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Resolución 01527-2023
Expediente 17-000263-0004-FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 14 de junio de 2023
- Redactor
- Rodrigo Campos Esquivel
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Expediente 17-000263-0004-FA
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Ley N.° 9379
Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 17-000263-0004-FA Res: 2023-001527SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas diez minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés.
Solicitud para obtener el reconocimiento de una sentencia extranjera de nombramiento de garante para la igualdad jurídica de persona con discapacidad, promovida por [Nombre 002], costarricense, con cédula de identidad [Valor 001], casada, de oficios domésticos, vecina de San José, en relación con su hijo, el señor [Nombre 001], nicaragüense, con pasaporte número [Valor 002], soltero, desempleado, vecino de Montevideo, Uruguay; ambas personas mayores de edad. Interviene como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Jorge Manuel Solano Chinchilla.
Redacta el Magistrado Campos Esquivel; y,
I.-
En escrito presentado ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2017 (folios 95-100), la señora [Nombre 002] solicitó que se otorgara el exequátur a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado Letrado de Familia de 5to Turno de Montevideo, Uruguay, que declaró “en estado de incapacidad (sic)” al señor [Nombre 001] y designó a la señora [Nombre 002] como “curadora definitiva”. Mediante resolución de la Sala Primera de las 8:35 horas del 5 de diciembre de 2018, se concedió audiencia al señor [Nombre 001] (folio 144), resolución que le fue notificada en fecha 29 de marzo de 2019 (folio 153). Por resolución 001333-E-S1-2021 de las 10:28 horas del 26 de agosto de 2021, la Sala Primera se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala Segunda para su conocimiento (folio 161).
II.-
La documentación presentada está debidamente autenticada y apostillada, y con ella quedan demostrados los siguientes hechos relevantes:
La señora [Nombre 002], es madre del señor [Nombre 001] (folio 8).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Letrado de Familia de 5to Turno de Montevideo, Uruguay, la señora [Nombre 002] y el señor [Nombre 004] iniciaron un “proceso de declaración de incapacidad” en relación con su hijo [Nombre 001] (folios 20-22). Mediante escrito presentado ante el Juzgado en fecha 17 de febrero de 2016 (folio 30), el señor [Nombre 001] se opuso a la acción instada, posición que fue sostenida por su defensora en actuaciones posteriores (folio 42). No obstante, luego del examen personal practicado al señor [Nombre 001] por el Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2016, la defensora desistió de la oposición (folios 69-70) y, en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, accedió a que se nombrara como “curadora” del señor [Nombre 001] a su madre (folios 74-75).
Mediante resolución sin número del 23 de diciembre de 2016, el Juzgado Letrado de Familia de 5to Turno de Montevideo, Uruguay, declaró: “(…) en estado de incapacidad a [Nombre 001], designándose Curador Definitivo a [Nombre 003], sirviendo esta providencia de suficiente discernimiento, quedando investido de las facultades conferidas por el Código Civil y sujeto a las responsabilidades que el mismo impone ( C.C. y 447 C.G.P) (…) (sic)” (folio 78). Para arribar a esa decisión, el Juzgado tomó en cuenta, entre otros elementos de prueba, el criterio de expertos en psiquiatría, cuyos dictámenes constan en el expediente de ese juzgado (folios 10-14; 37-38; 52-65) y concluyen que la persona se encuentra, de manera crónica, en un “(…) cuadro psicótico (…)”, con una “(…) casi absoluta carencia de conciencia de enfermedad (…)”, por lo que el perito consideró que “(…) es evidente que el Sr. [Nombre 001] no está capacitado para tomar decisiones personales en relación a su situación clínica, actos de conducta, tratamiento y temas relacionados (sic) (…)” y que la “(…) discapacidad de juicio y discernimiento por parte del paciente y su rechazo a todo tipo de tratamiento psiquiátrico ha hecho y puede hacer nuevamente necesaria, la adopción de medidas de tratamiento compulsivo que en este momento requiere ser necesariamente permanente (sic) (…)” (folios 64-65).
SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS CON EL ORDEN PÚBLICO COSTARRICENSE: Uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica, una sentencia extranjera es el que establece el artículo 99.2.4 del Código Procesal Civil, que indica que la “(...) pretensión invocada no debe (…) ser manifiestamente contraria al orden público nacional”. En este punto, debe analizarse en qué consiste el orden público como concepto del derecho internacional privado, es decir, como categoría aplicable a las relaciones jurídicas entre sujetos privados cuando estas presentan, al menos, un elemento internacional. El orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas —principalmente, de rango legal— de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. En algunas situaciones, el ordenamiento jurídico costarricense permite que se aplique el derecho de otro Estado para la resolución de conflictos ( del Código Civil y 98 del Código Procesal Civil, que son las denominadas normas de conflicto). Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). Como la ejecución de una resolución judicial extranjera en el ámbito de la jurisdicción costarricense conlleva la aplicación indirecta del derecho de aquel país, debe tomarse en cuenta lo prescrito por el del Código Procesal Civil, que especifica lo siguiente: “Cuando sea aplicable, el derecho extranjero deberá interpretarse como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece. Solo se podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando estos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que el Estado asienta su individualidad jurídica” (el resaltado es provisto). Debe aclararse que, de manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial —de manera paralela— en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De lo anterior, se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control periférico, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas —incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas—, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.
SOBRE LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: En virtud de la materia que nos ocupa, considera la Sala que debe hacer un análisis en torno a la temática de las personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por Costa Rica, a través del Decreto Ejecutivo número 34780 del 29 de setiembre de 2008), la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, número 9379 del 30 de julio de 2016, y el reglamento de esa ley, número 41087-MTSS del 30 de abril de 2018. En primer término, la norma convencional establece el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, la libertad de tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas (artículo 3, inciso a). Al suscribir dicha Convención, nuestro país se comprometió a cumplir como obligaciones generales, el asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación por esa condición (artículo 4, inciso 1). Dentro de esas obligaciones se encuentra la de promover todas las medidas pertinentes para que ninguna entidad discrimine por motivos de discapacidad (artículo 5). Ya en el campo de la capacidad jurídica, el artículo 12 de la Convención reconoce que los Estados deben garantizar el derecho de esa capacidad por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones (incisos 1 y 2), y que se debe garantizar la existencia de apoyos necesarios para ese ejercicio (inciso 3), así como de salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Dichas salvaguardias deben respetar, en la medida de lo posible, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, sin que haya conflicto de intereses e influencia indebida, y deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano jurisdiccional competente (artículo 12). También debe garantizarse un acceso efectivo a la justicia, en igualdad de condiciones (artículo 13). Estas disposiciones se reflejan en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, número 9379 del 30 de junio de 2016 (dictada ocho años después de la ratificación de la Convención). Concretamente, en el marco del derecho a la autonomía personal, el artículo 2, inciso d) de esa norma, dispone que el ejercicio de ese derecho deriva en la aplicación de la figura de garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad de acuerdo con sus condiciones particulares e individuales. Dicha figura surge del procedimiento de salvaguardia (artículo 12, inciso g) norma que, al igual que la Convención supracitada, establece que el procedimiento debe respetar, de ser posible los derechos, la voluntad, preferencia e intereses de la persona con discapacidad, además de ser adaptadas a las circunstancias de cada persona. La persona garante debe contar con más de 18 años de edad, de acuerdo al numeral 12, inciso 1) de la ley. El Estado debe garantizar el acceso a dicha figura para así tutelar el ejercicio pleno de la autonomía personal, a través de sistemas de apoyo y productos. En cuanto a las funciones de la persona garante, el artículo 11 indica las siguientes: a) no actuar, sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad; b) apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre reproducción y planificación adecuada para su edad; c) asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste; d) garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física, e) garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de la persona con discapacidad; f) brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera; g) no ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad; h) no brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con discapacidad; i) no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes: j) no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado: k) proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad. Por último, el reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, número 41087-MTSS del 30 de abril de 2018, introduce un concepto que deriva de la Convención y de la adaptabilidad de la figura del garante a las circunstancias de cada persona, como lo es la persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia, que son aquellas personas que enfrentan barreras que impiden su comunicación y que aún con la utilización de apoyos diversos y ajustes razonables no se logra establecer una comunicación e interacción con el entorno.
EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL Y LA FUNCIÓN DE GARANTE PARA LA IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL CASO CONCRETO: En el presente caso, el Juzgado Letrado de Familia de 5to Turno de Montevideo, Uruguay, declaró: “en estado de incapacidad” al señor [Nombre 001], debido a su condición médica. En aplicación del derecho de ese país, se designó a su madre, la señora [Nombre 002] como su “curadora definitiva”. Esta situación se asimila a la prevista en el del Código Civil costarricense, pero difiere del de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de Personas con Discapacidad, pues esta última parte de la premisa de que es la persona con discapacidad quien, en el proceso de salvaguardia, tiene la prioridad para designar a la persona garante y, solo excepcionalmente, ante una limitación funcional de la persona con discapacidad, sea intelectual, mental o psicosocial que impida a la persona indicar a la persona de su preferencia para ejercer como garante, el órgano judicial valora la posibilidad de que sus familiares ejerzan ese rol. Como se explicó en el considerando anterior, en Costa Rica rige un marco normativo de protección de las personas con discapacidad, categoría que incluye a quienes se ven afectadas por un comprometido estado de conciencia. El Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de Personas con Discapacidad establece, en su artículo 7, inciso 8, que la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar no es un tipo de representación legal, ni similar a otras figuras. Frente a ello, la figura de curaduría por incapacidad —tal como se declaró en Uruguay— resultaría contraria al orden público internacional costarricense, pues implicaría una sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad y una representación plena de su persona, en contravención de sus derechos humanos en la forma en que los ha reconocido el Estado costarricense. Ante tal situación, con el fin de respetar la situación jurídica ya declarada y la necesidad de protección que tiene esta persona, es necesario adaptar la institución jurídica de la curaduría a la que existe actualmente en el ordenamiento jurídico costarricense, lo cual guarda relación con lo establecido en los instrumentos sobre Derechos Humanos que se citan. De tal manera, lo procedente es conceder el reconocimiento a la resolución dictada por el tribunal extranjero, limitado a que no se reconoce el nombramiento de la señora [Nombre 002] como curadora del señor [Nombre 001], sino que se equipara su función a la de garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, nombramiento que es válido excepcionalmente por la limitación funcional de la persona con discapacidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, inciso l, 10 y 11 de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Asimismo, la parte interesada podrá acudir al juzgado de familia competente para ejecutar lo correspondiente, con la ejecutoria de la presente resolución.
Decisión final del tribunal
Se concede el reconocimiento a la resolución dictada por el Juzgado Letrado de Familia de Quinto Turno de Montevideo, Uruguay, el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, limitado a que no se reconoce el nombramiento de la señora [Nombre 002] como curadora del señor [Nombre 001], sino que se equipara su función a la de garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto por los artículos dos, inciso l, diez y once de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Se autoriza a la parte interesada a acudir al juzgado de familia competente para ejecutar lo correspondiente. Expídase la ejecutoria de la presente resolución. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Roxana Chacón Artavia Rodrigo Campos Esquivel Alexis Fernando Vargas Soto Res: 2023-001527SHERRERAC/RPC CONSTANCIA: De conformidad con el artículo 28.2, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Magistrada Julia Varela Araya concurrió con su voto en el dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitada. San José, 29 de junio de 2023. Kenneth Muñoz RojasSecretario a.i. 1 EXP: 17-000263-0004-FA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr