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Resolución 02090-2024
Expediente 23-000126-1113-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 5 de septiembre de 2024
- Redactor
- María Angélica Fallas Carvajal
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Expediente 23-000126-1113-LA
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 23-000126-1113-LA Res: 2024002090SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuarenta minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por [Nombre 001], soltero, funcionario de la UTN, dirigente sindical y vecino de Alajuela; contra la UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Fabián Gamboa Corrales, abogado, casado y vecino de San José y como apoderada especial judicial de la parte demandada el licenciado Jhonatan Gerardo Morales Herrera, abogado, casado y vecino de Alajuela. Todos mayores.
Redacta la Magistrada Fallas Carvajal; y,
I.-
Con la acción, la parte actora pretende que se declare que el despido violentó los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, imputación e intimación de cargos, debido proceso, así como los derechos de libertad sindical y de expresión. Además, que se establezca que la accionada valoró incorrectamente el régimen de incapacidades, lo que la llevó a aplicar la sanción más gravosa prevista en el ordenamiento para esos efectos. Asimismo, pide que se ordene la reinstalación definitiva del demandante en su cargo; el pago de los salarios caídos, las diferencias de aguinaldo, salario escolar, anualidades, carrera profesional, vacaciones y seguro social más los intereses, la indexación y las costas (primer archivo incorporado en fecha 10-03-2023). La parte demandada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (primer archivo incorporado en fecha 18-04-2023). El Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, mediante sentencia número 258 de las 14:03 horas del 13 de julio de 2023, acogió la defensa de falta de derecho interpuesta por la parte accionada y denegar la demanda, resolviendo sin especial condena en costas (primer archivo incorporado en fecha 13-07-2023).
AGRAVIOS: Ante la Sala recurre el apoderado especial judicial de la parte actora. Por la forma, alega que la persona juzgadora no se pronunció sobre todos los agravios esgrimidos en la acción y que fueron contestados por la demandada. Estima que por tal circunstancia (un razonamiento parcial del tema en discusión) no puede existir una motivación adecuada del fallo o de la decisión adoptada. Sobre el particular, cita el voto de esta Sala número 812 de las 12:05 horas del 14 de abril de 2023. Entre los hechos que no fueron valorados hace referencia a los identificados con los numerales 7 y
El primero referido a su salud bronco respiratoria, en la cual explica que las incapacidades expedidas los días 23 y 24 de mayo de 2022, están vinculadas a los problemas de salud que había venido experimentando desde hacía 10 años y han estado relacionados con un problema de toxicidad en el área de trabajo, razón por la cual, las incapacidades concedidas y las vacaciones disfrutadas, tendieron a la preservación de su salud y, por consiguiente, la actividad del video fue de bajo impacto y no transgredió el régimen de incapacidad. El segundo encaminado a que conforme al expediente médico realizó diversas giras a las sedes de la accionada, dada su función como productor televisivo, en las cuales se vio expuesto a constantes cambios de temperatura, lo cual conllevó a que fuera incapacitado por problemas de los bronquios, rinitis, faringitis y asma bronquial, así como pulmonares. Expresa que en el dictamen extendido para el momento en que tuvo lugar los hechos que originaron el despido se detalló un diagnóstico de faringitis. Insiste en que no se analizaron la totalidad de los argumentos planteados por la parte actora. Acusa que la persona juzgadora no hizo razonamiento alguno sobre tal aspecto y más bien en el apartado de hechos no probados se consignó que el accionante no acreditó que haya tenido problemas de salud desde 10 años atrás. En su criterio, expone que la A quo parece que establece un sistema de prueba tasada para quitarle valor demostrativo a la declaración del señor [Nombre 001], quien relató las razones de su incapacidad y los problemas de respiración que conllevaron a tal situación. Contrario a lo manifestado en el fallo, indica, junto a las manifestaciones del accionante existía prueba documental que permitía concluir que el actor estuvo incapacitado producto del ambiente laboral. Incluso expone que no se tomó en consideración que la incapacidad la emitió el médico de empresa. Así, califica que no se emitió un pronunciamiento justo, integro y respetuoso de la sana crítica racional. Señala que del expediente se desprende que las incapacidades tendían a proteger al trabajador de su lugar de labores, por lo cual no se generó una violación al régimen de incapacidades y, consecuentemente, no se configuró una falta grave y mucho menos que esta fuera proporcional al despido de un dirigente sindical por su participación en un video. Por el fondo, reitera que no hubo trasgresión al régimen de incapacidades y que la incapacidad estaba encaminada a protegerlo del lugar de trabajo, máxime cuando éste se ubica en una zona caliente y con mucho polvo (Desamparados de Alajuela). De ese modo, el documento expedido con aquella finalidad no prescribió que el demandante debiera permanecer en reposo absoluto en su casa de habitación, sin asomarse siquiera a la ventana. Manifiesta que es claro que el video grabado el 25 de mayo de 2022 no requirió mayor esfuerzo físico del actor. De la misma forma, estima errado que se analizara y aplicara el numeral 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, sumado a que no se configuró lo previsto en el artículo siguiente, dado que el que participara en el video no puso en riesgo su salud ni retrasó su recuperación o reincorporación al trabajo. Advierte que el régimen de incapacidades no es un fin en sí mismo y tampoco puede llevar aparejada la ruptura del vínculo laboral. En otro orden de ideas, menciona que el cese del demandante fue desproporcionado para la conducta que se le atribuyó. En relación, cita varios casos acaecidos en el Tribunal de la Inspección Judicial. Refieren que, en comparación, se refleja la intención de cesar a un dirigente sindical incómodo. Manifiesta que el régimen disciplinario no tiene el propósito de castigar de forma desmedida al trabajador o de aplicar la pena o sanción más gravosa, pues la gradualidad de las medidas importa para saber si se respetó el marco constitucional de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, considera, en este caso no fueron aplicados. Vuelve a insistir que el demandante solo participó en un video, en su condición de dirigente sindical y con una actuación de bajo impacto que no ponía en riesgo su condición de salud, la cual se vio afectada, como se ha dicho, nada más por su lugar de trabajo. La desproporcionalidad de la sanción constituye un reflejo de que el cese del actor tenía más un ánimo antisindical que aleccionador. Por otro lado, indica que medió una violación a la libertad sindical y a la de expresión, pues su participación en el citado video en el que se informó sobre un logro sindical constituye un ejercicio legítimo del actor sin haber infringido el régimen de incapacidades o la prescripción médica otorgada. En ese sentido, menciona, todas las pruebas ofrecidas arrojaron que las acciones del demandante habían provocado la molestia del rector, ordenó la apertura del expediente disciplinario y se dispuso su despido. Manifiesta que la persona juzgadora adoptó como suyos los razonamientos de la parte empleadora, obviando la normativa tutelar de las personas trabajadoras que se fundamenta precisamente en una relación desigual entre ambas partes y que, por ende, protege a la parte trabajadora como la más vulnerable. Asimismo, los sindicatos y otras organizaciones de empleadores y trabajadores permiten conservar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los últimos y, en esa medida su protección permite la realización de otros derechos humanos. Objeta el razonamiento de la juzgadora y lo califica de preocupante, cuando estableció que se debía dar primacía a un reglamento de incapacidades frente a la libertad de expresión y sindical. Asimismo, acusa que el órgano director de la accionada, con el mayor grado de informalidad e irresponsabilidad jurídica, tomó la información enviada por el señor [Nombre 002] y amplió la imputación de cargos, con hechos nuevos cuando había transcurrido más de un mes de la apertura de la causa administrativa. Por otra parte, expone que la sentencia no analizó los reproches sobre prescripción e infracción a los principios de imputación e intimación de cargos, limitándose a validar la comisión de tales vicios en claro perjuicio del demandante. También reprocha que omitió analizar los incidentes de nulidad que se formularon durante la audiencia. Por las razones expuestas, solicita anular la sentencia recurrida y acoger la demanda (primer archivo incorporado en fecha 10-08-2023).
RECURSO POR LA FORMA: La parte demandada expone un agravio que tienen esa naturaleza, el cual se encuentra contemplado en el inciso 5 del del Código de Trabajo, a saber: “Por razones procesales será admisible cuando se invoque: …
Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia…”. No obstante, no se ha incurrido en tal yerro. Este órgano estima que la sentencia está debidamente motivada. La fundamentación de una sentencia consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta una decisión. Por ello forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a una determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando la persona juzgadora omite consignar los cimientos de su pronunciamiento. La segunda, en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano resulta confuso y exhibe contradicciones que se erigen como un obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta situación es distinta de una discrepancia con los motivos o los argumentos de hecho o de derecho. En criterio de la Sala quien recurre mezcla dos reparos, uno de orden procesal (falta de fundamentación) y otro de naturaleza sustantiva (preterición o indebida valoración de prueba). Estos agravios son excluyentes y no pueden abordarse por la vía formal introducida por el artículo 587 ídem, sin que ello sea óbice para analizar esas consideraciones sustanciales, en el apartado relativo al fondo del asunto. En todo caso, nótese que se acusa que la persona juzgadora no valoró que los problemas de salud que había venido experimentando el actor, desde hacía 10 años (cuando se le traslada físicamente a CFPTE- UTN), han estado relacionados con un problema de toxicidad del área del área de trabajo; sin embargo, esa apreciación no resulta correcta, pues en el fallo, sobre el particular, se indicó: “Para probar su dicho en imagen 69-74 del expediente principal se cuenta con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio al oficio 329-2022 del 15 de setiembre del 2022 donde el actor [Nombre 001] solicita el cambio de presencial a modalidad externa donde alega sus problemas médicos. Además, se cuenta con su declaración de parte el actor indica sobre esta situación: 'El área de Desamparados es un área donde hay un alto índice de contaminación. Eso no lo digo yo, lo dicen este una serie de estudios este. En el Centro de Formación Pedagógica este es un lugar que está metido entre algunas fincas en donde se utiliza una serie de pesticidas y por lo menos para el caso personal, este y en razón del trabajo que yo realizaba porque yo tenía que ir a muchas giras y en esto creo que don [Nombre 003] puede dar fe o confirmar que yo este andaba en muchas giras, muchas veces Guanacaste, Puntarenas, San Carlos, Atenas y la exposición y a los altos y bajos de temperaturas. Eso me empezó a afectar un poco los bronquios. De hecho, en un momento que yo vine, una gira de Atenas casi me agarra un cuadro de neumonía. Entonces, aparte de que, en este caso el doctor Don [Nombre 004]. A veces me incapacitaba justamente era por problemas de bronquios, incluso rinitis, y en una en un momento. Antes de este tiempo yo estuve casi al borde de una neumonía por afecciones este, justamente ambientales y de toxicidad’, pero no se cuenta con ninguna otra prueba técnica que respalde su dicho ni con prueba documental que acredite que efectivamente el área presenta estos niveles de toxicidad y las afectaciones a nivel de salud que indica el actor”. Así, la jueza consideró el tema, pero en su valoración estimó que sobre el tema de la alegada toxicidad no había evidencia más que el dicho de la parte actora en su declaración de parte que, si bien, es un medio de prueba contemplado por nuestro ordenamiento (artículo 479 inciso 1 del Código de Trabajo), lo cierto es que en su valoración, para generar la convicción necesaria y llegar a la verdad real (numerales 421 y 422 ídem) puede requerir de otro tipo de pruebas que respalde el o los hechos declarados, sin que ello signifique establecer un sistema de prueba tasada, como se alega en el recurso, sino tan solo el análisis del material probatorio que toda persona juzgadora debe efectuar en atención a los resultados del contradictorio y con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas y legales (artículo 481 ídem).
SOBRE EL FONDO: En términos generales, con la demanda se pretende la nulidad del despido del actor y su reinstalación en el puesto ocupado con anterioridad a dicho cese, con el pago de los salarios caídos y demás diferencias salariales. El apoderado especial judicial del accionante sustentó su petición, sustancialmente, en lo siguiente: “Por motivos de salud bronco respiratoria, en fechas 24 y 25 de mayo de 2022, se le expidió al señor [Nombre 001] incapacidad No. [Valor 001], por el médico institucional de la UTN. Los problemas de salud de había venido experimentando mi patrocinado, desde hace 10 años (cuando se le traslada físicamente a CFPTE-UTN), han estado relacionados con un problema de toxicidad del área donde trabajó, particularmente por uso de pesticidas, razón por la cual, tanto las incapacidades que le expidieron como la utilización de días de vacaciones, ha sido en pro de la preservación de su salud y por ello, la actividad del video fue de bajo impacto y no transgredió el régimen de incapacidad … En su expediente médico de la UTN consta que, por sus diversas giras a distintas sedes de la UTN (Atenas, Puntarenas, Guanacaste, San Carlos, etc.), en su función como Productor Televisivo, se ha visto expuesto a constantes cambios de temperaturas ambientales y ha sido incapacitado por problemas de bronquios, rinitis, faringitis y asma bronquial y tiene problemas pulmonares; el dictamen médico mencionado justamente menciona el detalle de faringitis”. Además, agregó: “En fecha 25 de mayo de 2022, en virtud de la realización de votación electrónica por el TEUTN, una de las secretarias de ANEP en nombre del señor [Nombre 001], remitió mediante FAX un documento, haciendo observación de la acción que se estaba realizando en la UTN, para lo cual, usó su formato de firma del señor [Nombre 001], todo lo cual se le explicó al órgano director de procedimiento, pero de lo cual se hizo caso omiso … En fecha 25 de mayo de 2022, en ANEP se grabó un video en donde aparecieron el señor [Nombre 005], [Nombre 006] y el señor [Nombre 001], este último, en compañía de ambos, sin hablar absolutamente nada, como se desprende de la prueba ofrecida en el expediente disciplinario abierto por la UTN en contra de mi patrocinado”. En virtud de estos hechos se le abrió proceso disciplinario que concluyó con su despido, el cual fue avalado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dada su condición de presidente de la seccional de la ANEP, cese que fue calificado por la parte actora como “… absolutamente nulo por haber violentado los principios constitucionales de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, INTIMACIÓN DE CARGOS, por transgredir el debido proceso, por incluir hechos prescritos, entre otros vicios procedimentales. Pero también violentar la libertad sindical y de expresión que cobijan al señor [Nombre 001]”. En contraposición, la parte demandada refirió que “el motivo del despido, fue el que se materializó mediante Resolución de Acto Final R-105-2022 de las dieciséis horas con dos minutos del once de octubre de 2022, y que consistió en síntesis en haber incurrido en haber irrespetado la incapacidad médica, que le ordenaba guardar reposo y contrariamente haber realizado una serie de actos y desplazamientos durante el período de incapacidad, lo que derivó según lo razonado, además de una contravención contra las normas que rigen la materia de incapacidades médicas y normativa laboral y como corolario, en una pérdida objetiva de confianza”. De igual modo, señaló: “El actor confirma y reconoce los actos que motivaron su despido. Resulta falso que el no haber pronunciado palabras o gesticulado no fuera en sí mismo un irrespeto al reposo ordenado por incapacidad médica y no generase una pérdida objetiva de confianza. El solo hecho de su desplazamiento a otro sitio fuera de su domicilio, estando incapacitado, y acompañar a otras personas en una actividad, irrespeta de manera flagrante la orden médica, y la reglamentación respectiva. El actor demerita el hecho alegado que es ‘sin haber absolutamente nada’; no obstante, su mera presencia es una acción con una consecuencia. El hecho de no pronunciar palabras, no le exime de su responsabilidad”. En la forma expuesta quedó trabada la litis. En ese sentido y en lo medular, la persona juzgadora tuvo por demostrado: “2.- El señor [Nombre 001] está acreditado como presidente de la Junta Directiva de la seccional ANEP-UTN…
La seccional ANEP-UTN ha realizado una serie de acciones, publicaciones y boletines sobre la Administración Universitaria…
En fecha 19 de abril de 2022 el señor [Nombre 001] como presidente de SSNANEP-UTN se formulara el incidente de nulidad contra lo actuado por la Universidad Técnica Nacional respecto a la convocatoria TEUTN-2-2022 …
En fecha 21 de mayo de 2022 el señor [Nombre 001] en su condición de presidente de la Junta Seccional de la ANEP de la Universidad Técnica Nacional interpuso una solicitud de medida cautelar provisionalísimas ante el Tribunal Contencioso Administrativo para la suspensión de la convocatoria TEUTN-2-2022 …
Los días 24 y 25 de mayo de 2022 el señor [Nombre 001] fue incapacitado por el médico de empresa de la Universidad Técnica Nacional el Dr. [Nombre 004] código [Valor 002] mediante boleta N°[Valor 003] por el diagnostico de Faringitis…
En fecha 25 de mayo de 2022 en ANEP se grabó en ANEP video en donde aparecieron el señor [Nombre 005], [Nombre 006] y el señor [Nombre 001] …
Mediante resolución 001-2022 del Órgano Instructor del procedimiento ordinario de las catorce horas del diecisiete de junio de dos mil veintidós se le dio el traslado de cargos del procedimiento administrativo ordinario número 2022-002-DISCCHM-04 al señor [Nombre 001] donde se le imputo lo siguiente: /
El pasado 24 de mayo de 2022, el funcionario [Nombre 001], cedula: [Valor 004] remite a la Dirección Ejecutiva del Centro de Formación y Perfeccionamiento de la Educación Técnica vía correo electrónico la constancia de incapacidad No. [Valor 001], emitida por el médico de la institución. En dicha constancia se indica que el funcionario [Nombre 001], se encuentra incapacitado medicamente para trabajar los días 24 y 25 de mayo de 2022
El 25 de mayo de 2022 la Seccional de ANEP-UTN, envía mediante correo institucional de la UTN, información diversa donde en apariencia el funcionario [Nombre 001] participa activamente ese día en diferentes actividades, a saber, según consta en los correos electrónicos: / * Carta fechada 25 de mayo de 2022, firmada por el señor [Nombre 001] dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. / * Video aparentemente gravado el día 25 de mayo, donde el funcionario [Nombre 001] aparece activamente con el señor [Nombre 005] Secretario General de la ANEP y el señor [Nombre 007]. / * Video aparentemente grabado el día 25 de mayo el cual se encuentra en You tuve LINK [Valor 005] donde nuevamente aparece el funcionario [Nombre 001] participando activamente …
El 20 de junio de 2022 se le notifica al señor [Nombre 001] la resolución 001-2022 que corresponde al traslado de cargos del procedimiento administrativo 2022-002-DISC—CHM-04 …
En fecha 15 de julio del dos mil veintidós el Órgano Director del procedimiento disciplinario le comunica al actor [Nombre 001] que se le brinda traslado de un hecho nuevo de fecha 24 de mayo del 2022 por el plazo de 15 días y se suspende la audiencia programada para el día 19 de julio de 2022 …
En julio de 2022 el actor [Nombre 001] contesta la audiencia conferida en la resolución citada en el hecho anterior y presenta excepción de prescripción y advierte nulidad …
Mediante resolución R-105-2022 de la Rectoría de la Universidad Técnica Nacional de fecha 12 de octubre de 2022 se emite la resolución final del procedimiento ordinario administrativo instruido contra [Nombre 001] donde se acoge en todos los extremos el Informe final del Órgano Director fechado el 29 de septiembre del año 2022 y se pone como sanción el despido sin responsabilidad patronal indicando en lo que interesa para este proceso en el por tanto lo siguiente: ‘2. Esta Rectoría, tiene por demostrado que en fecha 24 de mayo del año 2022, fue incapacitado mediante boleta No. [Valor 001], emitida por el médico de la institución. En dicha constancia se indica que el funcionario [Nombre 001], se encuentra incapacitado médicamente para trabajar los días 24 y 25 de mayo de 2022. /
Esta Rectoría tiene por demostrado que en fecha 25 de mayo del año en curso el servidor [Nombre 001], irrespeto el mandato de reposo que le ordenaba dicha incapacidad médica y realizó los siguientes actos: / a. Firma de carta fechada 25 de mayo del 2022 dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo. / b. Desplazamiento para filmar dos vídeos: el primero en el que aparece en compañía del señor [Nombre 005] y el señor [Nombre 007], el segundo en el que aparece el señor [Nombre 001] realizando manifestaciones diversas. Ambos vídeos fueron puestos en circulación mediante el correo institucional de la Seccional de ANEP de la UTN y fueron difundidos a la comunidad universitaria. / c. Que con la anterior conducta, el accionado [Nombre 001], incumplió de manera intencionada el período de incapacidad prescrita por lo que existe una pérdida objetiva de confianza y en consecuencia esto configura la causal del inciso I) del Código de Trabajo, por lo que procede el despido sin responsabilidad patronal del señor [Nombre 001], por cuanto su actuar es de suma gravedad, y genera además de la pérdida de confianza indicada, pérdida material reflejado en que se le pagaron los días de incapacidad mediante salario regular, sin que haya efectivamente laborado. / d. Que tomando en consideración que el señor [Nombre 001], es dirigente sindical, por lo que se suspende la ejecución del despido hasta que por parte de la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad’…
En fecha 12 de octubre de 2022 a los correos electrónicos: [...] y [...] se le notifica la resolución R-105- 2022 que corresponde a la resolución final del procedimiento ordinario administrativo …
En fecha 1 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos [...] y [...] se le notifica la resolución R-114- 2022 que corresponde a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el señor [Nombre 001] contra la resolución R-105-2022 …
Mediante resolución RHN-RES-00141-23 de las diez horas del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se procedió aprobar el despido de la persona trabajadora el señor [Nombre 001] quien gozaba de fuero sindical porque no se encontraron actividades discriminatorias que le causen perjuicio y siendo que se le endilgan causas objetivas conforme a la normativa vigente …
En fecha 22 de febrero de 2023 mediante oficio R-306-2023 el señor [Nombre 008] en calidad de rector de la Universidad Técnica Nacional instruye a la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano que se haga efectivo el despido del señor [Nombre 001] a partir del 1 de marzo de 2023, siendo el último día laboral el 28 de febrero de 2023 …
En fecha 28 de febrero de 2023 de la cuenta de correo electrónico: [...] se notifica el oficio R-306-2023 a la cuenta de [Nombre 001]: [...]”. Asimismo, en el apartado de hechos no probados consignó: “1. Que el despido fue producto de las críticas que hiciera el sindicato la seccional ANEP-UTN de la Administración Universitaria o por persecución sindical …
No se acreditó que el actor haya experimentado problemas salud desde hace 10 años por problemas de toxicidad en el área de trabajo, particularmente, el uso de pesticidas”. Por otro lado, en la parte considerativa valoró: “Si bien, como se indicó anteriormente, la carga de la prueba cuando hay indicios de un despido discriminatorio corresponde a la parte patronal, en este caso, ni siquiera hay indicios de esta situación, pues, lo que tenemos son las manifestaciones subjetivas de lo que el actor considera es persecución sindical, pues narra situaciones como los conflictos que se dieron con el tema de dedicación exclusiva, donde la coordinadora de Recursos Humanos de la Sede del Pacífico según su dicho les llamo de incitadores e instigadores. También, indica la situación que se dio alrededor de la compra de un software e indica que hay una pretensión sobre tratar de destruir el sindicato. Pero, ninguno de esos motivos se tiene por acreditado en este proceso fueron los que llevaron al despido de la parte actora. / El testigo [Nombre 009] manifiesta que se dieron una serie de situaciones alrededor de informar y publicar acciones que venía haciendo la administración, como en el tema de los puestos de confianza, con la reforma al estatuto de la Universidad y que en su caso el rector hasta lo bloqueo de WhatsApp, de todas estas actuaciones, esta juzgadora no considera que nos encontremos ante una persecución sindical pues ningún indicio directamente en la causa que generó el despido. La única relación que existe entre la causa del despido (violentar la orden de incapacidad del día 25 de mayo de 2022) y la protección sindical que goza el actor, es que el video se produce en la ANEP junto a otros reconocidos sindicalistas nacionales. / Si bien, la parte actora alega que participar en dicho video forma parte a su derecho de libertar de expresión y su derecho a la libertad sindical. Esta juzgadora no comparte este criterio, pues, el actor para el día de la grabación del video se encontraba incapacitado. Incapacidad otorgada por un médico competente que implica que la persona debe durante las veinticuatro horas del día que se encuentre incapacitado guardar reposo. El objetivo de una incapacidad es suspender el contrato de trabajo, por parte de un profesional en salud porque la persona no se encuentra facultado para realizar sus labores remuneradas o no remuneradas, públicas o privadas, tanto en su horario ordinario como fuera de él e incluye actividades académicas, físicas o recreativas. También como de cualquier otra actividad no señalada que ponga en peligro la recuperación de la salud de la persona incapacitada. / Se trata entonces de una inhabilitación donde el objetivo es el reposo para asegurar la pronta recuperación de la persona incapacitada, donde prevalece el Derecho a la Salud por encima de otros derechos constitucionales, como el trabajo, libertad de tránsito, asociación, expresión, pues, se realiza una ponderación de los bienes jurídicos en juego con el fin que prevalezca el derecho a la salud (que valga decir, está directamente relacionado con el derecho a la vida) con el fin que la persona puede contar con días de reposo para poner recuperar su salud y poder reingresar al trabajo y volver a realizar sus actividades habituales. Además, la posibilidad de que un médico otorgue una incapacidad está relacionada con el derecho al trabajo y como bien lo indica el actor en el hecho siete de la demanda la incapacidad fue en pro de la preservación de su salud, pues, justamente se pretende que una persona puede ejercer sus labores cuando está en plenas facultades para hacerlo y suspender el contrato de trabajo cuando no es posible y que goce de un tiempo de reposo remunerado con un subsidio que garantice cubra sus necesidades básicas en el tiempo de recuperación”. Además, agregó: “Si bien, el actor alega que la incapacidad era ‘común y silvestre’ y que el médico no le indicó que actividades tenía prohibido. Lo cierto, del caso, es que se trata de una persona con una larga trayectoria profesional, donde ha tenido varios puestos dentro y fuera de la UTN, donde el mismo reconoce que varias veces había sido incapacitado antes y además, considera esta juzgadora que el conocimiento de las prohibiciones generales que se generan cuando una persona esta incapacita son de conocimiento general y que el Reglamento lo que exige es al médico es indicar claramente y justificadamente cuando se va a permitir a una persona participar en alguna actividad (por ejemplo, clases virtuales, realizar ciertos ejercicios, viajar, entre otras) estando en período de incapacidad. Entonces, contrario a como lo interpreta el actor, el médico está obligado más bien a consignar en el expediente médico los motivos por los que se van a permitir realizar una actividad, a contrario censo, se entiende que al no existir una autorización expresa, la persona tiene prohibido realizar cualquier tipo de actividad. / En este caso, si bien no se cuenta con el expediente médico para determinar si se le había autorizado realizar una actividad, se entiende por lo declaro por el mismo actor que se le otorgo una incapacidad normal, por ende, con las consecuencias que esto implica”. En relación, con las infracciones al debido proceso en el procedimiento disciplinario seguido frente al actor, manifestó: “El actor alega como pretensión que se determine que el despido violento la imputación e intimación de cargos y debido proceso. En este caso, el actor alega que se violentó la imputación de cargos porque en fecha 15 de julio del 2022 el Órgano Director del procedimiento disciplinario le comunica al actor [Nombre 001] que se le brinda traslado de un hecho nuevo de fecha 24 de mayo del 2022 por el plazo de 15 días y se suspende la audiencia programada para el día 19 de julio de 2022. / Sin embargo, de la lectura de la resolución R-105-2022 de la Rectoría de la Universidad Técnica Nacional de fecha 12 de octubre de 2022 donde se emite la resolución final del procedimiento ordinario administrativo instruido contra [Nombre 001], no se tiene como hecho probado que fundamente el despido del señor [Nombre 001] en el hecho nuevo de fecha 24 de mayo del 2022 y este no se usó como fundamento para la decisión tomada por el órgano. / Si bien, lleva razón el actor en indicar que técnicamente no es un traslado de cargos la resolución del 15 de julio de 2022, los hechos que le fueron reprochados y que sirvieron de base para el despido no son los contenidos en dicha resolución y por ende, no existe una violación a la imputación e intimación de cargos, pues, existe una correlación entre los hechos de la resolución 001-2022 del Órgano Instructor del procedimiento ordinario de las catorce horas del diecisiete de junio de dos mil veintidós donde se le dio el traslado de cargos del procedimiento administrativo ordinario número 2022-002-DISCCHM-04 al señor [Nombre 001] (hecho probado ocho) y los hechos que eventualmente se tuvieron por probados en el acto final (hecho probado doce). / Con relación al debido proceso el señor [Nombre 001] planeó durante la tramitación del proceso disciplinario excepción de prescripción, nulidades, contó con patrocinio letrado durante toda la tramitación y la audiencia y posterior al acto final, planteó los recursos correspondientes. Todas las actuaciones fueron resueltas dentro del expediente y aunque el actor alega que las mismas eran completamente procedentes y fueron denegadas en forma antijurídica, lo cierto del caso es que las mismas fueron resuelvan efectivamente por el órgano disciplinario. Para ejemplificar, esta situación se tiene probado el hecho once donde vemos que el actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes. Con respecto a que no tuvo copia certificada del expediente y no se le facilito los videos, no aporta ninguna prueba más que dicho de esta situación. Consta en folio 157 y 158 del expediente electrónico completo el listado de prueba que se utilizó para fundamentar la decisión y el actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes y aportar la prueba de descargo que considero pertinente. / Además, la resolución RHN-RES-00141-23 de las diez horas del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se aprueba: ‘lo dispuesto en la Resolución número R-105-2022 de las dieciséis horas dos minutos del doce de octubre del dos mil veintidós, en torno al despido de la persona trabajadora aforada sindical, con fundamento en lo dispuesto en los del Código de Trabajo’ se resalta que se indica que la Universidad Técnica Nacional agoto todos los procedimientos internos de carácter disciplinario. / Con respecto a las notificaciones se tuvo por probado en los hechos trece, catorce, y diecisiete que le fueron notificado mediante correo electrónico al actor las resoluciones R-105-2022, R-114-2022 y R-306-2023. / Cabe indicar que en los hechos de la demanda se introducen una serie de valoración y opiniones sobre el proceso disciplinario pero que no son propiamente hechos, sino apreciaciones que son propias del análisis jurídico de las conclusiones del caso, por ende, esta juzgadora solo hace referencia los hechos que son de importancia para esta resolución y efectivamente se tuvieron por acreditados”. Contra lo así decidido se muestra disconforme la parte actora por las razones o motivos señalados en el considerando tras anterior. El actor acudió a estrados judiciales impugnando la decisión patronal de despedirlo sin responsabilidad; considerando que cometió una falta grave al incumplir el régimen de incapacidad, al desplazarse a la ANEP a grabar un video en virtud de su condición de presidente de la seccional de esa organización en la accionada; estimando que más bien lo que operó fue una práctica antisindical y, por consiguiente, el despido de que fue objeto fue discriminatorio e ilegal. Conforme al modo en que quedó trabada la litis, resulta claro que el demandante, no negó su participación en las instalaciones de la ANEP para la actividad del día 25 de mayo de 2022, que le fuera reprochada ni que para ese momento se encontrara incapacitado, sino que se limitó a justificar su actuación en la ejecución de una actividad que calificó “de bajo impacto”, señalando que aquella incapacidad no supuso la prescripción de “un reposo absoluto”, pues “tenía como fin, alejarlo de su espacio de trabajo, el cual, le afectaba en salud bronco respiratoria”. Para resolver el asunto con acierto, es preciso recordar, cuál es el fin o propósito que persigue el otorgamiento de una incapacidad, sin que esto represente como se acusó respecto de la sentencia del Juzgado, que las personas juzgadoras nos convirtamos en “contralores de legalidad presupuestaria, o bien, en protectores del régimen de incapacidades de la CCSS”, toda vez que en nuestra función estamos sujetos a la Constitución y a ley y, por ende, al ordenamiento jurídico en general. Al respecto, el del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, n° 7082 del 03 de diciembre de 1996, dispone: "... Incapacidad: Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta. El documento respectivo justifica la inasistencia del asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero "iuris tantum". (Así reformado el párrafo anterior mediante sesión n° 8061 del 20 de mayo del 2006). Considera esta Sala que hay varios aspectos relevantes que deben rescatarse de esa norma. Primero, la incapacidad es una orden dada por un médico de la Caja Costarricense de Seguro Social. Segundo, se otorga al paciente (trabajador o trabajadora), que ha perdido temporalmente las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles a ésta, y
la incapacidad del trabajador o la trabajadora, implica forzosamente un período de reposo. De esta forma, la incapacidad otorgada a la persona trabajadora, representa, la obligación de cumplir a cabalidad las órdenes emanadas del médico, pues de ello, deviene la posibilidad de recuperar dentro del período de incapacidad, las facultades y/o aptitudes temporalmente perdidas; siempre con el objeto que el trabajador o la trabajadora se reincorpore a sus labores habituales. No acatar la orden del especialista en medicina, representa una violación a los principios de lealtad y buena fe, presentes en los contratos de trabajo. Así lo establece el artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, n° 7897 del 14 de octubre del año 2004, el cual dispone: "... El otorgamiento de una incapacidad formaliza un compromiso recíproco entre el profesional en Ciencias Médicas tratante autorizado por la Caja y el trabajador (a), cuyo fin último es propiciar la recuperación de la salud del trabajador (a) y su reincorporación al trabajo, pero no genera necesariamente el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud. El trabajador (a) incapacitado queda inhabilitado legalmente para el desempeño de sus labores y para realizar otras actividades que sean remuneradas o que vayan en contra de los principios de lealtad y buena fe, a los cuales se obliga con su patrono; así como aquellos actos que puedan constituir falta de respeto hacia el empleador o competencia desleal" (énfasis agregado). De esta manera, el trabajador o trabajadora que incumple las órdenes dadas por un médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, ve afectada en primer lugar su salud, pero también, falta a los principios de universalidad, igualdad, solidaridad, subsidiaridad, obligatoriedad, unidad y equidad, que caracterizan el sistema de salud costarricense, pues, al desatenderse la orden del médico, implica, en muchos casos, utilizar nuevamente los servicios de salud, lo cual, sin duda alguna, los encarece. Además, quien no sigue los lineamientos ordenados por el médico que lo y la incapacita, vulnera los principios de buena fe y lealtad para con su patrono, pues, desobedecer la orden del galeno, implica poner en riesgo la salud, retrasar su recuperación y su reincorporación al trabajo. En los términos que se han señalado, a criterio de esta Sala, la interpretación que ha hecho la parte actora para pretender justificar la situación acaecida, no es de recibo. El o la médico que lo incapacitó, como debe entenderse de la naturaleza o esencia de una medida sanitaria como esta, lo que determinó es que para su recuperación no debía trabajar en sus tareas habituales ni en ninguna otra, pues no tendría ningún sentido que se le dispensara de laborar para su empleador o empleadora y continúe desgastando su salud en otras actividades y eventualmente retrasar su recuperación en perjuicio de los intereses de su patrono. Tal y como se consignó en el documento de incapacidad extendida para los días 24 y 25 de mayo, lo que fue aceptado por cada una de las partes, el accionante sufría de “faringitis”. En relación, en la declaración del parte del actor, éste refirió que tenía una afectación de los bronquios y que, con antelación, estuvo cerca de un cuadro de neumonía. Con tal panorama y, en aplicación de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, frente a un diagnóstico de “faringitis” resulta obvio que el trabajador afectado no solo era protegido “del ambiente de trabajo”, como ha alegado la parte actora, sino que debía cuidarse y guardar reposo, para que, evidentemente, un padecimiento asociado con problemas respiratorios, como los referidos por el demandante, no se agravara. Además, dado que se trataba, como afirmó el actor, de una incapacidad “común y silvestre” (declaración de parte en archivo multimedia) y tomando en cuenta la naturaleza de éstas, el accionante estaba exonerado no solo del desempeño de sus labores sino también de otras labores, sin que, para tales efectos, fuera necesario que el médico estableciera o que el documento de incapacidad señalara expresamente que debía “permanecer en reposo absoluto”. Así, si el demandante participó en aquellas actividades encontrándose incapacitado, es claro que su actuar se constituyó en una falta grave al contrato de trabajo, suficiente para justificar su despido sin responsabilidad patronal, conforme al numeral 81 inciso l) ídem. En este sentido, no puede olvidarse que, según el artículo 73 ídem, el contrato se mantiene vigente durante el período de incapacidad, por cuanto: “La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de las mismas”. Se insiste, durante aquellos dos días de incapacidad, el accionante se alejó de su trabajo con pago de subsidios, no pudiendo dedicar ese tiempo de reposo para su curación, a atender compromisos de su actividad sindical. Queda demostrado así, que el demandante incumplió sus deberes como trabajador, siendo la falta cometida de gravedad, razón por la cual la sanción de despido es justificada, razonable y proporcional, por lo que la persona juzgadora no incurrió en los yerros endilgados y, en este apartado, la sentencia debe mantenerse. Por otra parte, como se planteó, quedó establecida la falta cometida y, en consecuencia, la razón objetiva que determinó el despido del trabajador. La parte demandante ha argumentado que su cese fue con el ánimo de deshacerse de un dirigente sindical incómodo. Al efecto, quedaron establecidas diferentes acciones emprendidas por la seccional del mencionado sindicato en la accionada; así como alguna incomodidad que se generó a partir de estas de acuerdo a las declaraciones recibidas en el expediente; no obstante, aunado a lo ya referido no se advierte ninguna otra situación que repercutiera en la toma de decisión respecto de la ruptura de la relación de trabajo que unía a las partes, pese a la posición de la parte actora en proceso. Debe hacerse notar, según lo informó el accionante en su declaración, que éste ocupa el puesto de presidente de dicha seccional desde el 18 de setiembre de 2021 sin que nunca se le haya seguido alguna causa disciplinaria anterior, sumado a que, como lo señaló el testigo [Nombre 009], el cese del actor fue el primero ejecutado en contra de un sindicalista y que, como quedó reflejado, una vez decretado el rompimiento en sede administrativa, se gestionó, en razón de aquella condición (dirigente sindical), el trámite correspondiente previsto en la ley ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, órgano que brindó la autorización respectiva. No hay duda, pese a todas las situaciones que vienen siendo alegadas, que fue el actor, quien se colocó en una posición que configuró una falta grave que dio al traste con la relación de trabajo. Se crítica también que en el fallo recurrido se ponderara el derecho a la salud, pese a que estaban de por medio otros derechos fundamentales como las alegadas: libertad de expresión y sindical. Al respecto, no existe reproche alguno que pueda hacerse a lo así valorado. En realidad, en lo acontecido, no medió conflicto alguno entre tales derechos, pero no puede obviarse que la Sala Constitucional no solo ha advertido, sino también resuelto las colisiones entre derechos humanos y fundamentales como los que vienen planteados. En todo caso, es claro que el derecho a la salud derivado del de la vida debe prevalecer sobre los derechos de sindicalización, pues es innegable que lógica y razonablemente, el ejercicio de éste como de otros derechos no resulta posible si no se cuenta con el primero, convirtiéndolos así en nugatorios. Finalmente, sobre el procedimiento disciplinario seguido en sede administrativa en contra del accionante objetó que no se valorara la ampliación de la imputación de cargos, los reproches sobre prescripción y los incidentes de nulidad que se formularon durante la audiencia. Al respecto, debe tomarse en cuenta que en relación con los dos primeros puntos en los hechos 16 y 17 de la demanda se argumentó: “Con el mayor grado de informalidad e irresponsabilidad jurídica, el órgano director tomó la información enviada por el señor [Nombre 002] y ‘amplió la imputación de cargos’ por ‘HECHOS NUEVOS’, MÁS DE UN MÉS DESPUÉS DE HABERSE abierto la causa administrativa” (16), a cuyo efecto adujo que “planteó excepción de prescripción y advirtió de potenciales nulidades” (17), destacándose en la transcripción parcial que efectuara del documento presentado ante el órgano director, lo expuesto en el punto 3 en el que expresó: “En cualquier caso, si el órgano director comunicara un hecho nuevo con base en el oficio R-930-2022, por tratarse de un hecho de efectos inmediatos, esta antijurídica imputación estaría prescrita”. Por otro lado, en el hecho 20 expuso: “Durante la audiencia celebrada en la UTN, se formularon varios incidentes de nulidad, los cuales fueron rechazados por el órgano director, todos los cuales, eran completamente procedentes y fueron denegados de forma antijurídica. Por ejemplo, se alegó prescripción de la potestad disciplinaria, se alegó indebida imputación de cargos, particularmente para los segundos hechos atribuidos de forma antijurídica, se alegó indebida aplicación e interpretación de las incapacidades médicas, se alegaron condiciones de salud justificantes para la participación del señor [Nombre 001] en el video y se adujo libertad de expresión y sindical como derechos humanos violentados por parte de la UTN”. Ante tal circunstancia en el fallo impugnado se indicó: “… de la lectura de la resolución R-105-2022 de la Rectoría de la Universidad Técnica Nacional de fecha 12 de octubre de 2022 donde se emite la resolución final del procedimiento ordinario administrativo instruido contra [Nombre 001], no se tiene como hecho probado que fundamente el despido del señor [Nombre 001] en el hecho nuevo de fecha 24 de mayo del 2022 y este no se usó como fundamento para la decisión tomada por el órgano. / Si bien, lleva razón el actor en indicar que técnicamente no es un traslado de cargos la resolución del 15 de julio de 2022, los hechos que le fueron reprochados y que sirvieron de base para el despido no son los contenidos en dicha resolución y por ende, no existe una violación a la imputación e intimación de cargos, pues, existe una correlación entre los hechos de la resolución 001-2022 del Órgano Instructor del procedimiento ordinario de las catorce horas del diecisiete de junio de dos mil veintidós donde se le dio el traslado de cargos del procedimiento administrativo ordinario número 2022-002-DISCCHM-04 al señor [Nombre 001] (hecho probado ocho) y los hechos que eventualmente se tuvieron por probados en el acto final (hecho probado doce). / Con relación al debido proceso el señor [Nombre 001] planeó durante la tramitación del proceso disciplinario excepción de prescripción, nulidades, contó con patrocinio letrado durante toda la tramitación y la audiencia y posterior al acto final, planteo los recursos correspondientes. Todas las actuaciones fueron resueltas dentro del expediente y aunque el actor alega que las mismas eran completamente procedentes y fueron denegadas en forma antijurídica, lo cierto del caso es que las mismas fueron resuelvan efectivamente por el órgano disciplinario. Para ejemplificar, esta situación se tiene probado el hecho once donde vemos que el actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes. Con respecto a que no tuvo copia certificada del expediente y no se le facilito los videos, no aporta ninguna prueba más que dicho de esta situación. Consta en folio 157 y 158 del expediente electrónico completo el listado de prueba que se utilizó para fundamentar la decisión y el actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes y aportar la prueba de descargo que considero pertinente. / Además, la resolución RHN-RES-00141-23 de las diez horas del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se aprueba: ‘lo dispuesto en la Resolución número R-105-2022 de las dieciséis horas dos minutos del doce de octubre del dos mil veintidós, en torno al despido de la persona trabajadora aforada sindical, con fundamento en lo dispuesto en los del Código de Trabajo’. se resalta que se indica que la Universidad Técnica Nacional agoto todos los procedimientos internos de carácter disciplinario. / Con respecto a las notificaciones se tuvo por probado en los hechos trece, catorce, y diecisiete que le fueron notificado mediante correo electrónico al actor las resoluciones R-105-2022, R-114-2022 y R-306-2023. / Cabe indicar que en los hechos de la demanda se introducen una serie de valoración y opiniones sobre el proceso disciplinario pero que no son propiamente hechos, sino apreciaciones que son propias del análisis jurídico de las conclusiones del caso, por ende, esta juzgadora solo hace referencia los hechos que son de importancia para esta resolución y efectivamente se tuvieron por acreditados”. Conforme a lo señalado, no se constataron los yerros endilgados sobre el particular. Si bien no se hizo una referencia expresa a la prescripción, el tema estuvo ligado a la ampliación de la imputación sobre lo cual, aun cuando se valoró que no fue acertado, lo cierto es que se dijo que no influyó en modo alguno en la decisión que supuso el despido del actor y, por consiguiente, el tema de la prescripción no tenía interés alguno la prescripción, por cuanto el hecho ampliado no se tomó en cuenta en la decisión final. Luego, los otros aspectos, como bien lo señaló la juzgadora, corresponden a la valoración de fondo sobre la cual se emitió criterio en aquel otro fallo y en la presente sentencia, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente en ninguno de sus reproches.
CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024002090IARAYAV Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Julia Varela ArayaMaria Angelica Fallas Carvajal Roxana Chacón Artavia Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- U13X6YHRCES61 1 EXP: 23-000126-1113-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr