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Resolución 00805-2010
Expediente 07-000979-0163-CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Fecha
- 5 de julio de 2010
- Redactor
- Carmenmaría Escoto Fernández
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Expediente 07-000979-0163-CA
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Documento judicial
*070009790163CA*EXP: 07-000979-0163-CARES: 000805-F-S1-2010
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil diez. Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por Nombre221393 , soltera, relacionista pública; contra el ESTADO, representado por su procuradora administrativa, Ana Cecilia Chen Apuy, casada, vecina de Heredia. Figuran además, como apoderado especial judicial de la actora, la licenciada María Gerarda Arias Méndez, divorciada. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas abogadas y vecinas de San José. RESULTANDO1.- Con base en el fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2004-14424 de las 11 horas 3 minutos del 17 de diciembre de 2004, la ejecutante presenta la respectiva liquidación para que se apruebe: a) Daño moral: $7.500,00; b) Costas del recurso de amparo: ¢150.000,00. Asimismo, pide se condene al Estado al pago de las costas de la ejecución.2.- El Estado contesto negativamente y no opuso excepciones.3.- La Jueza Amy Miranda Alvarado, en sentencia no. 284-2008 de las 11 horas del 26 de marzo de 2008, resolvió: " Entendiéndose expresamente denegada en lo no concedido, se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida por la señorita Nombre221393 () contra el ESTADO, reconociéndosele por concepto de costas personales por la tramitación del recurso de Amparo la cantidad de TREINTA MIL COLONES.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-
La ejecutante apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por las Juezas Lilliana Quesada Corella, Ileana Isabel Sánchez Navarro y Laura Araya Rojas, en sentencia no. 165-2009-I de las 9 horas 40 minutos del 17 de abril de 2009, dispuso: “Se modifica el monto de costas personales del recurso de amparo a la suma de setenta y cinco mil colones exactos e intereses legales contados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se revoca la exoneración en el pago de ambas costas, para en su lugar condenar al pago de las mismas al Estado. En lo demás, y por las razones dichas, se confirma el fallo apelado.”“5.- La apoderada especial judicial de la ejecutante formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Escoto Fernández CONSIDERANDOI.- Ante recurso de amparo formulado por la señora Nombre221393 , la Sala Constitucional en voto no. 2004-14424 de las 11 horas 3 minutos del 17 de diciembre de 2004, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, a liquidar en la vía de ejecución de sentencia. Al efecto concluyó, que el objeto del recurso se había agotado, al acogerse por el fondo la acción de inconstitucionalidad número 03-004485-0007-CO, en la que se impugnaban las mismas actuaciones y se ordenó el retiro de Costa Rica, de la coalición bélica contra Iraq (acuerdo del Poder Ejecutivo del 19 de marzo de 2003). Con base en lo anterior, en ejecución de sentencia, la señora Nombre221393 solicita el pago de daño moral por la suma de $7.500,00, y ambas costas del proceso. Aduce para ello, que como costarricense, fue gravemente perjudicada, al incluirse a su país en la lista de la coalición que invadió Iraq, lo que lo colocó en una posición de vulnerabilidad, y convirtiéndolo en un objetivo de guerra. Estima, esa participación del Estado le ha ofendido como ciudadana, toda vez que históricamente se ha proclamado su vocación pacífica, que se sustenta en la proclama de la neutralidad perpetua, la abolición del ejército y declaraciones unilaterales de índole pacifista, que ante diversos foros, el país ha hecho como amante de la paz. Desde otro ángulo, añade, el empleo de la violencia por parte de la coalición contra Iraq, le causó dolor dada su formación democrática y pacífica, de la cual ha sido artífice el Estado. El accionado contestó en forma negativa. En sentencia, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución, rechazó el extremo de daño moral, reconociendo por concepto de costas del recurso de amparo la suma de ¢30.000.00 colones, sin especial condenatoria en costas de la ejecución. Ante recurso de apelación formulado por la ejecutante, el Tribunal modificó el monto de las costas a la suma de ¢75.000.00 y condenó al Estado al pago de ambas costas de la ejecución, confirmando en lo demás el fallo apelado. Inconforme la señora Nombre221393 , presenta recurso de casación.
La recurrente formula un único quebranto por el fondo. Como violación directa, censura, la resolución combatida, negó el daño moral, al considerar que la lesión fue causada a una generalidad, por lo que resulta difícilmente individualizable. En su opinión, al disponer que no está facultada para reclamar la indemnización, infringe el numeral 162 del Código Procesal Civil, (en adelante CPC), el canon 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y el 48 de la Constitución Política. Reclama, si su legitimación fue reconocida para gestionar en sede constitucional, el Tribunal no puede concluir que el daño moral no es individualizable. La sentencia impugnada, expresa, contradice el reconocimiento de su legitimación en sede constitucional, con lo cual se infringen además los cardinales 1045 del Código Civil, 11, 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública, (en adelante LGAP) y 11 de la Constitución Política. Estima, la posición del órgano decisor en el fallo cuestionado, niega su derecho a ser indemnizada, contrariando el principio de legalidad; aplica erróneamente el precepto 196 de la LGAP, al requerir que el daño sea individualizable. Lo anterior, esgrime, violenta los principios de racionabilidad y razonabilidad, porque del hecho de que se haya lesionado a la generalidad, no se puede deducir que no se haya dañado a cada uno de los que la integran.III.- En lo medular, el cargo gira en torno a si la legitimación que le ha sido reconocida a la casacionista en sede constitucional, dentro del proceso de amparo, resulta suficiente para plantear ante la jurisdicción contencioso administrativa, el reclamo por daño moral, que en ejecución de sentencia pretende. Desde su punto de vista, reconocida la legitimación en aquella sede, el Tribunal no podía, sobre la base de la existencia de un daño de difícil individualización, denegar el daño moral reclamado, sin contradecir con ello a la Sala Constitucional. Lo anterior hace necesario precisar los alcances de la legitimación procesal requerida a ese fin, previo a continuar con el análisis del agravio. Al respecto, esta Sala ha dicho: “La legitimación procesal consiste en la idoneidad del sujeto para alegar una pretensión, lo que se determina por estar vinculado con el derecho subjetivo cuya tutela se pretende, o al menos, porque goza de un interés legítimo en la situación jurídica debatida. (Sobre la figura, pueden consultarse, entre otros, los fallos de esta Sala n°89-91 del 19 de junio de 1991, 134-92 de las 14 horas 35 minutos del 23 de septiembre de 1992, y 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre del 2002). En este sentido, de manera coincidente y en lo que interesa para este asunto, el del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere: “1) Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos. (…)”. (Voto no. 590 de las 9 horas 30 minutos del 12 de junio de 2009). Conforme a lo anterior, se entiende legitimado aquel sujeto, que se encuentre vinculado con el derecho pretendido, o que al menos posea un interés legítimo. De ahí que estime esta Cámara, que, el recurso en sede constitucional fue planteado, atendiendo a la existencia de derechos difusos. Por ello, la demandante contaba con la legitimación necesaria para incoar el dicho proceso, el cual, no existe discusión en cuanto a que fue planteado y resuelto, en torno al concepto de la paz como parámetro constitucional de las actuaciones del Poder Ejecutivo, legitimación que resulta de la existencia de los denominados intereses difusos, concepto que conviene también analizar, como aspecto previo a la resolución del reclamo planteado.
El interés difuso, brinda una especie particular de legitimación, que en la especie permitió activar el procedimiento de amparo. Al respecto, ésta Sala ha dicho, que el interés difuso es aquella situación procesal en la cual: “…la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran”. (Voto no. 119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005). Se trata por ello, en tesis de esta Cámara, de un interés de titularidad indefinida que legitima al sujeto para accionar, el cual se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, en una especie de "derecho reaccional", dispuesto a fin de que su titular se oponga a la violación originada en actos u omisiones ilegítimas, causados a una globalidad. En esencia, este mecanismo, permite al titular del derecho, (usualmente de difícil identificación por diluirse en la generalidad), hacer valer un valor o principio inmerso en la Carta Magna, como parámetro de constitucionalidad de las conductas desplegadas por la Administración. Al tratarse de un derecho de esta naturaleza, sus criterios de legitimación resultan más amplios y flexibles. Al respecto, esta Cámara ha puntualizado: “...La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, reestablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”. (Sala Primera, resolución de reciente cita). De lo anterior se extrae que, para activar los remedios previstos por el Ordenamiento para la defensa de derechos, cuyo trámite ha sido consignado a la Jurisdicción Constitucional, la legitimación es amplia; basta para su reconocimiento, que se articulen con claridad la pretensión y el interés. Resta señalar, que a efecto de interponer el recurso de amparo, sólo se requiere de una legitimación vicaria, la que de suyo reviste un carácter vasto. Tal criterio de legitimación, no existe en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, no es dable asimilarlo a procesos de ejecución de sentencias dictadas en sede constitucional, por violación a intereses difusos. Como ha sido dispuesto por la Sala Constitucional, en el amparo origen de la ejecución en estudio, el daño ha sido causado al colectivo. No se trata de un daño generado directamente en la persona de la actora, sino a la globalidad; que por lesionar un interés difuso, posee autonomía, por lo que puede o no concurrir con daños causados individualmente. Sobre tal clase de daño, ha estimado esta Sala que: …”se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los individuos, sino en una lesión actual y concreta, sólo desde el punto de vista de la sociedad entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva. Los destinatarios no son ya las personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto”. (Resolución que responde al Voto no. 675 de las 10 horas del 21 de setiembre de 2007). Debe agregarse, que a esta materia le resultan aplicables por analogía, las resoluciones dictadas por esta Sala en materia de protección del ambiente, por estar también referidas al resguardo de intereses difusos. En esa línea, sobre la legitimación activa en los procesos de ejecución de sentencia, en relación a fallos dictados por la jurisdicción constitucional en recursos de amparo, ha dispuesto: “… Al tratarse de un derecho de la tercera generación, en los que el afectado es un grupo de personas, en la mayoría de los casos indeterminado, requieren de una legitimación distinta al interés jurídico que ampara a los derechos subjetivos públicos. Tratándose de intereses difusos o de acción popular, por su naturaleza particular, no existe un único titular asistido por un interés jurídico, lo cual ha dificultado el acceso de los individuos a su eficaz tutela o garantía, pues se ha evidenciado la necesidad de encontrar una legitimación más amplia para hacerlos valer ante las autoridades administrativas y judiciales. Por ese motivo, es menester tomar en consideración que el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos del grupo. De todos modos, no cabe la posibilidad de reclamos personales, plurales y separados cuando el ofendido es la colectividad, ya que, es característica de dichos intereses su indivisibilidad, en razón de que el bien colectivo no es fraccionable entre quienes lo utilizan, tampoco es factible dividir su goce. Ello trae como consecuencia la imposibilidad de que existan distintos derechos subjetivos, por no existir un vínculo directo entre una persona y ese tipo de derecho. O es del grupo o no es de nadie, porque si alguien lo acapara para sí, deja de ser coparticipado para ser individual (…) Ello significa que, si bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona, quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto damnificados directos”. (Resolución que responde al Voto no. 119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005) De esa manera, tratándose de intereses difusos, el daño causado al colectivo, no hace presumir la existencia “automática” de un daño personal, ni de su legitimación para reclamarlo, sino que deberá demostrarse a través de la existencia de ciertos elementos, los que a continuación se analizan.V.- En cuanto a la responsabilidad por actuaciones administrativas, esta Sala ha reiterado la primacía del principio de responsabilidad que deriva del precepto 190 de la LGAP, según el cual, la Administración Pública responde por todos los daños que cause su funcionamiento, legítimo o ilegítimo, normal o anormal. En ese sentido ha dicho, se trata de una responsabilidad objetiva, en la cual interesa la relación causal entre el hecho y daño. Así, corresponde al juzgador corroborar la existencia de un daño efectivo; el cual debe ser evaluable e individualizable, y derivado de una conducta apta para el surgimiento de la responsabilidad. De igual manera, debe examinarse el nexo de causalidad, como elemento necesario para imputar el daño al comportamiento específico que lo ha provocado. Para ello, en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, deberá llegarse al convencimiento objetivo, lógico y probable, de que tal daño no se hubiera causado, en ausencia de la conducta que se reprocha. Determinado lo anterior, procederá, conforme a lo dispuesto por el precepto 191 de la LGAP, reparar todo daño que se cause a los derechos subjetivos ajenos por faltas de los servidores cometidas en el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo. De esta manera, junto a las faltas de servicio, procede ampliar los supuestos de responsabilidad a las actuaciones a título particular, en las que el menoscabo sea producto de la utilización del cargo o de los medios que este proporciona. (Voto no. 769 de las 9 horas 40 minutos del 13 de noviembre de 2008). Conforme a lo anterior, para que pueda reclamarse la responsabilidad de la Administración, resultará necesario demostrar la existencia de un daño personal y de su correspondiente nexo causal con la conducta objeto del litigio, lo que se analizará de seguido.VI.- En el agravio planteado, la demandande solicita anular el fallo del Tribunal, a efecto de que se le pague el daño moral subjetivo, por cuanto el acto emitido por el Poder Ejecutivo, en el cual se decidió integrar la coalición de países en guerra con Iraq, ofendió los principios fundamentales de paz y democracia que consagra la Constitución Política En la sentencia combatida, es la tesis del Tribunal, que a efecto de acceder a lo requerido en la demanda, no solo se requiere un nexo causal, sino además determinar el cumplimiento de los presupuestos legales, necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En ese sentido, indica, existe un principio general de responsabilidad del Estado, que deriva de los mandatos 9 y 41 constitucionales, y desarrolla el canon 190 de la LGAP. De ahí surge el derecho a la reparación integral por el daño sufrido a consecuencia de la gestión pública. De su integración con los ordinales 11, 18, 45, 49 y 74 de la Constitución, continúan las juzgadoras, emerge el régimen de responsabilidad pública objetiva y directa, que en lo que respecta al daño indemnizable, (Art. l 196 de la LGAP), debe ser “efectivo, evaluable, e individualizable en relación con una persona o grupo.” Concluye ese órgano decisor, tesis que avala esta Cámara, que en el caso concreto, el daño no se produce, pues se está frente a un acto que afectó a la generalidad de la población, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la conducta administrativa que la causó, los daños no podrían residenciarse en una sola persona, lo que obliga al rechazo de la indemnización reclamada. Estima esta Sala, que conforme a lo expresado por las juezas en la sentencia cuestionada, no existe en el expediente documentación que acredite haberse causado un daño personal, individualizable; independiente del daño colectivo que se pueda haber ocasionado a esa globalidad. Tampoco es dable asumir, que por la sola razón de haberse generado un daño al colectivo, se haya también producido uno de orden personal. Lo anterior impide establecer, la existencia de un nexo de causalidad, entre el acto político emitido por el Estado, y el daño que reclama la ejecutante. El solo hecho del reconocimiento de la legitimación para interponer un amparo en atención a la existencia de un derecho humano reaccional o de tercera generación, no implica “per se”, que nazca en la persona de la recurrente, el derecho de reclamar un daño personal, lo que impone el rechazo del reparo.
Por lo anterior, este órgano colegiado, encuentra atinada la posición del Tribunal en la resolución combatida, en cuanto deniega el daño moral reclamado, al considerar que la lesión fue causada a una generalidad, por lo que no resulta individualizable. La casacionista no está legitimada para reclamar la indemnización que solicita en sede de ejecución, que por tratarse de intereses difusos, entiende esta Sala, corresponde y se proyecta, únicamente en la generalidad. De lo anterior, se sigue, que por tratarse de bienes o valores de interés general, como ocurre en el caso del concepto de paz, principio elemental del acervo democrático y constitucional de la Nación, cuya defensa se asigna constitucionalmente al Estado, tratándose de una lesión causada al colectivo, en este caso concreto no hay derecho individual lesionado que pueda reclamarlo para sí. Ello, porque dada la teoría de la causalidad, aplicable al instituto de daños para esta situación, la casacionista solo podría liquidar los que se le hayan ocasionado, previa demostración del nexo existente, entre el daño expresado y la conducta administrativa que se impugna, como lesión en la esfera subjetiva de la amparada, lo cual no demostró. De ahí que, al no resultar quebrantados los principios de racionalidad, razonabilidad y legalidad, ni el elenco normativo en que se apoya la recurrente, proceda rechazar el agravio.
En mérito de lo expuesto, procederá denegar el reproche, y establecer las costas a cargo de la recurrente conforme al canon 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de quien lo interpuso. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165500 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36