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Resolución 01411-2025
Expediente 21-000020-1569-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 7 de mayo de 2025
- Redactor
- Julia Varela Araya
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Expediente 21-000020-1569-LA
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 21-000020-1569-LA
Res: 2025001411
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas cero minutos del siete de mayo de dos mil veinticinco .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Contravencional de Tilarán, por [Nombre 002] conocida como [Nombre 001], divorciada, de oficios domésticos y vecina de Guanacaste, en su condición de garante de [Nombre 003], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SESGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada Ivannia Hidalgo Corrales, de calidades desconocidas. Actúa como abogado de asistencia social de la actora el licenciado Eduardo Vega Cortés, de calidades desconocidas. Todas las personas son mayores.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La señora [Nombre 002], en su condición de madre, garante y representante legal de [Nombre 003], adujo que a su hija desde la infancia se le diagnosticó retardo mental profundo. Señaló que, en el mes de diciembre del año 2010, le comenzó a pagar las cuotas ante la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante C.C.S.S.) en el Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Manifestó que el 10 de febrero del año 2021, solicitó una pensión por invalidez a favor de su hija, pero la sucursal de la demandada en Tilarán en resolución número 603640302-2019 del 15 de febrero del mismo año, pese a que tuvo por probado el estado de invalidez y el cumplimiento de los requisitos administrativos, la denegó alegando que ingresó inválida al régimen y que, por ende, no tiene el derecho a una pensión por invalidez, según el artículo 8 párrafo tercero del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se condene a la C.C.S.S. a concederle la pensión por invalidez a favor de su hija [Nombre 003], desde el momento en que presentó la gestión en sede administrativa, más los intereses, indexación y, ambas costas (ver libelo de demanda incorporado al expediente electrónico del Juzgado el 7 de abril del 2021 a las 16:02 horas). La apoderada judicial de la parte demandada contestó la acción negativamente y, opuso la defensa de falta de derecho. Alegó que el artículo 2 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte establece que las personas que aporten a ese régimen se someten a las condiciones que establezca el citado reglamento y el artículo 8 ibidem establece que no tiene derecho a pensión la persona que al ingresar al citado régimen se encuentre inválida, por lo que la denegatoria se encuentra ajustada a derecho. Pidió, que se declare sin lugar la demanda y, a la promovente se le sancione con el pago de ambas costas (véase demanda incorporada al expediente electrónico del Juzgado el 25 de mayo del 2021 a las 10:59 horas). La jueza Ana Patricia Barrantes Ruiz del Juzgado Contravencional de Tilarán, en sentencia de instancia número 2021000062 dictada a las dieciséis horas cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, declaró con lugar la demanda e impuso a la accionada a otorgarle a la actora una pensión proporcional por invalidez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social desde el momento en que interpuso la solicitud de la pensión en sede administrativa (10/02/2021). Asimismo, otorgó intereses, indexación y, resolvió sin especial sanción en costas.
SÍNTESIS DEL RECURSO: La representante judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social se muestra inconforme con lo resuelto por la jueza de instancia, por lo que interpone recurso de casación. Alega los agravios por razones sustantivas que de seguido se expondrán. A) Reseña que a la promovente en sede administrativa se le denegó la pensión porque antes de iniciar a cotizar ya se encontraba en estado de invalidez, según valoración médica que realizó la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de su representada. Recrimina que la jueza haya acogido la demanda al considerar que si la parte actora ya se encontraba inválida antes de ingresar a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte hubo mala fe por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al aceptar el aseguramiento de una persona que previamente estaba inválida. Reitera, que su patrocinado no hace exámenes físicos previo a las personas trabajadoras o patronas que cotizan para el régimen citado, razón por la que no pudo darse cuenta que la actora se encontraba en esa condición. En ese sentido, acusa que la petente fue quien actuó con mala fe al conocer que se encontraba inválida con anterioridad al ingreso y aun así cotizó para después pedir la pensión por la pérdida de su capacidad física o mental. B) Aduce que la jueza violentó el numeral 8 del Reglamento del Régimen de Pensiones por Invalidez, Vejez y Muerte y el de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual establece que el seguro social es obligatorio y que comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario y, no los hechos ciertos. En criterio de la impugnante, la actora no cumple con el presupuesto normativo del “riesgo”. Dice que la juzgadora desnaturaliza el concepto de seguro social. Luego, define lo que considera es el concepto de seguridad social. Agrega que el seguro por invalidez se entiende como un hecho futuro incierto que se puede generar derivado de una actividad laboral, pero si la persona antes de ingresar al régimen se encuentra inválida, ya no se trata de un hecho futuro incierto, sino de uno cierto, por lo que se pierde el sentido del riesgo, el que deja de existir porque la persona se encontraba inválida previamente. Indica, que una persona inválida puede ingresar al régimen de pensiones que administra su representada para asegurarse una pensión por vejez, o por si acaece su muerte, dado que no solo cubre la posibilidad de pensionarse por invalidez, como la a quo erradamente resolvió. Trae a colación que, su patrocinada no le puede negar a la actora el derecho fundamental al acceso a la seguridad social. C) Destaca que la Caja Costarricense de Seguro Social es un ente público que se encuentra obligado a acatar la Constitución Política, la Ley, Reglamentos y los principios del debido proceso, legalidad, igualdad e inderogabilidad de la norma jurídica, lo que imposibilita a la institución pública a desaplicar para un caso concreto lo estipulado en el ordenamiento jurídico. Resalta que su patrocinada está imposibilitada jurídicamente a aplicarle a un administrado lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento de Pensiones por Invalidez, Vejez y Muerte, y a otros no, como lo considera la a quo. Solicita que se case la sentencia de instancia, se acoja la excepción opuesta y declare sin lugar la acción (recurso incorporado al expediente electrónico el 11 de noviembre del 2021 a la 15:36 horas).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez analizados los reproches expuestos por la abogada de la parte demandada, se estima que no hay mérito para modificar lo que viene resuelto, por las siguientes razones. De previo a resolver el fondo del recurso, la Sala considera necesario determinar el marco jurídico aplicable al caso concreto. El derecho a la seguridad social se encuentra contemplado como derecho humano del artículo 53 al 58 del Convenio sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 102) (norma mínima) de 1952 y, en el numeral 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988. A nivel constitucional, el canon 73 de la Constitución Política de Costa Rica, tutela el derecho al seguro contra la contingencia de invalidez, atribuyéndole a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma, la administración y gobierno de los seguros sociales. Dicha entidad, en el ejercicio de esa especial competencia tiene la potestad de establecer los parámetros que estime necesarios, en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regímenes, lo que se hace normalmente con base en estudios específicos; razón por la que se ha legitimado su proceder de reglamentar dichas condiciones y establecer límites, siempre que éstos resulten razonables y proporcionados. En ese sentido, el artículo 6° del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, vigente al momento de la solicitud administrativa, dispone que la persona que pretenda ser acreedora del derecho a la pensión por invalidez deberá ser declarada inválida, además de cumplir con cierta cantidad de cotizaciones, las que varían según la edad. El ordinal 8° del mismo cuerpo normativo, establece que “Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. / También se consideran inválidos las personas que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia respectiva. / En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro. / En el evento de que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior.” (El destacado es suplido). En la consulta judicial tramitada en el expediente n.° 20-010033-0007-CO formulada por el pleno de esta Sala mediante resolución n.° 2020-000117 de las 10:20 horas del 17 de enero del 2020 dictada en el expediente judicial n.° 17-000121-1557-LA, se consultó sobre la constitucionalidad de la frase “el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro” contenida en el párrafo tercero del artículo 8 del citado Reglamento, la cual fue acumulada a la consulta judicial realizada por este mismo órgano de casación en la resolución n.° 2020-000121- de las 10:40 horas del 17 de enero del 2020 dictada en el expediente judicial número 18-000295-1001-LA, tramitada dentro del expediente n.° 20-010040-0007-CO. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto n.° 06668 – 2022 de las 15:20 horas del 23 de marzo del 2022, en lo que interesa, dispuso “
Decisión final del tribunal
/ Se evacuan las consultas judiciales facultativas acumuladas, formuladas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, el párrafo tercero, del artículo 8, del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los , de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente: /
Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez. /
Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento…” (Sic. El destacado es agregado). En cuanto a la valoración de las pruebas, el del Código de Trabajo, señala que éstas se deberán valorar respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales, cuya apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio. De manera que, quien juzga, tratándose de casos como el que nos ocupa, debe hacerlo en atención al conjunto de valoraciones médicas y demás pruebas constantes en el expediente (en similar sentido, puede consultarse, de esta Sala, el voto n.° 1562-2021 de las 11:35 horas del 9 de julio de 2021). Debe quedar claro que tratándose de una demanda de pensión, en sede jurisdiccional se revisa la legalidad del acto administrativo (véanse, entre muchos otros, los votos números 1379 de las 11:55 horas, del 7 de diciembre de 2016; 60 de las 11:25 horas y 67 de las 12:00 horas, ambos del 18 de enero y 98 de las 11:40 horas, del 25 de enero, los últimos tres de 2017), sobre la base de los presupuestos de hecho y de derecho que, a la fecha de la solicitud administrativa, hacían procedente acceder a él y regían el accionar de la entidad demandada y, a partir de ahí, los órganos competentes deben determinar si lo resuelto en dicha sede se ajusta o no a las previsiones legales aplicables. En el sub júdice, en la sede administrativa, se demostró que la accionante cumple con los requisitos administrativos solicitados en el numeral 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto a la declaratoria de invalidez y cantidad de cotizaciones. La denegatoria de solicitud de pensión se sustentó en el párrafo tercero del numeral 8 del Reglamento, por cuanto la Caja Costarricense de Seguro Social consideró que el derecho a pensión por invalidez se supedita a que ésta se origine en fecha posterior a la de ingreso al seguro de invalidez, vejez y muerte (véase resolución administrativa a imágenes 20-21, repetido en las 142-141, hechos probados a), b) y c) del fallo de instancia, no impugnados). De ahí que, no existe controversia en que la petente se encuentra inválida y que aportó la cantidad de cuotas requeridas. El tema objeto de debate se circunscribió en la aplicación del ordinal 8 párrafo tercero del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto a la preexistencia de la invalidez y si esta circunstancia por sí sola resultaba suficiente para denegar el derecho a una pensión por invalidez. De acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en el voto citado, estima esta otra Sala que la denegatoria de la pensión a la actora en la vía administrativa, es contraria a la interpretación dada al párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento referido. Al revisar el expediente, se observa el reporte de estudio de cuotas emitido por la C.C.S.S. en el que se informa que la promovente al 10 de febrero del 2021 contaba con 117 cotizaciones (imágenes 116-117). Del dictamen de evaluación de invalidez realizado por la C.C.S.S. se constata que ella fue diagnosticada con retardo mental leve desde que era niña. No obstante, cursó la primaria, secundaria, aprendió a leer y escribir, conoce el valor del dinero, pero no tiene adecuado cálculo matemático, hace mandados, se baña, viste, pinta y peina sola, ayuda en la casa y lava su ropa (imagen 88). Así, la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la accionada, en la sesión 134-2019 del 8 de abril del 2019, declaró a la accionante inválida por retardo mental leve, haciendo la observación de que, al haber sido originada por accidente común, la limitación ocurrió de previo al ingreso al régimen (imagen 94). Con lo anterior, se acredita que si bien la causa de la condición médica le acaeció a quien demanda siendo muy joven, pudo superar en gran medida las limitaciones físicas que le sobrevinieron, pero el entorno de su desarrollo y las privaciones que afrontó, le impidieron, con el paso del tiempo, tener un desarrollo laboral apropiado, ya que aunque el origen de su condición actual fue a temprana edad, se agudizó con el paso de los años, pues no tuvo oportunidad para desarrollar más habilidades que le permitieran insertarse en el ambiente laboral. Tal y como se indicó en el voto de esta Sala n.° 01860 – 2023 de las 16:05 horas del 14 de julio del 2023, en un caso similar al que nos ocupa, quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general -como es el caso de la accionante-, enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que le son propios, por lo que el Estado debe garantizarles el disfrute efectivo de todos los derechos, de manera que la igualdad se entienda no solo con efectos formales, sino, que se traduzca en una igualdad real y efectiva, de tal forma que tenga la garantía de que se le brindarán las oportunidades desde el plano de equidad, lo que a su vez, implica asegurar a quienes sufren alguna discapacidad el acceso en igualdad de condiciones a los beneficios laborales y sociales, como el de jubilación o pensión digna cuando adquiera las condiciones para el retiro. En esa dirección, el Estado costarricense debe cumplir con el deber de brindar a esta población una protección especial (artículo 51 constitucional), realizando acciones e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. Deben articularse las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen, garantizándose el efectivo acceso a la justicia de la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad, y para ellas se deben incorporar las acciones positivas necesarias para lograr que sus gestiones se resuelvan desde una perspectiva de igualdad y no discriminación por su condición. Se debe tener presente que no pueden aplicarse soluciones iguales o semejantes a situaciones diferentes, pues, se estaría dando un trato discriminatorio, en detrimento de lo preceptuado, entre otros, en los numerales 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 159 sobre “Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas”; y, 5, 8, 27 y 28, todos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (sobre el principio de igualdad y no discriminación, se pueden consultar, particularmente, los votos de la Sala Constitucional números 940 de las 17:45 horas del 31 de enero de 2006, 2249 de las 12:19 horas del 13 de febrero de 2009 y 6157 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018). Valorado el asunto, la Sala considera que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, toda vez que, como bien lo resolvió la Sala Constitucional en el voto n.° 06668 – 2022 de las 15:20 horas del 23 de marzo del 2022, la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez, como erróneamente lo ha venido alegando la parte demandada, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
CONSIDERACIÓN FINAL: En corolario, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la representante judicial de la parte demandada.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación.
Res: 2025001411
VSIBAJAF
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela Araya
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia
Rafael Antonio Ortega Telleria
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1
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