SNT
Resolución 01330-2011
Expediente 07-000085-0163-CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Fecha
- 19 de octubre de 2011
- Redactor
- Román Solís Zelaya
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SNT
Expediente 07-000085-0163-CA
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Documento judicial
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*070000850163CA*
EXP: 07-000085-0163-CA
RES: 001330-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las
nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de octubre de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por J., […], contra la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por los licenciados Rosa María Fallas
Ibañez, […] e Iván Quesada Rodríguez. […].
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte
actora estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó como inestimable, a
fin de que en sentencia se declare: “a) Que el Acuerdo PA-27-2006 de las
14:00 horas del 29 de noviembre del 2006, es absolutamente
nulo, nulidad que alcanza a las decisiones colaterales en ejecución de dicho
acuerdo. b) Que por nulidad absoluta de la que adolece dicho acuerdo, se
deben borrar de todos los archivos públicos, la sanción impuesta al actor y
dejar las cosas en el estado ñeque se encontraban antes de la manifestación
administrativa. c) Que a cuenta y cargo de la Administración, se deberá
publicar una resolución administrativa dirigida a todas las Autoridades
Administrativas, por las que se les informa de la nulidad del acuerdo, y de la
inexistencia de impedimento para que el suscrito pueda ingresar a laborar al
sector público. d) Que dicha resolución deberá publicada en el Diario Oficial
La Gaceta, en el mismo espacio en que fue publicada la sanción que se declaró
nula. e) Que se deberá cancelar los daños y perjuicios producidos con la
viciada resolución, los que se describen de la siguiente forma: Daño
material: No se reclama por carecer de elementos objetivos para
estimarlos. Daño moral: Por haberse manchado el buen nombre
personal y profesional del suscrito, con la publicación de la sanción que se
declarará absolutamente nula, se me causó un daño moral injusto e ilegítimo, en
tanto no había razón fáctica ni jurídica que lo justificara, en cual estimo
razonablemente en al suma de treinta y cinco millones de colones, tomando en
consideración los puestos públicos en los que me desempeñé en mi larga carrera
funcionarial. f) Que se le condene al pago de los intereses sobre las
sumas a las que que resulte condenada, desde la firmeza del fallo y hasta
su efectivo pago. g) Que deberá de cancelar ambas costas del
proceso. h) Que deberá cancelar intereses sobre el monto de las costas a
las que resulte condenada, desde la firmeza del fallo que así
lo disponga y hasta su efectivo pago. i) Que
sobre todas las sumas a las que resulte condenada, deberán ser indexadas para
darles y actualizarlas a su verdadero valor material, no
facial."
2.
La representación de la Contraloría contestó conforme a su escrito de folios 41
al 74 oponiendo la excepción de falta de derecho y las defensas de acto acto
consentido y falta de agotamiento de la vía administrativa que se resolvieron
interlocutoriamente.
El Juez Felipe
Córdoba Ramírez, en sentencia no. 262-2010, de las 16 horas 25 minutos del 29
de enero de 2010, resolvió: “De conformidad con los hechos que informan el
proceso y citas legales y jurisprudenciales mencionadas, se
Decisión final del tribunal
Se acoge
la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la
demanda en todos sus extremos. Se condena al señor J. al pago de ambas
costas generadas con ocasión de la tramitación del presente proceso.”
El actor
apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrado por
los Jueces Christian Hess Araya, Judith Reyes Castillo y Sergio Alonso Valverde
Alpízar, en sentencia no. 61-2010-SVII de las 15 horas 30 minutos del 28 de
junio de 2010, dispuso: “Se declara con lugar el recurso de
apelación del actor. Se revoca la sentencia de primera instancia Nº 262-2010 de
las 16:25 horas del 29 de enero de 2010 y en su lugar se modifica por lo que
aquí se dirá: En consecuencia, se declara parcialmente procedente la
demanda presentada por J. contra la Contraloría General de la República y
se anula el oficio Nº PA-27-2006 de las 14:00 horas del 29 de noviembre de 2006
dictado por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la demandada. En cuanto
a la excepción de falta de derecho planteada por la demandada: se rechaza
respecto de los extremos concedidos y se acoge parcialmente sobre los rubros
improcedentes. Se condena en ambas costas a la parte demandada, sobre las
costas personales deberá cancelar intereses al 2% mensual en caso de retraso en
el pago a partir de la firmeza del presente fallo.”
5.
Ambas
partes formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que
se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de
instancia.
6.
Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 2 de marzo de
2011. Asistieron el licenciado Cesar Hines Céspedes en representación del
actor y el licenciado Iván Eduardo Quesada Rodríguez, por la parte demandada. Ambos
hicieron uso de la palabra.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
El señor J., demandó a
la Contraloría General de la República (en lo sucesivo CGR), a fin de que en
sentencia se declare, la nulidad de la resolución nº PA-27-2006 de las 14
horas del 29 de noviembre de 2006, la cual le sancionó con la inhabilitación
para el ingreso o reingreso a la hacienda pública por dos años. Explica la CGR,
le siguió procedimiento administrativo disciplinario por estimar que incumplió
su deber de realizar diligentemente el procedimiento sancionatorio seguido
contra varios funcionarios del IDA, que a su vez incurrieron
en irregularidades contra la hacienda pública. También solicitó, la publicación
de la anulación del
acuerdo sancionatorio nº PA-27-2006, así como
la condena en daños y perjuicios. La demandada, se opuso e invocó la excepción
de falta de derecho. El Juzgado la acogió, declaró
sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó al actor al pago de
ambas costas. Ante la impugnación formulada por el accionante, el Tribunal
revocó y en su lugar declaró parcialmente con lugar la demanda, anuló el oficio
nº PA-27-2006, y denegó lo correspondiente al daño moral peticionado. Condenó a
la parte demandada al pago de ambas costas y sobre los estipendios personales,
ordenó cancelar intereses al 2% mensual en caso de retraso, a partir de la
firmeza del fallo. Disconforme con lo decidido, ambas partes presentan recurso
de casación.
Recurso de la parte
demandada
Violación indirecta.
Divide el reparo en dos partes.
indebida valoración probatoria
de la resolución nº PA-27-2006 de las 14 horas del 29 de noviembre de 2006, al
atribuírsele un contenido inexistente conforme al artículo 318 inciso 3, así
como los cánones 3, 330, 332, 368, 369, 370, 372 y concordantes del
Código Procesal Civil (en adelante CPC). Indica, el desacierto material en que
incurre el Tribunal al apreciar esa prueba, consiste en que para los
juzgadores, esa resolución, sancionó al accionante por la emisión de un acto
administrativo que no ha sido anulado, lo que se extrae de varios puntos de la
parte considerativa de la sentencia. Alega, de una adecuada interpretación de
esa prueba, se rescata, que la tramitación del procedimiento sancionatorio
incoado por la CGR, para verificar el correcto ejercicio de la potestad
disciplinaria que corresponde al Presidente Ejecutivo fue ejercida apegada a
derecho. Se comprobó que el señor J. cometió un error,
una falta personal, cual fue, ejercer negligentemente el procedimiento
disciplinario que le fue encomendado y exonerar de responsabilidad en forma
injustificada a los subalternos. Ese actuar fue el que le generó
responsabilidad, por lo cual se le impuso la sanción establecida en el artículo
72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCRG). Por tal motivo, agrega, es falso señalar que la CGR sancionó al
promovente por la emisión de un acto que no ha sido anulado. La apreciación
indebida de la prueba, alega, generó que el Tribunal interpretara que el Órgano
Contralor instauró el procedimiento administrativo, para ejercer el control de
legalidad de la resolución de las 13 horas del 20 de noviembre de 2001, dictada
por el actor en su condición de representante legal del IDA, lo que es
inexacto. Arguye, no se deben confundir los procedimientos administrativos,
debido a que el realizado tiene carácter eminentemente sancionador de tipo
disciplinario; mientras que el otro procedimiento, según lo entiende el
Tribunal, se había tramitado con el propósito de determinar si la conducta
administrativa adolece de un vicio de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta. Indica, el Presidente Ejecutivo del IDA, es un servidor de la hacienda pública con potestades y deberes.
Dentro las primeras, se encuentra la sancionatoria, la cual se establece para
prevenir infracciones al ordenamiento jurídico y propiamente al patrimonio
público y en ese tanto, la CGR tiene un vínculo
jurídico de carácter legal. De manera que la trasgresión a los deberes de
control y fiscalización superior de la hacienda pública, pueden determinar la
responsabilidad del
servidor. El incumplimiento de ese deber –el de ejercer la potestad disciplinaria-
o su cumplimiento irregular, autoriza a la CGR la aplicación de sanciones
disciplinarias propias de la hacienda pública. Refiere, en el caso en concreto,
se instauró contra el señor J., proceso disciplinario en el cual se tuvo por
acreditado que, en su condición de Presidente Ejecutivo del IDA, al emitir la
resolución de las 13 horas del 20 de noviembre de 2001, no estructuró un
análisis del tema referido al ámbito subjetivo con que actuaron los
funcionarios investigados, es decir, como órgano director omitió pronunciarse
sobre si actuaron o no con dolo o culpa grave. Además, arguye, se comprobó un desajuste en el acto dictado por el accionante y
contradicción grave en la valoración de las circunstancias bajo las que se
dictó la exoneración de responsabilidad. La resolución emitida por el actor,
estimó que la forma de proceder de los funcionarios investigados no fue en
cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la Ley de Tierras y
Colonización, ni de los dictámenes vinculantes de la Procuraduría General de la
República y aún así los exoneró de toda responsabilidad. Enfatiza, el
funcionario y en especial el de la hacienda pública, responde frente a
terceros, a la Administración Pública y a la CGR, cuando ha actuado con culpa
grave o dolo. Ello desprende de los artículos 183 y 184 de la Constitución
Política, así como de los cánones 1, 4, 5, 7, 8, 10, 16, 21, 22, 68 y 72 de la
LOCGR. Agrega, la responsabilidad del señor J., es subjetiva de
acuerdo a la regulación contenida en la LGAP, concretamente los preceptos 211,
212, 213. Estima, el hecho de no ejercer eficiente, eficaz y
diligentemente la potestad disciplinaria, afecta el control interno que está
muy relacionado con la hacienda pública. El término de
vigilancia de ésta es amplio no restrictivo. Supone,
actividades de fiscalización, investigación, verificación, supervisión y
control, ejercido desde el punto de vista subjetivo por la CGR, sobre todos lo
entes y órganos que integran la hacienda pública, según lo dispuesto en el
canon 4 de su Ley. Desde el punto de vista objetivo, la disposición 8 de
esa misma Ley, dispone que la hacienda pública estará constituida por los
fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar,
conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas,
administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la
contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad
de los funcionarios públicos. Por otro lado, dice, el precepto 10 de la LOCGR
establece que el ordenamiento de control y fiscalización superior comprende el
conjunto de normas que regula, entre otras las responsabilidades y sanciones
derivadas de esa fiscalización o necesarias para ellas. Establece, de la
normativa que compone el ordenamiento jurídico de control y fiscalización
superior de la hacienda pública (artículos 1, 4, 5, 16, 68, y 72 de la citada
Ley) se desprende que el Órgano Contralor, instaura procedimientos
administrativos contra los sujetos pasivos bajo su control y fiscalización por
el incorrecto cumplimiento de sus funciones. Finaliza, el Tribunal concluyó
erróneamente que el señor J. había sido sancionado por emitir un acto administrativo que no fue debidamente anulado,
cuando en realidad se acreditó que la sanción fue con ocasión al ejercicio
negligente de la potestad disciplinaria a su cargo. Dicho
desacierto, recrimina, se debe al error material de apreciación de la prueba
documental en mención.
Preterición del oficio
AA-070-2001 del 22 de octubre de 2001, emitido por la Auditoría Interna del
IDA. Alega, hubo una violación indirecta por error de derecho, al
desconocer esa prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 595
inciso 3 del CPC en relación con los cánones 318 inciso 3, 330, 332, 368, 369,
370 372 y concordantes del mismo Código. Esa preterición provocó, en su
concepto, que los juzgadores incurrieran en una fundamentación jurídica
incorrecta para motivar la sentencia, violando con ello el precepto 155 del Código ut supra. Reclama una anomalía procesal,
por cuanto el fallo recurrido expresa, que la Auditoría Interna no realizó
ninguna gestión de seguimiento de las recomendaciones dadas por la Junta
Directiva del IDA mediante el acuerdo nº 22 de la sesión 061-99 del 25 de
agosto de 1999. Sin embargo, refiere, se desconoce el oficio AA-070-2001 de la
Auditoría, mediante el cual se indica que a efecto de dar seguimiento a las
recomendaciones giradas en el informe AAI-009-99 acogido en el acuerdo de
marras, solicita el expediente administrativo de “E.J.” en relación al
levantamiento de las limitaciones de las parcelas. Es decir, replica, la
Auditoría ejerció sus funciones, de manera que resulta falso lo expresado por
el Tribunal, máxime considerando que hay prueba que lo demuestra. Dentro del agravio, acusa una indebida aplicación normativa.
En concreto, se encuentra inconforme con la utilización, por parte del
Tribunal, de los artículos 22, 37 y 38 de la Ley de Control
Interno (LCI), normas que se
refieren al procedimiento a seguir ante el eventual desacuerdo, por parte del
Superior Jerárquico, respecto de las recomendaciones dictadas en informe
rendido por la Auditoría, situación ante la cual, se debe acudir a la CGR a
efecto de dirimir el conflicto. Dichas normas no son
de aplicación, dice, por cuanto la Junta Directiva del IDA, ante la
recomendación expuesta, no comunicó soluciones alternas tendientes a ser
dirimidas ante la CGR. De manera que, arguye, no solo se desconoció un
documento público que consta en el expediente judicial, sino que también le
negó el valor probatorio que tiene, concluyendo y aplicando normativa que es
improcedente al caso concreto.
Violación Directa. Separa
el reparo en dos apartados.
Indebida aplicación de los
siguientes preceptos legales: 128, 158, 146, 168, 199, 200, 345, 173 de la LGAP
así como 22 inciso g) y 38 de la LCI, utilizados por los juzgadores para
cimentar la sentencia. Refiere, debieron aplicarse los siguientes: 11, 39, 41,
183, 184 de la Constitución Política, 11, 211, 212, 213 y concordantes de la
LGAP, 1, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 68, 71, 72 y concordantes de la LOCGR,
40, 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento IIícito en la
Función Pública, así como las resoluciones de la Sala Constitucional nº
2199-1994, 3607-1994 y 6326-2000. Explica, el artículo 10 de la LOCGR,
establece que el ordenamiento de control y fiscalización superior comprende el
conjunto de normas que regulan los procedimientos, responsabilidades y
sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios para ésta. A la
CGR, en su condición de órgano rector del ordenamiento jurídico de
control y fiscalización superior de la hacienda pública, manifiesta, le asiste
una potestad sancionatoria y otra de control de legalidad. Ambas
se ejercen sobre todo ente u órgano público, inclusive empresas públicas y
hasta sujetos de Derecho Privado cuando administren o custodien fondos públicos
(artículos 4 y 8 de la LOCGR). El procedimiento
administrativo instaurado contra el actor, reitera, fue sancionador de tipo
disciplinario y no de control de legalidad que es distinto en cuanto a sus
objetivos y fines. La potestad sancionatoria, expone, consiste en la facultad que tiene la CGR para imponer sanciones
por medio de un procedimiento administrativo, a las personas físicas o
jurídicas, una vez analizado el grado de culpabilidad. Es una manifestación del
poder punitivo del Estado. En tesis de la representación de la CGR, aún cuando
la conducta administrativa viciada de nulidad absoluta, no fue declarada ni administrativa ni judicialmente como
tal, eso no exime ni limita el ejercicio de la potestad sancionatoria
disciplinaria, dentro del
plazo establecido. La motivación del Tribunal, en cuanto que, para realizar el
procedimiento administrativo, en su criterio, debió previamente declararse nulo
el acto en los términos del 173 de la LGAP, resulta insostenible, pues, en su
concepto, acarrearía importantes consecuencias en perjuicio de la potestad
sancionatoria. Replica, de mantenerse la fundamentación de los juzgadores,
debería plantearse el proceso de lesividad o anulatorio de previo a poder
iniciar un procedimiento administrativo, con las dificultades que esto puede
acarrear respecto de los plazos de prescripción a los que se debe la
Administración. En ese punto, dice, cabe recordar que
aún y cuando el acto sea inimputable siempre es posible entablar la acción de
responsabilidad administrativa. Es criterio de la parte demandada, que el
Tribunal confunde el análisis de validez de los actos administrativos, con el
tema de la responsabilidad sancionatoria. Manifiesta, la nulidad absoluta de un acto se presenta cuando faltan uno o varios de sus
elementos constitutivos (artículo 166 de la LGAP). Si se
trata de actos declaratorios de derechos, podrá ser declarada en vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al proceso de lesividad, si es
evidente y manifiesta (canon 173 ibídem). Como se observa, dice, el análisis se centra en el acto y su
conformidad con el ordenamiento jurídico. Distinto a la determinación de
responsabilidad administrativa del
funcionario, pues para que esta se presente, no es requisito sine qua nom
la nulidad del
acto administrativo realizado por el servidor público. Los presupuestos de
responsabilidad son dolo, culpa grave y nexo de causalidad (disposición 211
ibídem). De manera que, siguiendo la secuencia de la lógica jurídica dictada
por los juzgadores, arguye, si no se pudo
ejercer el control de legalidad por haber transcurrido el plazo de ley, el
infractor queda liberado de responsabilidad. En tesis de la CGR, no estaba
obligada a procurar la declaratoria de nulidad de la resolución de las 13 horas
del 20 de noviembre de 2001, emitida por el señor J., la cual exoneró de
responsabilidad a los funcionarios bajo su mando. Incluso, refiere, el artículo
72 de la LOCGR, no condiciona, para la imposición de la sanción ahí
establecida, la declaratoria de la conducta emitida por el infractor. Por lo expuesto, manifiesta, solicita se revoque la sentencia
emitida por el Tribunal y en su lugar se confirme el fallo dictado por el
Juzgado.
Desaplicación e interpretación errónea del
artículo 72 de la LOCGR. Alega, el Tribunal no empleó el canon en mención, pues
de conformidad con lo dispuesto en ese artículo pudo
haberse declarado sin lugar la demanda. Agrega, esta normativa procura el
resguardo de la idoneidad moral que debe asistir a quien aspire a un cargo de la hacienda pública. Al demostrarse la
inidoneidad temporal, se obtiene como resultado, la obstaculización
al ingreso o reingreso al puesto. En el caso en concreto, aduce, los juzgadores
determinaron que el procedimiento seguido contra el actor, no fue porque
cometió acciones en perjuicio de la hacienda pública, sino por exonerar de
responsabilidad a varios funcionarios que tenían vinculación con el erario. No
obstante, el motivo por el cual fue sancionado, dice, se debe a que se comprobó
que cometió una falta personal, como fue ejercer negligentemente la potestad
disciplinaria y en consecuencia exonerar de responsabilidad en forma
injustificada a sus subalternos, lo que a su vez le generó responsabilidad
administrativa motivo por el que se le impuso la sanción contenida en el
artículo 72 plurimencionado. Lo anterior demuestra, en su criterio, que el
señor J. cometió acciones en perjuicio de la hacienda pública. El Tribunal
determina desaplicar el artículo 72 de la LOCGR, porque no contempla dentro de
los supuestos sancionables con la inhabilitación de ingreso o reingreso a un
cargo, la participación mediata o indirecta del funcionario en la afectación
del erario. Aclara, fue sancionado no por la acción de otros
funcionarios, sino por la actuación propia y personal, que reitera consistió en
el ejercicio negligente de la potestad disciplinaria. En consecuencia,
no se realiza una interpretación extensiva del artículo en mención, en
perjuicio del señor J., como afirma el Tribunal, por cuanto se aplicó en virtud
de la comisión de una falta personal y en ese sentido los juzgadores debieron
utilizar el artículo para motivar la sentencia.
El recurso de la parte
demandada contiene varias aristas distintas, sin embargo estima esta Sala, el
tema principal que se debe abordar, como de seguido se expone, es la
violación directa por indebida interpretación del artículo 72 de la LOCGR, en
cuanto comprende la competencia del ente contralor, para iniciar un
procedimiento disciplinario y sancionar a un funcionario, cuando medie una
actuación indirecta contra la hacienda pública, como es el caso en
concreto. Estimó el Tribunal sentenciador, que el precepto en mención, no
contempla dentro de los supuestos sancionables con la inhabilitación de ingreso
o reingreso a un cargo, la participación mediata o indirecta del funcionario,
en la afectación de la hacienda pública. Entienden los juzgadores, que la
sanción impuesta es una limitación a los derechos fundamentales del
actor y las normas que contienen limitaciones a estos derechos, deben ser
interpretadas de manera restrictiva. Es decir, acota el A
quem, está vedada la posibilidad de realizar aplicaciones extensivas, amplias o
integradoras para los supuestos que no estén expresamente contemplados. Esto es así, en su criterio, por cuanto los derechos fundamentales
se encuentran cubiertos por el principio de reserva de ley, lo que impone a su
vez la existencia de una ley formal que establezca los parámetros en los que
procede aplicar la limitación. Así las cosas, consideró que, no resulta
admisible incluir dentro de los supuestos sancionables por el canon 72 de la
LOCGR la participación mediata o indirecta del funcionario, en los hechos
eventualmente perjudiciales para la hacienda pública que fueron realizados por
otros servidores públicos. Por el contrario, interpretando de manera
restrictiva la norma, concluye, solo resulta sancionable con la inhabilitación
de ingreso a cargos de la hacienda pública quien haya cometido por sí mismo y
de manera directa, un delito o falta contra las normas que integran el sistema
de fiscalización, contra la propiedad o la buena fe de los negocios. En
consecuencia, estimaron los juzgadores, la CGR impuso al actor una sanción, por
hechos que fueron cometidos por otros funcionarios distintos a éste y contra
quienes no se estableció ningún tipo de responsabilidad, ni
se determinó el perjuicio que tales acciones pudieron ocasionar sobre la
hacienda pública. Aunado a que en su criterio, existe una presunción de
legitimidad del
acto dictado por el accionante. Esto por cuanto la
Administración no procuró ningún mecanismo para eliminarlo de la vida jurídica.
A partir de lo
reclamado, es necesario analizar la competencia constitucional asignada a la
CGR en tema de vigilancia y fiscalización de la hacienda pública, que –entre
otras atribuciones– incluye la instrucción del procedimiento y la eventual
sanción a los funcionarios que incumplan, de manera directa, con la normativa
aplicable en esta materia, según lo ha explicado ampliamente la Sala
Constitucional en diversos fallos, entre ellos el n° 2004-02199 de las 12 horas
59 minutos del 27 de febrero del 2004 que reza: “(…) A tenor del ordinal 183
de la norma fundamental le compete a la Contraloría General de la República
auxiliar a la Asamblea Legislativa “(...) en la vigilancia de la Hacienda
pública (...) con “(...) absoluta independencia y administración en el
desempeño de sus labores”. La vigilancia de la Hacienda pública es un concepto
jurídico indeterminado, cuya concreción corre por cuenta del propio
constituyente -al definir, especificar y hacer un elenco no exhaustivo de sus
competencias, tal y como ocurre en el ordinal 184 constitucional- del
legislador -dado que según se desprende del inciso 5 del artículo 184, sus
competencias no son numerus clausus- y la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional a través de su tarea hermenéutica del Derecho de la
Constitución. El concepto de vigilancia evoca,
ineluctablemente, los de fiscalización, supervisión y control de todos los
extremos y aspectos que comprenden la Hacienda pública. No cabe la menor
duda que el constituyente originario erigió a la Contraloría General de la
República en un órgano rector de fiscalización superior de todos los aspectos
que atañen a la Hacienda pública. Esa es su competencia genérica y originaria,
de modo tal que cualquier desarrollo legislativo debe conformarse
con ésta para fortalecerla y extenderla en proporción con los fines propuestos
y supuestos por el constituyente originario. Cualquier norma, disposición o
interpretación que redunde en un cercenamiento, limitación o desnaturalización
de la competencia constitucional básica y fundamental de la Contraloría General
de la República –“vigilancia de la Hacienda pública”-, resulta per se
inconstitucional. (…)
COMPONENTES SUBJETIVO Y
OBJETIVO DE LA HACIENDA PUBLICA. En el considerando precedente se indicó
que la “Hacienda pública” es un concepto indeterminado
cuya concreción le corresponde, entre otros, al legislador. Así, en lo
referente al alcance subjetivo del concepto, la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, en su numeral 4º, indica que ese órgano ejerce su
competencia “(...) sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda
pública” –sujetos pasivos de su control o fiscalización-, con lo cual incluye a
todo ente u órgano público y empresas públicas extendiéndose, incluso, a
sujetos de Derecho privado cuando administren, custodien fondos públicos o
reciban transferencias públicas (artículo 8º, párrafo 3º, de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República). En lo tocante a la vertiente objetiva
de la Hacienda pública el artículo 8º de la supracitada ley estatuye que “(...)
estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir,
administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y
las normas jurídicas administrativas y financieras, relativas al proceso
presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y
la responsabilidad de los funcionarios públicos (...) (la cursiva no es del
original). Adicionalmente, el artículo 10º, párrafo 1º, del pluricitado texto
legal dispone que el ordenamiento de control y fiscalización superior
comprende, entre otros aspectos, “(...) el conjunto de normas que regulan (...)
los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa
fiscalización o necesarios para éste” (la cursiva no es del original). Bajo
esta inteligencia, si las normas jurídicas y financieras relativas a la
contratación administrativa, los procedimientos, responsabilidades y sanciones
de los funcionarios que en la gestión y disposición de los fondos públicos
destinados cometen alguna irregularidad, forman parte integral de la Hacienda
pública, no cabe la menor duda que la Contraloría General de la República tiene
una indeclinable e indiscutible competencia en la fiscalización y control de
tales extremos, siendo que tales atribuciones lejos de quebrantar el Derecho de
la Constitución lo actúan. En aras de hacer efectiva la competencia de
vigilancia de la Hacienda pública de la Contraloría General de la República y,
más concretamente, de las normas jurídicas y técnicas sobre la contratación
administrativa, los procedimientos, responsabilidad y sanciones de los
funcionarios públicos que intervengan en un eventual y presunto manejo
irregular, indebido o impropio de los fondos públicos, su ley orgánica habilita
o faculta, expresa e inequívocamente, a ese órgano para realizar
auditorias (financieras, operativas y especiales) o incoar procedimientos
o sumarios administrativos sobre los sujetos pasivos (órganos y entes públicos)
y sus funcionarios o agentes públicos (artículos 21 y 22).(…)” Analizada la
competencia constitucional originaria y básica de la CGR de “vigilar la
hacienda pública”, es criterio de esta Cámara, que el Órgano Contralor
puede realizar auditorías o instruir procedimientos administrativos necesarios,
para determinar el cumplimiento de las normas jurídicas y financieras que la
informan, así como establecer la responsabilidad de los funcionarios que hayan
cometido alguna infracción o lesión a la hacienda pública, sus componentes o al
ordenamiento de fiscalización y control, pero cuando dicho actuar ha sido
atribuido de manera directa al funcionario que se investiga. Incluso, fue
también definido por la Sala Constitucional, en el voto en mención, que la CGR
no sustituye a la Administración activa al imponer una sanción al funcionario o
servidor público que haya infringido una norma del ordenamiento de
control o fiscalización de la hacienda pública o le haya causado alguna lesión.
Aunque en el normal proceder de la Administración el encargado de imponer y
ejecutar la sanción es el órgano competente del sujeto pasivo,
quien en último término es el que ejerce la potestad disciplinaria o
sancionadora sobre el funcionario. Y es precisamente el resultado de esa
potestad disciplinaria, la que está cuestionando la CGR y por la cual impone la
sanción del
canon 72 de la LOCGR. En el sub examine, coincide esta Sala con lo resuelto por
el Tribunal, en cuanto a que el procedimiento seguido por parte del órgano
fiscalizador al actor, no fue porque éste haya cometido acciones contra la
hacienda pública, como el propio recurrente lo reconoce, sino por exonerar de
responsabilidad a los funcionarios que tenían la vinculación directa con el
erario. Ahora bien, acorde con lo dicho, y lo preceptuado -en lo que
interesa- en el canon 72 de la LOCGR que a la letra reza: “No podrá ser
nombrado en un cargo de la hacienda pública quien haya cometido un delito o
falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización,
contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios…”,
esta Sala deduce, de este precepto, que no prevé la sanción por actuación
mediata o indirecta contra la hacienda pública. En el sub examine, la relación
de responsabilidad que se achaca, como en forma reiterada se ha
dicho, no es directa, razón por la cual, ésta norma no es de aplicación para
este caso. No es posible, tal y como lo manifiesta el Tribunal interpretar en
forma extensiva el artículo, a efecto de que alcance a la actuación del actor,
pues ello implicaría una afectación al régimen de sus derechos fundamentales,
el cual no es irrestricta, al contrario, es dable únicamente en los casos
previstos expresamente por la Ley. Quedó plenamente demostrado, que contra el
actor, nunca se le cuestionó de manera inmediata la infracción a la hacienda
pública, sino que se le pretende sancionar por la forma en que ejerció ese
poder-deber disciplinario, sobre los subalternos que en principio actuaron
contra ella. Potestad, que recalca esta Sala, le
es conferida como
superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 102, inciso c) de
la Ley General de la Administración Pública. Si bien es cierto, parte de las
funciones del accionante como jerarca del IDA, es velar por el correcto
desempeño de la institución y para el
cumplimiento de sus fines, debe corregir cualquier actuación disfuncional o
trasgresora del ordenamiento jurídico por parte de los operadores del
instituto, también es cierto que esa labor se constriñe a realizar el
procedimiento correspondiente, que dará como resultado un acto administrativo,
sea sancionador o eximente de responsabilidad. Si dicho acto final, no cumple
con las expectativas de alguna de las partes, es decir, no les satisface, puede
hacerse uso de mecanismos legales tales como procurar la eliminación del acto
en vía administrativa por nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o acudir al
procedimiento establecido en los cánones 22 inciso g) y 38 de la Ley General de
Control Interno, el cual permite a
la CGR dirimir los conflictos plateados entre los jerarcas y las auditorías
internas, cuando los primeros se apartan de las recomendaciones de las
segundas. Las normas indican que lo resuelto por el
Órgano Contralor, deberá ser ejecutado, ya que lo contrario, dará lugar a las
sanciones previstas por la ley orgánica. En el caso de marras, el procedimiento
disciplinario que siguió el actor contra sus subalternos, lo fue por
recomendación de la auditoría interna, por lo que, la última perfectamente pudo
proceder conforme a estos artículos, ante el
desacuerdo por la forma en que fue resuelto el tema. Al no hacerse uso de ninguno de esos mecanismos legales, es decir, al no
promoverse la revisión o anulación del
acto emitido por el señor J., se llega a la lógica conclusión de que el acto de
exoneración dictado por el actor, es válido. Y siendo que, conforme lo
preceptuado en el canon 200 de la Ley General de la Administración Pública,
podrán reducirse las responsabilidades de quien dictó el acto, una vez
determinada la ilegalidad de este, se confirma el proceder irregular de la CGR,
habida cuenta, sin hacer el análisis previo indicado, cuestionó el acto que
resultó del procedimiento disciplinario incoado por el actor contra los
servidores involucrados, y con base en este pretendió sancionar al accionante.
En consecuencia, ante la ausencia de normativa que ampare sancionar con la
inhabilitación en el ejercicio del cargo, por parte de la CGR, una actuación
mediata o indirecta contra la hacienda pública, así como la validez del acto
por el cual se pretendió disciplinar al actor, en criterio de esta Sala, la
resolución PA-27-2006, es nula, tal cual lo declaró el Tribunal.
Conforme lo dicho en el
considerando anterior, no se aprecia la indebida valoración probatoria de la
resolución PA-27-2006 en tanto no hay sustento jurídico que ampare la actuación
de la CGR, para sancionar con la inhabilitación en el ejercicio del cargo, una
conducta meditada de un funcionario o servidor público, ni tampoco que acarree
responsabilidad por quien lo dictó. Tampoco se observa una preterición
probatoria del oficio AA-070-2001, con el que se pretende demostrar el
seguimiento de la auditoría interna respecto de la recomendación dada a la
Junta Directiva del IDA en oficio AAI-009-99. Pues si bien de dicha prueba se
desprende que la auditoría pide el expediente para evaluar las recomendaciones
dadas, no es a eso a lo que hace referencia el Tribunal, sino que teniendo
mayores poderes como los establecidos el canon 38 de la Ley General de Control Interno, no hizo uso de ellos para procurar
la revisión y o anulación de lo actuado producto del resultado de esas
recomendaciones dadas. Todo lo cual conlleva a establecer que
tampoco se presenta la violación directa acusada, pues el Tribunal fundamentó
en forma correcta su actuar, llegando a la conclusión que el recurso debe
rechazarse en todos sus extremos, debiendo desestimarse.
Recurso de la parte actora
Violación indirecta de
ley. Alega, la sentencia que se pide casar, negó la indemnización reclamada,
por considerar que el daño moral solicitado lo es del tipo objetivo,
el cual necesariamente debía ser probado. La conclusión arribada por el
Tribunal, dice, no se ajusta al mérito del expediente. Refiere, en
relación al daño moral, la pretensión consistió en: “por haberse manchado el
buen nombre personal y profesional del suscrito, con la publicación de la
sanción que se declarará absolutamente nula, se me causó un daño moral injusto
e ilegítimo, en tanto no había razón fáctica ni jurídica que los justificara,
el cual estimo en la suma de treinta y cinco millones de colones, tomando en
consideración los puestos públicos en los que me desempeñé en mi larga carrera
funcional (…)” Establece el casacionista, nunca definió el tipo del daño
moral reclamado, excediéndose los jueces en calificarlo unilateralmente como
moral objetivo. Por lo que, expresa, se incurre en una
errónea apreciación de la pretensión. Continúa manifestando, su reclamo
nunca fue la pérdida de clientela o similar, las afecciones reclamadas, expone,
son del tipo moral
subjetivo, referidas a valores de la personalidad como lo es el nombre. Motivo por el cual, el
menoscabo ilegítimo a ese valor, deviene en la
necesidad de repararlo, para lo cual no se requiere prueba. Al mal entender la
pretensión, estima, los jueces incurrieron en error de hecho con violación
indirecta del del Código Procesal Civil (CPC), en relación con los
cánones 23 y 62 incisos b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa (LRJCA) violados por inaplicación. Explica, el
quebranto del precepto 317 del CPC, se da por cuanto, la obligación de probar
los hechos, está delimitada al contenido de la causa petendi. Al rechazar la
pretensión del
daño moral, por considerar que no se aportó prueba, se incurrió en una
incorrecta aplicación de ese artículo, porque el daño reclamado es el moral
subjetivo, el cual no requiere prueba material, por ser in re ipsa. En
razón de lo dicho, yerra el Tribunal, al indicar que respecto del daño moral
subjetivo, debió aportar prueba indiciaria para acreditar la existencia de esa
afectación en su fuero interno. Por su parte, en criterio de la accionante, los
preceptos 23 y 62 incisos b) y c) LRJCA,
permiten la indemnización de daños y perjuicios, sin que sea necesario establecer
el tipo de daños reclamada. Enfatiza, reclamó el daño moral, sin siquiera
acudir a la pretensión genérica de daños y perjuicios, sin embargo, los
juzgadores estimaron que se trataba del tipo que requiere ser probado, es decir
el objetivo, imponiéndose una exigencia no contemplada en el artículo 23 supra
mencionado. Recrimina, también como norma de fondo violada el
de la Constitución Política que contempla la reparación de daños,
aún los puramente morales. En la presente litis, sostiene, la conducta
administrativa dañó la dignidad de la parte
actora, lo que comprende su buen nombre y su imagen, todo lo cual produjo,
según indica, desasosiego, humillación, descrédito, desconfianza con
limitaciones sociales y políticas. Reclama también quebrantadas por
inaplicación, las normas 190 y 197 de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP). La primera en razón de que, el Estado es
responsable por todos los daños que cause en su funcionamiento legítimo, normal
o anormal, con las excepciones que allí se indican. La segunda, por cuanto
impone responsabilidad por afectación a bienes puramente morales. Enfatiza,
dicha norma no alude a tipos de daño moral,
correspondiéndole a la víctima definirlo no al Tribunal. Concluye, en relación
al canon 197 de la LGAP, el Tribunal al resolver y rechazar el reclamo de daño
moral, señaló ausencia de prueba en el caso del objetivo y falta de indicios en
el subjetivo, tal y como se indicó supra. Volviendo a este último, indica, los
juzgadores omitieron lectura integral del expediente, por cuanto mediante los
oficios DAGJ-0016-2007, DAGJ-0017-2007, DAGJ-0015-2007 todos del 12 de enero de
2007, emitidos por la CGR y dirigidos al Instituto de Desarrollo Agrario, el
Tribunal Supremo de Elecciones y la Dirección del Servicio Civil,
respectivamente, se comunicó la prohibición de ingreso y reingreso del actor a
cargos de la hacienda pública. En su criterio, dicha prueba,
no valorada u omitida por el Tribunal, demuestra el daño moral ocasionado, en
razón de que la sanción inicialmente decretada fue publicitada. Finaliza el casacionista, alegando una contradicción en la
sentencia. Refiere, el fallo del Tribunal
dispuso que la decisión de los demandados (sic) es absolutamente nula. Pero
además de la pretensión de nulidad, se solicitó el reconocimiento de los daños
y perjuicios, conforme al precepto 23 de la LRJCA limitando al moral subjetivo,
precisamente por la imposibilidad de comprobar el objetivo. Conforme el
artículo 62 de la LRJCA, habiéndose declarado la nulidad de la conducta
administrativa, lo procedente, en su criterio, era condenar y establecer
la cuantía de la indemnización por concepto de daño moral, cuando se tengan
elementos suficientes para ello, o bien hacerlo de forma genérica cuando no se
cuente con esos elementos. En la especie, alega, el Tribunal declaró la nulidad
absoluta y a pesar de haberse solicitado la declaratoria de una situación
jurídica individualizada, incurrió en la infracción del precepto indicado, al no proceder como corresponde respecto de la cuantía del
daño, el cual no requería, como
se ha repetido hasta la saciedad, de prueba por ser “in re ipsa”.
El punto medular del recurso de la parte actora,
consiste en la determinación del
tipo de daño moral reclamado. Estimaron los juzgadores que el
solicitado, lo fue de la clase objetivo. El
casacionista insiste, en que era más bien subjetivo, el cual por ser in re
ipsa no requiere de prueba para su demostración. Los jueces basan su
razonamiento, en lo indicado en la sentencia nº 45-2010 de las 9:30 horas del
12 de enero de 2010, de la Sección VI del Tribunal, la cual en términos
generales establece: “ (…) el daño moral objetivo lesiona un derecho
extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera
consecuencia económicamente valuables (v.gr. El caso del profesional que
por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción
sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su condición social
(buen nombre, honor, honestidad, etc.) del
padecimiento en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente),
así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) El
Tribunal consideró, que la indemnización reclamada lo fue por el supuesto daño
moral objetivo únicamente. Siendo que al no demostrarse el menoscabo
sufrido, la existencia de la publicación, no se detalló la relación entre el
acto y la lesión, ni se aportó prueba que justifique
la suma peticionada, lo procedente era denegar ese extremo. De previo a analizar el caso en concreto, conviene establecer la
diferencia entre ambos tipos de daño moral. Esta Sala, ha tenido ya oportunidad
de pronunciarse sobre el concepto, alcances y naturaleza jurídica de este tipo de daño moral. Así, por ejemplo, en la sentencia
no. 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001 (en la que se
cita la resolución no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992)
indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal,
extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de
interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede
generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo
"puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado".
El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho
extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una
perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto,
desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio
contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en
relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño
moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con
repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente
valuables (vg. el caso del
profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte).
Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su
consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción
por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la
afectiva del
patrimonio. (…) Pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números
280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5
minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000.
Conforme a las citas
jurisprudenciales supra indicadas, a diferencia de lo que afirma el casacionista,
esta Sala estima que se está ante la una afectación moral objetiva, tal y como
lo resolvió el A quem. Obsérvese que la pretensión consistió
en los daños ocasionados por haberse manchado el buen nombre personal y
profesional de accionante. Los que en definitiva no
pertenecen al fuero interno de éste, sino al social, cuya afectación podría
repercutir en su patrimonio y por lo tanto es valuable, ergo, debe ser
demostrado. Por consiguiente, el hecho de no haber
definido el tipo de daño que reclamó, en el momento procesal oportuno, obliga
al Tribunal a conceptualizarlo con base en lo peticionado y siendo que por
jurisprudencia se ha definido la afectación al buen nombre corresponde al daño
moral objetivo, esta Sala coincide con lo resuelto. También, refiere el
casacionista, tal afectación le produjo, desasosiego,
humillación, descrédito y desconfianza, con lo que pretende demostrar que en
realidad lo reclamado era un daño moral subjetivo. Respecto de ese argumento, dichos alegatos no son de recibo en esta
etapa extraordinaria, por cuanto no puede ser objeto de casación aspectos que
no hayan sido debatidos previamente en el proceso conforme lo establece el
canon 608 del
Código Procesal Civil. En lo que respecta a la prueba que arguye olvidada por
el Tribunal, consistente en los oficios DAGJ-0016-2007, DAGJ-0017-2007,
DAGJ-0015-2007 todos del 12 de enero de 2007, emitidos por la CGR y dirigidos
al Instituto de Desarrollo Agrario, el Tribunal Supremo de Elecciones y la
Dirección del Servicio Civil, respectivamente, mediante los cuales se comunicó
la prohibición de ingreso y reingreso del actor a cargos de la hacienda
pública. Estima este Órgano Colegiado, si bien tales probanzas constan en autos
y acreditan la comunicación de a nivel de la Administración, de la
imposibilidad del actor al ejercicio de cualquier cargo relacionado con la
hacienda pública, dicha prueba no demuestra en sí misma, la cuantificación de
la lesión. Es decir, la valoración del daño no ha sido demostrada,
omitiéndose el deber de probarlo. Se extraña el detalle de cómo el acto que
comunica la sanción produce un menoscabo profesional,
que a la larga incida en la esfera jurídica patrimonial del accionante. Por todo lo dicho, estima
esta Sala, no se observa la errónea interpretación de la causa petendi, de la
violación a la normativa referida, ni de las pruebas referidas, motivo por el
cual el recurso de la parte actora debe rechazarse.
Corolario de lo
expuesto, deberán rechazarse los recursos interpuestos por ambas partes.
Debiendo correr las costas por cuenta de los promoventes, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 150.3 del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se
declaran sin lugar ambos recursos. Son sus costas a cargo de los
promoventes.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
hgarcía
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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