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Resolución 02365-2025
Expediente 22-001171-1102-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Redactor
- Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
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Expediente 22-001171-1102-LA
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 22-001171-1102-LA
Res: 2025-002365
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas trece minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], casada, secretaria y vecina de Alajuela, en su condición de representante de su hijo menor de edad [Nombre 002], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado Jorge Rojas Abarca, divorciado y vecino de Heredia. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Sara Montero Castrillo, de calidades desconocidas. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
La señora [Nombre 001], en representación, por ejercicio de la autoridad parental, de su hijo menor de edad [Nombre 002], demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), pretendiendo: “Se ordene a la demandada otorgar una pensión vitalicia por autismo al menor [Nombre 002], al amparo de la ley 7125 y sus reformas ley 8769, desde la fecha de presentación de la solicitud administrativa el día primero de febrero del 2022 hasta la fecha de su efectivo pago. Se condene al pago de intereses desde dicha fecha y al pago de ambas costas de esta acción” (archivo incorporado el 15 de julio de 2022). La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de falta de derecho y falta de interés (archivo incorporado el 10 de agosto de 2022). El juez David Rebelo Orellana, del Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, dictó la sentencia de primera instancia n.° 2024001011 a las diez horas diecinueve minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó la demanda, acogió las excepciones planteadas y resolvió sin especial condena en costas.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA: “El dictamen socioeconómico número 22-00087-728-TS no se analizó correctamente, siendo que en el apartado de conclusiones de la experta se infiere claramente que las necesidades básicas del menor sí están siendo cubiertas, con el esfuerzo extraordinario que hace la madre, dado que el padre tuvo que dejar de trabajar para dedicarse tiempo completo a cuidar al menor. Sin embargo, es de claridad meridiana que dicho ingreso no alcanza para cubrir las necesidades derivadas de la condición especial del menor, por lo que sí está en necesidad de amparo económico inmediato. La madre fue clara en que las terapias especializadas deben ser pagadas por aparte y el ingreso no alcanza para ello. La Caja no cubre las mismas. [Nombre 002] es parte de un núcleo familiar con un único ingreso, el cual soporta estrechamente las necesidades básicas, pero que carece de recursos adecuados para atender y velar por el desarrollo integral de [Nombre 002], y al desaplicar el Juzgador la normativa, incurre en una grosera violación de los de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como del numeral 51 de la Constitución Política. La denominada Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, n.° 7125, vigente a partir del 14 de febrero de 1989, constituye una manifestación del desarrollo del principio de justicia social y de los compromisos del Estado por brindar protección especial a determinados sectores de la población” (archivo incorporado el 5 de junio de 2024).
ANÁLISIS DEL CASO: En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se contemplan una serie de instrumentos, incluso ratificados por Costa Rica, con los cuales se pretende proteger a las personas con alguna discapacidad. Al respecto, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, estatuye: “3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana (…) el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible (…)
El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible (…)
El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso”. En el mismo sentido, mediante las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, se dispuso: “Artículo
Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.
En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.
Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protección de la seguridad social.
Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de colocación”. Asimismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, del 7 de junio de 1999, define como discapacidad, “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. A su vez, en el numeral III inciso 2.b. de dicha Convención se indica que es una obligación de los Estados Parte “la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de las Naciones Unidas, aprobada por resolución de la Asamblea General 61/106 del 13 de diciembre de 2006, reconoce la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, particularmente en los países en desarrollo. De igual manera, en el punto t) de dicha Convención se expone la necesidad de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad; y, dentro de los principios, se establece el respeto de la dignidad inherente a las personas con discapacidad. Cabe resaltar que en el ordinal 28 de la Convención antes referida, se señala: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. Dicha normativa fija la obligación de los Estados de tomar en cuenta la condición de pobreza de las personas con discapacidad y su necesaria tutela. En adición a lo expuesto, tratándose de una persona menor de edad, no puede dejar de invocarse la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo artículo 23 se dispone: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación del niño en la comunidad.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”. En resumen, el Estado costarricense asumió la obligación de brindar protección especial a las personas con alguna discapacidad, deber que se acentúa en el presente asunto, por tratarse de una persona menor de edad. Esa obligación se desprende también de lo establecido en los numerales 7 y 51 de la Constitución Política. Ahora bien, el numeral 1 de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, n.º 7125, vigente a partir del 14 de febrero de 1989, establece que: “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo (…)” (así reformado mediante el ordinal 1 de la Ley n.° 8769 del 1° de setiembre de 2009). El artículo 2 de esa misma ley estipula que: “Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente”. Para el momento en que se requirió el beneficio, el del Reglamento del Régimen No Contributivo decía: “Artículo 5º-El trámite de casos por parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad (de conformidad con la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda, número 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley Nº 8769 del 1° de setiembre del año 2009). Las condiciones para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son: a. El solicitante deberá encontrarse en estado de abandono, o en condición de pobreza o pobreza extrema. Si el caso ingresa por aparente condición de pobreza o pobreza extrema, la Administración, de oficio, deberá revisar tal condición en la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE). Si el solicitante no cuenta con esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión, deberá requerirle al IMAS la elaboración de la misma (…)”. En el caso que nos ocupa, no es controvertido que la persona solicitante presenta una condición médica, ocurrida en su primera infancia, equiparable en severidad a la parálisis cerebral profunda. La discusión se reduce, entonces, a la determinación del estado económico de su grupo familiar, a fin de dilucidar si requiere o no el auxilio estatal. El criterio del juez que precedió en el conocimiento del asunto fue que “conforme al dictamen social forense practicado en esta sede se determinó que la persona beneficiaria, con la actual ubicación laboral de la persona encargada de la manutención, no se encuentra en condición de pobreza” (por esa misma razón fue que se denegó el beneficio en la sede administrativa, a saber, porque en la Ficha de Inclusión Social -SINIRUBE- el gestionante aparecía como “no pobre”). En el dictamen socioeconómico forense n.° 22-000817-729-TS se consignó: “[Nombre 002] cuenta con seguro familiar, por lo que recibe atención por parte de los servicios de psiquiatría, pediatría, enfermería, salud mental y terapia de lenguaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde además recibe medicación requerida (…). El señor [Nombre 004] renuncia a su trabajo en el año 2020, para dedicarse de manera exclusiva al cuidado de su hijo, siendo la señora [Nombre 001] quien contaba con un ingreso superior, por lo que las necesidades básicas han sido atendidas con el salario que recibe la señora [Nombre 001] como secretaria (…). Según se desprende de la información anterior, los ingresos del grupo familiar de la persona valorada oscilan en aproximadamente 1 071 743 mensuales y al ser un grupo familiar integrado al momento de la valoración por cuatro personas, se determina que el ingreso per cápita mensual equivale a 267 935, el cual según el método de Línea de Pobreza avalado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), al mes de noviembre de 2023, se ubica por encima de la línea de pobreza en la zona urbana, que corresponde a 127 104. Por otra parte, debido a que la persona menor de edad presenta necesidades derivadas de su condición, se procede a realizar canasta derivada de la discapacidad, la cual contempla productos y servicios requeridos por el evaluado y que no son brindados por la CCSS (…). A partir de lo anterior, la línea de pobreza en zona urbana se encuentra en 127 104, más el total de la canasta básica derivada de la discapacidad por 109 520, equivale a un total de 236 624 colones, es decir, el grupo familiar evaluado se encuentra por debajo del ingreso per cápita, siendo 267 935, por lo que no se determina en pobreza” (archivo incorporado el 21 de diciembre de 2023). Posteriormente, ese dictamen fue aclarado y adicionado en los siguientes términos: “De acuerdo a la canasta básica derivada de la discapacidad, validada por el Ente Rector en Discapacidad, Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se consideran aquellos servicios o terapias que no sean brindados por instituciones del Estado. En este sentido, con respecto a la terapia de lenguaje, no puede ser contemplada en la canasta básica derivada de la discapacidad, siendo un servicio que brindan las instituciones estatales. Aunado a lo anterior, las terapias privadas que no fueron contempladas en dicha canasta, fue debido a que, si bien son servicios que no aporta el Estado, como la equinoterapia, al momento de la valoración no se contaba con la recomendación de un especialista público y, además, no se constituía en un gasto fijo familiar para ser incluida dicha terapia, ya que lo presentado fueron facturas proformas” (archivo incorporado el 11 de marzo de 2024). La Sala estima que la valoración pericial practicada no ponderó los verdaderos gastos en que la familia del actor debería incurrir para poder solventar sus necesidades especiales conforme a su condición médica. La demandante manifestó en el libelo inicial: “[Nombre 002] necesita las terapias, mismas que no son brindadas por la Caja, hay que pagarlas por aparte (…). Los recursos del núcleo familiar son insuficientes para proveer las necesidades especiales que tiene el niño”. Como prueba, adjuntó a la demanda documentos que acreditan el costo en colones de la terapia de lenguaje (100.000), equinoterapia (60.000), terapia ocupacional (25.000) e hidroterapia (67.600). Lo anterior denota que las necesidades especiales del petente no se encuentran satisfechas, lo que permite tener por cumplido el requisito de la necesidad de amparo económico inmediato, pese a que los ingresos familiares superen la línea de pobreza. En consecuencia, el actor cumple con el presupuesto de hecho (condición de pobreza con gastos por necesidades especiales) a efectos de que la pensión sea procedente, a pesar de que en la constancia del SINIRUBE lo ubique en otra condición (no pobreza). Esto último no solo porque esa clasificación es una cuestión formal, sino también porque en esa información no se tomaron en cuenta las especiales condiciones de la persona menor de edad con discapacidad y la protección que el Estado costarricense debe garantizar en esos casos.
CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Por ende, se anulará el fallo impugnado y, en vez de ello, se acogerá la demanda y se concederá a [Nombre 002] una pensión por la ley número siete mil ciento veinticinco desde el primero de febrero de dos mil veintidós (fecha de la solicitud administrativa). Sobre las rentas insolutas, se cancelarán los respectivos intereses legales desde la exigibilidad de cada adeudo hasta la fecha de su efectivo pago, siendo que su cálculo se deberá realizar con base en la tasa regulada en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil. La indexación de las cuotas atrasadas se hará en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente al pago efectivo. Se rechazarán las excepciones de falta de derecho y falta de interés. Se condenará en ambas costas a la entidad accionada y las personales se fijarán en el quince por ciento del monto resultante hasta la firmeza de la sentencia; mientras que, por las consecuencias económicas futuras, en la etapa de ejecución de sentencia, el órgano jurisdiccional podrá otorgar, según criterios de prudencia, hasta un cincuenta por ciento adicional sobre el monto que resulte de la aplicación del citado porcentaje.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ORTEGA TELLERÍA: El suscrito magistrado no comparte el voto de mayoría de la Sala y se aparta del criterio por lo siguiente: El artículo 1 de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda establece la posibilidad de otorgar el beneficio a aquellas personas que “(…) padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo (…)” (El resaltado se agregó). Esta misma normativa refiere a que, para recibir la pensión, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del Régimen No Contributivo, los cuales están regulados en el artículo
Dicho ordinal establece que para “El trámite de casos de parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. Las condiciones para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son: Las condiciones para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son: a. El solicitante deberá encontrarse en estado de abandono, o en condición de pobreza o pobreza extrema. Si el caso ingresa por aparente condición de pobreza o pobreza extrema, la Administración, de oficio, deberá revisar tal condición en la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE). (…) b. El solicitante debe padecer parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. Tal condición será dictaminada por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez.”. Al analizar el caso en concreto, para este servidor es claro que la familia no se encuentra en el estado de pobreza requerido para habilitar el beneficio de pensión. El dictamen socioeconómico 22-000817-729-TS, de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Grecia, establece que la línea de pobreza en la zona urbana, según el método de Línea de Pobreza avalado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), corresponde a un monto de ciento veintisiete mil ciento cuatro colones (¢127.104). Así, si dicha cifra es multiplicada por los cuatro miembros del vínculo familiar, genera como resultado el monto de quinientos ocho mil cuatrocientos dieciséis colones (¢508.416). Asimismo, considerando la canasta básica por las necesidades especiales del menor previstas en el dictamen, se suman ciento nueve mil quinientos veinte colones (¢109.520). A lo anterior, se le debe sumar las necesidades que se determinan en esta sentencia, correspondientes a terapia de lenguaje, equinoterapia, terapia ocupacional e hidroterapia, por un monto total de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos colones (¢252.600). Los anteriores gastos solo deben sumarse a una de las personas del grupo familiar, pues es la única que los requiere. De tal manera, para determinar la línea de pobreza en el caso concreto, el ingreso no debería ser superior a ochocientos setenta mil quinientos treinta y seis colones (¢870.536), monto que se supera pues el ingreso familiar asciende a un millón setenta y un mil setecientos cuarenta y tres colones (¢1.071.743). En consecuencia, las pretensiones incluidas en la demanda han sido bien denegadas. De ahí que procedo a denegar el recurso interpuesto por la parte actora.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula el fallo impugnado. Se acoge en su totalidad la demanda. Se concede a [Nombre 002] una pensión por la ley número siete mil ciento veinticinco desde el primero de febrero de dos mil veintidós. Sobre las rentas insolutas, se cancelarán los respectivos intereses legales, desde la exigibilidad de cada adeudo hasta la fecha de su efectivo pago, siendo que su cálculo se deberá realizar con base en la tasa regulada en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil. La indexación de las cuotas atrasadas se hará en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente al pago efectivo. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés. Se condena en ambas costas a la entidad accionada y las personales se fijan en el quince por ciento del monto resultante hasta la firmeza de la sentencia; mientras que, por las consecuencias económicas futuras, en la etapa de ejecución de sentencia, el órgano jurisdiccional podrá otorgar, según criterios de prudencia, hasta un cincuenta por ciento adicional sobre el monto que resulte de la aplicación del citado porcentaje. El magistrado Ortega Tellería salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Res: 2025-002365
SKRAMLAN/RPC
43DJUCGC1V47461LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
5LT8ILZWR9M61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
UCJLOUAGYVW61RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A
KEPE1UIRM4I61GRACE DEL CARMEN AGUERO ALVARADO - MAGISTRADO/A
HOJJLHR9JY061JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
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