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Resolución 01618-2025
Expediente 24-000241-0005-CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 30 de mayo de 2025
- Redactor
- Julia Varela Araya
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Expediente 24-000241-0005-CI
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 24-000241-0005-CI
Res: 2025001618
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas nueve minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco .
Solicitud para obtener el reconocimiento de una sentencia extranjera de nombramiento de garante para la igualdad jurídica de persona con discapacidad, promovida por [Nombre 001], [Valor 001] y [Nombre 002], [Valor 002], en relación con sus hijas [Nombre 007] pasaporte número [Valor 003] y [Nombre 008] pasaporte número [Valor 004]; todas las personas de único apellido [...] en razón de la nacionalidad estadunidense. Actúa como apoderada especial judicial la licenciada Silvia Castro Quesada. Todas las personas son mayores y vecinos de San José.
Redacta la magistrada Varela Araya; y,
En escrito presentado ante la Sala el 29 de octubre de 2024, los promoventes relataron que son los progenitores de [Nombre 007] y [Nombre 008], ambas diagnosticadas con un trastorno del espectro autismo en grado
Solicitaron la homologación de las sentencias de “curatela” dictadas por el Tribunal Superior de California, Condado de San Diego, Estados Unidos, con fecha de 17 de noviembre del año 2021 a favor de [Nombre 008], en el caso número 37-2021-00024726-PR-LP-CTL y con fecha de 5 de febrero de 2024 a favor de [Nombre 007], bajo el caso número 37-2021-00024731-PR-LP-CTL (imágenes 1-4 del expediente). Estas diligencias se comunicaron al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) por medio de la resolución de esta Sala de las 15:55 horas del 13 de noviembre de 2024 (imágenes 48 y 49 del expediente). Esta institución atendió la audiencia conferida y se opuso a la homologación con base en lo siguiente: “…homologar una resolución extranjera con una figura jurídica que está derogada en nuestro país, que va en contra del marco jurídico vigente, recordando que el procedimiento establecido es la salvaguardia decretada por un Juez de Familia, el homologar la curatela, significaría un retroceso en la aplicación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y Código Procesal de Familia, entre otras, así como un retroceso en los derechos de nuestra población meta…” (imágenes 79-89 del expediente).
La documentación presentada, la cual se encuentra debidamente legalizada y autenticada, de acuerdo con lo estipulado en el del Código Procesal de Familia, permite tener por demostrados los siguientes hechos:
La señora [Nombre 002] y el señor [Nombre 001], ambos de apellido [...], son los progenitores de [Nombre 008] y [Nombre 007], también de apellido [...] (imágenes 36-46 del expediente virtual de la Sala).
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de California, Condado de San Diego, en el caso número 37-2021-00024726-PR-LP-CTL, nombró a los promoventes como curadores de su hija [Nombre 008], otorgando una curatela limitada a las siguientes obligaciones y facultades: “Fijar la residencia o vivienda especifica de la persona bajo curatela limitada. / Acceso a los registros y documentos confidenciales de la persona bajo curatela limitada. / Consentir o no consentir el matrimonio o la unión de hecho de la persona bajo curatela limitada. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a contratar. / El poder de la persona bajo curatela limitada de dar o negar consentimiento médico. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a controlar sus propios contratos y relaciones sexuales. / Decisiones relativas a la educación de la persona bajo curatela limitada.” (imágenes 12-22 del expediente).
En fecha 5 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de California, Condado de San Diego, en el caso número 37-2021-00024731-PR-LP-CTL, nombró a los promoventes como curadores de su hija [Nombre 007], otorgando una curatela limitada a las siguientes obligaciones y facultades: “Fijar la residencia o vivienda especifica de la persona bajo curatela limitada. / Acceso a los registros y documentos confidenciales de la persona bajo curatela limitada. / Consentir o no consentir el matrimonio o la unión de hecho de la persona bajo curatela limitada. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a contratar. / El poder de la persona bajo curatela limitada de dar o negar consentimiento médico. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a controlar sus propios contratos y relaciones sexuales. / Decisiones relativas a la educación de la persona bajo curatela limitada.” (imágenes 23-33 del expediente).
Que las jóvenes [Nombre 008] y [Nombre 007], ambas de único apellido [...] en razón de la nacionalidad estadounidense, fueron diagnosticadas con trastorno del espectro autista de nivel 3, el cual representa el grado más severo dentro de esta condición (certificaciones medicas emitidas por el Ph.D Mitchel D. Perlman, imágenes 96 y siguientes).
SOBRE LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: En virtud de la materia que nos ocupa, considera la Sala que debe hacer un análisis en torno a la temática de las personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por Costa Rica, a través del Decreto Ejecutivo número 34780 del 29 de setiembre de 2008), la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, número 9379 del 30 de julio de 2016, y el reglamento de esa ley, número 41087-MTSS del 30 de abril de 2018. En primer término, la norma convencional establece el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, la libertad de tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas (artículo 3, inciso a). Al suscribir dicha Convención, nuestro país se comprometió a cumplir como obligaciones generales, el asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación por esa condición (artículo 4, inciso 1). Dentro de esas obligaciones se encuentra la de promover todas las medidas pertinentes para que ninguna entidad discrimine por motivos de discapacidad (artículo 5). Ya en el campo de la capacidad jurídica, el artículo 12 de la Convención reconoce que los Estados deben garantizar el derecho de esa capacidad por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones (incisos 1 y 2), y que se debe garantizar la existencia de apoyos necesarios para ese ejercicio (inciso 3), así como de salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Dichas salvaguardias deben respetar, en la medida de lo posible, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, sin que haya conflicto de intereses e influencia indebida, y deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano jurisdiccional competente (artículo 12). También debe garantizarse un acceso efectivo a la justicia, en igualdad de condiciones (artículo 13). Estas disposiciones se reflejan en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, número 9379 del 30 de junio de 2016 (dictada ocho años después de la ratificación de la Convención). Concretamente, en el marco del derecho a la autonomía personal, el artículo 2, inciso d) de esa norma, dispone que el ejercicio de ese derecho deriva en la aplicación de la figura de garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad de acuerdo con sus condiciones particulares e individuales. Dicha figura surge del procedimiento de salvaguardia (artículo 12, inciso g) norma que, al igual que la Convención supracitada, establece que el procedimiento debe respetar, de ser posible los derechos, la voluntad, preferencia e intereses de la persona con discapacidad, además de ser adaptadas a las circunstancias de cada persona. La persona garante debe contar con más de 18 años de edad, de acuerdo al numeral 12, inciso 1) de la ley. El Estado debe garantizar el acceso a dicha figura para así tutelar el ejercicio pleno de la autonomía personal, a través de sistemas de apoyo y productos. En cuanto a las funciones de la persona garante, el artículo 11 indica las siguientes: a) no actuar, sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad; b) apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre reproducción y planificación adecuada para su edad; c) asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste; d) garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física, e) garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de la persona con discapacidad; f) brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera; g) no ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad; h) no brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con discapacidad; i) no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes: j) no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado: k) proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad. Por último, el reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, número 41087-MTSS del 30 de abril de 2018, introduce un concepto que deriva de la Convención y de la adaptabilidad de la figura del garante a las circunstancias de cada persona, como lo es la persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia, que son aquellas personas que enfrentan barreras que impiden su comunicación y que aún con la utilización de apoyos diversos y ajustes razonables no se logra establecer una comunicación e interacción con el entorno.
SOBRE EL CASO: El Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1.° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, en su numeral 352 se estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.” (Los resaltados anteriores son agregados). De esa normativa se colige que, procede la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país cuando no afecte los principios de orden público internacional costarricense. Conforme se ha explicado, el orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas -principalmente, de rango legal- de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. En algunas situaciones, el ordenamiento jurídico costarricense permite que se aplique el derecho de otro Estado para la resolución de conflictos. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial -de manera paralela- en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De modo que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas -incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas-, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional. En este caso, las jóvenes [Nombre 008] y [Nombre 007], ambas de apellido [...], fueron diagnosticadas con un trastorno del espectro autista en grado 3, el cual representa el grado más severo dentro de esta condición. La primera recibió el diagnóstico en noviembre de 2007, cuando tenía 4 años y 5 meses de edad; la segunda, en octubre de 2009, a la edad de 3 años y 11 meses. Según lo indicó, el especialista médico Mitch D. Perlman, ello implica que ambas personas presentan una discapacidad significativa, caracterizada, entre otros aspectos, por una comunicación esencialmente no verbal y una dependencia generalizada para las actividades de la vida diaria, sin capacidad para satisfacer adecuadamente sus necesidades personales básicas, tales como salud física, alimentación, vestimenta o vivienda, sin asistencia constante; administrar sus recursos económicos, así como de protegerse del fraude o de la influencia indebida; otorgar o denegar consentimiento informado en materia médica o para relaciones sociales propias (consultar certificaciones médicas). En virtud de ese diagnóstico médico, en fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de California, Condado de San Diego, en el caso número 37-2021-00024726-PR-LP-CTL, nombró a los promoventes como curadores de su hija [Nombre 008], otorgando una curatela limitada a las siguientes obligaciones y facultades: “Fijar la residencia o vivienda especifica de la persona bajo curatela limitada. / Acceso a los registros y documentos confidenciales de la persona bajo curatela limitada. / Consentir o no consentir el matrimonio o la unión de hecho de la persona bajo curatela limitada. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a contratar. / El poder de la persona bajo curatela limitada de dar o negar consentimiento médico. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a controlar sus propios contratos y relaciones sexuales. / Decisiones relativas a la educación de la persona bajo curatela limitada.” (imágenes 12-22 del expediente). En fecha 5 de febrero de 2024, ese mismo Tribunal, en el caso número 37-2021-00024731-PR-LP-CTL, nombró a los promoventes como curadores de su hija [Nombre 007], otorgando una curatela limitada a las siguientes obligaciones y facultades: “Fijar la residencia o vivienda especifica de la persona bajo curatela limitada. / Acceso a los registros y documentos confidenciales de la persona bajo curatela limitada. / Consentir o no consentir el matrimonio o la unión de hecho de la persona bajo curatela limitada. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a contratar. / El poder de la persona bajo curatela limitada de dar o negar consentimiento médico. / El derecho de la persona bajo curatela limitada a controlar sus propios contratos y relacione sexuales. / Decisiones relativas a la educación de la persona bajo curatela limitada.” (imágenes 23-33 del expediente). Así, según lo analizado en el punto anterior, no sería posible reconocer el nombramiento de la curatela en los términos que fue aprobado en las resoluciones extranjeras, puesto que resultaría contraria al orden público internacional que rige en nuestro país. La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su numeral 2 establece el marco conceptual especialmente respecto del principio de comunicación, autonomía, ajustes razonables y diseño universal, y en especial dispone: “…el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo” de la persona con discapacidad. Por su parte, el artículo 3 contempla como principio “El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”. En relación con las mujeres con discapacidad se regula: “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. /
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.”. De especial relevancia, el canon 12 establece: “Igual reconocimiento como persona ante la ley
Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”. (Los destacados anteriores son agregados). En cuanto a la elección de la persona con discapacidad a su residencia, compañía, con quién casarse y formar una familia, así como sobre el derecho al acceso a la información, a la educación y a la recopilación de datos, los ordinales 19, 21, 22, 23, 24 y 27, en lo de interés, regulan: “19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico…” / “21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención” / “22. Respeto de la privacidad […]
Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.” / "23. Respeto del hogar y de la familia.
Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos...” / “24. Educación.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre […]
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.” / "27. Trabajo y empleo.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables […] e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias…”. Al amparo de lo anterior, con el fin de respetar la situación jurídica ya declarada y la necesidad de protección que tienen estas personas, lo que corresponde es reconocer que la señora [Nombre 002] y el señor [Nombre 001], ambos de apellido [...], deben ser considerados para los efectos pertinentes como garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad con respecto a sus hijas [Nombre 008] y [Nombre 007]. Sin embargo, en cumplimiento de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular lo dispuesto en su artículo 12.4, y considerando la obligación del Estado de respetar la voluntad, derechos y preferencias de las personas con discapacidad, deberán los promoventes acudir al Juzgado de Familia competente, a fin de que se valoren y modulen las medidas de apoyo que resulten necesarias, ajustando las atribuciones y obligaciones de las personas garantes a la situación concreta de las personas con discapacidad, en estricto respeto de su autonomía personal y conforme a las salvaguardias previstas en la normativa convencional vigente.
Decisión final del tribunal
Se concede la homologación de las resoluciones judiciales extranjeras, con la limitación expresa de que únicamente se reconoce a la señora [Nombre 002] y al señor [Nombre 001], ambos de apellido [...], quienes ostentan un único apellido conforme a su nacionalidad estadounidense, como garantes de la igualdad jurídica de las personas con discapacidad respecto de sus hijas [Nombre 008] y [Nombre 007]. En consecuencia, se ordena a las personas promoventes acudir ante el Juzgado de Familia competente, a efecto de que se valoren y modulen las medidas de apoyo que resulten necesarias, ajustándolas a las circunstancias específicas de la persona con discapacidad y conforme a los principios y salvaguardias previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como en la normativa convencional vigente. Expídase la ejecutoria de la presente resolución.
Res: 2025001618
SLYNCH
Julia Varela Araya
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia
Rafael Antonio Ortega Telleria
Fabián Omar Arrieta Segleau
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