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Resolución 02218-2024
Expediente 15-000257-1125-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 20 de septiembre de 2024
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 15-000257-1125-LA
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 15-000257-1125-LA Res: 2024-002218SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecinueve horas del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, por [Nombre 001], miscelánea; contra INMOBILIARIA ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representadas por su apoderado generalísimo, Fidel Alberto Quesada Madrigal de calidades desconocidas. Actúan como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado Randall Rubén Sánchez Mora, y la licenciada Ana Gabriela Mora Elizondo; y como abogado director de las sociedades demandadas, el licenciado Edgar Francisco Jiménez Risco, soltero. Todos mayores, divorciados, abogados, vecinos de San José con las excepciones indicadas.
La actora, en escrito de demanda de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas a: "1)- Con lugar esta acción. 2)- Se ordene a las accionadas a restituirme de inmediato en el pleno goce de mis derechos conculcados. 3)- Que se condene a las accionadas en forma solidarias al pago de los salarios caídos a título de daños y perjuicios desde el momento en que fui despedida hasta la fecha de la restitución de mis derechos. 4)- Que se condene a las demandadas al pago de los intereses, los cuales deberán correr a partir del día de mi despido hasta el día de la restitución de mis derechos. 5)- Que se le ordene a las accionadas que de conformidad con el artículo 25 inciso c) del Reglamento Interno de Coopealianza, se me reconozca el subsidio respectivo por motivo de incapacidad que corrió de fecha 22 de diciembre del año 2014 al 10 de marzo del año 2015, subsidio el cual la suscrita solicitó en fecha 24 de febrero del año dos mil quince en vista de haber sido incapacitada por el término prescrito para la obtención de dicho subsidio. 6)- Que se condene a las demandada al pago de ambas costas de esta acción." (sic). Asimismo la parte accionante amplia las pretensiones en la cual solicita lo siguiente: "...se le conceda el pago de las anualidades caídas, lascuales le eran canceladas mes a mes desde la fecha de cese de labores hasta el pago efectivo de las mismas."; " ...el respectivo subsidio de incapacidad consagrado en dicho reglamento y del cual correspondía hasta un 35% del promedio del salario de los últimos seis meses. Por lo que la misma solicita el mismo le sea cancelado."; "...solicita que se aplique dicho beneficio (indexación) en favor de mi representada a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo de la moneda ocurrido en el lapso que media entre la fecha de la exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo de los extremos laborales aquí solicitado.";"...se le indemnice todo el daño moral causado a raíz del despido discriminatorio del cual fue sujeto."(sic)(ver demanda de folios 14 a 26 y ampliación de la demanda a folios 34 a 37 del expediente físico).
Los representantes de las demandadas contestaron la acción en el memorial de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince y opusieron las excepciones de falta de competencia, litis consorcio pasivo necesaria, falta de derecho y falta de legitimación pasiva e indebida acumulación de pretensiones.
El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, por sentencia de las nueve horas y cinco minutos del veinte de marzo del año dos mil diecinueve, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, citas de ley invocadas, y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara se declara SIN LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por [Nombre 001] contra INMOBILIARIA ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Víctor Julio Martínez Navarro, y contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEALIANZA R.L.), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Francisco Antonio Montoya Mora. Se acoge la excepción de falta de derecho y se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de indebida acumulación de pretensiones, interpuestas por la parte accionada. Se fija sin especial condenatoria en costas por considerar el suscrito que la actora actúa de buena fe ( del Código de Trabajo anterior). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79- 2001- Hágase saber.- NOTIFÍQUESE.- Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.-”. (Sic).
La parte actora apeló y el Tribunal de Apelación de Trabajo de la Zona Sur, Pérez Zeledón, por sentencia de las diez horas treinta y dos minutos del doce de julio de dos mil diecinueve, resolvió: “De conformidad con lo expuesto por éste Tribunal, se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Activa y Pasiva, opuestas por la parte demandada, se revoca lo resuelto por el Juzgado de Instancia, y en su lugar se declara con lugar la demanda interpuesta por la actora [Nombre 001] contra Coopealianza R.L. y contra Inmobiliaria Alianza de Pérez Zeledón S.A., por lo que se condena de forma solidaria a las demandadas a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando o uno afín a su condición de salud, así como los salarios caídos a partir del despido hasta su efectiva reinstalación, ajustados a los aumentos de ley, además deberá pagar los aguinaldos, vacaciones y anualidades no cancelados, rubros que deberán ser indexados a partir del momento en que cada rubro debió ser cancelado hasta su efectivo pago, además deberán cancelar solidariamente los intereses sobre los rubros otorgados a partir del momento histórico en que cada uno debió ser cancelado, al tipo que pague el Banco de Costa Rica, para los depósitos a 6 meses plazo en colones hasta su efectivo pago. Los montos anteriores serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia por la parte actora, o en su defecto por la parte accionada. Se condena a los demandados de manera solidaria al pago del daño moral el que se concede en el monto de ¢3.000.000,oo de colones, sobre dicho rubro se deberán cancelar intereses a partir de la firmeza del presente fallo. Por la forma en que se resuelve se rechaza la solicitud de cobro de los días de incapacidad otorgados por el Instituto Nacional de Seguros en favor de la actora, ya que estos quedan incluidos en los salarios caídos reconocidos. Se condena a los demandados solidariamente al pago de las costas del proceso, fijándose las personales en un 25% del total de la condenatoria. Comuníquese este fallo a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que a su competencia corresponda. Además, deberá cumplir la parte demandada con los ahorros previstos en la Ley de Protección al Trabajador”. (Sic).5.- El representante de las demandadas formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el seis de setiembre de dos mil diecinueve, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
En su demanda la actora manifestó que laboró para la demandada desde el 4 de julio de 2009 hasta el 1 de abril de 2015, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., como miscelánea. Refirió que fue despedida con responsabilidad patronal, por una supuesta reestructuración de personal; no obstante, lo califica como discriminatorio, pues en su criterio, el motivo fue la enfermedad que ha padecido. Sostuvo que se trataba de una enfermedad laboral, al punto que fue atendida por el Instituto Nacional de Seguros. Indicó que, al comunicarse al patrono que su enfermedad era crónica y posterior a su última incapacidad, fue despedida. Solicitó la restitución a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, desde que fue despedida hasta la fecha de su reinstalación; se condene a la accionada al subsidio por motivo de incapacidad que dispone el artículo 25 inciso c) del Reglamento Interno de Coopealianza; el pago de anualidades, también el reconocimiento de daño moral, intereses, indexación y ambas costas. Las demandadas contestaron en términos negativos, manifestando que a la trabajadora se le cancelaron todos sus derechos. Opusieron las excepciones de falta de competencia, litis consorcio pasivo necesario (que fueron rechazadas), falta de derecho y de legitimación e indebida acumulación de pretensiones. El Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas. La accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de la Zona Sur, acogió el recurso, declaró con lugar la demanda y condenó en forma solidaria a las demandadas a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando o uno afín a su condición de salud, así como los salarios caídos a partir del despido hasta su efectiva reinstalación, ajustados a los aumentos de ley, además ordenó el de los aguinaldos, vacaciones y anualidades no cancelados. Concedió el daño moral, condenando a las codemandadas al pago de ₡ 3.000.000, sobre estas sumas otorgó intereses e indexación. Impuso a las demandadas el pago de ambas costas, fijó las personales en el 25% de la condenatoria.
AGRAVIOS: La representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. se encuentra disconforme con lo fallado. Con base en el del Código de Trabajo, indica que no se infiere la obligación de concretar de forma expresa las causales del despido, como lo entendió el Tribunal, más si se trata de un despido con responsabilidad patronal. Refiere el voto de esta Sala n.° 277-1997, donde se establece que la falta de expedición del certificado donde constan los motivos del despido puedan convertirlo en injustificado. Dice que, en el presente caso, se entregó la carta de despido y se indicó que se trataba de un despido con responsabilidad patronal y se liquidaron los derechos laborales y que lo ocurrido fue el ejercicio de la libre voluntad del patrono para el despido. Argumenta que el marco normativo no puede limitar indebidamente los derechos de los patronos de organizar sus empresas de la forma que mejor responda a sus objetivos estratégicos. Añade que la accionante fue despedida con responsabilidad patronal porque la prestación de su trabajo dejó de ser necesaria para la empresa. Dice que los testimonios de [Nombre 003] e [Nombre 002] son muy claros en señalar esta situación, y critica que esta prueba haya sido dejada de lado y en su lugar requieren prueba documental, pero el Tribunal no fundamenta este señalamiento en alguna norma jurídica. En su criterio, no existe obligación alguna para que el patrono debe tener documentada un proceso de reestructuración cuando se da término a una relación laboral, pues esta obligación sólo es exigible para el sector público. Expone que cuando el Tribunal declara ineficaz los testimonios, por esa razón, incurre en una violación sustancial al ordenamiento jurídico. Reprocha que las personas juzgadoras no justifican esta valoración de los testimonios, pues parten de que debió existir un documento de reestructuración, sin entrar a analizar las manifestaciones de los testigos. Agrega que es obligación de las personas juzgadora resolver conforme a derecho y justificar los elementos que los llevan a tomar sus decisiones. Sintetiza que el Tribunal desestima prueba evacuada, con contradicha ni desvirtuada, por la simple consideración que debió existir prueba documental. Acusa una violación en la valoración de la prueba, en relación con su inmediatez, pues los testimonios fueron recibidos por el juez de primer instancia y en ese momento, las partes y quien juzga tiene la oportunidad de repreguntar y aclarar todos los aspectos que lleven a una valoración justa. Reitera que los testigos dan cuenta de forma detallada de las decisiones empresariales, tuvieron la oportunidad de ser repreguntados y son abundantes las aclaraciones y consideraciones expresadas, lo que la convierte en una prueba muy sólida. De nuevo trae a colación que la decisión de separar a la trabajadora, se debió al flujo de trabajo y su organización dentro de la empresa. Cita los del Código de Trabajo, y dice que en este caso no hay ningún indicio de discriminación, pues la actora estuvo incapacitada y al volver de su incapacidad ya no es necesaria para la empresa, por lo que el patrono, en función de las competencias que la ley señala, procedió al despido. Añade que no se puede obligar al patrono a mantener en su puesto de trabajo a personas que ya no son necesarias para la organización y al darse esa circunstancia se procede con el despido, y el debido reconocimiento de los derechos laborales. Apunta que debe considerarse las condiciones subjetivas de la accionante, pues se trata de una persona con baja escolaridad, que ocupa un puesto inferior y, tal y como lo declaró [Nombre 002], se realizaron grandes esfuerzos por tratar de reubicarla, pero no había, ni hay, algún otro puesto que la actora pudiera ocupar. Reitera que, como patrono, no tiene la obligación de mantener a una empleada que no necesita y que el empleo privado está en función de la productividad, por lo que no se puede tener más personal que el que se necesita para cumplir los fines de la empresa. Pone el ejemplo de un despacho de abogados, que cuenta con una miscelánea, encargada de la limpieza, dice que, si ella ya no puede realizar esta labor, no podría ocupar ningún otro puesto, pues se requiere escolaridad y conocimiento en temas jurídicos; de modo que si, por alguna razón, ella no puede ejercer sus labores, habría que despedirla, no por una cuestión discriminatoria, sino porque no puede ocupar ningún otro lugar dentro de la organización. En relación a la valoración de la prueba testimonial, cita la sentencia 1418-08 de la Sala Tercera, y se cuestiona si en derecho laboral existe algún criterio objetivo de valoración probatoria. Expone en relación a los sistemas de valoración de prueba legal o “tasada” y el sistema de libre valoración, pues se trata de evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de prueba aporta a cierta hipótesis. Aduce que ambos sistemas de prueba, hay limitaciones y se impide la arbitrariedad del juez, incluso en la libre valoración, las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, son límite a la arbitrariedad, por lo que siempre quien juzga debe expresar los fundamentos en los que basa su decisión. Expone acerca de lo fundamental del derecho a la prueba y su relación con la búsqueda de la verdad. Aduce que los testimonios rendidos por [Nombre 003] e [Nombre 002] son muy claros, concisos y precisos en indicar porqué el trabajo que prestaba la accionante dejó de ser necesario para la organización; sin embargo, fueron dejados de lado, al requerir prueba documental, sin ninguna base normativa. Insiste en que, como patrono, no hay nada que le obligue a documentar el proceso de reestructuración, pues esto sólo atañe al sector público. En su criterio, esto es una violación al ordenamiento jurídico, pues es con la prueba testimonial que se justifica el despido con responsabilidad patronal, es decir, mediante la cual se explican las razones por las que se hizo uso de la libertad de despido derivada del inciso d) del del Código de Trabajo, en concordancia con los derechos legales y constitucionales que implica a la empresa. Adolece la fundamentación de la sentencia sobre este aspecto. Reitera que la accionante no puede ser reubicada en ningún otro puesto, dada su baja escolaridad, pues las labores que realizar la organización son muy especializados. Manifiesta que la discriminación en Costa Rica debe invocarse desde una perspectiva material y no meramente formal, cita el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, para referir al concepto y tipos de discriminación, y sobre este mismo respecto invoca el de la Constitución Política, así como la ley n.°2694, y los del Código de Trabajo. Afirma que no existe ninguna norma jurídica que refiere que la actuación de su representada haya violado algún principio de no discriminación, pues se despide con responsabilidad patronal, en virtud de la autonomía que tiene la empresa para organizar de la forma que mejor convenga a sus intereses. Solicita se acoja le recurso, y se declare sin lugar la demanda.
ANÁLISIS DEL CASO: Para un correcto tratamiento de la impugnación planteada en esta sede, debe tenerse en cuenta que, como se menciona en el recurso, del artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo se desprende que en el ámbito del Derecho Laboral privado impera la regla del libre despido. Dicha norma estipula: “Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales (…) d) La propia voluntad del patrono”. Algunas normas limitan esa libertad del empleador, creando fueros especiales de protección, que restringen o niegan la posibilidad del despido en determinadas circunstancias. De esta manera, el de la Constitución Política establece un principio genérico de igualdad aplicable a las relaciones de empleo. Esta máxima dispone la equidad ante la ley y la imposibilidad de discriminación contraria a la dignidad de las personas; de modo que se le da a la persona trabajadora una tutela efectiva frente a actuaciones del patrono que amenacen con menoscabar esa garantía, mediante tratos que condicionen o violenten el justo acceso o la permanencia en el trabajo. El Convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo denominado “sobre la discriminación (empleo y ocupación)” (debidamente ratificado por Costa Rica) define ese concepto en su artículo primero de la siguiente forma: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: / a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; / b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. La Sala Constitucional ha integrado esas dos normas junto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha manifestado que son pilares fundamentales del ordenamiento constitucional, el derecho a no sufrir trato discriminatorio y el respeto a la dignidad humana (en este sentido véase el voto 1259, de las 14:56 horas del 9 de septiembre de 2010). Establecido este marco normativo, debe tomarse en cuenta que el aspecto central del recurso interpuesto, radica en la valoración de la prueba, y sobre ello, al tener que este proceso se conoce con las reglas del Código de Trabajo, previo a la Reforma Procesal Laboral, debe recordarse que la valoración de la prueba en materia laboral no está sujeta a las reglas propias del Derecho Común, tal y como lo establece el del anterior Código de Trabajo, que reza: “ Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común, pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. Como bien lo advierte el recurrente, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en el fuero interno de la persona que juzga, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, pues en la misma norma de comentario se obliga a quien juzga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica. Y no puede dejarse de mencionar que, sobre este tópico, también la Sala Constitucional tuvo importantes pronunciamientos, por ejemplo, en el voto n.°4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Ahora bien, como una tercera premisa para la solución del recurso, no debe perderse de vista que nos encontramos en un caso donde se discute si hubo o no discriminación, por lo que es trascendental traer a colación que la Sala Constitucional en su resolución n.° 13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre de 2005, expuso: “(…) es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación (…) En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencia número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios” (el énfasis es suplido). Esta otra Sala ha tomado en cuenta dicho criterio, así se puede ver, entre otros, en la sentencia n.° 751 de las 10:00 horas del 15 de julio de 2015. De esta manera, para que la petición inicial pueda tener éxito, no basta con alegar una falta de objetividad en el despido, sino que debe hacerse un ejercicio probatorio que permita concluir, aún mediante un mecanismo indiciario, que dicha sanción tuvo fines discriminatorios. Es claro que el de la Constitución Política establece un principio genérico de igualdad aplicable a las relaciones de empleo. Dicho esto, en concreto sobre el análisis del caso, la actora se ha opuesto al despido que se le aplicó por considerarlo discriminatorio, pues adujo que se motivó en la enfermedad que estaba padeciendo. La representación jurídica de las demandadas argumentó que el despido se debió a una reestructuración de la empresa; razón por la cual, el despido acordado se ajustaba al ordenamiento jurídico. En primera instancia se acogió la tesis de las accionadas; no obstante, el Tribunal de Apelación tuvo por corroborada la discriminación. Sobre el particular, lo primero que debe establecerse es que, a pesar de formar gran parte del recurso, no es cierto que el Tribunal declarara ineficaz, o no tomara en cuenta los testimonios rendidos para su decisión, pues al revisar la sentencia se constata que, en efecto, existen justificaciones que implican la valoración de los testimonios, justificación que la Sala comparte. Veamos. En la carta de despido, se indica que el motivo de la separación es por reestructuración, incluso en la contestación de la demanda, se afirmó: “(…) el despido se debió a un tema de reestructuración” (…) Para la fecha del despido la funcionaria no estaba incapacitada, únicamente presente una recomendación acerca de las funciones que sugiere no realizar (…) así las cosas reestructurando la organización para mantener la continuidad de las operaciones, se hace imperante la necesidad de suplir de alguna manera la plaza de miscelánea para mantener las obligaciones de aseo, y dentro de ese encuadre no existe ninguna otra plaza que pueda ser cubierta por la accionante” (folio 47). Según el marco de cargas probatorias que deben considerarse para la solución de estos casos, la Sala comparte que, por un lado, la accionante ha logrado desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación por enfermedad, sin que las accionada hayan logrado desvirtuarlo. Es un hecho no controvertido que la accionante estaba recibiendo atención médica por parte del Instituto Nacional de Seguros y que, su última incapacidad se extendió hasta el 31 de marzo de 2015, reintegrándose al trabajo el 1 de abril de 2015; día en que se le entregó la carta de despido. A pesar de tener la próxima cita el 23 de abril de 2015; es decir, la trabajadora aún no había sido dada de alta, y el patrono tenía una comunicación por parte del aquel instituto, donde le recomienda una reubicación temporal de la trabajadora con ciertas restricciones del tipo de funciones que puede ejercer. El hecho de que se haya dado el despido, justo el día del reingreso a labores después de la incapacidad, no cabe duda que se cumple con el indicio necesario, para estimar plausible la discriminación, y en ese contexto abona que en la contestación de la demanda se haya aludido en tantas ocasiones que para ese momento “la trabajadora no estaba incapacitada”. Dicho esto, la Sala comparte el criterio de la instancia precedente, en primer lugar, porque la demandada debió acreditar la supuesta reestructuración que motivó el despido. Tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso, se alude que esta reestructuración consiste en el reacomodo que llevó a ocupar el puesto de miscelánea a otra persona, y en no encontrar otro puesto que la accionante pudiese ejercer. Sin embargo, el criterio principal dado por el Tribunal es que, después de analizar la prueba testimonial, y al no haber otra prueba, incluso documental, que acreditara ese hecho, el despido se estimaba discriminatorio. En primer lugar, porque no queda claro en qué consistió el proceso de reestructuración, debe señalarse que el Tribunal consideró los testimonios de [Nombre 003] e [Nombre 002], quienes señalaron varios esfuerzos por reubicar a la accionante, pero no es que se haya considerado ineficaces estos testimonios, sino que no se les otorgó la fiabilidad necesaria para tener por demostrada la restructuración. Nótese que [Nombre 003], a pesar de aludir a que se estaban haciendo intentos por reubicar a la accionante, también expresó que “No me consta que tipo de reestructuración se dio para despedir a doña (…)”, por su parte [Nombre 002], líder del Departamento de Recursos Humanos, indicó que “La carta de doña [Nombre 001] decía se prescindía por reestructuración de personal, la esencia de esa frase reestructuración de personal, vamos a ver, hay una estructura establecida o sea, no puedo crear un puesto nuevo donde no la hay, entonces (…) no estábamos hablando que era un problema de desempeño, estábamos hablando que era un problema de estructura no tenemos el puesto donde la podemos ubicar a ella”. El criterio del recurrente, es que estos dos testimonios son prueba suficiente de la reestructuración, pero no es el caso, pues no lograron especificar cuáles fueron las gestiones que se llevaron a cabo, ni siquiera en la contestación o en el recurso, se hace referencia al tipo de diligencias que ejerció la empresa. Se echa de menos los puestos con los que cuenta la empresa, así como sus requisitos, cuestión que bien pudo abonar a su hipótesis, pero lo que se tiene son referencias generales que hacen los testigos, y en este sentido es donde se puede considerar la valoración realizada por el Tribunal, en tanto los testimonios, una vez valorados, resultan insuficientes. Además, no puede perderse de vista un criterio más expresado por el Tribunal, y que no fue atacado en el recurso, y es que, aquellas manifestaciones, parecen quedar desacreditadas, pues el despido se llevó a cabo justo el primer día de reingreso a las labores, y resulta implausible que un estudio de reestructuración se haya dado ese mismo día. De esta manera, se tiene que la accionante ha logrado demostrar que el despido fue por su condición de salud, o sea, discriminatorio, sin que las demandadas lograran desvirtuar esa suficiencia probatoria. Por lo expuesto, no se encuentra motivo que lleve a considerar como incorrecta la decisión adoptada en segunda instancia, la cual, por el contrario, se encuentra justificada al tenor de los medios de prueba evacuados.
CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con lo expuesto, debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Apelación.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida. Res: 2024002218JARIAS/RDGU M47RCKHF43AVM61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A FMVFPJP9BLY61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A KRZIWNW9Q2M61RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/AHJJI26ZG1UU61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A T82XZXMD47MW61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 EXP: 15-000257-1125-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr