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Resolución 01381-2025
Expediente 22-001066-1102-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Julia Varela Araya
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Expediente 22-001066-1102-LA
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N.° 7125
N.° 7125
Ley N.° 5662
Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 22-001066-1102-LA
Res: 2025-001381
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], divorciada, oficio ignorado, vecina de Heredia, en su condición de madre y representante de [Nombre 002], menor de edad, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Ivannia Hidalgo Corrales, de calidades desconocidas. Todas mayores, con la excepción indicada.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La accionante entabló la demanda solicitando lo siguiente: “1. Se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda.
Se declare con lugar la solicitud de pensión por TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA por cumplirse con los requisitos establecidos, desde la fecha de inicio de la solicitud, realizando los pagos de forma retroactiva a la menor.
Se condene a la demandada CCSS al pago de ambas costas procesales, más el impuesto del valor agregado, de conformidad con el monto mínimo establecido en el Decreto de Honorarios de abogado número 41457 -JP.
Se realice la indexación sobre los montos y las costas personales condenadas en sentencia desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.
Se otorguen intereses sobre los montos y las costas personales condenadas en sentencia desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.” La Institución demandada contestó en forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho, al estimar que la parte actora no se encuentra en estado socio económico de pobreza. Mediante la sentencia dictada por la persona juzgadora, Christian López Mora, del Juzgado de Seguridad Social, número 2024-000951, de las 14:58 horas del 10 de mayo de 2024, se dispuso: “En virtud de lo expuesto y normativa aplicada, se acoge la excepción falta de derecho y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso de PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO establecido por [Nombre 001] a favor de la beneficiaria de este proceso [Nombre 002] contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Sin especial condenatoria en costas.”
AGRAVIOS: En escrito presentado el 27 de mayo de 2024, la señora [Nombre 001], en representación de su hija menor de edad, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia mencionada, sobre la cual recibió comunicación vía correo electrónico el 10/05/2024. Dicho escrito manifiesta:
Errónea fundamentación. Señala que en la sentencia recurrida quedó claro que se cumple el requerimiento de salud de la persona menor de edad que la hace acreedora a la pensión solicitada, “lo cual está demostrado en el expediente administrativo y en el judicial.” Asimismo, apunta que la otra circunstancia es estar, tanto sus dos hijas menores de edad como ella (la madre), “en línea de pobreza”. Expresa no comprender por qué la sentencia tiene por cierta la afirmación de la CCSS que asegura que sus ingresos son de ¢ 617.000, cuando son de ¢ 317.000, con los cuales debe pagar alquiler y mantener a sus dos hijas, resultando un ingreso de ¢ 105.000 para cada una, lo que está “muy por debajo de la línea de pobreza” (“¢129.038, según el INEC” hoy en día).
Condición apremiante del hogar de la beneficiaria. Transcribimos lo que esgrime la recurrente en este apartado: “La situación económica de mi hogar es apremiante, y de sobregiro, ya no puedo pagar la casa donde vivo, estoy tratando de buscar una casa que sí pueda pagar, y no puedo pagar el servicio de transporte privado. Debo transportar a mi hija en autobús, lo cual la pone muy mal se tira al piso, se revuelca y se angustia por su condición de salud, e incluso recibo malos tratos de otros pasajeros que no entienden la condición de salud de mi hija…” Aduce que sus gastos actuales y reales son los siguientes: ¢200.000 arrendamiento de vivienda; ¢27.000 electricidad; ¢10.000 agua; ¢140.000 de cuido de su hija, ya que ella (la madre) debe trabajar; ¢10.000 pasajes de autobús; ¢23.000 de teléfono; ¢5.000 de internet del IMAS (el costo es subsidiado); ¢43.000 para la alimentación de sus dos hijas y de ella (lo que alcance). Total: ¢458.000. De esta forma hace ver que: “el monto que tengo de salario no cubre las necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación, por lo cual además de estar en línea de pobreza, también estoy en línea de pobreza multidimensional, porque no me alcanzan mis ingresos para cubrir las necesidades de mi hogar.”
Falta de evaluación de la condición degenerativa de la beneficiaria y situación de pobreza. Resalta que el informe no considera que su hija está en extrema pobreza y que: “NUNCA podrá trabajar, NUNCA podrá tener ingresos, y NUNCA podrá valerse por sí misma, por lo cual amerita el apoyo estatal para cubrir sus necesidades, especialmente porque tiene un padecimiento irreversible, sin posibilidad alguna de mejorar su condición.”
Solicita se case la sentencia que se impugna y se declare el derecho de su hija [Nombre 002] a “recibir pensión estatal.” Con ese fin, adjunta certificación de sus ingresos.
ANÁLISIS DEL ASUNTO: Del contexto histórico del expediente, se desprende que la demandante presentó solicitud de pensión por “Trastorno del Espectro Autista” del Régimen No Contributivo de la CCSS en favor de su hija [Nombre 002], el 08/01/19, en la Sucursal de Heredia. Que el 26 de octubre de 2018, la empresa empleadora de la madre había extendido una constancia de su salario, donde aparece con un ingreso bruto de ¢ 318,447.96 y un neto de ¢ 250,733.54 en el período del 05 al 19 de octubre de 2018. Que el informe de la trabajadora social, Amalia Rodríguez Rodríguez, del 23 de mayo 2019, indicó lo siguiente: “La solicitante de pensión [Nombre 002] tiene 06 años de edad y según protocolo de referencia para la evaluación de parálisis cerebral profunda+ y enfermedades equiparables Ley 8769 presenta los siguientes diagnósticos: trastorno espectro autista nivel 3, epilepsia, antecedente paladar hendido operado, retraso severo del habla, … La estudiada no controla esfínteres, presenta trastorno de lenguaje y requiere de asistencia para bañarse y vestirse. [Nombre 002] requiere de constante supervisión, por lo que es considerada completamente dependiente… Asiste regularmente al Centro de enseñanza especial de Heredia, donde cursa preparatoria y recibe terapia de lenguaje una vez a la semana. Cuenta con seguro familiar y recibe atención medica en el Hospital nacional de niños y niñas por parte de los servicios de neurología, unidad de desarrollo, maxilofacial y Otorrinolaringología, mientras que en la clínica Dr. Francisco Bolaños es atendida por pediatría… El grupo familiar de la solicitante se encuentra conformado por: su madre [Nombre 001], 31 años, auxiliar de aduanas; y su hermana [Nombre 003], 13 años, estudiante.” Ingresos: salario de [Nombre 001] ¢319,164.00; pensión alimentaria de [Nombre 002] y [Nombre 003] ¢136,109.00. Total: ¢455,273.00. Que los gastos generales del grupo familiar son: alimentación ¢100,000.00; alquiler y cable ¢200,000.00; electricidad ¢8,760.00; agua ¢3,910.00. Total, ¢312,670.00 Gastos por necesidades especiales: pañales ¢16,200.00; transporte ¢55,000.00; cuido ¢100,000.00. Total: ¢171,200.00. Que el total de los egresos era de ¢483,870 (monto mayor que los ingresos). Además, que la línea de pobreza ampliada correspondía a ¢475,715.00 y el total de los ingresos del grupo familiar era de ¢455,273.00. Añadió que la casa donde residía la familia era “alquilada, inscrita a nombre del señor [Nombre 007]. Las condiciones estructurales se consideran regulares, la construcción es de cemento y el piso de cerámica. Esta distribuida en: dos dormitorios, comedor, cocina, un baño complete (sic) y cuarto de pilas. Cuentan con poco menaje: lavadora, un televisor, mueble de sala y cocina, ducha y tres camas. Ni la solicitante ni las integrantes de su grupo familiar poseen bienes muebles o inmuebles que puedan ser considerados fuentes de ingresos. El grupo familiar no cuenta con otros subsidios económicos por parte del IMAS u otras instituciones. Determinó, entonces, que el monto total de los ingresos es inferior al de la línea de pobreza ampliada, por lo que consideró que el grupo familiar requería del aporte estatal para la satisfacción efectiva las necesidades básicas y especiales de la niña. Finalmente, indicó que el caso estudiado se ajusta a lo que establece el artículo 5, inciso a) del reglamento del régimen no contributivo y los de la Ley 7125 y su Reforma 8769, por encontrarse en condiciones de pobreza o pobreza extrema. Consta, también, en el historial, que el 13 de enero 2020, la CCSS vuelve a pedir pruebas testimoniales y/o documentales y con fecha 24 de enero 2020 se realizó estudio de salarios reportados a la CCSS que iban del 01/12/2018 al 01/12/2019, señalando que el último salario era de ¢ 482, 963.28, lo que coincidía con el salario bruto de diciembre 2019 que mostraba la nueva constancia salarial de la madre (de fecha 17 de enero de 2020). No obstante, más adelante veremos como la Oficina de Trabajo Social descubre que en noviembre y diciembre de 2019 la madre de la petente recibió un incentivo que brindaba la empresa a la persona trabajadora, el cual no era fijo. Lo que explica que el 28 de enero 2020, esta alegara que su situación económica era la misma. Mas, de acuerdo con los datos que se veían en ese momento, la CCSS solicitó una adición al estudio socioeconómico, por medio del cual, el 30 de enero de 2020, se indicaron cambios en ingresos y egresos del núcleo familiar, según lo que sigue: “Debido a que la situación económica del grupo familiar cambió es que se realiza la presente adición de informe… Los ingresos con que cuentan corresponden a:” salario de doña [Nombre 001] ¢482 963, más la pensión alimentaria de [Nombre 002] y su hermana ¢136 109. Continúa diciendo: “Es importante indicar que respecto a la situación económica que tenía el grupo familiar en mayo del 2019, el salario de la madre aumentó de manera considerada, lo que según indicó se debe a los aumentos establecidos por ley.” Total de ingresos ¢619 072. Los gastos generales del grupo familiar: “alquiler y cable ¢200 000; alimentación ¢120 000; agua ¢6 223; electricidad ¢17 032; teléfono ¢18 000; recreación ¢25 000; préstamo ¢50 169; educación de [Nombre 003] ¢20 000; recreación ¢25 000. Total, ¢456 424”. Los gastos efectivos por necesidades especiales de la solicitante: “pañales ¢35 000; toallitas húmedas ¢12 000; cuido ¢100 000; buseta a la escuela ¢45 000; y trasporte a citas ¢45 000. Total, ¢237 000.” -Egresos que sumarían ¢693 424 (monto mayor que los ingresos)-. La trabajadora social señaló lo que sigue: “Es importante indicar que los gastos en pañales y toallitas aumentaron debido a que la estudiada ha presentado retrasos en el desarrollo. La línea de pobreza vigente corresponde a”: ¢103 009, “por lo que la línea de pobreza familiar ampliada (LPFA) es de” ¢546 027… monto inferior a los ingresos”, por lo que consideró que la niña no requería del amparo estatal para la satisfacción efectiva de sus necesidades básicas y especiales. Luego, con base en dicho informe, el 4 de febrero 2020, la CCSS denegó la pensión a la actora, quien es representada por su madre. En razón de lo anterior, el 13 de febrero 2020, se presentó un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, donde se adujo que era falso que su salario llegara a ¢619 072, pues era de ¢321 449, que hubo un error de la empleadora al confeccionar la constancia salarial y presentó documentación que muestra las disculpas de la empresa por el error cometido, además de aportar una nueva constancia de salarios de fecha 11/02/2020. No obstante, siguió mostrando un salario bruto de ¢482,963.28. El 14 de febrero 2020, la CCSS, Sucursal de Heredia, declaró sin lugar la revocatoria y trasladó la apelación a la Comisión de Apelaciones respectiva. Más tarde, el 29 de mayo 2020, la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC declaró con lugar el recurso de apelación de la gestionante y revocó la resolución impugnada, fundamentándose en que: “de acuerdo con la línea de pobreza ampliada”, se determina que los ingresos del hogar son por un monto inferior; por lo que deberá la unidad de origen analizar la prueba que consta en el expediente. Agregó la resolución que el otorgamiento del beneficio quedaba sujeto a la valoración médica y declaratoria de invalidez, así como, a la verificación de que la situación socioeconómica de la petente se ajusta al Reglamento del Programa de Pensiones Régimen No Contributivo.” En fecha 2 de junio 2020, consta otro estudio de salarios reportados a la CCSS del período que va de octubre 2019 al mes de abril 2020, donde el último es de ¢355 867.68. Después, aparece un beneficio otorgado por el IMAS a la madre de la menor de edad, por ¢31.000,00, que va del 01/03/2020 hasta el 01/12/2020. Nuevamente, en fecha 18 de agosto 2020, se emitió un informe adicional de Trabajo Social, el cual determinó los ingresos del núcleo familiar en ¢356 752 de salario mensual correspondiente a la madre, ¢136 109 de pensión alimentaria para las hijas, más ¢31 000 de subsidio del IMAS, lo que da un total de ¢523 861. La trabajadora social aclara que, “respecto a la situación económica que tenía el grupo familiar en enero de corrientes el salario de la madre ha disminuido, ya que en noviembre y diciembre de 2019 recibió un incentivo que brinda la empresa para la que trabaja”, el cual no es fijo (lo resaltado no es del original). En cuanto a egresos generales del grupo familiar indicó: “alquiler ¢200 000; alimentación ¢100 000; préstamo ¢61 000. Total, ¢361 000”. Gastos efectivos por necesidades especiales de la solicitante: “alimentación ¢50 000; pañales 055 000; toallitas húmedas ¢10 000; cuido ¢120 000; viáticos para el retiro de medicamentos ¢16 000. Total, ¢251 000.” -Se puede notar como, en esta ocasión, también, los egresos ¢612,000 sumaban más que los ingresos ¢523861-. La trabajadora social señaló que los gastos en “pañales y toallitas aumentaron debido a que la estudiada continúa presentando retrasos en el desarrollo. Además, el gasto en transporte disminuyó considerablemente al verse suspendidas las clases por motivo de la pandemia, pero han aumentado otros rubros como alimentación y cuido debido a la cantidad de tiempo que [Nombre 002] debe permanecer en su hogar. La línea de pobreza vigente corresponde a ¢102 933, por lo que la línea de pobreza familiar ampliada (LRFA) es de ¢559 799, monto superior al total de los ingresos del grupo familiar... Cabe indicar que el grupo familiar cambió su domicilio y actualmente subarriendan un dormitorio a la señora …, quien es la cuidadora de la estudiada. El dormitorio cuenta con un baño completo, y la señora … les permite utilizar la cocina y el cuarto de pilas como zonas comunes y usar su menaje. Dada la información aportada…, se considera que la niña … requiere del amparo estatal para la satisfacción efectiva de sus necesidades básicas y especiales.” (lo subrayado no es del original). Nuevamente indica que el caso se ajusta a lo que establece el artículo 5, incisos a) y b) del Reglamento del Régimen No Contributivo, ya que el monto total de los ingresos de su grupo familiar es inferior al de la línea de pobreza familiar ampliada y a que según hoja de trabajo de la Dirección calificadora de invalidez cumple con los criterios para ser beneficiaria de la Ley 8769. En el expediente se muestra, luego, un informe del SINIRUBE del 18/08/2020 que reporta a la solicitante en condición vulnerable, lo que no coincide con la pericia social y, por consiguiente, la Gerencia de Pensiones consideró necesario una nueva investigación socioeconómica por parte de Trabajo Social. Sin embargo, el 14 de octubre de 2021 se procedió a resolver la solicitud de pensión, con base en que la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) “elaborada por IMAS en fecha 5/10/2021 y actualizada con registros administrativos al día 14/10/2021”, indicaba que la petente menor de edad no se encontraba ubicada en condición de pobreza o pobreza extrema, en virtud de lo cual, no cumplía con los requisitos establecidos en “el Artículo 2º de la Ley 7125 “Pensión Vitalicia para las Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda” modificada mediante Ley No. 8769 del 01 de Setiembre del año 2009; así como los Artículos 2° y 5° inciso a) del Reglamento de Pensiones del Régimen No Contributivo y su reforma, aprobada por la Junta Directiva de la CCSS, el día 20 de julio y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 194 del jueves 6 de agosto de 2020.” Posteriormente, la parte actora, por medio de su madre en ejercicio de la patria potestad, presentó la demanda en vía judicial, reclamando que la CCSS resolvió rechazar la solicitud, pese a ser consciente de la existencia de discrepancias entre la información brindada por el SINIRUBE, el estudio de trabajo social realizado al efecto y la condición de trastorno del espectro autista grado
En ese orden de ideas, en sede judicial, la Institución demandada pidió informe actualizado del SINIRUBE, así como una pericia social forense, y el 14/09/2022 el sistema indicó que estaba en vulnerabilidad. Por otro lado, el 12 de mayo de 2023, se presentó el informe de la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial (Heredia), N.° #22-001568-0735 TS, el cual apuntó el dato de ingresos mensuales del grupo familiar actualizado: “Salario de la madre como operaria 3 de la empresa …, según constancia del 01 de marzo del 2023, ¢ 437,631.36 (bruto)/ ¢ 317,285. 65 (neto); pensión alimentaria de las personas menores de edad en expediente judicial #17-000723-503PA ¢141.001.69; total ¢ 578,633,05”. Reporte de egresos mensuales o gastos fijos del hogar, según documentación aportada por la madre: “Alimentación: ¢ 172,067.00; servicio de electricidad ¢ 27,110.96; servicio de agua ¢¢10,309.00; teléfono celular (actora ) ¢ 22,954,46; internet (subsidio del I.M.A.S.) ¢ 5,055.95; alquiler de inmueble ¢200,000.00; pago de servicios de cuido de las P.M.E. ¢ 140,000.00; compra de Pañales Mensuales ¢ 76.000,00; transporte incluye: pago de servicio Uber (traslados de la persona referida a citas médicas y traslados de la vivienda al lugar de cuido y viceversa) ¢ 90.000,00; gastos escolares de [Nombre 002] ¢48.000,00; servicio de transporte; deudas préstamo por concepto de pago de electrodomésticos ¢6.000,00; pago de celular pre-pago de hija de la actora ¢ 5.000,00; pago de mensualidad de estudios de la actora (Centro de Inteligencia para la transformación Social) ¢20, 000.00; compra de toallas húmedas ¢10.295,00; compra de melatonina para referida ¢9,500.00; aporte a tarjeta de crédito mensual ¢42,000.00; total gastos ¢884.292,37”. La trabajadora social hace ver que, comparado el total de ingresos con el total de gastos referidos, existe un déficit de ¢426.0005,03; lo cual, “argumenta la entrevistada solventa con la adquisición de créditos y compras con tarjeta de crédito”, presentando un estado de cuenta de tarjeta de crédito del Banco Davivienda con un monto pendiente a cancelar por un total de “¢321.833,68 colones a marzo del presente año”. Esa pericia social forense también compara los parámetros de la Línea de Pobreza del Instituto Nacional de Estadística y Censos que en “abril de 2023 era de ¢129.620,00 para zona urbana” mientras que el per cápita del núcleo familiar estudiado es superior (¢152.762,45), en virtud de lo cual dice que debe considerarse como un hogar en condición de no pobreza. De igual manera determina que: “al contar con acceso a todas las dimensiones, de empleo, educación, salud, vivienda y protección social, no se puede considerar dentro del modelo de Índice de Pobreza Multidimensional, como un hogar en condición de pobreza.” Finalmente, el informe concluye indicando lo siguiente: “se observa un déficit económico significativo, en la comparación de los ingresos familiares y los egresos que atiende la actora del proceso, a favor de la calidad de vida de la persona en condición de discapacidad lo cual desencadena la incertidumbre del futuro, en cuanto a mantener su condición económica y atender las necesidades que se presenten, en los diferentes ámbitos personales, educativo, salud, social y familiar.” Por su parte, la apoderada de la institución accionada responde a la audiencia conferida al efecto, lo siguiente: “queda evidenciado que la parte actora no cumple con los presupuestos normativos de los artículos 1 y 4 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, así como los artículos 2 y 3 del Reglamento del Programa de Pensiones del Régimen No Contributivo2, dado que no se encuentra en condición socio económica de pobreza. Tómese en cuenta, que lo que existe es una falta de liquidez dentro de la economía familiar, lo cual no está previsto en la normativa aplicable al beneficio social que otorga el Estado, siendo esta una situación económica que viven muchas familias por la crisis económica que vive el país, pero que no está prevista en la citada ley y su reglamento, por lo que no demuestra la parte actora que le asista derecho en relación con la pretensión de su demanda.” Por el contrario, la demandante, representada por su madre en ejercicio de la patria potestad, responde a la audiencia insistiendo en que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo es el neto y no el bruto, que su situación actual es de sobregiro, que ya no puede pagar la casa donde vive y está buscando otra que sí pueda pagar, que ya no puede pagar el servicio de transporte privado, por lo que tiene que llevar a su hija en autobús donde se pone muy mal, se tira al piso, se revuelca y se angustia. Reprocha que el informe no tomara en cuenta que la menor de edad tiene un padecimiento irreversible, el cual no le va a permitir llegar a trabajar algún día, tener ingresos propios, ni valerse por sí misma. En otro orden de ideas, la pericia médica en sede judicial confirmó el diagnóstico de epilepsia, autismo grado III de muy difícil control, auto y heteroagresiva, con problemas serios de lenguaje, entre otros. Estas pruebas concluyeron que la paciente referida se encuentra inválida: “Para fines de Pensión por Invalidez por el Régimen No Contributivo se considera que la paciente si alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad general y cumple con los criterios clínicos de calificación de invalidez para pacientes portadores de autismo debidamente diagnosticado según beneficio social.” La sentencia de instancia recurrida declaró sin lugar la demanda, al considerar que la situación socioeconómica de la persona menor de edad no se ajusta a lo que establece el artículo 5 inciso a) del Reglamento del Régimen No Contributivo, ya que el monto total de los ingresos es superior al de la línea de pobreza familiar ampliada, según el estudio social realizado en vía administrativa (con vista del expediente agregado en forma electrónica el 18 de agosto de 2022), afirmando que no existe “prueba que haga dudar de la veracidad de dicha documental.” Agregó que, de acuerdo con la constancia de clasificación del SINIRUBE, al 20 de noviembre del 2020, la persona menor de edad se encontraba en estado de vulnerabilidad, lo que también se desprendía del “oficio IMAS-SINIRUBE-801-2022 del 14 de setiembre del 2022.” Además, tomó en cuenta que, en sede administrativa la solicitud de pensión formulada por la actora fue rechazada por resolución de la CCSS “de fecha 14 de octubre del 2021, en el tanto se determina que la actora no se encuentra en los registros de SINIRUBE en condición de no pobre”, “pese a ser consciente la Caja de la existencia de discrepancias entre la información de SINIRUBE, el estudio de trabajo social realizado al efecto y la condición de trastorno de espectro autista grado III.” (lo resaltado no es del original). También se basó en el dictamen socioeconómico efectuado vía judicial por la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Heredia (agregado al expediente electrónico en fecha 15 de mayo del 2023), que concluyó, sobre el hogar de la persona evaluada, no estar en condición de no pobreza, al superar el monto per cápita de línea de pobreza establecida por el INEC; además de contar con acceso a todas las dimensiones, de empleo, educación, salud, vivienda y protección social, por lo que “no se puede considerar dentro del modelo de Índice de Pobreza Multidimensional, como un hogar en condición de pobreza.”(lo resaltado no es del original). La sentencia recurrida estimó que no se había logrado acreditar de manera fehaciente que el núcleo familiar de la menor de edad estuviera en estado de pobreza y/o pobreza extrema, sea que se careciera de recursos económicos para atender sus necesidades, considerando que se incumplía con dicho requisito estipulado en el artículo 1 de la Ley N.º 7125, que fue modificada por la Ley N.º 8769 y en el del Reglamento a la Ley Pensión Vitalicia Personas Parálisis Cerebral N.° 18936, según lo estipulado por el numeral 1 del citado Reglamento a la Ley. Advirtió, además, que la función de la pensión del Régimen No Contributivo de la Caja “es brindar protección a quienes no puedan acceder una pensión de algunos de los regímenes contributivos vigentes, en el tanto se encuentren en un estado de necesidad económica calificado que les impida obtener medios para su subsistencia.” Añadió que la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento de requisitos a fin de ser beneficiario de dicha pensión, le corresponde a la parte actora. Ahora bien, una vez que esta Sala ha valorado las pruebas y las manifestaciones de las partes de manera integral, se confirma la condición de invalidez de la persona menor de edad solicitante de la pensión (hecho no controvertido en esta litis). En cuanto a la necesidad de amparo económico del núcleo familiar, debe aclararse que esta Cámara ha reiterado el criterio de que el parámetro a utilizar para dichos efectos “son los ingresos brutos del núcleo familiar y no los netos”. En el mismo sentido se pueden consultar los votos número: “2122, de las 9:45 horas del 13 de noviembre de 2019; 1396, de las 10:45 horas del 14 de agosto de 2018; y 20, de las 10:35 horas del 11 de enero de 2017)”. De forma que el monto de salario utilizado por la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial es correcto (¢ 437,631.36). Aun así, se considera que la persona menor de edad, representada por su progenitora, tiene derecho a la pensión que solicita, circunstancia que lleva a variar lo resuelto en primera instancia. La Sala observa que, desde el primer estudio socioeconómico realizado al núcleo familiar, en sede administrativa, el 23 de mayo 2019, quedó en evidencia que el monto total de los ingresos era inferior al de la línea de pobreza ampliada, por lo que se consideró que el grupo familiar requería del aporte estatal para la satisfacción efectiva las necesidades básicas y especiales de la niña menor de edad; debido a lo cual, su caso se ajustaba a lo que establece el artículo 5, inciso a) del reglamento del régimen no contributivo, a los artículos 1 y 2 de la Ley 7125 y su Reforma 8769, por encontrarse en condiciones de pobreza o pobreza extrema. Si bien, el 30 de enero de 2020, la adición al estudio referido indicó que los ingresos de grupo familiar estaban por encima de la línea de pobreza ampliada y que no requería del amparo estatal para la satisfacción efectiva de sus necesidades básicas y especiales.” Posteriormente, el 29 de mayo 2020, la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC declaró con lugar el recurso de apelación de la gestionante y revocó la resolución que denegó el beneficio a la petente, fundamentándose en que, de acuerdo con la línea de pobreza ampliada, las necesidades especiales eran por un monto superior a los ingresos del hogar. Luego, el 18 de agosto 2020, se emitió otro informe adicional de Trabajo Social, que explicó sobre una disminución en el salario de la madre de la valorada, debido que en noviembre y diciembre de 2019 había recibido un incentivo de la empresa que no era fijo, determinando que el monto total de los ingresos, del grupo familiar estudiado, es inferior al de la línea de pobreza familiar ampliada y que según hoja de trabajo de la Dirección calificadora de invalidez cumplía con los criterios para ser beneficiaria de la Ley 8769. Por último, el 12 de mayo de 2023, se presentó el informe de la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial (Heredia), N.° #22-001568-0735 TS, el cual determinó que, aunque no puede clasificar al núcleo familiar como un hogar en pobreza, por aparecer sus ingresos superiores a la línea de pobreza de ese momento y tener acceso a empleo, educación, salud, vivienda y protección social, por lo que tampoco se puede considerar dentro del modelo de Índice de Pobreza Multidimensional, como un hogar en condición de pobreza. No obstante, al comparar el total de ingresos con el total de gastos referidos, existe un déficit de ¢426.0005,03. Se menciona que, la madre en ejercicio de la menor de edad aduce solventar dicho déficit con la adquisición de créditos y compras con tarjeta de crédito. Mas, esa no es la manera en que debe solventarse el referido déficit económico en el hogar de una persona menor de edad con discapacidad, pues tal como lo indica su progenitora, debe valorarse su condición especial que amenaza con no poder llegar a trabajar, a tener ingresos propios, ni a valerse por sí misma. Situación que requiere el amparo económico del Estado, para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, contribuir a su desarrollo como persona, su participación e inclusión efectiva en la sociedad con accesibilidad e igualdad de oportunidades, conforme con el de la Constitución Política y el numeral 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En armonía con lo dicho, “se estima oportuno mencionar que el ordinal 1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece que este instrumento jurídico tiene como propósito “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente… y dentro de sus principios contempla…la independencia de las personas”(inciso a) del artículo 1), así como “la igualdad de oportunidades” (inciso e) ídem). De igual manera, esta Convención regula el derecho a vivir de manera independiente (numeral 19) y a disfrutar de un nivel de vida adecuado y protección social (ordinal 28). Luego, no cabe duda de que este cuerpo normativo pretende la inclusión de las personas con discapacidad dentro del conglomerado social desde una perspectiva de igualdad y para ello -entre otras cosas- se requiere garantizarles no estar en condición de pobreza; circunstancia por la que la vela el Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones. Así las cosas, nuestro país, al haber aprobado este convenio mediante el Tratado Internacional número 8661, está obligado a cumplir con lo pactado en este y, por ende, a garantizarle a la actora su derecho de vivir con dignidad…” Véase al respecto la resolución de la Sala Segunda N.º 2022-001280. Por otro lado, debe recordarse que la información del SINIRUBE es deseable, mas no indispensable, como tantas veces lo ha dispuesto este Órgano Jurisdiccional, pues es más importante la situación socioeconómica real que vive la parte gestionante, de acuerdo con el conjunto de probanzas que constan en autos y producto de un análisis integral de las mismas.
CONSIDERACIÓN FINAL: Conforme con lo expuesto, debe concederse el beneficio de pensión, por “Trastorno del Espectro Autista” del Régimen no Contributivo, a la menor [Nombre 002], representada por su madre en ejercicio de la patria potestad, a partir de su solicitud en vía administrativa, ya que se ha demostrado que desde aquel momento cumplía con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión por “Trastorno del Espectro Autista” del Régimen No Contributivo de la CCSS, es decir desde el 8 de enero de 2019. La demandada debe pagar intereses legales sobre las mensualidades que se adeuden, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, computados desde el momento en que cada mensualidad fue exigible hasta el efectivo pago, así como, cancelar los extremos principales actualizados a valor presente (indexación), atendiendo a la variación del costo de vida según el índice de precios al consumidor, desde la fecha de exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago. Se mantiene sin especial condena en costas, debido a que uno de los informes socioeconómicos adicionales, reportados en vía administrativa, al igual que el informe social forense aportado en vía judicial, así como, la información del SINIRUBE, señalaron al núcleo familiar como no pobre, lo que puede haber hecho creer a la parte demandada que tenía razón en su defensa (buena fe).
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se revoca la sentencia impugnada. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social otorgar a la persona menor de edad, [Nombre 002], la pensión por “Trastorno del Espectro Autista” del Régimen no Contributivo, a partir de la solicitud en vía administrativa, es decir, desde el ocho de enero de dos mil diecinueve. La demandada debe pagar intereses legales sobre las mensualidades que se adeuden, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, computados desde el momento en que cada mensualidad fue exigible hasta el efectivo pago, así como, cancelar los extremos principales actualizados a valor presente (indexación), atendiendo a la variación del costo de vida según el índice de precios al consumidor, desde la fecha de exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago. Se mantiene sin especial condena en costas.
Res: 2025-001381
RALVAREZR/RPC
JLSXGI7ZL47061LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
DSJ1THDI49461ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
YNJA7IP847461RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A
0YKYJGIA7E861FABIÁN ARRIETA SEGLEAU - MAGISTRADO/A
FSX4432OAMKI61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
1
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