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Resolución 00138-2025
Expediente 11-000173-0004-FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Jorge Enrique Olaso Alvarez
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Expediente 11-000173-0004-FA
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 11-000173-0004-FA Res: 2025000138SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco .
Proceso de cooperación judicial internacional, reconocimiento de sentencia extranjera, promovido ante esta Sala por [Nombre 001], costarricense y con cédula de identidad número [Valor 001] y como interviniente [Nombre 002], de nacionalidad japonesa, pasaporte japonés [Valor 002] y otras calidades desconocidas. Figura como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado John Fernando Rojas Soto, abogado, divorciado y vecino de San José. Todos mayores.Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
Por medio de escrito presentado el 23 de setiembre del 2011, la señora [Nombre 001], solicita el exequátur de la declaración de divorcio por mutuo acuerdo dictada el 27 de abril del 2009 por el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón. Cabe señalar que en la resolución de las trece horas siete minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, debido a que la promovente pretende únicamente la inscripción registral de la declaración de divorcio dictada por el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón, a raíz de un proceso promovido por ambas partes, se consideró innecesario notificarle al señor señor [Nombre 002] el establecimiento de este proceso. Además, se omitió tener como parte al Patronato Nacional de la Infancia por no existir menores interesados.II.- La documentación aportada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: A) La señora [Nombre 001], costarricense y el señor [Nombre 002], de nacionalidad japonesa, contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1999. (Véase certificación registral a imagen 35 y consulta realizada en la página oficial del Registro Civil de Costa Rica, https://servicioselectorales.tse.go.cr/chc/detalle_matrimonio_extranjero.aspx). B) Ambas personas acudieron ante el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón y presentaron su divorcio por mutuo consentimiento, el que fue concedido en declaración de divorcio del 27 de abril de 2009 (ver constancia de divorcio a folios 36-39 de la carpeta física). C) Mediante escrito entregado ante la Embajada de Costa Rica en Japón el 27 de octubre del 2010, la promovente y el señor [Nombre 002], pidieron la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial ante el Registro Civil de Costa Rica (folios 44-45). D) El divorcio de dichas personas se encuentra inscrito ante el Registro citado desde el 26 de julio del 2013 (véase consulta realizada en la página oficial del Registro Civil de Costa Rica enlace: https://servicioselectorales.tse.go.cr/chc/detalle_matrimonio_extranjero.aspx). E) Que no existen personas menores de edad interesadas en esta diligencia (ibidem).
El Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, el numeral 352 estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.” (Los resaltados anteriores son agregados). De esa normativa se colige que, procede la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país cuando no afecte los principios de orden público internacional vigentes. Conforme se ha explicado, el orden público tiene dos acepciones imperantes. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas -principalmente, de rango legal- de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país, cuyo derecho es aplicable para el caso concreto, podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial -de manera paralela- en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De lo anterior, se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas -incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas-, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional. En el presente asunto, la Sala, por mayoría, considera que no procede darle validez a la declaración de divorcio por mutuo acuerdo entre la promovente y el señor [Nombre 002] dictada el 27 de abril del 2009 por el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón. En nuestro criterio, esta actuación no encaja dentro de lo que establece el numeral 55, inciso 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (norma que fue modificada por la Ley número 9342 publicada en la Gaceta n° 68, del 8 de octubre de 2016), concretamente porque dicho inciso literalmente establece que la competencia funcional de la Sala Segunda es brindar auxilio judicial internacional y reconocimiento y eficacia a sentencias y resoluciones en materia de familia. En ese sentido, el del Código Procesal de Familia, dicta que procederá la ejecución de "Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero (...)". Tenemos claro que, en este caso concreto, no existen bienes que liquidar ni existen personas menores de edad producto del matrimonio, pero no creemos factible que la Sala pueda obviar el requisito de la homologación que se debe brindar a la actuación administrativa, por lo que no estamos en el supuesto de una sentencia o resolución, por lo que no se puede avalar una actuación administrativa cuyo trámite para ser efectivo para el ordenamiento costarricense debió de previo presentarse ante un Juez o Jueza de Familia costarricense para que le brindara la homologación y posteriormente hacerse efectiva ante el Registro Civil, precisamente porque nuestra función se limita a dar el ejecútese a sentencias y laudos extranjeros. En cuanto a estos términos, el doctrinario Eduardo Pallares nos indica que exequátur o sentencia y laudos extranjeros se refiere “…a la RESOLUCIÓN por la que se ordena a los tribunales de un país ejecutar la sentencia pronunciada por tribunales extranjeros…”. Precisamente y, a mayor abundamiento, el numeral 349 del Código Procesal de Familia, sigue los mismos lineamientos antes expuestos, dado que regula únicamente la aplicación de sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero que deban ejecutarse en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título, y de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial. Por estas razones, corresponde denegar el exequátur solicitado.
En corolario de lo expuesto, al no adecuarse la escritura de divorcio al orden público costarricense y a la luz de los numerales 349, 351, 353 del Código Procesal de Familia, y del , inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la mayoría, considera que no corresponde conceder el exequátur solicitado.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA: La suscrita magistrada no comparte el voto de la mayoría de la Sala en cuanto deniega el exequátur a la disolución de matrimonio por mutuo acuerdo entre la promovente y el señor [Nombre 002] dictada el 27 de abril del 2009 por el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón, por las razones que de seguido expondré. Tal y como se ha indicado, el 27 de abril del 2009, [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], se divorciaron por mutuo acuerdo ante el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón. En el caso que nos ocupa, las partes manifestaron su voluntad de divorciarse, sin embargo, lo hicieron ante una Alcaldía, y no ante un Juzgado. Ello debido a que en Japón se contempla la posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional. Esta Sala, por mayoría, en los votos números 1764 – 2021 de las 10:35 horas del 04 de agosto del 2021 y 2020000279 de las 10:30 horas del 14 de febrero de 2020, resolvió casos similares al presente en los que las partes han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento ante municipios japoneses, los que les han sido otorgados y acuden ante esta Sala para su homologación. Al respecto, se ha dicho que “…En ese sentido, consta en autos una constancia expedida por el señor [Nombre 009], vice- cónsul de la Embajada del Japón donde se explica la legislación referente al divorcio por mutuo consentimiento. En este se expone: “Sirva la presente para hacer constar que según la Ley de Familia de Japón, en los casos de divorcio en el cual ambas partes están de acuerdo, solamente es necesario que los interesados firmen la solicitud de divorcio y la presenten a la municipalidad correspondiente donde se realizan todos los trámites del Registro Familiar. Bajo esa circunstancia no se requiere ninguna sentencia judicial, o sea sin homologación de las autoridades judiciales japonesas…”. (Sic). De ahí que, se ha concluido que aunque no se trata de una decisión adoptada por un tribunal de justicia, es una actuación con efectos semejantes a los de una sentencia y uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica, una sentencia extranjera, en materia familiar, es el que establece el del Código Procesal de Familia (Ley número 9747 que comenzó a regir el 1° de octubre del 2024), que dispone que no procederá la autorización solamente cuando las pretensiones sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica, desarrollados en el voto de mayoría, lo que no sucede en la especie y, por ende, salvo el voto y otorgo el exequátur pretendido.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se deniega el exequátur solicitado a la declaración de disolución del vínculo matrimonial de [Nombre 001] y [Nombre 002] otorgado el veintisiete de abril del dos mil nueve ante el alcalde del distrito de Koto, Yamazaki Takaaki, Japón. La Magistrada Varela Araya, salva el voto y concede el exequátur.Res: 2025000138VSIBAJAF Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón ArtaviaAna Orfilia Briceño Yorck Maria Angelica Fallas Carvajal Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- D0YPHHYEHAO61 1 EXP: 11-000173-0004-FA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr