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Resolución 02344-2025
Expediente 19-000443-0942-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Redactor
- Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
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Expediente 19-000443-0942-LA
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Documento judicial
*190004430942LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 19-000443-0942-LA
Res: 2025-002344
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, por [Nombre 001], soltera y funcionaria municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada por su alcalde Luis Gerardo Castañeda Díaz, Maestro Pensionado. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora el licenciado Buck Ronald Calvo Canales y de la parte demandada la licenciada Cristina Gutiérrez Chaves. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Guanacaste, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
La parte actora interpuso la demanda aduciendo que, es funcionaria de la Municipalidad de Liberia, ostentando un puesto en propiedad como asistente de Proveeduría desde diciembre de 2010. Detalló que, por recargo de funciones ejerce las labores de un Proveedor Municipal. Indicó que, devenga un salario mensual de quinientos noventa mil setenta colones, pero no le pagan el recargo descrito. Manifestó que, la diferencia entre salarios de cada puesto es de trescientos siete mil setenta y cinco colones. Estableció que, en ni el aguinaldo ni en las cuotas obrero-patronales le reconocen el recargo. Hizo referencia a una serie de resoluciones administrativas en las cuales la Municipalidad dispuso el recargo de funciones. En la resolución No. 003-2017 de las doce horas cuarenta minutos del 17 de abril de 2017, se instruyó a Recursos Humanos para que ejecutara la formalización y reconocimiento de recargo de funciones encomendadas a la accionante. Presentó un reclamo y la Alcaldía Municipal ordenó a la encargada de Recursos Humanos que cumpliera con lo determinado en la resolución No. 003-2017. El 12 de agosto de 2018, le pagaron por concepto de recargo, la suma de dos millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis colones con treinta y cuatro céntimos que regía del 1 de junio de 2017 al 12 de agosto del 2018. Sin embargo, no le cancelaron la prohibición. A partir del mes de setiembre de 2018, no le volvieron a pagar suma alguna. Agregó que, el pago realizado fue ser un recargo parcial por lo que estima que le correspondía el salario completo. Solicitó que, se condene a la Municipalidad al pago de: las sumas de dinero provenientes del recargo de funciones desde el 18 de abril de 2017, aguinaldo proporcional desde 2017, diferencias salariales en vacaciones, aguinaldo y anualidades, 65% por concepto de prohibición del 18 de abril de 2017 al 2 de diciembre de 2018, 30% de prohibición a partir del 3 de diciembre de 2018, diferencias en cuotas obrero-patronales, intereses, indexación y ambas costas del proceso. (imágenes 1 a 19 del expediente completo electrónico del Juzgado). La Municipalidad de Liberia contestó de forma negativa la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (imágenes 143 a 158 del expediente completo electrónico del Juzgado). El Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste, mediante la sentencia 2021000264 de las dieciséis horas veintitrés minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la jueza Aura Lisseth Cedeño Yanes, declaró con lugar la demanda. Rechazó la excepción de falta de derecho. Condenó a la demandada al pago de: las diferencias salariales generadas entre el puesto de "asistente de proveeduría" y el cargo desempeñado como "proveedora municipal" que corresponde a la clase salarial de profesional 2, ello desde el 18 de abril del 2017 y hasta el 20 de mayo del 2020, siempre que previamente no le hayan sido reconocidos en sede administrativa y deduciendo los montos que previamente le habían sido pagados por este concepto, diferencias en aguinaldos proporcionales, vacaciones, anualidades, pago del 65% de prohibición, cuotas obrero patronales, intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, indexación y ambas costas del proceso, fijando las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones. (imágenes 427 a 474 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado.) A razón de la inconformidad con la sentencia, la parte accionada presentó recurso de casación. (imágenes 461 a 474 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado.)
AGRAVIOS: Indebida valoración de la prueba: Alega que, en la resolución No. 003-2017 de las doce horas con cuarenta minutos del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, consta que se le delegó temporal y parcialmente algunas competencias del titular de Proveeduría Municipal y que las funciones entre ambos puestos tienen tareas muy similares. Detalla las funciones de un asistente de Proveeduría y de un Proveedor Municipal de acuerdo con el Manual de Puestos. Resalta que, el Proveedor institucional siempre estuvo presente en la institución por lo que no existió una sustitución o remoción. Alude al oficio PSJ-256-10-2019 del 9 de octubre de 2019, en donde se indica que no es procedente el pago de recargo porque el proveedor es el titular y sus funciones se establecen en el Manual de Puestos. El oficio PRH-MS-072-2017 del 2 de mayo de 2017, señala que para que sea procedente el pago de recargo de funciones debe estar ausente el titular del puesto. El Concejo Municipal acordó no aprobar la modificación presupuestaria solicitada mediante el oficio PHR-199-10-2018. El oficio AI-ML-59-2020, la Auditoría Interna Municipal comunicó que no es recomendable que un Asistente de Proveeduría sea el que lleve todo el proceso de contratación y en donde no este inmersa la figura del Proveedor. En el oficio AI-ML-23-2017, se le advirtió al Alcalde Municipal que no es correcto la delegación temporal y parcial de las funciones del proveedor en persona distinta a la que legalmente ostenta el cargo. Hace referencia a los artículos 89 inciso 3 al 90 de la Ley General de la Administración Pública, 17 y 112 del Código Municipal. 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 105 de la Ley de Contratación Administrativa. Especifica los supuestos en los cuales la Ley General de la Administración Pública faculta la delegación de funciones. Menciona que, mediante la prueba documental, acción de personal No. 23 y 24, se demuestra que la actora tuvo que asumir la totalidad de las funciones cuando el Proveedor Municipal estuvo suspendido del cargo, pero fue durante un periodo específico. Cita la definición de esta Sala del concepto de recargo de funciones. Transcribe en lo conducente los votos No. 226 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y No. 1169-2020 de esta Sala. Reitera que, lo que existió fue una delegación temporal y parcial de algunas competencias del titular de Proveeduría Municipal para que la eficiencia del servicio público que no se viera interrumpido. Por otro lado, estima que, es no es correcto otorgar la indexación porque esta deriva de las diferencias salariales dejadas de percibir entre un puesto a otro. Solicita que, se anule la sentencia, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acoja la excepción de falta de derecho y se condene a la actora al pago de costas.
ANÁLISIS DEL CASO: Reprocha una indebida valoración de la prueba, porque estima que de varios medios probatorios se puede acreditar que la delegación era temporal y parcial. Además, señala que las funciones entre ambos puestos tienen tareas muy similares. Resalta que, el Proveedor institucional siempre estuvo presente en la institución por lo que no existió una sustitución o remoción. Alude a los oficios PSJ-256-10-2019 del 9 de octubre de 2019, PRH-MS-072-2017 del 2 de mayo de 2017, PHR-199-10-2018, AI-ML-59-2020 y AI-ML-23-2017. Hace referencia a los artículos 89 inciso 3 al 90 de la Ley General de la Administración Pública, 17 y 112 del Código Municipal. 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 105 de la Ley de Contratación Administrativa. Especifica los supuestos en los cuales la Ley General de la Administración Pública faculta la delegación de funciones. Menciona que, mediante la prueba documental, acción de personal No. 23 y 24, se demuestra que la actora tuvo que asumir la totalidad de las funciones cuando el Proveedor Municipal estuvo suspendido del cargo, pero fue durante un periodo específico. Ahora bien, en este caso, el Auditor Interno de la Municipalidad de Liberia, mediante oficio No. AI-ML-23-2017 del 7 de abril de 2017, solicitó al Alcalde que, valore la situación que se presenta en torno a la decisión adoptaba respecto de la delegación temporal y parcial de las funciones de la Proveeduría Municipal en persona distinta a la que legalmente ostenta el cargo de nombramiento en calidad de Proveedor (ver a partir de la imagen 228 del expediente completo electrónico del Juzgado). Asimismo, la señora Chavarría Machado de Servicio Jurídicos, mediante el oficio PSJ-050-0-2017 del 5 de abril de 2017, le explica al Alcalde Municipal las razones por las cuales considera que es improcedente la delegación que pretende (ver a partir de la imagen 235 del expediente completo electrónico del Juzgado). Sin embargo, a pesar de las recomendaciones anteriores, la resolución administrativa No. 003-2017 de las doce horas con cuarenta minutos del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Alcalde Municipal, ordenó: “1. Ratificar la instrucción emitida al Proveedor Municipal, Lic Juan Pablo Mora Ulloa, mediante oficio No. AM-0174-03-2017 de fecha 8 de marzo de 2017, para que- en su carácter de superior y supervisor inmediato del Almacén Municipal-, en forma personal y de manera exclusiva realice la investigación preliminar que pudiere dar sustento al procedimiento a instaurar por recomendación de la Auditoría Interna ante el hallazgo de grandes diferencias en los inventarios de Suministros de la Bodega Municipal.
En tanto se cumple a satisfacción y de manera plena con la instrucción señalada en el acápite anterior, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y en uso de las facultades y atribuciones establecidas en el de la Ley General de la Administración Pública ante el incumplimiento de los deberes previamente ordenados en el sentido de delegar temporalmente parte de sus funciones, SE DISPONE SUSTITUIR TEMPORALMENTE AL LIC. JUAN PABLO MORA ULLOA, PROVEEDOR MUNICIPAL, ÚNICAMENTE EN CUANTO A LAS COMEPETENCIAS RELATIVAS A LOS PROESOS Y TRÁMITES DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SIENDO LAS MISMAS ASUMIDAS -BAJO LA FIGURA DE RECARGO TEMPORAL DE FUNCIONES- POR LA LIC. [Nombre 001], funcionaria de dicha Proveeduría, quien – en su condición de ex Proveedora Municipal de Nicoya y Asistente de la Proveeduría de Liberia- posee una vasta experiencia de más de 10 años en la materia y quien, además de ostentar condición profesional atinente al cargo, debe desempeñar- de acuerdo a su nombramiento- tareas, actividades y responsabilidades relacionadas con esas competencias conforme lo determina el Manual Descriptivo de Puestos vigente de la Municipalidad de Liberia.” (Sic. Imagen 171 del expediente completo electrónico del Juzgado.) Mediante el oficio AM-0282-04-2017 del 17 de abril de 2017, se notifica al Auditor Interno la resolución No.003-2017 y se le comunica que se ha resuelto sustituir temporalmente algunas de las funciones del actual Proveedor Municipal para atender, precisamente, una recomendación de esa misma Auditoría y utilizando los mecanismos y figuras jurídicas que prevé el ordenamiento jurídico vigente en la materia (ver a partir de la imagen 237 del expediente completo electrónico del Juzgado). La Unidad de Recursos Humanos, en el oficio PRH-MS-072-2017 del 2 de mayo de 2017, le informaron al Alcalde, la oposición manifiesta, fundamentada en el de la Ley General de Administración Pública, respecto a la orden expresa en resoluciones No. 003-2017 y No.004-2017 emitidas por él (ver a partir de la imagen 173 del expediente completo electrónico del Juzgado). En la sesión extraordinaria 28-2018 del 14 de noviembre de 2018, el Alcalde Municipal expresó que: “Perdón Señor Presidente, el jefe de proveeduría de esta Municipalidad se llama Juan Pablo, al él no estar ejerciendo las funciones al no querer hacerlas la verdad esa es la única realidad, entonces nosotros tuvimos que poner a [Nombre 001] que lo ejerciera, tiene un recargo de sus funciones y tiene que hacer lo que le corresponde al jefe de Proveeduría, entonces ese pase tiene que pagar en el caso de [Nombre 001], siempre hay que pagar ese recargo por más funciones fuera de las que a ella se le paga, y que es objeto de su contrato de trabajo, entonces en este caso se le está habilitando funciones nuevas, que ya habíamos aprobado acá y que ustedes habían aprobado funciones y que ahora no pudimos terminar con el año, no alcanzó el dinero.” (Sic. Ver imagen 22 del expediente completo electrónico del Juzgado). En el informe No. D.R.AM-0618-2019 del 4 de junio de 2019, la secretaria del Concejo Municipal acuerda aprobar el informe de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, acta 09-2019, no aprobar el pago del recargo de funciones porque no procede y además no hay liquidación. En este sentido, el Alcalde Castañeda Díaz en la audiencia indicó que la señora [Nombre 001] en 2020 era quien estaba como proveedora y que actualmente (2021) ya no estaba. Bajo esta línea, las testigos [Nombre 003] y [Nombre 004] declararon que la que fungía como proveedora era la actora, mientras que el Proveedor Municipal Juan Pablo se encontraba en el almacén. Asimismo, son contestes en manifestar que la accionante regresa a su puesto original con el cambio de Alcalde en mayo de 2020. De hecho, ambas testigos fungieron como asistentes de proveeduría desde el año 2017. También, en las acciones de personal No. 23 y No. 24 se señala que: “suple al señor Juan Pablo Mora Ulloa por encontrarse con una suspensión temporal del cargo que ocupa, mediante oficio AM-0948-09-2019.” (Sic. Imágenes 363 y 364 del expediente completo del Juzgado). En otras palabras, existe abundante prueba que demuestra que la parte actora efectivamente realizó las funciones de Proveedor Municipal, hasta asumió la responsabilidad del cargo (ver prueba documental en imágenes 30 a 40 y 369 a 426). En efecto, es un hecho no controvertido que a la parte actora, el 12 de agosto de 2018, le cancelaron la suma de dos millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis colones con treinta y cuatro céntimos por el recargo de funciones del 1 de junio del 2017 al 12 de agosto de 2018, pero no le incluyeron la prohibición. Por su parte, la demandada mantiene los siguientes argumentos: la delegación era temporal y parcial, las funciones entre ambos puestos tienen tareas muy similares y el Proveedor institucional siempre estuvo presente en la institución por lo que no existió una sustitución o remoción. Sin embargo, se estima que no lleva razón la recurrente por las siguientes razones. Queda acreditado por toda la prueba anteriormente citada que la delegación no fue temporal ni parcial porque la señora [Nombre 001] desde el 2017 hasta el 2020 ejerció funciones del cargo de Proveedor Municipal cuyo puesto es de Profesional Municipal
Es decir, realizó funciones por aproximadamente 3 años por lo que no puede ser considerado como una situación temporal. Por otro lado, sobre la similitud de las funciones, tampoco es correcta la apreciación de la Municipalidad accionada porque si se realiza una lectura de las labores que le corresponden a un Técnico Municipal 2 y un Profesional Municipal 2, se puede evidenciar que este último tiene obligaciones y responsabilidades que no le son atribuibles a un Técnico Municipal 2 (ver imágenes 73 a 76 y 87 a 91). Con respecto a este tema, la jueza de primera instancia concluye que: “De lo anterior, es posible observar que el cargo de proveedor municipal conlleva una serie de obligaciones y responsabilidades que lógicamente no contempla el cargo de asistente, entre los más notables se podría destacar la emisión de informes y recomendaciones, lo que implica que en este cargo se han de analizar todos los expedientes de compras, licitaciones, etc y de ese modo, recomendar al órgano competente de adjudicar, cuales ofertas se deben de valorar en cumplimiento de todos los requisitos y principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, entre otras funciones.” (Sic.) Por último, sobre la presencia o no del Proveedor Municipal, de la prueba documental, declaración de parte y testimonial, se logró comprobar que el señor Juan Pablo Ulloa, estaba haciendo labores en la bodega o almacén y no estuvo realizando funciones en las contrataciones administrativas de la Municipalidad. En este contexto, la testigo [Nombre 004] hizo énfasis en que la que les daba el visto bueno era la señora [Nombre 001] y no el señor Ulloa (1:01:23 del audio de audiencia). Finalmente, a pesar de los múltiples oficios, en la cual, se le comunica a la Alcaldía que no puede asignarle a la actora dichas funciones, el Alcalde de igual manera decide ordenar y atribuir el recargo de funciones a la accionante, máxime que hasta le pagaron las diferencias del periodo del 1 de junio de 2017 al 12 de agosto de 2018. Así las cosas, no es de recibo la protesta de la parte accionada en lo que concierne a denegar la pretensión, toda vez que, esta Sala ha determinado que tienen derecho a las diferencias salariales aquellas personas que desempeñan recargos o funciones de mayor jerarquía y que a su vez cumplan los requisitos del puesto ya que la parte empleadora no puede obtener un beneficio prestacional sin que este sea retribuido en forma debida. En el caso en estudio, se tuvo por probado que la actora sí cumple con los requisitos de Profesional Municipal 2 (ver hecho probado 17). Lo anterior se estima razonable y equitativo para evitar un enriquecimiento ilícito de la empleadora por el servicio de un recurso humano del cual se benefició y así retribuir equitativamente en parte las labores desempeñadas por este en dicha condición. De esta forma, la Sala considera, que no se puede olvidar en favor de la administración y en contra de los funcionarios el principio constitucional de igualdad salarial, contemplado en el canon 57 de la Carta Magna. El fallar contrario sería violentar en forma evidente y manifiesta el principio de legalidad, consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y desarrollado en los de la Ley General de la Administración Pública, tema de trasunta la cuestión que aquí se debate, principio que constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho y que supone que las Administraciones Públicas están sometidas, plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al derecho. Sin embargo, el principio de legalidad se manifiesta como un límite a la conducta de la Administración, el cual, no le faculta a sacar provecho ilegal de su conducta. Si éste es transgredido, no es posible admitir que, a su amparo, o al amparo del principio de legalidad, se nieguen derechos subjetivos de la persona trabajadora. Es necesario indicar que, no desconoce tales principios, pero entre éstos y los principios de igualdad e igualdad salarial, deben prevalecer los últimos a fin de no generar discriminación.
SOBRE LA INDEXACIÓN: Estima que, es no es correcto otorgar la indexación porque esta deriva de las diferencias salariales dejadas de percibir entre un puesto a otro. En sentencia de primera instancia se establece que: “siendo que la indexación es una indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual se pactó una obligación, con el fin de evitar los efectos de la inflación y por ende busca compensar la pérdida del valor real del dinero de curso legal y siendo que en la actualidad, la realidad económica impone ese reconocimiento a petición de parte, aunque no esté pactado, es que se acoge esta pretensión ante el retraso (mora) en que incurre la parte deudora en el cumplimiento de la obligación, imposibilitando el disfrute efectivo y a tiempo por parte de su acreedor, además del problema inflacionario que con el tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar para eliminar el enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor, es que se impone aplicar de acuerdo al principio constitucional de justa retribución, la obligación de la parte demandada de reconocer la indexación y pagar esos montos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, los cuales deberán ser cancelados por la parte accionada entre el mes anterior a la presentación de la demanda sea del 26 de febrero del 2019 y hasta un mes después de la firmeza de la sentencia, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Lo anterior por así disponerlo el numeral 565 del Código de Trabajo.” (Sic.) Esta Sala, en exhaustiva jurisprudencia ha establecido que la indexación se prevé para indemnizar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación, por consiguiente, no es correcta la afirmación de la Municipalidad, en cuanto a que en la jurisprudencia se ha declarado improcedente la condenatoria al pago de indexación por las diferencias salariales. Evaluados los argumentos de la parte accionada, se concluye que no media ninguna norma jurídica que le impida a la actora reclamar la actualización del valor de las cantidades debidas. Debido a lo anterior, se rechaza el agravio.
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en los argumentos anteriormente descritos, se procede a declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Res: 2025-002344
CCASTRILLO/DMENESES
*JA8PCGPZKWY61*JA8PCGPZKWY61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
*DFEJH1KQ5PY61*DFEJH1KQ5PY61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
*LILN5WIAFDG61*LILN5WIAFDG61RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A
*AJZJUEVU3PA61*AJZJUEVU3PA61GRACE DEL CARMEN AGUERO ALVARADO - MAGISTRADO/A
*ZLK7PU47NOWE61*ZLK7PU47NOWE61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
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EXP: 19-000443-0942-LA
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