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Resolución 00172-2025
Expediente 21-000011-1632-CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Jorge Enrique Olaso Alvarez
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Expediente 21-000011-1632-CI
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Ley N.° 5476
N.° 10166
Ley N.° 7142
Ley N.° 7052
Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000011-1632-CI Res: 2025000172SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya (materia laboral), por [Nombre 001], divorciada y de oficios domésticos, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Ginnette Lucía Henríquez Bolaños, de estado civil y domicilio desconocidos. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Elías Chavarría Villegas, casado. Todas las personas son mayores, abogadas y vecinas de Guanacaste; con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El apoderado especial judicial de la actora indicó en la demanda que su representada inició una relación de noviazgo con el asegurado fallecido [Nombre 002] y que el 17 de junio de 2017 decidieron establecer una relación formal de convivencia, la cual fue pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar. Debido a ello, solicitó que se le otorgue una pensión a doña [Nombre 001], en calidad de cónyuge supérstite, y que se le paguen las rentas insolutas desde el momento del deceso de su compañero; así como el daño moral y las costas. La apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante CCSS- contestó negativamente. Opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho. El Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (materia laboral), mediante sentencia número 171 de las 12:34 horas del 3 de agosto de 2022, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas.II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, ambas partes muestran disconformidad con lo resuelto. A.-) Recurso del apoderado especial judicial de la actora: Alega que la sentencia carece de fundamento jurídico en relación con las normas del Derecho Administrativo y su necesaria aplicación por parte de la CCSS, específicamente lo dispuesto en el Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte (numeral 9 inciso 2). Dice que se resolvió en contra de esa norma que establece -como presupuesto- la convivencia por espacio de tres años de forma pública, notoria, única, estable y en un mismo lugar. Considera que, en estos casos, no aplica la norma especial del Código de Familia respecto a la aptitud legal de las partes para contraer matrimonio. Menciona que la juzgadora aplicó el artículo 245 de dicho Código, en cuanto a la aptitud legal, el cual es necesario para que se le otorguen efectos jurídicos a una unión de hecho, de manera que se desaplicaron las normas del mencionado reglamento. Hace ver que el procedimiento administrativo, en este tipo de pensiones, no prevé al solicitante la declaratoria judicial de la unión de hecho. Hace referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional -al respecto- en el voto número 4808-2010. Aduce que el objeto de este proceso recae sobre la resolución administrativa de la Gerencia de Pensiones número GP-9608-2020, la cual establece que -según el SINIRUBE- su representada se encontraba en convivencia con su exesposo, lo cual no es cierto. Reitera que, además, el acto administrativo no establece la convivencia de los tres años con aptitud legal para contraer matrimonio, sino la permanencia bajo un mismo techo con las demás condiciones dichas; así como la dependencia económica y el auxilio mutuo. Aporta declaración jurada del señor [Nombre 003], en la que él manifiesta como hecho cierto, por su libre voluntad, que no convive con la demandante desde el año 2014 porque se encontraban separados; aunado a que ella mantuvo una relación de hecho con el causante por más de tres años. Por lo anterior, solicita que se anule la sentencia y que se declare con lugar la demanda. B.-) Recurso de la apoderada general judicial de la CCSS: No está de acuerdo con que se haya resuelto el asunto sin especial condena en costas, pues se consideró que la actora litigó de buena fe, sin dar mayores razones. Señala que, si su representada hubiera resultado vencida, sí se le hubiera condenado en esos gastos. Aduce que ambas partes están en igualdad de condiciones y que la actora contó con asistencia profesional por parte de un abogado particular, por lo que está en capacidad de asumir ese pago, al que debió ser condenada. Manifiesta que se trata del reclamo de una pensión de un régimen de orden contributivo, de ahí que no debiera darse la exención. Acota que su representada actuó de manera objetiva y aportó prueba idónea que la llevaron a denegar la solicitud en sede administrativa, con base en el principio de legalidad al que está sujeta. Plantea que no estamos ante un beneficio social, de manera que no se puede hablar de buena fe procesal. Solicita que se revoque ese punto y se condena a la actora al pago de ambas costas.III.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: La declaración jurada que la parte actora aporta con el recurso ante la Sala no se admite como prueba. El numeral 594 actual del Código de Trabajo, estipula: “Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano...”. Nótese que, durante la fase ordinaria del proceso, la parte actora no aportó prueba suficiente que sustentara su reclamo. La presentación de este elemento probatorio deviene extemporánea y, a pesar de lo estipulado en la norma anterior, las pruebas que se ofrezcan en tal condición no pueden servir para solventar la incuria de las partes. En todo caso, se trata de una manifestación unilateral que favorece a la parte que la ofrece, sin que la demandada haya tenido oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio en la práctica de esta.IV.- ACERCA DE LOS NUEVOS CONCEPTOS EN TORNO A LA FAMILIA (ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGISLATIVO). Antes de analizar los alcances del caso concreto, en el que se le plantea el reconocimiento de una pensión por muerte, a favor de la persona que convivió con el beneficiario, cuando no existía “aptitud legal para contraer matrimonio” de parte de la promovente, la Sala considera trascendental referirse al tema de las nuevas nociones que se manejan en torno a la familia a nivel doctrinario y legislativo. Tal y como lo desarrollan María José Guillén Calvo y Naomy Arroyo Vargas, en su trabajo “Reasignación de los paradigmas legales contemplados en el Código de Familia a la luz de la figura de la paternidad y maternidad afín: Los nuevos derechos y obligaciones”: un estudio comparado con los países de Argentina y Perú” (2024) , el concepto de “familia” tal y como se conoce en la actualidad, ha tenido muchas transformaciones a través de la historia, para asumir ciertos sentidos que se manejan en algunos ordenamientos jurídicos, pero que difieren en otros. Ese concepto tiene como factor común que deriva de distintos procesos de socialización, y es por esto por lo que es posible afirmar que el concepto de familia que regulan distintas normas jurídicas costarricenses carece de certeza frente al actual paradigma social. Y es que la legislación (como en muchos casos), no responde directamente a las necesidades de la sociedad, sino que omite tutelar jurídicamente los contextos familiares en los que viven muchas personas en nuestra sociedad. Las citadas autoras, citan a Tomas, quien a su vez es citado por Engels (1891, Origen de la Familia), para los cuales, la familia es un elemento activo, nunca puede permanecer “estacionado”, sino que pasa de una forma inferior a una superior, a medida que la sociedad avanza de un grado más bajo a uno más alto, por el contrario, los “sistemas de parentesco”, son pasivos, solo después de mucho tiempo registran los progresos hechos en la familia y generan una modificación radical en éstos. Otro autor, Stanislass (1962, “Evolución de la familia y su destino en el mundo moderno), citado por las investigadoras, indica que la sociedad enfrenta la subdivisión del trabajo, la concentración de la mano de obra, la urbanización, que provoca el éxodo rural, la racionalización de las tareas y la planificación, el desarrollo de los medios de publicidad y de distribución, lo que a su vez afectó a la familia, por su dispersión en la búsqueda de empleo, por la reducción de su tamaño en atención a la fecundidad y la socialización de las funciones. Desde entonces la familia que se creía como “normalizada” ha tenido varias modificaciones respondiendo a la organización social y a los avances de la tecnología. La década de los 70 del siglo pasado, producto de un detonante social de la familia tradicional, generó fecundidad fuera de las relaciones matrimoniales, más personas pospusieron el matrimonio y se dio un retraso en el abandono del hogar por parte de los hijos y de las hijas, hasta la idea de que la persona se mantuviera soltera, no existe una obligación expresa de formar familias como lo era en el pasado, normalizando las rupturas matrimoniales o las uniones de hecho. La separación de las personas progenitoras de las familias constituidas, produjo a su vez reorganización en nuevos grupos de familias (que es el antecedente de lo que se conoce, en la actualidad, como “familias ensambladas”). La idea de familias ensambladas, según las investigadoras Maria José Guillén Calvo y Naomy Arroyo Vargas, es constituida para designar a las uniones que se conforme sobre la base de pérdidas y cambios, tales como la viudez, la separación o el divorcio, que parten o no de un segundo matrimonio y adquieren una dinámica diferente. En principio, la familia responde la definición de un grupo humano de uno o más personas adultas, en función parental, y personas menores de edad con un grado de dependencia emocional y económica (Contreras, 2006, “Familias ensambladas. Aproximaciones histórico-sociales y jurídicas desde una perspectiva construccionistas y una mirada contextual”). La Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 17, define la familia como un elemento natural y fundamental de la sociedad, pero no realiza ninguna precisión en cuanto a su conformación, sin excluir la existencia de múltiples tipos de familia que surgieron con la evolución del tiempo y de la sociedad, lo trascendental es la convivencia. Es por esto por lo que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la convivencia familiar, no queda únicamente reducida al matrimonio, sino que debe abarcar otros lazos familiares de hecho, donde las personas tienen vida en común por fuera del matrimonio, pero que mantienen vínculos afectivos, lo que abre el camino para un tipo de familia novedoso pero cada vez más en común.
La evolución de la normativa costarricense, en aras de tutelar nuevos lazos familiares distintos a los tradicionales se inició con la regulación en el Código de Familia de la unión de hecho. Benavides Santos resalta, en cuanto a esta figura, que existía un desfase en la regulación jurídica similar al que destacamos el anterior considerando (Benavides Santos, 1999). El autor señala que, el ordenamiento jurídico costarricense, para evitar injusticias, fue reconociendo los efectos de la unión de hecho para derivar diversos beneficios, por ejemplo, el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Reglamento de Enfermedad y Maternidad (ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social), la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, Número 1922 del 5 de agosto de 1955, la Ley de Promoción Social de la Mujer (reforma al del Código de Familia para incluir a convivientes de hecho como posibles beneficiarios del régimen de habitación familiar), modificación del numeral 152 del Código Procesal Penal en cuanto a la salida del hogar y alimentos en caso de agresiones para personas que viven en unión de hecho y la reforma al artículo 572 inciso 1° del Código Civil , que otorgan derechos sucesorios ab intestato a la persona conviviente de hecho que cumpla ciertas condiciones – reforma generada por inciso 1) del de la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer (Ley n° 7142 del 8 de marzo de 1990) y, en fechas más recientes, la reforma a través de la cual, se incorporó dentro de la lista de personas herederas “legítimas” de ese numeral 572, inciso 1°, a los padres y a las madres “de crianza” ( de la Ley 10166 del 30 de marzo de 2022). De acuerdo a esa ley su objetivo es dar protección a un nuevo concepto de familia, ya no derivado de la filiación ni del matrimonio o de la unión de hecho decretada con el padre o de la madre de crianza (artículo 1), sino tan solo para proteger a las personas que, independientemente, de esas situaciones, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuido de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general cumpliendo, las obligaciones afectivas, sociales y económicas que les son propias a los padres y madres biológicas o adoptivas, sin la existencia de una obligación legal que así lo exija (artículo 2 de la ley 10166). Esa ley también, fija la obligación de los hijos e hijas de crianza de ser deudores alimentarios de los padres y madre de crianza, dado que modifica el numeral 169 inciso 2° del Código de Familia. Por último, el artículo 5 de la normativa citada, modificó los numerales 85 y 243 del Código de Trabajo. El primero incluyendo, como beneficiarios de las prestaciones de una persona trabajadora fallecida, a los padres y madres de crianza (artículo 2 del numeral 85) y, con respecto al segundo, en riesgos de trabajo que produzcan la muerte de la persona trabajadora, brinda el derecho a una renta anual en favor no solo de la madre y padre de la persona occisa, sino también en beneficio de un eventual madre o padre de crianza. De esta forma observamos, como en forma reciente, el Poder Legislativo ha promulgado normas que amplían la noción tradicional de familia.VI.- LA UNIÓN DE HECHO REGULAR E IRREGULAR A TRAVÉS DE SU REGULACIÓN EN LA NORMATIVA COSTARRICENSE Y EN LOS VOTOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL -CRITERIOS DE MAYORÍA Y DE MINORÍA EN LOS VOTOS 3858-99 Y 9034-99) -: Volviendo al tema de la unión de hecho, originalmente, fue a través de la Ley 7532, del 8 de agosto de 1995, que el Poder Legislativo reguló esa figura jurídica en los numerales 242 al 246 del Código de Familia. En fecha más reciente, a través de la Leyes número 10223 del 5 de mayo de 2022, y el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidos y Apoyo para Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), Ley 10192, del 28 de abril de 2022 (que traspaso los numerales del 242 al 245 del Código de Familia). La ley 7532, del 8 de agosto de 1995, establecía en el numeral 242 “UNIÓN DE HECHO REGULAR. La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente al finalizar por cualquier causa” (Lo destacado es nuestro). A través de la Ley 10223, del 5 de mayo de 2022, el actual 245 ibídem indica: “ARTÍCULO 245. La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio formalizado legalmente.” (Nuevamente lo destacado es nuestro). Como se nota, la ley 7532, en el numeral 242 se enunciaba y tutelaba lo que se denominaba la “unión de hecho regular” (situación que posteriormente se eliminó del numeral 245), esto era así porque la misma ley 7532, regulaba en su numeral 246, lo que se denominaba “unión de hecho irregular” de la siguiente forma: “UNIÓN DE HECHO IRREGULAR. La unión de hecho pública, notoria, estable y única, cuya duración sea mayor de cuatro años, en la cual uno de los convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se estipulan en este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho a exigirse alimentos. De romperse esa unión, los bienes adquiridos durante la convivencia deberán repartirse en partes iguales entre los convivientes. Los derechos se reconocerán dentro del proceso abreviado establecido en el artículo 230 de este Código. En tal caso, deberá tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por la resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos menores. Si uno de los convivientes muere, el supérstite conservará su derecho patrimonial sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho, deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, el juez adjudicará al conviviente supérstite el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la convivencia y ordenará excluirlo de la masa hereditaria.” (Lo resaltado no es parte del original). Dicha norma fue declarada inconstitucional a través del Voto 3858-99, de la Sala Constitucional, pronunciamiento que fue tomado por los Magistrados Rodolfo Piza, Luis Fernando Solano (quien redactó), Eduardo Sancho y Adrián Vargas, quienes conformaron el voto de mayoría. Y los Magistrados Luis Paulino Mora (q.d.D.g.) y Carlos Arguedas y la Magistrada Ana Virginia Calzada, redactaron un voto de minoría. Para la mayoría de la Sala esa norma era inconstitucional, lo cual incluso, ya había sido objeto de un pronunciamiento en la consulta legal facultativa formulada ante la misma Sala y que fue resuelta por los Votos números 3693-94 y 7515-94. En esas dos sentencias (referidas en el Voto 3858-99), la mayoría de la Sala las cita para explicar que, ya con anterioridad se indicó que, la norma cuestionada limita los efectos patrimoniales de la unión de hecho entre personas impedidas para contraer matrimonio, únicamente en el sentido de que no podrán exigirse alimentos. Es decir que el legislador, contrariamente a lo resuelto en sendas consultas efectuadas ante esa Sala Constitucional, siempre dispuso en dicha norma acordarle derecho de gananciales al conviviente supérstite de uniones de hecho en que mediaba impedimento. En el voto 3858-99, la mayoría indicada de la Sala recalca que, su posición ha sido constante, al menos de la mayoría de sus integrantes. De hecho, se cita textualmente lo resuelto en la Opinión Consultiva número 3693-94, de las nueve horas dieciocho minutos del día veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que indicó:"... Sin embargo, respecto de éstos (convivientes), sí puede y cabe distinguirse, ya que, si pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos. Uno de esos requisitos es el de la estabilidad y así como en el proyecto se establece cuatro años para que la unión merezca la protección legal, lo que se considera razonable, bien pudo haberse pensado en una cifra mayor -cinco años- u otra menor -tres-, sin que por eso dejara de ser razonable pues se trata de una materia para la que se reconoce cierta discreción del legislador, dada la naturaleza de la situación a normar. Obviamente, la discrecionalidad no podría ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o meramente transitorias, puesto que, al faltar las formalidades, precisamente es difícil encontrar un propósito claro y no es sino estableciendo un determinado plazo, que podría entendérselo. Pero otro requisito, fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que, si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas, que en nuestra opinión serían de imposible protección en los términos que se pretenden con el proyecto de ley que se consulta a esta Sala. Si afirmamos al inicio de esta sentencia que, en respeto a la libertad, las personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, ciertamente que las responsabilidades libremente asumidas no podrían ser eludidas posteriormente en invocación, ahora torcida, de esa libertad. Creemos, pues, que, para la validez de la protección a la unión extramatrimonial, debe someterse a los convivientes a parámetros similares a los del matrimonio, pues de lo contrario, se les estaría dando un marco de protección exhorbitado...". Y luego se cita lo resuelto en la consulta judicial del Juez de Familia de Hatillo, sobre esta misma materia, lo cual se hizo en la sentencia N°9034-98, de las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de diciembre último: " Debe tenerse presente en todo momento que el objeto de la normativa que se consulta fue precisamente el de establecer normas más o menos razonables relativas a la unión de hecho, como respuesta obligada del Estado ante una realidad social concreta para la que no se ofrecía una solución apropiada, si pudiera agregarse, a fin de ponerle freno a una situación de desigualdad y desprotección de quienes componen ese núcleo; pero en modo alguno puede pretenderse que esa protección se extienda de tal manera que exceda los términos de razonabilidad definidos en la jurisprudencia comentada, al indicar que la regulación de la familia de hecho no podía recibir una protección de tal alcance, que excediera el tratamiento que el ordenamiento jurídico acuerda para la familia fundada en el matrimonio, pues es ese el punto concreto en el que la Sala pronunció la ilegitimidad de la propuesta inicial del proyecto reformador del Código de Familia. "En efecto, se pierde la razonabilidad de protección a la unión de hecho, al otorgarse a los convivientes una mayor garantía que a los cónyuges, que no pueden constituir la familia si existe un vínculo matrimonial previo. El ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto monogámico de la cultura occidental, de modo tal que, para contraer matrimonio, debe existir libertad de estado. Si no tenemos presente este requisito fundamental, al otorgar protección a la convivencia extramatrimonial, estaríamos excediendo el propósito de equipararla a la matrimonial, para pasar a un escenario en que la oponemos a la institución matrimonial, de una manera evidente...". En el voto 3858-99, se recalca que, en la opinión consultiva en mención, se indicó: "en lo estrictamente consultado, el del Código de Familia no resulta inconstitucional, al establecer un trato diferente a quienes están unidos de hecho, sin ostentar libertad de estado para ello.". Para la mayoría de la Sala Constitucional, el otorgar efectos patrimoniales a la unión irregular, como lo hace el párrafo segundo del del Código de Familia, obviamente infringe el Constitucional y así debe declararse a la luz de la jurisprudencia consolidada de la Sala, no obstante producirse con voto dividido, ya que en las condiciones actuales no existen motivos para modificar criterio. En el voto de minoría los Magistrados Mora y Arguedas y la Magistrada Calzada esbozan otro razonamiento. Ellos establecen que, si bien es cierto la Sala Constitucional ya se pronunció en las resoluciones No 3693-94 de las nueve horas dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y en sentencia No. 7515-94 de las quince horas veintisiete minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sobre la constitucionalidad del del Proyecto de ley de adición del Título VII al Código de Familia para regular la unión de hecho, también lo es que la Magistrada Calzada y los Magistrados Arguedas y Mora SALVARON el voto por considerar que la norma de aquel entonces consultada, ahora impugnada como del Código de Familia, no es inconstitucional, razón por la cual reiteran en su voto de minoría los argumentos dados en aquella oportunidad. Dichos Magistrados y dicha Magistrada razonan que, a nivel legislativo, existen ciertos derechos y deberes, sobre todo en cuanto a los hijos y a la repartición del patrimonio producto de uniones públicas, estables y únicas, que carecen del vínculo matrimonial, aún en el supuesto de que una de las partes esté vinculada por un matrimonio anterior, lo cual, resaltan, no implica desconocer el reconocimiento constitucional del matrimonio como base esencial de la familia, pues no se está colocando en una situación diversa ambas formas de convivencia y de familia, sino que lo que se hace, es regular una situación fáctica, una realidad social innegable, procurando una igualdad entre los miembros de dichas uniones, para que uno de los convivientes no se adueñe arbitrariamente del patrimonio obtenido mediante el esfuerzo común. Si una pareja cohabita de forma singular, pública y estable, habiendo entre ambos cooperación y mutuo auxilio e incluso procreando hijos, aun cuando no sea posible legalizar su unión, lo cierto es que se está en presencia de una familia. Destacan los redactores del voto salvado que, el matrimonio, hecha abstracción de los valores o contenidos éticos o de otra naturaleza que se quieran ver en él, según la diversa óptica que se adopte, jurídicamente es una institución que como tal tiene la virtud de garantizar bajo reglas seguras y estables un elenco de relaciones, un sistema de presunciones de orden personal y patrimonial que facilita la convivencia en esas condiciones. Pero tanto si se trata del matrimonio como de una relación de hecho estable, singular y única, de la convivencia y cooperación de los cónyuges o de ambos convivientes surge un determinado patrimonio y es del destino de ese patrimonio común, de lo que trata la norma que aquí se cuestiona. Los redactores del voto de minoría citan la opinión una “alta autoridad eclesiástica”, en cuanto indica que, “...independientemente de si adherimos o no a valores morales y religiosos, estamos enteramente de acuerdo en que los bienes así adquiridos se distribuyan, por elemental justicia, entre ambas partes. Lo contrario se convertiría en una repugnante explotación de un ser humano por parte de otro, cosa que la Iglesia es la primera en rechazar tajantemente como exigencia de su misión.". Luego los dos magistrados y la magistrada utilizan esa opinión para cimentar su criterio, en el sentido de que, tratándose únicamente de la regulación de aspectos patrimoniales, es que se procede a efectuar el análisis de constitucionalidad. Por ende, destacan que, no corresponde aquí, por la propia naturaleza jurisdiccional de sus funciones, externar consideraciones de orden moral o sobre la conveniencia y oportunidad de la norma. El análisis de constitucionalidad debe limitarse a determinar si el del Código de Familia, coloca a los convivientes de hecho en una situación de desigualdad, frente a la familia constituida con base en el matrimonio legal y afecta los derechos patrimoniales de ésta. Los dos Magistrados y la Magistrada indican que, sin hacerlo sistemáticamente, nuestra legislación regula lo concerniente al patrimonio obtenido por los cónyuges durante la separación de hecho. Tanto el Código de Familia como el Código Civil y la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer contienen varias normas al respecto. El artículo 571, inciso 1 a) del Código Civil establece que no podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho, por ello en nada le afecta que sea la o el conviviente de hecho quien herede parte de los bienes obtenidos durante el período de convivencia. El artículo 41 inciso 5) del Código de Familia, regula claramente que no son gananciales los bienes adquiridos por los cónyuges durante la separación de hecho, por ello, tampoco aquí afectaría al cónyuge, el que parte de los bienes obtenidos por los convivientes durante el tiempo que duró esa unión, se le adjudiquen a un
Aun cuando exista la separación de hecho, subsiste el deber del cónyuge que conviva con una tercera persona, de dar alimentos a su cónyuge, salvo en los casos del del Código de Familia y también subsiste la obligación para con sus hijos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales. Tal obligación no desaparece ni resulta afectada si se obliga al cónyuge que forma otro hogar a pagar pensión a su conviviente. La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer también introdujo importantes regulaciones en este campo, al reformar los del Código de Familia, en cuanto a la posibilidad de afectación del inmueble familiar en el caso de unión libre. El artículo 246 regula entonces, aspectos patrimoniales sobre el destino de bienes que ya por ley están excluidos del patrimonio del o de la cónyuge. Es decir, en términos patrimoniales, en nada desmerece la norma impugnada la situación del cónyuge, quien conserva todos los derechos que por ley le corresponden y únicamente reconoce el derecho de la o el conviviente sobre los bienes obtenidos, con el esfuerzo mutuo, durante el tiempo en que vivieron en unión de hecho, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos de publicidad, singularidad y estabilidad. Por su parte, el artículo 243 del Código de Familia, establece que la unión de hecho, para surtir efectos patrimoniales indicados, debe ser reconocida a través de un procedimiento judicial, a solicitud de cualquiera de los convivientes o de sus herederos y, según estipula el cuestionado artículo 246, teniendo como parte a quienes puedan ser afectados por la resolución y si existen hijos menores, al Patronato Nacional de la Infancia. Será entonces la autoridad judicial competente quien a través del procedimiento respectivo establecerá qué parte del patrimonio corresponde al cónyuge y cuál al conviviente de hecho. En cuanto a los derechos patrimoniales de los hijos nacidos dentro del matrimonio, son iguales a los de los hijos extramatrimoniales, tal y como lo establecen el de la Constitución Política y el del Código de Familia, así que a ellos tampoco les afecta en nada la norma que aquí se cuestiona. Ellos tienen iguales derechos a recibir pensión alimentaria, a heredar, etcétera. Por esto, tratándose, llaman la atención los redactores del Voto de Minoría que, de la regulación de aspectos patrimoniales únicamente, la norma cuestionada no resulta violatoria del contenido del artículo 52 constitucional en cuanto a la protección del matrimonio ni el principio de igualdad. Luego, los Magistrados Mora y Arguedas y la Magistrada Calzada, señalan que, en sentencia No. 2129-94, al examinar la inconstitucionalidad del aparte ch) del inciso 1 del del Código Civil, reformado por ley número 7142 del ocho de marzo de mil novecientos noventa (Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer), artículo que se acusaba de violar los principios de igualdad y de protección constitucional a la familia, la Sala determinó que el legislador puede establecer limitaciones y regular los efectos legales para las distintas formas de convivencia sin que el establecimiento de tales límites resulte inconstitucional per se, siempre y cuando no exceda los límites de razonabilidad ni violenten otros derechos fundamentales, tales como la protección constitucional al matrimonio, el derecho de igualdad, etcétera. Concretamente, los redactores del voto de minoría, destacan lo indicado en ese voto, al indicar "Para la Sala, los argumentos de la accionante ..., de que la frase "aptitud legal para contraer matrimonio" violenta el principio de igualdad y la obligación estatal de velar por la protección de la familia, son improcedentes, pues no es constitucionalmente válido otorgar a la familia de hecho una protección de tan extensos alcances que excedan los que la ley acuerda a la familia fundada en el matrimonio, ya que fue a esta última institución a la que el constituyente señaló como base esencial de la familia (artículo 52 de la Constitución).- La unión de hecho es entonces una opción de convivencia voluntaria diversa del matrimonio a la que acuden muchas personas y con respecto a la cual no hay razón para ignorarla en el plano jurídico o negarle toda posibilidad de surtir efectos jurídicos válidos mediante regulaciones adecuadas.- Sin embargo, ello no significa en modo alguno la inexistencia de límites legales para su legítima conformación y la producción de aquellos efectos.- De allí que la limitación en el derecho a heredar que establece la disposición impugnada, resulta no sólo razonable, sino ajustada a las reglas constitucionales que invoca la accionante.- Por todo lo expuesto, se estima que existen elementos de juicio suficientes para rechazar por el fondo la acción..." (Lo señalado en negrita es nuestro). Luego de citar ese voto, los redactores de la decisión de minoría, señalan que, el Poder Legislativo tiene la potestad de ampliar o disminuir tales parámetros de regulación legal, siempre que, -como se dijo-, no establezcan situaciones irracionales de privilegio a favor de los convivientes de hecho y en detrimento de la situación de privilegio constitucional de que goza la institución matrimonial como base fundamental de la familia. En otras palabras, no es inconstitucional que el Poder Legislativo le dé un trato diferente a los efectos patrimoniales de la unión de hecho en la que uno de los convivientes no tenga libertad de estado, pero tampoco es contrario al artículo 52 constitucional que reconozca efectos patrimoniales a esa unión, siempre que no se establezca aquella clase de privilegios a favor de los convivientes y en detrimento del matrimonio, ni se afecten los derechos de los hijos ni del cónyuge. Si el legislador actúa dentro de los parámetros indicados -y, en opinión de los Magistrados y de la Magistrada disidentes del voto de mayoría lo hace en lo que respecta al artículo 246 impugnado-, obedece a una materia de oportunidad y política legislativa. Para ellos y ella, determinar si la norma impugnada es o no "conveniente" u "oportuna", si es "moral" o "inmoral", si tendrá como efecto mediato incentivar o desincentivar el matrimonio, no son aspectos que corresponda analizar a la Sala Constitucional, cuya función es revisar la constitucionalidad de las normas, sino que todo ello corresponde al Poder Legislativo, al político y a los grupos sociales que se sienten afectados, a través de los medios lícitos existentes característicos de nuestro Estado de Derecho.VII.- En un voto posterior el número 9034-99, dictado con ocasión de una consulta de constitucionalidad, en relación con el citado numeral 246 del Código de Familia, la Sala Constitucional volvió a presentar las mismas discrepancias de los Magistrados y Magistradas que dictaron este voto, en torno a la aplicación de esa norma. En esa ocasión, los Magistrados Luis Fernando Solano, Eduardo Sancho, Adrián Vargas y Alejandro Batalla (conformaron la mayoría) y esta vez, los Magistrados Luis Paulino Mora Mora (q.d.D.g.) y Carlos Arguedas y la Magistrada Susana Campos, salvaron su voto. Específicamente, en cuanto al numeral 246 ibídem, la mayoría indicó que, esa norma era cuestionada por un posible roce con el principio de igualdad, en tanto excluye la posibilidad para solicitar la pensión alimentaria en los supuestos en que alguno de los convivientes tenga impedimento para contraer matrimonio. De acuerdo con la mayoría de la Sala, se analizan los alcances constitucionales de esta disposición, de conformidad con los precedentes y jurisprudencia que sobre la materia dispone. Se establece que ese Tribunal ya se ha pronunciado acerca del tema de la familia de hecho y sus implicaciones legales, tanto en el ámbito penal como en lo civil, en lo que respecta a los efectos patrimoniales de su disolución; sin embargo, desde el principio ha establecido una serie de elementos fundamentales para su definición, tales como estabilidad y publicidad, así como la cohabitación y la singularidad de ésta; reconociéndola como fuente moral y legal de la familia protegida constitucionalmente. En este sentido, se cita la sentencia número 01151-94, de las quince horas treinta minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se indicó: "IVo. Según lo expuesto, para el legislador constituyente, las llamadas "familias de hecho" y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia (hay que tomar en cuenta que no existe impedimento legal para constituir una familia de hecho); ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia.". Sin embargo, la mayoría de la Sala, señala que, para que tal unión tenga reconocimiento jurídico (constitucional y legal), debe reunir una serie de elementos, como se ha señalado con anterioridad: "La familia de hecho es una fuente de «familia», entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)" (sentencia número 01151-94). Luego de esto, la mayoría de la Sala argumenta que es dentro de estos elementos esenciales que definen la unión de hecho, que tiene fundamental importancia en atención a la norma que se analiza, el requisito de la disponibilidad o libertad de estado, a efectos de conferirle consecuencias patrimoniales a su disolución; como se precisó en sentencia número 03693-94, de las nueve horas dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro: "IV.- Es cierto que los criterios morales o éticos no inciden, normalmente, en la toma de una de las dos opciones: matrimonio o unión de hecho. Pero si por motivos morales se prohibe la bigamia y tal disposición tiene asiento constitucional (artículo 28), no puede entenderse cómo, para otorgarle a la unión extramatrimonial efectos jurídico-patrimoniales, se obvie un requisito tan fundamental como el de la libertad de estado. Ya la situación de los hijos tiene soluciones a tono con lo que la Constitución Política dispone en su artículo 53, sean nacidos en o fuera de matrimonio, porque ellos no pueden sufrir consecuencia jurídica alguna en razón de que sus progenitores hayan escogido la vía del matrimonio o de la unión de hecho. Sin embargo, respecto de éstos, sí puede y cabe distinguirse, ya que si pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos. Uno de esos requisitos, es el de la estabilidad y así como en el proyecto se establece cuatro años, para que la unión merezca la protección legal, lo que se considera razonable, bien pudo haberse pensado en una cifra mayor -cinco años- u otra menor -tres-, sin que por eso dejara de ser razonable, pues se trata de una materia para la que se reconoce cierta discreción del legislador, dada la naturaleza de la situación a normar. Obviamente, la discrecionalidad no podría ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o meramente transitorias, puesto que, al faltar las formalidades, precisamente es difícil encontrar un propósito claro y no es sino estableciendo un determinado plazo, que podría entendérselo. Pero otro requisito, fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que, si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas, que en nuestra opinión serían de imposible protección en los términos que se pretenden con el proyecto de ley que se consulta a esta Sala. Si afirmamos al inicio de esta sentencia que en respeto a la libertad, las personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, ciertamente que las responsabilidades libremente asumidas no podrían ser eludidas posteriormente en invocación, ahora torcida, de esa libertad. Creemos, pues, que para la validez de la protección a la unión extramatrimonial, debe someterse a los convivientes a parámetros similares a los del matrimonio, pues de lo contrario, se les estaría dando un marco de protección exhorbitado.". Nuevamente, la mayoría, establece que debe tenerse presente en todo momento que el objeto de la normativa que se consulta fue precisamente el de establecer normas más o menos razonables relativas a la unión de hecho, como respuesta obligada del Estado ante una realidad social concreta para la que no se ofrecía una solución apropiada, si pudiera agregarse, a fin de ponerle freno a una situación de desigualdad y desprotección de quienes componen ese núcleo; pero en modo alguno puede pretenderse que esa protección se extienda de tal manera que exceda los términos de razonabilidad definidos en la jurisprudencia comentada, al indicar que la regulación de la familia de hecho no podía recibir una protección de tal alcance, que excediera el tratamiento que el ordenamiento jurídico acuerda para la familia fundada en el matrimonio, pues es ese el punto concreto en el que la Sala pronunció la ilegitimidad de la propuesta inicial del proyecto reformador del Código de Familia. "En efecto, se pierde la razonabilidad de protección a la unión de hecho, al otorgarse a los convivientes una mayor garantía que a los cónyuges, que no pueden constituir la familia si existe un vínculo matrimonial previo. El ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto monogámico de la cultura occidental, de modo tal que, para contraer matrimonio, debe existir libertad de estado. Si no tenemos presente este requisito fundamental, al otorgar protección a la convivencia extramatrimonial, estaríamos excediendo el propósito de equipararla a la matrimonial, para pasar a un escenario en que la oponemos a la institución matrimonial, de una manera evidente. Tengamos presente que, si el proyecto se aprobara en toda su extensión, la ley va a disponer que la persona ligada en matrimonio no puede volver a contraerlo, sin incurrir en una nulidad y la comisión de un delito, pero por otra parte no le opondría similares obstáculos, al menos en el campo patrimonial, si se decide a constituir una unión extramatrimonial. Se torna evidente, pues, que hay una infracción al artículo 52 Constitucional, si la regulación de la unión de hecho no parte de las mismas reglas vigentes para el matrimonio, como ésta en particular de la libertad de estado, expresa en el proyecto de ley consultado, o de la capacidad de los convivientes, solo para citar otra que no aparece claramente en el texto, pero que debe sobreentenderse, si nos referimos a la unión de hecho con apariencia de legítima, que es la única que podría regularse por la ley. Lo aceptable, entonces, es que, en ejercicio de su libertad, las personas escojan por contraer matrimonio, o simplemente decidan unirse para fundar una familia sin los rigores formales de aquél. Pero, puesto el legislador en la tesitura de regular una y otra, no puede exonerar a los convivientes de ciertos requisitos considerados normales para los cónyuges, como el de la libertad de estado, porque se coloca en situación de poner en ventaja a aquéllos por sobre éstos, cuando la idea es asimilarlos" (sentencia número 03693-94). Por último, la mayoría de los Magistrados señala que, este criterio se confirmó en sentencia número 07515-94, de las quince horas veintisiete minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se indicó: "De modo que debemos reiterar el criterio contrario a la nueva redacción que en lo sustancial reincide en la objeción levantada por la Sala a la anterior versión, pues extiende la protección legal a la unión de hecho en la que uno de los convivientes está casado.". En conclusión, la mayoría de la Sala señala que, en lo estrictamente consultado, el del Código de Familia, no resulta inconstitucional, al establecer un trato diferente a quienes están unidos de hecho, sin ostentar libertad de estado para ello. Tal y como lo señalamos, en esta ocasión, los Magistrados Mora, Arguedas y Castro, salvan su voto y declaran la inconstitucionalidad de la frase del citado artículo 246 que decía: “pues los convivientes no tendrán derecho a exigirse alimentos”. Dichos Magistrados y Magistrada, en su voto de minoría, consideran que, debe tenerse en cuenta, que por obligación alimentaria se comprenden rubros que son de subsistencia básica necesarias para un desarrollo integral de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el propio del Código de Familia. Es por esto que, la Sala Constitucional, ha entendido que la obligación tiene especiales connotaciones jurídicas precisamente en razón de su naturaleza, tales como que: "En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de los vínculos familiares ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos" (sentencia número 01620-93, de las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres). De igual forma, en su voto de minoría, dichos Magistrados y Magistrada, citan la sentencia número 06123-93, de las catorce horas veintisiete minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se continuó analizando esta figura, indicándose: "Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo el ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7 inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria.". En consecuencia, en el voto salvado, se parte de la premisa de que, la obligación alimentaria se constituye en un derecho fundamental, que nace precisamente de la dignidad humana, y que, por ese hecho, es irrenunciable, conforme lo dispone el artículo 74 constitucional, cuya protección legal ha sido más amplia, al otorgarle también la condición de imprescriptibilidad. Citan en su pronunciamiento, el numeral 167 del Código de Familia, en cuanto prevé que "El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable", por lo que, afirman los Magistrados y la Magistrada, desconocer la obligación alimentaria respecto de los convivientes en una relación de hecho cuando ellos tuvieren impedimento para contraer matrimonio, es desconocer la condición y dignidad del ser humano y denigrar éstos en atención a su filiación, lo cual se repite, está prohibido expresamente por mandato constitucional, lo que, consecuentemente, lesiona el principio de igualdad, consagrado en el de la Constitución Política. Del análisis de todos estos votos, la Sala Segunda, considera que, en realidad fue por un aspecto de un voto de un Magistrado o Magistrada, lo que, a fin de cuentas llevó a declarar la inconstitucionalidad del numeral 246 del Código de Familia, en su anterior numeración, en cuanto a reconocer derechos a las uniones de hecho irregulares, lo que denota las distintas perspectivas que mantenía la Sala Constitucional en torno a dar solución en los supuestos en los que, las personas se encuentran unidas por un vínculo matrimonial previo, pero que, a pesar de esto, desarrollan actividades de vida y patrimoniales con otras parejas con las cuales -evidentemente por la condición del matrimonio previo-, no pueden calificarse como uniones de hecho en estricto sensu, pero que evidentemente generan efectos personales y patrimoniales que deben ser tutelados por el ordenamiento jurídico, so pena de violentar los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva ( de la Constitución Política). Esta posición, como veremos, es la última que ha sostenido la Sala Constitucional en el marco de aplicación del régimen de jubilación de la CCSS.
LA POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EN TORNO A LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 9 DEL REGLAMENTO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE: CONCRETAMENTE LA APTITUD LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO. En el punto que nos ocupa, la Sala Constitucional tuvo un primer acercamiento al tema. Específicamente, en el Voto n° 10.162, de las 14:53 horas del 10 de octubre de 2001, la Sala Constitucional estableció que la protección de esa norma (artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS), está dispuesta a favor de relaciones que se ajusten al ordenamiento jurídico. En el Voto se explicó que, “…si pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos(sentencia 3693-94, de las nueve horas con dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro)…Por ello es que deben estar supeditados, al menos, de estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio); publicidad, ya que debe ser pública y notoria; cohabitación o convivencia bajo el mismo techo, lo que necesariamente implica el deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente; singularidad o exclusividad; y además, la libertad de estado, o que la situación particular de éstos no encuadre dentro de los impedimentos que, para la celebración válida del matrimonio establece la legislación ( del Código de Familia); dado que constitucionalmente no resulta válido otorgar a la familia de hecho una protección de tan extensos alcances que exceda los que la ley acuerda para la familia fundada en el matrimonio.[…] El artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Sociales impugnado en esta ocasión, por estimarse que es violatorio del de la Constitución Política, por otorgar mayores derechos a la conviviente que a la legítima esposa en detrimento de la institución de la familia y el matrimonio… En el Considerando anterior, se analizó en detalle que el reconocimiento constitucional que se hace a la familia de hecho es la que reúne determinadas condiciones, sea la de estabilidad, publicidad, exclusividad y singularidad, cohabitación o convivencia bajo el mismo techo, lo que necesariamente implica el deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente, y además, la libertad de estado, que precisamente son las mismas condiciones que se exigen en el punto 2 de la norma en cuestión”.
POSICIONES MÁS RECIENTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN TORNO A LOS REQUISITOS REQUERIDOS PARA LA UNIÓN DE HECHO (VOTO 20.666-2019):En forma más reciente, la Sala Constitucional dictó otro Voto, en la que dio otra perspectiva más amplia en torno a la concepción de unión de hecho como una nueva fuente de constitución de familia, en la que no exige el requisito de que las personas que integran esa convivencia de hecho deban de cumplir con el requisito de “aptitud legal para contraer matrimonio”. Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución n.° 20.666 de las 9:30 horas del 29 de octubre de 2019 señaló: “Ahora bien, en cuanto a las características que debe tener la unión de hecho para que pueda ser considerada como fuente de constitución de familia, esta Sala también se ha referido, en coincidencia con la doctrina, a los elementos esenciales de cohabitación, estabilidad, singularidad y publicidad de la relación. Así, en la ya citada sentencia 1151-94, se explicó lo siguiente: “No obstante los calificativos que algunas religiones le han dado al concubinato, sigue siendo hoy en día una fuente de familia, y desconocer esta realidad social, sólo nos lleva a la desigualdad y desprotección de quienes componen ese núcleo, incluyendo a los hijos, quienes a la luz de la “Convención de Derechos del Niño” y de nuestra Constitución, merecen una protección por encima de prejuicios sociales o morales. La familia de hecho es una fuente de “familia”, entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)”. La Sala ha considerado que estos requisitos esenciales necesariamente deben estar presentes para que se pueda considerar que existe una familia fundada a través de una relación de unión de hecho, pero también se ha pronunciado en el sentido de que otros requisitos no esenciales que han sido dispuestos por el legislador o por otros entes del Estado, tales como la libertad de estado, la fijación precisa de un plazo mínimo…, deben ser analizados ponderando su razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto”. Lo destacado es nuestro. De dicho pronunciamiento, se infiere que, la Sala Constitucional indica que, la aptitud legal para contraer matrimonio (libertad de estado), debe ser valorada en caso concreto, de forma razonable y proporcional, para no confundirlas con situaciones propias de los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales y, de esta forma no denegar los efectos de una familia derivada de una unión de hecho que, aunque no cumpla el requisito de aptitud legal para contraer matrimonio, sí este constituida por elementos como la estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), la publicidad (no es oculta es pública y notoria), la cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y la singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales).X.- LOS PRONUNCIAMIENTOS DE ESTA SALA SEGUNDA EN TORNO A LAS UNIONES DE HECHO IRREGULARES EN EL MARCO DE LAS JUBILACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE. Una vez que hemos analizado lo discutido que ha sido esta temática en los votos de la Sala Constitucional, es momento ahora de referirnos a la perspectiva que ha mantenido esta Sala, en cuanto a esta figura, en el marco del derecho derivado de la muerte de una persona vinculado en una unión de hecho “irregular”, en el caso de las jubilaciones reguladas bajo el régimen derivado de la muerte. Esta Sala, en el voto número 1358, de las 15:40 horas del 2 de junio de 2022, dispuso lo siguiente: “Cabe aclarar que, el numeral 9 inciso 2) del Reglamento del Régimen de IVM, vigente al momento de la muerte del causante, disponía que tiene derecho a pensión por viudez: ‘La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos tres años con él o ella y siempre y cuando la convivencia sea continua, exclusiva y bajo el mismo techo, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja’. Por lo tanto, no se exige la libertad de estado para ser considerado compañero o compañera de una persona y tener el derecho de solicitar la pensión por viudez”. La versión de la norma vigente para el momento en que ocurrió el deceso del causante, tiene una redacción similar en cuanto al mencionado requisito: “2) La compañera o el compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo. / En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar” (énfasis suplido). Es cierto que la juzgadora de instancia hizo referencia a esa circunstancia legal para el reconocimiento de la unión de hecho, pero en realidad esa figura es un supuesto que no regula esa norma, pues lo que exige es que, el asegurado fallecido, al momento del deceso, haya convivido al menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, y comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo. / En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar” (énfasis suplido). En consecuencia, vemos que, en forma concordante con el Voto 20.666-2019 de la Sala Constitucional, esta Sala ha determinado que los requisitos de la unión de hecho deben apreciarse en cada caso concreto, sin que la aptitud legal para contraer matrimonio, sea un obstáculo para otorgar una pensión por muerte, en los supuestos del numeral 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
EL CASO CONCRETO DE LA ACTORA NO ENMARCA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL 9 DEL REGLAMENTO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS: Una vez desarrollado la temática que hemos expuesto, tanto de esta Sala como de la Sala Constitucional, en torno a la condición de las uniones de hecho irregulares, a las cuales les falta el requisito de las personas convivientes de no tener “aptitud legal para contraer matrimonio”, procede ahora analizar el caso de la demandante. En el presente asunto, es cierto que la juzgadora de instancia hizo referencia a esa circunstancia legal para el reconocimiento de la unión de hecho, pero también aludió al periodo previo de convivencia de las partes, antes del fallecimiento de don [Nombre 002], ocurrido el 12 de junio de 2020. Debe considerarse que en la vía judicial se revisa la legalidad del acto denegatorio de la pensión por parte de la Caja. En esa fase administrativa, se resolvió efectivamente que la actora no logró demostrar la convivencia efectiva por un periodo mínimo de tres años, carga procesal que le correspondía a ella. Así, mediante resolución DRSCH-S1413-1247-8-2020 del 25 de agosto de 2020, la Sucursal de Nicoya denegó la solicitud de pensión de la actora (117-118 y 125-126 del expediente administrativo). Ella interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria (folios 129-132 ídem). Por resolución DRSCH-S1413-1343-9-2020 de 9 de setiembre de 2020, se declaró sin lugar la revocatoria (folios 134-140). Finalmente, mediante resolución número GP-9608-2020 de las 10:35 horas del 11 de diciembre de 2020, la Gerencia de Pensiones de la CCSS declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora (folios 159-161). En el informe social de Régimen de invalidez, vejez y muerte, se indicó que la fecha de inicio de la relación declarada por la señora [Nombre 001] no coincide con la señalada por los hijos del fallecido, a saber: [Nombre 005] y [Nombre 006], con quienes convivía el asegurado para la fecha de su deceso (folios 43 a 51 del expediente administrativo). El primero hizo referencia a una convivencia previa de la pareja de dos años antes del fallecimiento de don [Nombre 002], cuyo inicio ubicó en el año 2018; mientras que la segunda lo limitó a un año y medio antes de la muerte del causante (folios 56-57). El órgano administrativo hizo ver así que la manifestación de la actora tampoco coincide con la información que consta en SINIRUBE, donde se resolvieron las solicitudes de pensión proporcional que solicitaron otras personas sobrevivientes con supuesto derecho. En lo que respecta a la prueba testimonial recabada durante el procedimiento administrativo, se tiene que [Nombre 007] (testigo ofrecido por el padre y la madre del fallecido) dijo que aproximadamente nueve meses o un año previo a su muerte, el causante se fue a vivir con una muchacha de nombre [Nombre 001], con quien se mantuvo viviendo hasta el deceso (folio 65 del expediente administrativo). El señor [Nombre 009] indicó que la pareja vivió unida como un año antes de su muerte, pues don [Nombre 002] alquiló una casa en Caimital y se “juntó” con una señora de nombre [Nombre 001] (folio 66). Por su parte, [Nombre 010] (folio 62) -testigo de la solicitante- dijo que don [Nombre 002] había alquilado una casa en Caimital aproximadamente un año antes de que muriera, donde vivió con un hijo, pero posteriormente se fue a la casa de [Nombre 001] (en igual sentido, consta el testimonio de [Nombre 011] -ofrecido por la peticionaria- folio 63 del expediente administrativo). Aunado a esto, la propia actora reconoció que su convivencia con el causante inició el 17 de junio de 2017 (ver hecho primero de la demanda, lo cual constituye una confesión espontánea) y, evidente finalizó antes de cumplirse los 3 años de convivencia requeridos por el numeral 9 del Reglamento de invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, puesto que su compañero sentimental falleció el 12 de junio de 2020. De conformidad con lo anterior, esta Sala estima que efectivamente la actora no demostró el presupuesto indispensable de la convivencia mínima, carga procesal que le correspondía a ella como interesada en la declaratoria del derecho, independientemente de que ambos convivientes aún estuvieran unidos legalmente a terceras personas por matrimonio y que dichos vínculos previos finalizaran en el 2020, antes de la muerte del causante.XII.- SOBRE LAS COSTAS: La Sala estima que la parte accionada no lleva razón en lo referente a las costas. Si bien la actora resultó vencida al declararse sin lugar la demanda, también es cierto que se evidencia una actuación de buena fe por parte de ella. Se estima que la accionante tuvo la leal convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, dadas las circunstancias del caso y su relación de noviazgo con el causante previa a la unión de hecho, las cuales si bien no son aptas para tenerla como una relación de pareja que abone al periodo mínimo reglamentario para otorgar el beneficio, también es cierto que pudo llevarla a considerar sanamente que contaba con el plazo requerido, sin que se estime que ello exceda los límites de la lealtad procesal por parte de la peticionaria. Para la Sala, las anteriores consideraciones -apreciadas en conjunto con la prueba constante en autos- hacen concluir que la actora procedió con evidente buena fe durante el proceso. Por otra parte, el argumento de que la demandante contó con patrocinio profesional no se evidencia como un factor suficiente para desplazar la exención aplicada, ya que no corresponde a un supuesto que descarte la evidente buena fe de dicha parte. Igual sucede con la naturaleza del régimen al que pertenece la pensión solicitada y la sujeción de la demandada al principio de legalidad. La condena o exención en costas debe valorarse en cada caso concreto, según la actuación de la parte durante el proceso, y no existe norma alguna que establezca que las anteriores circunstancias sean elementos que excluyan la buena fe de quien litiga en esa condición.XIII.- CONSIDERACIONES FINALES: Debido a lo expuesto, se deben declarar sin lugar sendos recursos planteados por ambas partes.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos interpuestos. Res: 2025000172JOLASO Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRoxana Chacón Artavia Ana Orfilia Briceño Yorck Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- KA8VEYWYPMS61 1 EXP: 21-000011-1632-CI Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr