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Resolución 00256-2025
Expediente 17-000839-0166-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 12 de febrero de 2025
- Redactor
- Julia Varela Araya
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Expediente 17-000839-0166-LA
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 17-000839-0166-LA Res: 2025000256SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas uno minutos del doce de febrero de dos mil veinticinco .Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por [Nombre 001], bartender, contra [Nombre 002], de ocupación desconocida. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado Carlos Mauricio Sierra Sánchez, casado; y, de la parte demandada, el licenciado Jorge Luis Castro Solano. Todas las personas son mayores, solteras, abogadas y vecinas San José, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La accionante [Nombre 001] alegó, en su demanda, que el 12 de enero del 2012 comenzó a laborar para el demandado, desempeñándose como bartender. Expuso que, su horario era de seis días de trabajo de las 08:00 a las 22:30 horas, devengando catorce mil colones diarios, para un salario mensual promedio de los últimos seis meses de trescientos sesenta y tres mil setecientos veinte colones. Dio cuenta que el 29 de marzo del 2017, informó al accionado sobre su estado de embarazo y fue despedida, sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Agregó que nunca recibió aguinaldos, ni disfrutó vacaciones. Destacó que su patrón era [Nombre 002]; no obstante, debido a un acuerdo con la señora [Nombre 003], administradora del bar, aparecía asegurada por ésta, quien nunca fue su jefa, sino una empleada más del demandado. Acusó que no se le pagó liquidación.Con base en lo expuesto, solicitó que se condene al demandando al pago de doce mil ciento noventa y tres horas extra mixtas, las que pidió sean tomadas en cuenta para el reconocimiento de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo correspondientes a toda la relación laboral, así como la indemnización del pre y posparto. Sobre los montos otorgados le sean concedidos intereses, indexación y, ambas costas. Concomitante a ello, se remita copia del fallo a la Caja Costarricense de Seguro Social (véase demanda incorporada el 29 de junio de 2017 a las 11:30:09 horas). El accionado [Nombre 002] contestó la demanda negativamente. Opuso las defensas de falta de competencia por el territorio, litis consorcio necesaria pasiva, falta de legitimación pasiva y, falta de derecho. Adujo que la patrona de la demandante era [Nombre 003], ya que él solamente es propietario del local y se lo alquilaba a dicha persona. Narró que, el 17 de marzo del 2017, aproximadamente, la petente le indicó a [Nombre 003] que no se presentaría a laborar porque no se sentía bien. El 18 de marzo sí laboró. El 20 de marzo se ausentó, y pese a que se le solicitó reiteradamente que justificara sus ausencias o aportara las incapacidades respectivas, nunca lo hizo. El 29 de marzo se presentó al centro de trabajo con unas incapacidades que regían desde ese día hasta el 4 de abril del 2017; pero, no aportó documento o justificación de las ausencias del 20 al 28 de marzo del 2017. Luego, el 5 de abril no se presentó a laborar ni contestó mensajes. Manifestó que el 25 de abril del 2017, acudió al bar un inspector del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a una denuncia interpuesta por la promovente por despido ilegal de mujer embarazada. Afirmó que el inspector les aconsejó remitir documento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando lo acontecido, con las causas del despido, lo que hizo el 15 de mayo del 2017 y apuntó que no está alegando causa distinta. Dijo que le consta, por medio de [Nombre 003], que el horario era de las 8:00 a las 17:00 horas, con una hora de almuerzo, de las 12:00 a las 13:00 horas. Sostuvo que, de acuerdo con los salarios reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, la accionante devengaba un salario diario de diez mil ochocientos treinta y tres colones y mensual de trescientos veinticinco mil colones. Alegó que, al no ser patrono, no debía gestionar el despido ante el Ministerio de Trabajo citado. Comentó que, en todo caso, doña [Nombre 003], se enteró del estado de gravidez hasta que llegó el inspector y resaltó que ella liquidaba a sus trabajadoras cada tres meses. Trajo a colación que a partir del 21 de agosto del 2017 asumió todas las responsabilidades del local; sin embargo, la promovente ya no laboraba. Pidió que se acojan las excepciones, se deniegue la demanda y se imponga a la accionante el pago de costas. Subsidiariamente, se establezca que hizo abandono de labores desde el 17 de marzo del 2017, antes de darse cuenta del estado de embarazo, por lo que no se le entregó la carta de despido. La demanda sea denegada y, se resuelva sin especial condena en costas (contestación de demanda incorporada el 09 de agosto de 2018 a las 13:16:46 horas). Por medio de la resolución 403-2019 de las 11:15 horas del 19 de marzo del 2019, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de falta de competencia por territorio y remitió el expediente al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José. En sentencia de primera instancia número 2022-292 de las 22:23 horas del 10 de febrero de 2022, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, declaró parcialmente con lugar la demanda y, denegó el reconocimiento de las horas extra. Condenó al demandado a pagar los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, indemnización de pre y post parto, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. Sobre lo concedido, impuso el pago de intereses, indexación y, ambas costas, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.
SÍNTESIS DE LOS RECURSOS: Ante esta Sala, ambas partes interponen recurso de casación. Invocan los agravios que de seguido se dirán. A) Recurso de la actora.
Infracción a las normas de valoración de la prueba. Transcribe el hecho no probado 1), el cual señala: “1) no demostró la parte actora que su jornada era de las 08:00 horas a las 22:30 horas. Se tiene por no acreditado de conformidad con las declaraciones de las testigos [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y los testimonios de [Nombre 008] y [Nombre 009].”. (Sic). Acusa violación al artículo 478 incisos 6 y 7) del Código de Trabajo. Estima que al patrono le corresponde probar el horario y no solo el debido pago. Advierte que lo atinente al horario ha sido controvertido y a su poderdante no le correspondía acreditar esa situación, ya que demostró la existencia de la relación laboral. En su opinión, la a quo debió tener por probado el horario invocado en la demanda y conceder las horas extra adeudadas. B) Recurso del demandado.
Indebida valoración de la prueba y violación al principio de defensa. Cita el ordinal 94 del Código de Trabajo. Trae a colación que en el escrito de demanda la actora se limitó a decir que comunicó al patrono sobre su estado de embarazo, sin precisar cómo fue que lo hizo, ya fuera de forma escrita, verbal, por mensaje o correo electrónico, dejando a su poderdante en estado de indefensión, lo que implicó que el día de la audiencia hubiera miles de variables para llegar a esa conclusión. Sostiene que de la prueba documental aportada no se desprende que su patrocinado haya sido informado del estado de embarazo. Dice que lo único que la petente aportó fue una constancia de confirmación de embarazo del 4 de abril de 2017, la que no demuestra que haya sido entregada al patrono, por lo que no la protegía el fuero. A su vez, asegura que la prueba testimonial de su poderdante fue conteste en que la actora nunca informó sobre su estado de embarazo. Considera que independientemente de quién haya sido el patrono, quedó demostrado que nunca se informó sobre el embarazo a nadie dentro del lugar de trabajo. Reprocha que la a quo concluyera que el 29 de marzo, la actora informó a su representado del embarazo por medio de una serie de documentos, los que afirma no existen en autos. Recrimina que la jueza de instancia haya tomado en cuenta el documento aclaratorio presentado por el señor [Nombre 002] ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin analizar el contenido. Acusa que no se valoró la constancia para cobrar subsidios en la que se acredita que la patrona de la actora era [Nombre 003]. A su criterio, de toda la prueba se desprende que la actora no laboraba para su patrocinado. Por otro lado, dice que con la prueba testimonial que aportó se acredita que la promovente era liquidada cada tres meses, de manera que, al momento del despido, las vacaciones y aguinaldos estaban al día. Solicita que se acoja el recurso y se declare sin lugar la acción.
NORMATIVA APLICABLE: De previo a resolver el fondo de los agravios invocados por las partes, la Sala considera necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto. Al revisar el expediente, se extrae que la demanda fue interpuesta el 29 de junio del 2017 y, por ende, se rige conforme a lo establecido en el Transitorio I de la Ley de Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), que comenzó a regir el 25 de julio del 2017, el cual dispone que ésta será aplicable a los procesos iniciados antes de su vigencia, con excepción del régimen probatorio (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios), que será el de la legislación anterior. En efecto, con relación a las cargas probatorias de ley, corresponde la aplicación del ordinal 317 del Código Procesal Civil derogado, por así disponerlo el 452 del antiguo Código de Trabajo. Dicho numeral dicta que “La carga de la prueba incumbe:
A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”. (El destacado es agregado). Luego, respecto a las reglas de valoración de las probanzas, se deberá tomar en consideración lo preceptuado en el numeral 493 del Código de Trabajo derogado, en cuanto reza que “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.”. (El destacado se agregó). Una vez determinado lo anterior, se procederá a resolver sobre los argumentos planteados.
AGRAVIOS INATENDIBLES: El apoderado judicial del demandado reprocha que en el escrito de demanda la actora se limitó a decir que informó al patrono sobre su estado de embarazo, sin precisar cómo fue que lo hizo, ya fuera de forma escrita, verbal, por mensaje o correo electrónico, dejando a su poderdante en estado de indefensión. Por otro lado, señala que de toda la prueba se desprende que la petente no laboraba para su patrocinado y que, además, con la testimonial que aportó se acredita que nunca comunicó sobre su estado de embarazo y era liquidada cada tres meses, por lo que al momento del despido no se le adeudaban las vacaciones y aguinaldo. Dichos agravios resultan inadmisibles. El ordinal 589 del Código de Trabajo, dicta que: “No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano”. (El destacado es agregado). Por su parte, el artículo 590 del referido cuerpo normativo, dispone que al presentarse el recurso de casación se deberá puntualizar, bajo pena de ser declarado inadmisible, los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los que procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada. De igual manera, establece que el reclamo debe ser preciso en las razones por las que la parte se considera afectada y que los motivos del recurso delimitarán el debate a su respecto y, la competencia del órgano de alzada para resolver. Al examinar los autos, la Sala aprecia que la parte demandada, al contestar la acción no alegó nada relacionado con que la actora no hubiera precisado cómo fue que le informó sobre el estado de embarazo, toda vez que su tesis de defensa se ha basado en que no existió relación laboral. De ahí que, dichos argumentos resultan novedosos y no pueden ser debatidos en esta instancia. Luego, se advierte que quien recurre no atacó con razones claras y concretas la sentencia de primera de instancia, ya que se limitó a apuntar que de toda la prueba se desprende que la accionante no laboraba para el demandado y que con la testimonial se acredita que nunca informó sobre su estado de embarazo y que era liquidada cada tres meses. Nótese que el recurrente no específica con claridad meridiana cuáles son los elementos probatorios concretos que permiten concluir lo alegado, así como tampoco señala las razones claras y precisas por las que, de haberse valorado debidamente las probanzas, éstas variarían el resultado del caso. Por lo descrito, se considera que el abogado del demandado, al exponer dicha tesis recursiva omitió atacar el fundamento de la sentencia y señalar las razones puntuales y claras por las que, a su criterio, lo resuelto por la persona juzgadora es incorrecto y debió resolverse de forma distinta (doctrina de los artículos 586 y 590 del citado cuerpo normativo). Deberá tener presente la persona que recurre que la alegación de agravios, sin el fundamento concreto y preciso de los vicios en que se considera incurrió la persona juzgadora al emitir su veredicto y la forma correcta en la que debió resolver, no faculta a este órgano de casación a realizar un análisis oficioso e irrestricto de todos los elementos probatorios y argumentos fácticos y jurídicos que constan en los autos (doctrina de los del Código de Trabajo). Por lo expuesto, tal y como lo resolvió esta Sala en el voto n.º 334-2022 de las 10:05 horas del 16 de febrero de 2022: “La competencia funcional de este órgano viene dada por los concretos argumentos que las partes sometan a su conocimiento, en los respectivos recursos. En atención al principio del informalismo, propio del derecho laboral, la ley previó que el recurso ante la Sala no estuviera sometido al rigor formal del recurso de casación civil. Sin embargo, este informalismo no libera al recurrente de la obligación de argumentar en forma clara y precisa, las razones por las cuales impugna el fundamento fáctico o jurídico del fallo recurrido. Lo anterior, porque en virtud del principio de independencia judicial y de la validez y eficacia de las sentencias que dictan todos los órganos jurisdiccionales, la competencia de los tribunales de grado está limitada al conocimiento de los agravios que expresamente le sean sometidos a su conocimiento, es decir, los tribunales de instancia ulterior están impedidos de ejecutar una revisión oficiosa de un fallo de un tribunal a quo (así lo dejó claramente expuesto la Sala Constitucional en su sentencia número 5798-98 de 16:21 horas de 11 de agosto de 1998; y en la número 1306-99 de 16:27 horas de 23 de febrero de 1999) (Voto 307 de las diez horas del veinte de marzo de dos mil trece)”. Es decir “… no basta simplemente alegar la violación en la valoración de la prueba, para que la Sala, de manera oficiosa, deba revisar cada uno de los argumentos que dio el ad quem para sustentar su fallo, sino que deben indicarse concretamente los yerros que se presentaron, la prueba indebidamente apreciada, y cómo ello incide en el dictado de una sentencia contraria a la ley o al verdadero cuadro fáctico acaecido” (voto 649 de las 10:15 horas del 14 de junio de 2013). En mérito de lo descrito, los agravios son inatendibles.
ANÁLISIS DE FONDO: A) Recurso del demandado. La accionante alegó que su patrono fue [Nombre 002] y destacó que debido a un acuerdo con la señora [Nombre 003], administradora del bar, aparecía asegurada por ésta, quien nunca fue su jefa, sino una empleada más. Al contestar la demanda, el accionado insistió en que la patrona de la demandante era [Nombre 003], ya que él solamente es propietario del local y se lo alquilaba a dicha persona. A pesar de que negó haber fungido como empleador de la petente, informó sobre el puesto, las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, motivos del cese (supuestas ausencias injustificadas), horario, salario y otras situaciones particulares, como lo fue la visita realizada por el inspector del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al establecimiento por el supuesto despido ilegal de mujer embarazada, la recomendación de éste de que remitiera al citado Ministerio el documento con la justificación de los motivos por los que se terminó la relación laboral y que, supuestamente, [Nombre 003] liquidaba a la actora cada tres meses. En la sentencia de instancia, la jueza, al analizar lo alegado en la demanda y la contestación de ésta, así como las pruebas aportadas a los autos, concluyó que sí existió relación laboral entre las partes y acogió parcialmente la demanda. Ante esta Sala, el apoderado judicial del señor [Nombre 002] acusa que en el fallo se incurrió en indebida valoración de la constancia de confirmación de embarazo, la que no demuestra que haya sido entregada al patrono, de modo que no la protegía el fuero. Señala que, independientemente de quién haya sido la persona empleadora, quedó demostrado que nunca dio cuenta del estado de embarazo. Por ello, no está de acuerdo con que el Juzgado haya resuelto que el 29 de marzo la actora informó a su representado del embarazo por medio de una serie de documentos, los que afirma no existen en autos. En similar sentido, recrimina que la jueza resolviera tomando como base el documento presentado por el señor [Nombre 002] ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin analizar el contenido. Aunado a ello, sostiene que no se valoró la constancia para cobrar subsidios en la que se determina que la patrona de la actora era [Nombre 003]. Los agravios no son de recibo. Al valorar los autos, se estima que lo resuelto por la a quo se encuentra apegado a derecho y al mérito de lo substanciado, por las siguientes razones. Este órgano de casación observa que en el escrito de contestación de demanda existen evidentes incongruencias e incoherencias que conllevan a restarle credibilidad a la tesis del señor [Nombre 002] en cuanto alegó que no fue patrono de la petente. Veamos, dicha persona ha insistido en que, entre ella y la actora no existió relación laboral y ha afirmado que la patrona era [Nombre 003]. Sin embargo, al contestar la acción, tal y como lo señaló la jueza de instancia, manifestó una serie de aspectos propios de la relación laboral que únicamente quien fungía como patrono podría conocer con exactitud, como lo son las fechas de inicio y cese de la relación de trabajo, motivos del despido, puesto, horario y salario de la promovente. Cabe destacar que el demandado, pese a que aduce no haber sido el patrono, relató que el 17 de marzo del 2017, la señora [Nombre 001] le indicó a [Nombre 003] que no se presentaría a laborar porque no se sentía bien; pero, el día siguiente sí laboró. El 20 de marzo se ausentó, a pesar de que se le solicitó reiteradamente que justificara sus ausencias o aportara las incapacidades respectivas, lo que no hizo. El 29 de marzo se presentó al centro de trabajo con unas incapacidades que regían desde ese día hasta el 4 de abril del 2017; mas, no aportó documento o justificación de las ausencias del 20 al 28 de marzo del 2017. Luego, el 5 de abril no se presentó a laborar ni contestó mensajes. Agregó que el 25 de abril del 2017, acudió al bar un inspector del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a una denuncia interpuesta por la promovente por despido ilegal de mujer embarazada. Afirmó, que el inspector le aconsejó (hablando en primera persona) remitir documento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando lo acontecido, con las causas del despido, lo que hizo el 15 de mayo del 2017. Resaltó que no está alegando causa distinta y que, al no haber sido patrono, no debía gestionar el despido ante el Ministerio de Trabajo citado. Acotó que, en todo caso, doña [Nombre 003] se enteró del estado de gravidez hasta que llegó el inspector y asegura que ella liquidaba a sus trabajadoras cada tres meses. Al escuchar las pruebas recabadas en audiencia oral, esta Sala advierte que el señor [Nombre 002] al rendir su declaración de parte, amén de que se mostró evasivo ante las preguntas realizadas por el abogado de la promovente, aseguró que no conoce a la señora [Nombre 001], ya que no fue su patrono, razón por la que aseguró que tampoco conoce cuándo terminó la relación laboral, el horario, salario y mucho menos sobre el estado de embarazo. En consecuencia, se avala lo resuelto por el Juzgado en el sentido de que el demandado al contestar la acción adujo datos y aportó probanzas que solamente la persona empleadora podría tener acceso, por lo que no cabe duda de que en efecto fungió como tal (véase hecho probado 4 del fallo de instancia). Por otro lado, no lleva razón el impugnante al acusar que la a quo valoró indebidamente la confirmación de embarazo del 4 de abril de 2017. Esto es así, toda vez que en el fallo se concluyó: “(…) A vista del folio 4 del expediente consta documento de la Consulta Externa de la Clínica Marcial Fallas Díaz, en la cual se indica “Embarazo confirmado” a nombre de la actora lo que prueba que efectivamente la actora se encontraba en estado de embarazo para el momento de los hechos.”. Al analizar el referido documento (constancia SDM -2017, visible a imagen 4), no se puede concluir distinto a como lo hizo la juzgadora, pues tal y como de forma acertada resolvió, se constata que el 4 de abril del 2017, la petente recibió atención médica en Consulta Externa del C.A.I.S. Dr. Marcial Fallas Díaz, en la que se le diagnosticó “embarazo confirmado”, razón por la que no existe duda de que al momento del despido, se encontraba en estado de embarazo. Concomitantemente, se debe apuntar que en el fallo impugnado se expuso: “Del mismo escrito de contestación se extrae que la parte actora efectivamente se presentó el día 29 de marzo 2017 ante su patrono con documentos referentes a su salud, razón por la cual existen suficientes indicios para presumir que la parte actora efectivamente comunicó de forma verbal su estado de embrazo al demandado, ya que este mismo indicó en su escrito de contestación que la actora se presentó el día 29 de marzo 2017 ante su patrono con documentos, tal y como lo narró la actora, ese fue el día en que la despidió y la actora aportó a los autos, prueba de una confirmación de su estado de embarazo, razón por la cual merece credibilidad a esta Juzgadora que la comunicación del estado de embrazo se dio el día 29 de marzo 2017, ya que no es un hecho contradictorio que la actora se presentó el día 29 de marzo 2017, le llevó documentos a su patrono, y que alega la trabajadora le comunicó un estado de embarazo que efectivamente probó que estaba embrazada (prueba a folio 4) y fue despedida por éste…” (Sic. El destacado se agregó). De lo anterior, no se infiere, como erróneamente lo advierte quien impugna, que la juzgadora haya tenido por probado que la actora entregó la constancia de confirmación de embarazo (imagen 4) al demandado y de esa forma haya sido informado, sino que del mismo escrito de contestación se extrae que efectivamente se presentó el día 29 de marzo 2017 ante su patrono con documentos referentes a su salud, de manera que existen indicios suficientes de los que se infiere que comunicó al demandado de forma verbal de su estado de embarazo. El abogado de la parte demandada considera que independientemente de quién haya sido el patrono, quedó demostrado que nunca se informó sobre el embarazo a nadie en el lugar de trabajo. Dicho argumento no es de recibo, dado que la teoría del caso del accionado se ha centrado en que no existió relación laboral, por lo que resulta incoherente que pretenda tener por acreditado que en el lugar de trabajo nadie tenía conocimiento del estado de embarazo, ya que, según sus manifestaciones, no era el patrono. Luego, tampoco está de acuerdo con que el Juzgado haya resuelto que el 29 de marzo la actora informó a su representado del embarazo, por medio de una serie de documentos, que afirma no existen en autos. Dicho argumento resulta improcedente. Como se indicó líneas atrás, la a quo no resolvió que la petente haya informado sobre su estado de embarazo con una serie de documentos, sino que lo hizo de forma oral. En todo caso, fue precisamente el demandado quien en el hecho tercero de la contestación de demanda alegó “(…) Ahora bien el día 29 de marzo del dos mil diecisiete la actora se presenta a su lugar de trabajo con una serie de documentos entre los cuales indican tener una incapacidad de ese mismo día 4 de abril del 2017…” (Sic. El destacado no corresponde al original). En efecto, conforme a las cargas probatorias que rigen la materia, al tratarse de un alegato del demandado, siendo la parte que alega ese hecho, debió aportar los documentos señalados, circunstancia que no hizo, debiendo asumir las consecuencias de su omisión. Del mismo modo, se debe denegar el reproche de que la jueza haya basado su decisión en el documento aclaratorio presentado por el señor [Nombre 002] ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin analizar el contenido. Sobre el particular, la a quo resolvió “Del documento que aporta el demandado a vista del folio 58 y 59 suscrito por [Nombre 002] y recibido en el Ministerio de Trabajo el día 15 de mayo 2017, es importante destacar varios aspectos: el demandado [Nombre 002] declaró que él retomó el negocio del Bar que empleaba a la actora a partir de finales de 2017 (minuto 54 de la grabación) sin embargo es la persona que informa y brinda respuesta sobre los hechos, al Ministerio de Trabajo, y no la señora [Nombre 003] como se ha pretendido hacer creer que era la patrono de la actora. En este documento se indica que esta última ha sido la patrono por asegurarla ante la C.C.S.S y el I.N.S., sin embargo, si en la realidad así hubiera sido, que doña [Nombre 003] era la patrono, es ésta quien hubiera estado dando respuesta al Ministerio de Trabajo y no el demandado que ha hecho un gran esfuerzo por tratar de evadir su responsabilidad como patrono. En dicho documento en el punto 6 indica que el “29 de marzo del 2017 se presenta la señora [Nombre 001] al puesto de trabajo con una serie de documentos de asistencia consulta pero no presenta documentos que justifiquen las ausencias con incapacidades” y en el punto 8 indica que el 5 de abril se le envió un mensaje de texto a su celular a la señora [Nombre 001] y se le consulta sobre su estado de salud sin respuesta alguna reiterando que todo esto lo contesta y suscribe don [Nombre 002] a pesar de alegar que no era su patrón y a pesar de indicar que se le envió un mensaje de texto consultando por su ausencia éste mensaje no fue aportado a los autos, pero si indica en su escrito de contestación que se los mostró a un inspector del Ministerio de Trabajo, pero fue omiso en presentarlo como prueba a este proceso, y en el mismo documento en el punto c) se indica que debido a la situación que se ha presentado con la señora [Nombre 001] se apega a las ausencias injustificadas de los días referidos en el anterior relato sea esto desde el 20 al 29 del mes de marzo 2017 e indica que para dar por terminada la relación laboral a partir de la fecha 6 de abril del año en curso basado en el del Código de trabajo”. (Sic. El destacado es agregado). Al escudriñar dicho documento, la Sala, aparte de lo que de forma correcta ha concluido la juzgadora de instancia, también denota una clara contradicción en el sentido de que, por un lado, el demandado niega haber sido patrono de la actora. Mas, después refiere “4- Que el día 17 de Marzo de este año, [Nombre 002] recibe en su celular un mensaje de texto de la señora [Nombre 001], indicándole que no se puede presentar a laborar ya que esta indispuesta, a lo cual se le indica que debe presentar posteriormente un comprobante de incapacidad”. (Sic. El destacado se agregó). Para este órgano jurisdiccional, es un hecho que acredita la relación laboral la circunstancia de que, el 17 de marzo del 2017, la actora envió un mensaje de texto al demandado informándole que no iría a laborar y que éste le haya contestado que “debe presentar posteriormente un comprobante de incapacidad”, lo que demuestra con claridad meridiana la relación de subordinación de la demandante con relación al accionado y el poder de mando y dirección que éste tenía sobre ella. Por las razones expuestas, se comparte la afirmación de la a quo, en cuanto iindica que, si la patrona de la demandante era [Nombre 003], ella debió suscribir ese documento ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no el señor [Nombre 002], quedando en evidencia que sí existió el vínculo laboral entre las partes. Ahora bien, resulta necesario reseñar que el accionado en la declaración de parte rendida en audiencia oral negó conocer a la actora, incurriendo en una evidente contradicción e incongruencia entre lo alegado al contestar la acción y lo manifestado en audiencia oral, de manera que no puede dársele credibilidad a su tesis, por ser incongruente en sí misma y evidenciar la intención de eludir sus responsabilidades patronales. El apoderado judicial del demandado estima que no se valoró la constancia para cobrar subsidios, con la que pretende acreditar que la patrona de la actora era [Nombre 003]. En el presente asunto, no ha sido un hecho controvertido que la demandante se encontraba asegurada por parte de dicha persona. En efecto, al momento de rellenar las boletas para cobrar subsidios por incapacidades ante la Caja Costarricense de Seguro Social, resulta obvio que [Nombre 003] era quien debía anotarse como patrona. En corolario de lo que viene expuesto, la Sala advierte que no hay motivos que ameriten modificar la sentencia del Juzgado, debiéndose desestimar el recurso incoado por la parte demandada. B) Recurso de la actora. En la demanda, la promovente expuso que durante toda la relación laboral su horario fue de seis días de trabajo de las 08:00 a las 22:30 horas, por lo que pidió el reconocimiento de doce mil ciento noventa y tres horas extra mixtas, así como que éstas sean tomadas en cuenta al momento de cálculo de los demás extremos laborales pretendidos. Al contestar la acción, el demandado adujo que el horario era de las 08:00 a las 17:00 horas, con tiempo de almuerzo de las 12:00 a las 13:00 horas. La jueza de instancia desestimó esa pretensión, al considerar que “(…) no demostró la parte actora que su jornada era de las 08:00 horas a las 22:30 horas. Se tiene por no acreditado de conformidad con las declaraciones de las testigos [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y los testimonios de [Nombre 006] [Nombre 008] y [Nombre 009].” (Sic). Contra lo así resuelto, el abogado de la parte demandante impugna alegando violación al artículo 478 incisos 6) y 7) del Código de Trabajo. Basa su reproche en que al patrono le corresponde probar el horario y no solo el debido pago. Asimismo, dice que lo atinente al horario ha sido controvertido y a su poderdante no le correspondía acreditar esa situación, ya que demostró la existencia de la relación laboral. El agravio no puede prosperar. Al revisar los autos, la Sala advierte que éste no lleva razón al acusar violación del artículo 478 incisos 6 y 7) del Código de Trabajo reformado, ya que, de conformidad con el Transitorio I de la Ley de Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), dicha norma no resulta aplicable al presente asunto. En todo caso, este órgano de casación, al valorar las pruebas recabadas en audiencia oral conforme a los parámetros contenidos en los ordinales 317 y 493 ibidem, considera que lo resuelto por la a quo está a derecho y apegado al mérito de los autos, por las razones que de seguido se dirán. En la audiencia oral de recepción de pruebas, los testigos aportados por la demandante no respaldaron el horario invocado en la demanda. Al respecto, el señor [Nombre 014], quien indicó tener interés en que se hiciera justicia a favor de [Nombre 001], señaló que el horario era de las 8:00 a las 22:30 o 23:00 horas, lo que le consta porque era el taxista que dos o tres veces por semana la trasladaba ida y vuelta desde su casa de habitación situada en Desamparados al Bar y Restaurante El Disco, ubicado en San José. Tal y como lo resolvió el Juzgado, no eran todos los días que la trasladaba, razón por la cual al testigo no puede constarle de forma contundente cuál era el horario de la actora. Luego, la testigo [Nombre 006] [Nombre 008], dio cuenta de que el horario de la petente era de las 20:00 a las 23:00 horas, lo que le consta porque le alquilaba una habitación a esta. Concomitante a ello, las testigos aportadas por el demandado narraron otros horarios distintos. [Nombre 007] afirmó que en el lugar de trabajo había tres turnos, de las 8:00 a las 16:00 horas, de las 16:00 a las 24:00 horas (doce media noche) y de las 24:00 a las 08:00 horas. Además, la señora [Nombre 005], dijo haber compartido horario con [Nombre 001], de las 08:00 a las 16:00 horas. Por lo anterior, lo resuelto por la juzgadora en cuanto denegó el reconocimiento de horas extra está apegado a derecho y al mérito de los autos, ya que, como bien se indicó en la sentencia recurrida, la actora no cumplió con su carga procesal de demostrar el horario de trabajo invocado en la acción, conforme al numeral 317, inciso 1°, del Código Procesal Civil derogado, de aplicación supletoria a la materia laboral por disposición del 452 del Código de Trabajo derogado, de manera que lo procedente era denegar las horas extra pedidas. En consecuencia, no existen motivos que conlleven a variar el fallo recurrido.
CONSIDERACIÓN FINAL: En corolario de lo descrito, la Sala estima que corresponde desestimar ambos recursos de casación.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por ambas partes. Res: 2025000256VSIBAJAF Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón ArtaviaAna Orfilia Briceño Yorck Maria Angelica Fallas Carvajal Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- UU9UTRC6SNK61 1 EXP: 17-000839-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr