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Resolución 00721-2025
Expediente 24-000405-1102-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 14 de marzo de 2025
- Redactor
- Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
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Expediente 24-000405-1102-LA
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 24-000405-1102-LA Res: 2025000721SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las veintidos horas treinta y tres minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social por [Nombre 001], soltero y desempleado, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Gabriela Ramírez Sáenz, de estado civil desconocido y vecina de San José. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Marco Vinicio Vargas Barboza, casado. Todos mayores, abogados y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas.Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
El actor demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), pretendiendo: “1) Que la presente demanda sea acogida en todos sus extremos y se otorgue a mi representado su derecho a la pensión por invalidez.
Que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de daños y perjuicios causados a mi representado por los hechos denunciados en el presente proceso.
Que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas personales y procesales” (imagen 1). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (imagen 19). La jueza Lilliana Azofeifa Azofeifa, del Juzgado de Seguridad Social, dictó la sentencia n.° 2024001341 a las ocho horas dieciséis minutos del diez de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó la demanda, acogió la excepción planteada y resolvió sin especial condena en costas (imagen 214).II.-RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar, acusa la falta de fundamentación del fallo, con base en los siguientes alegatos: “La sentencia recurrida se basa en lo establecido en el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, la juzgadora se limitó a lo ahí descrito, por lo que se echa de menos la interpretación que del mismo artículo ha realizado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en el voto número 006668 del 23 de marzo de 2022 señaló que: “El párrafo tercero, del artículo 8, del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los , de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:
Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.
Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento”. En segundo término, denuncia la violación sustancial del ordenamiento jurídico, argumentando: “En Costa Rica se encuentra vigente no solo el ordenamiento jurídico interno, propio de nuestro Estado de Derecho, sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y este es el conjunto de normas internacionales que establecen derechos humanos de forma expresa en los tratados y convenios internacionales debidamente vigentes y ratificados por Costa Rica. Y que contienen un régimen de garantías y derechos superiores a los que establece nuestra Constitución Política y que es obligación de los Estados ajustar su ordenamiento interno para hacer vigentes estos derechos. Por vía reglamentaria no se puede limitar el disfrute no solo de los derechos fundamentales, como tampoco de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente probado en los autos que el actor cumple con el número de cotizaciones de acuerdo a su edad que establece la Institución demandada (CCSS) para acceder a la pensión por invalidez. Además, existe agregado a los autos un dictamen forense que también tiene por acreditado que el actor sí alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual (…). Lo cierto es que la Institución demandada percibió las cotizaciones que realizó el actor, lo que resulta a todas luces discriminatorio para con el actor, que ahora se le deniegue su derecho a pensión por invalidez, bajo el argumento de que el evento acaecido que originó su invalidez es anterior a su ingreso al régimen de pensiones” (imagen 229).III.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO: El artículo 587 inciso 5) del Código de Trabajo prevé como motivo de casación por la forma la falta de fundamentación o la motivación insuficiente de la sentencia. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. Vale indicar que esta Sala, en la sentencia número 181 de las 9 horas y 45 minutos del 2010, refirió: “La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que, por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional”. De ahí que los del Código de Trabajo establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último señala que en la parte considerativa del fallo se indicarán: “…los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos… se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas”. Examinada la sentencia recurrida, la Sala advierte que la juzgadora de instancia expuso las razones fácticas y jurídicas con base en las cuales sustentó su decisión. El a quo realizó el análisis de la prueba en la que se fundamentó para considerar que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada. Aunado a ello, no se evidencia ningún tipo de falencia o contradicción en la sentencia impugnada. Lo cual tampoco genera la nulidad de la sentencia pues, contrario a lo señalado en el recurso, el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado con relación a los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. El agravio presentado como una falta de fundamentación del fallo (de naturaleza procesal) es, en realidad, un reproche por el fondo, y así será abordado por la Sala.IV.- LA RESOLUCIÓN DEL CASO GUEVARA VS COSTA RICA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SUS EFECTOS EN CUANTO AL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Esta Sala considera que es necesario efectuar un análisis de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veintidós de junio de dos mil veintidós, con ocasión del caso Guevara vs Costa Rica. Dicho fallo ofrece todo un desarrollo en el tema del derecho de la pensión de las personas con discapacidad, que por imperativo de un control de convencionalidad debe ser valorado como un planteamiento de importancia esencial para este asunto. El caso Guevara vs Costa Rica se inicia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego es remitido a la jurisdicción de la Corte Interamericana. El Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda presentó la petición ante la Comisión. La Comisión determinó que el Estado costarricense era responsable por la violación del derecho de las garantías judiciales, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de esa convención. En los hechos acreditados ante dicha Corte se concluye que el accionante formula una eventual violación de sus derechos humanos, al no ser seleccionado por el Ministerio de Hacienda, por su condición de “persona con discapacidad intelectual”. En el aparte VI sobre Hechos (puntos 26 y 27) de la sentencia, la Corte Interamericana señala que el señor Guevara es una persona con discapacidad intelectual que fue nombrado como Trabajador Misceláneo 1 por el Ministerio de Hacienda. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos Humanos de ese Ministerio, en coordinación con la Dirección del Servicio Civil, instauró el concurso 01-02 para obtener la titularidad en esa plaza y el señor Guevara participó en ese concurso. Durante el proceso de selección, el señor Guevara realizó pruebas especiales en razón de su discapacidad. La Jefatura del Área de Mantenimiento dirigió un oficio al Coordinador General de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales, indicándole al señor Guevara lo siguiente: “(…) Como puede desprenderse según se menciona en dicho oficio, debido a las funciones que cumple y las oportunidades que se le han dado en su puesto el comportamiento de don LF ha incidido negativamente en su devenir laboral incluso en sus actitudes, pueden afectar su seguridad personal, por lo que se sugiere reconsiderar su nombramiento…” (lo destacado es nuestro). A raíz de este oficio, el Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda le informó al señor Guevara que no fue elegido para ser nombrado en propiedad en el cargo que estaba concursando, por lo que su nombramiento como funcionario interino cesaba. El señor Guevara formuló recursos de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad absoluta contra ese pronunciamiento administrativo, sin embargo, el Oficial Mayor consideró que no se encontraron omisiones que implicaran una desigualdad de trato, como lo manifestaba el recurrente, permitiéndole participar en igualdad de condiciones con el resto de los oferentes. La Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial emitió como conclusión que el despido del señor Guevara, al no ser seleccionado en la plaza concursada, constituyó una infracción a la Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad (Ley 7600), por limitarse su acceso al trabajo. El señor Guevara formuló un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Dicha Sala denegó el amparo, argumentando que el amparo constitucional se agota en la tutela de la participación igualitaria de los interesados para integrar la nómina o terna respectiva y no le corresponde revisar la legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión de los órganos competentes en la escogencia concreta, que se hace en el ejercicio de potestades discrecionales. El Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda formuló una denuncia ante la Dirección Nacional de la Inspección General de Trabajo, por discriminación en el ámbito laboral. Inicialmente, esa gestión fue rechazada, por estimarse que no hubo discriminación de parte del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, el Sindicato de Empleados presentó un recurso de revocatoria y la Dirección Nacional de Trabajo acogió el recurso, decretando que las notas emitidas influyeron en la decisión de no contratar al señor Guevara. Con fundamento en ese pronunciamiento, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda envió una comunicación al Ministerio de Hacienda, solicitando la reinstalación inmediata en propiedad del señor Guevara, lo cual fue denegado por dicho Ministerio, aduciendo que no había violaciones al principio de igualdad de trato y discriminación. Por otro lado, con base en el resultado del recurso de amparo planteado ante la Sala Constitucional, la Dirección Nacional de Trabajo ordenó el archivo definitivo del caso formulado por el señor Guevara. La Directora Nacional de Seguridad Social remitió un oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que indicó que los fundamentos para no nombrar al señor Guevara estaban en contraposición con la Ley 7600, por lo que el proceso administrativo debía ser revisado. Esto, en virtud de que el señor Guevara estaba acreditado para desempeñarse como misceláneo, tal y como lo certificó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y que su discapacidad no constituye una limitante para el ejercicio de sus funciones. Ya en el pronunciamiento de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó que el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos es una norma de carácter general, cuyo contenido dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna, por lo que el incumplimiento por el Estado de esa obligación implica una responsabilidad internacional (
47). Por otra parte, el artículo 24 de esa convención, prohíbe la discriminación de derecho en TODAS LAS LEYES QUE APRUEBA UN DETERMINADO ESTADO Y SU APLICACIÓN, lo cual en este caso concreto que es sometido al conocimiento de la Sala Segunda es de esencial importancia, pues esa discriminación encuadra en los supuestos que regula el párrafo 3° del numeral 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto establece que “… EN TODO CASO EL DERECHO DE PENSIÓN SE SUPEDITA A QUE EL ESTADO DE INVALIDEZ SE ORIGINE EN FECHA POSTERIOR A LA DE INGRESO DEL SEGURO…”. Esto porque lo que establece esa norma es que, en caso de que la condición médica preexistente de una persona con discapacidad le permita trabajar, esa condición no puede ser valorada para efectos de conceder su eventual jubilación por un régimen de invalidez. En otras palabras, la infracción por aplicación del derecho se refiere a casos en los que la legislación interna costarricense o su aplicación (por vía reglamentaria -en el caso del numeral 8 párrafo 3° del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la entidad accionada) crea una discriminación que debe ser analizada con base en el artículo 24 en relación con las categorías de Derechos Fundamentales previstos en el numeral 1.1, ambos de la Convención. De esta forma, el artículo 24 garantiza una igualdad material (
48). Los derechos a la igualdad y a la no discriminación, según lo indica la Corte Interamericana, se manifiestan en una prohibición de tratos arbitrarios y también en la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en un mayor riesgo de ser discriminados (como las personas con discapacidad y su derecho a jubilarse por invalidez). Bajo esta perspectiva, la Corte define una diferencia de trato discriminatoria cuando la misma “…no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no se persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido…” (Casos Norín Catrimán vs Chile y Guzmán Albarracín vs Ecuador). En el caso Guevara vs Costa Rica, la Corte Interamericana centra sus análisis en torno al derecho al trabajo de las personas con discapacidad, derivado del artículo 26 de la convención (considerandos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 73) y el derecho de las personas con discapacidad en el sector público (
74). En este último considerando hace una referencia concreta al derecho laboral y a la jubilación de personas trabajadoras en condición de discapacidad, pues indica: “…este Tribunal considera que la obligación reforzada de protección del derecho al trabajo para personas con discapacidad impone obligaciones específicas a las autoridades que conocen sobre los recursos presentados donde se aleguen actos de discriminación en el ámbito laboral. Esta obligación exige una diligencia rigurosa en la garantía y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en el marco de recursos administrativos y judiciales que analicen sobre violaciones al derecho al trabajo. De esta forma, en primer lugar, las autoridades deberán abstenerse de que sus decisiones se fundamenten en razonamientos discriminatorios. En segundo lugar, deberán analizar con mayor rigurosidad si el derecho al trabajo de personas con discapacidad se pudo ver afectado por actos discriminatorios de las autoridades o de terceros. En este punto, la Corte considera que las autoridades que conozcan de estos recursos deben analizar que se demuestre suficientemente que una diferencia de trato de una persona con discapacidad es justificada, tomando especial consideración su situación de vulnerabilidad…”. En consecuencia, el voto dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Guevara vs Costa Rica resulta ser de plena aplicación en el asunto que ahora corresponde resolver a la Sala Segunda. V.-PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN: La Caja Costarricense de Seguro Social es la institución autónoma encargada, por disposición constitucional, de la administración y el gobierno de los seguros sociales (artículo 73). En el ejercicio de esa especial competencia puede establecer los parámetros que estime necesarios en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regímenes, lo que se hace normalmente con base en estudios específicos; razón por la cual se ha legitimado su proceder de reglamentar dichas condiciones y establecer límites, siempre que estos resulten razonables y proporcionados. Por eso, en el ordinal 3 de su Ley Constitutiva se indica que la Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán. Ahora bien, el numeral 6 del Reglamento de IVM establece los requisitos que deben cumplirse para poder optar por una pensión por invalidez. Uno de los presupuestos esenciales lo constituye el estado de invalidez que debe presentar la persona asegurada, junto con un número determinado de cotizaciones, el cual normalmente varía según la edad. En el sublitem, no existe discusión respecto a que el demandante cumple con ambas exigencias. Por su lado, en cuanto al origen de la invalidez, el artículo 8 establece: “(…) En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro (…)”. En este punto, es de suma importancia interpretar la norma de forma adecuada para así aplicarla de manera correcta. Dicho párrafo del del Reglamento del Régimen de IVM fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional, la cual en el voto n.° 6668 del 23 de marzo de 2022, señaló que: "El párrafo tercero, del artículo 8, del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los , de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:
Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.
Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento". En la sede administrativa, la solicitud de pensión por invalidez presentada el 16 de octubre de 2019 se denegó por las siguientes razones: “Que, si bien cumple con los requisitos administrativos indicados en el Considerando anterior, en sesión N.° 282-2021 del 06/09/2021, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, conforme con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del mismo Reglamento citado, concluye que el(la) solicitante No alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad general reglamentaria. Con fundamento en el análisis de toda la información contenida en el expediente administrativo de trámite de pensión por invalidez y atendiendo las enfermedades que refiere el(la) paciente, la comisión acuerda declararlo(a): NO INVÁLIDO por cuanto no alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentaria; con base en el análisis de sus padecimientos que se indican a continuación: Secuelas de Menigococcemia en la infancia con amputación de segundo y quinto dedos de mano derecha así como transtibial bilateral. No se consigna el porcentaje de pérdida de capacidad general, por cuanto es un impedimento previo al ingreso al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte” (resolución n.° 304640361-2021 de la Sucursal de la CCSS de Cartago -imagen 154-). La Gerencia de Pensiones de la Caja, por resolución n.° GP-R-CNA-2307-2022, confirmó lo anterior, indicando: “Que según el criterio técnico médico de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez tiene un 0% de pérdida de capacidad general. Solicitante sin agravación de secuelas por enfermedad de infancia, previas al ingreso al régimen. De conformidad con todo lo anterior no alcanza el 67% de pérdida de capacidad para declarar su estado de invalidez, establecido en el artículo 8o del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte” (imagen 164). Del expediente se desprende que la discapacidad del promovente se ha agravado, al grado de que ya no puede seguir trabajando; cumpliéndose de ese modo con lo resuelto por la Sala Constitucional en el referido pronunciamiento 6668-2022. En efecto, en el libelo inicial se consignó: “Cuando el actor ha podido conseguir un puesto de trabajo a pesar de las dificultades descritas, las jornadas de trabajo han causado un menoscabo en la salud de mi representado, ya que sus piernas y muñones ya no resisten el ritmo requerido para laborar de forma adecuada durante largas jornadas laborales, con dolores intensos, abscesos en la piel, piel deshidratada, heridas, huesos pronunciados, inflamaciones constantes e infecciones, entre otros padecimientos, que le hacen cada vez más difícil desempeñarse de la mejor manera, provocando que el mismo tenga que estar acudiendo a los servicios médicos con frecuencia, lo que a su vez genera constantes periodos de incapacidad” (hecho octavo de la demanda). Ello se corrobora a imagen 120, donde se observa que el actor acudió a consulta externa el 8 de julio de 2019 por los siguientes motivos: “Sigue laborando, pero quiere pensionarse ya que no aguanta tanto según refiere. Siente molestias con las prótesis actuales, las cuales usa más de 12 horas, siente muchos puntos de presión en ambos muñones que ha tenido que incapacitarse en el trabajo varias veces, ha tenido lesiones cutáneas”. Igualmente, a imagen 127 consta que el demandante manifestó ante la Dirección de Calificación de la Invalidez el 22 de abril de 2021: “Desde hace unos 2 años, su condición ha empeorado, sufre de dolor constante en los sitios de muñones, por los esfuerzos físicos que realiza, se ha tenido que incapacitar repetidamente. Ha perdido la fuerza en su mano derecha”. Vemos como, a pesar de su condición de discapacidad, el actor se incorporó al mercado laboral, en el cual se mantuvo durante varios años; no obstante, posteriormente su situación se vio desmejorada, lo que ocasionó que gestionara la pensión por invalidez. Se debe tener presente que quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general -como es el caso del accionante- enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que les son propios. Consecuentemente, cuando una persona con discapacidad se incorpora al trabajo, debe garantizársele el disfrute efectivo de todos los derechos, de manera que la igualdad se entienda no solo con efectos formales, sino que se traduzca en una igualdad real y efectiva, de tal forma que tenga la garantía de que se le brindarán las oportunidades desde el plano de equidad, lo que a su vez, implica asegurar a quienes sufren alguna discapacidad el acceso en igualdad de condiciones a los beneficios laborales y sociales, entre ellos, el de jubilación o pensión digna. El Estado debe cumplir con el deber de brindar a esta población una protección especial (artículo 51 constitucional), lo que requiere, por ejemplo, acciones e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. Se deben realizar las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen, garantizándose el efectivo acceso a la justicia de la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad, y para ellas se deben incorporar las acciones positivas necesarias para lograr que sus gestiones se resuelvan desde una perspectiva de igualdad y no discriminación en razón de su condición. Es importante para ello tener presente, como se indicó, que no pueden aplicarse soluciones iguales o semejantes a situaciones diferentes, pues se estaría dando un trato discriminatorio, en detrimento de lo preceptuado, entre otros, en los numerales 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 159 sobre “Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas”; y 5, 8, 27 y 28, todos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo. En ese orden de ideas, en este asunto el accionante, superando las limitaciones físicas, logró cotizar para el régimen, cumpliendo así con las cuotas necesarias que le dan derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, por lo que se debe asegurar el disfrute de ese derecho que no solo es constitucional, sino que también está establecido en las convenciones internacionales supra citadas, que el Estado costarricense ha suscrito y debe respetar. No resulta posible negar el derecho de pensión al actor, máxime cuando la entidad demandada había percibido las cotizaciones efectuadas por él al régimen de invalidez. De lo contrario, se incurriría en un ejercicio abusivo del derecho de parte de la CCSS al permitirle al actor sus cotizaciones con la salvedad de que, eventualmente, no podría tener derecho a su pensión, porque para la fecha de las cotizaciones ya estaba en vigencia el numeral 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, norma que, como se dijo, limitaba el derecho a la pensión de las personas que, como el demandante, tenían una condición de invalidez provocada por una situación anterior a su fecha de cotización. Si la institución aseguradora conocía la situación de discapacidad previa que afectaba a la persona asegurada (tan es así que desde 1997 le concedió al accionante una pensión no contributiva por invalidez -imagen 29-) y, aun así, admitió sus cotizaciones al régimen respectivo, no podía negarse a reconocer la pensión sin valorar esa condición de incapacidad previa. Por estas razones, y al cumplir con los requisitos estipulados, el actor es merecedor de la pensión por invalidez que reclama.VI.-CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, se ha de anular la sentencia impugnada y acoger la demanda, por no tener cabida la excepción de falta de derecho. Se obligará a la Caja Costarricense de Seguro Social a concederle al actor una pensión por invalidez del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de que deje o haya dejado de laborar (pues a la data de la solicitud administrativa lo estaba haciendo, siendo que no es posible devengar salario y pensión al mismo tiempo), la cual se fijará administrativamente o, en su defecto, en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre cada tracto adeudado, la accionada deberá cancelar intereses legales, desde la exigibilidad de cada uno y hasta la fecha del efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio (numeral 565 inciso 1 del Código de Trabajo). Asimismo, deberá indexar las cuotas atrasadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinarlo, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente al del pago efectivo (inciso 2 ídem). Se condenará a la Caja en ambas costas, estableciendo las personales en un quince por ciento de los montos adeudados a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia (ordinal 562 del Código de Trabajo). En lo tocante a los daños y perjuicios pretendidos, por tratarse de una deuda dineraria, los mismos consisten en los intereses conferidos ( del Código Civil), máxime que en la demanda no se indicó en qué consistían ni fueron estimados, como lo ordena el canon 495 inciso 5 del Código de Trabajo. Por último, tomará nota la entidad accionada de que el actor es beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez, para lo que corresponda en derecho.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada. Se acoge la demanda, desestimándose la excepción de falta de derecho. Se obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social a concederle al actor una pensión por invalidez del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de que deje o haya dejado de laborar, la cual se fijará administrativamente o, en su defecto, en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre cada tracto adeudado, la accionada deberá cancelar intereses legales, desde la exigibilidad de cada uno y hasta la fecha del efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Asimismo, deberá indexar las cuotas atrasadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinarlo, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente al del pago efectivo. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social en ambas costas, estableciendo las personales en un quince por ciento de los montos adeudados a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Tome nota la entidad accionada de que el actor es beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez, para lo que corresponda en derecho.Res: 2025000721SKRAMLAN Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón ArtaviaAna Orfilia Briceño Yock Eddy Rodriguez Chaves Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- 87QVVMMO7EC61 1 EXP: 24-000405-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr