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Resolución 00177-2026
Expediente 22-000154-1546-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Roxana Chacon Artavia
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Expediente 22-000154-1546-LA
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 22-000154-1546-LA
Res: 2026-000177
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Contravencional de Guácimo (laboral), por [Nombre 001], casado, trabajador agrícola y vecino de Limón, contra la ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA, representada por su apoderado generalísimo, el señor [Nombre 004], de calidades desconocidas. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado Jorge Luis Barboza Jiménez, divorciado, abogado y vecino de Limón; y, de la parte demandada, el licenciado Randall González Solano, casado, abogado y vecino de San José, quien sustituyó, conservando sus facultades y atribuciones, su poder en la licenciada Carla Susana Sánchez Gómez, de estado civil desconocido, abogada y vecina de San José. Todas las personas son mayores y abogadas; con la excepción indicada.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
En la demanda el actor alegó que, laboraba en el empaque de fruta en la finca de banano de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, en Guácimo de Limón. Detalló que, fue despedido con responsabilidad patronal conforme el inciso d) del numeral 85 del Código de Trabajo. No obstante, indicó que, la verdadera razón del despido fue por haberse afiliado al sindicato SITRAP. Por tales motivos, solicitó que en sentencia se declare que hubo discriminación sindical en su contra y se ordene a la demandada reinstalarlo de forma inmediata en el puesto que ocupaba, con las mismas condiciones que tenía antes del despido. Pretendió, además, el pago de salarios caídos y las diferencias que ello genere en aguinaldo, salario escolar y lo correspondiente a los regímenes de pensiones y la seguridad social. Pidió el reconocimiento de daños y perjuicios conforme lo estipulado en el del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso. El Juzgado, por resolución n.° 36 de las diez horas y diecinueve minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés, dispuso reinstalar provisionalmente al actor. La parte patronal se opuso a la demanda y planteó la excepción de falta de derecho. En lo relevante, argumentó que, en la actividad para la cual fue contratado el actor, se da la existencia de actividades que requieren la contratación de personal fijo y de personal variable, esto dado que, por causas agroclimáticas, no en todas las épocas del año existe la misma demanda de servicios de recolección, por lo tanto, es absolutamente normal que el personal de la Universidad en la planta empacadora de banano sea fluctuante; como ocurre en el caso del accionante. En sentencia, la licenciada Laura Marcela Alfaro Vargas, jueza del Juzgado Contravencional del Guácimo, mediante el dictado de la sentencia n.° 71 de las trece horas con quince minutos del diecisiete de Setiembre del dos mil veinticuatro, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso. Las personales las fijó en el 15% del total de la absolutoria. Dispuso dejar sin efecto la medida cautelar otorgada. Inconforme con lo resuelto, la parte actora plantea recurso de casación.
AGRAVIOS: De previo, destaca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional n.° 5000-93. Arguye que, este proceso trata sobre la tutela de un derecho humano fundamental como lo es la libertad sindical, y como tal, la ley y los tribunales no deben retroceder en la protección de esos derechos. Acusa la errónea valoración de la prueba incorporada al proceso, y la no aplicación de la jurisprudencia. Sobre la discriminación alegada, destaca el hecho probado segundo de la sentencia y al respecto, reprocha que, la a-quo omite que el despido por sí solo constituye un acto de discriminación, y que siendo las acciones antisindicales prohibidas y sancionadas en nuestra legislación laboral, cuando los empleadores las realizan siempre se harán sin dejar pruebas al alcance del afectado y por supuesto del sindicato, y siempre tratarán de aplicarse de forma “maquillada”; en este caso, amparándose al libre despido. Sobre el tema, trae a colación las sentencias de esta Sala números 2020-000903 de las quince horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte y 2019-000331 de las once horas del quince de marzo de dos mil diecinueve. Refiere como indicios de la discriminación sindical, el despido. Expone que, no existe una mayor discriminación sindical que supere el ser privado del empleo por el simple hecho de ser afiliado a una organización sindical. Asevera que, la empresa alegó que, para el mes de junio de 2022, existió la necesidad de realizar una reducción de personal, lo cual abarcó la terminación del actor en conjunto con otros 8 colaboradores; sin embargo, la demandada no demostró con prueba idónea su dicho, aunque trató de subsanar esa omisión con prueba testimonial, que resulta ser tergiversada, confusa y por supuesto, complaciente; ya que los testigos ofrecidos por la demandada laboran para ella en puestos de confianza. Afirma que, la parte patronal no cumplió con lo establecido en artículo 543, en relación con el artículo 478, inciso 10) del Código de Trabajo. Asegura que, el despido, como indicio de discriminación sindical toma mayor fuerza, al comprobarse que al momento del cese había varios trabajadores sin record, incluso en la labor de empaque; así lo declararon, el actor y los testigos [Nombre 006] y [Nombre 007]. Resalta lo declarado por el testigo de descargo [Nombre 013], quien indicó que, al momento del despido del actor, habían al menos de 10 a 13 trabajadores sin record; lo que constituye un claro indicio de discriminación, pues, existiendo trabajadores que contratan por poco tiempo, se opta por despedir un trabajador con record laboral y amplia experiencia en la labor de empaque. Protesta que, la juzgadora de instancia se equivoca al considerar que existen contradicciones en el relato del actor, incurriendo, además, en un error al valorar la prueba, porque al actor lo llamaban a la oficina y le decían que tenía bajo rendimiento por los chequeos que hacían; y si el actor no se daba cuenta, es porque lo hacían a escondidas, a no ser que le mintieran en la oficina. Critica la aseveración de la persona juzgadora en tanto afirma que se da una “actuación arbitraria, unilateral y clandestina por parte del señor [Nombre 001]”, lo cual constituye un juicio de valor no entendible. Al respecto, reitera que, el actor y los testigos fueron claros al referirse a los actos de discriminación señalados. Adiciona que, lo más grave fue que se dio fue la campaña de rumores para despedir sindicalistas, tal y como lo declaró el mismo accionante y los testigos [Nombre 006] y [Nombre 003]; esta última, relató que decían que ella seguía en la lista de despidos, lo que también fue ratificado por los testigos [Nombre 007] y [Nombre 019]. Argumenta que, esta campaña de rumores generó preocupación entre los trabajadores; incluso, plantearon la situación a sus jefaturas. Añade que, es preocupante la forma en que los testigos de la demandada declararon para hacer incurrir en error a la juzgadora. Refiere que, los testigos [Nombre 009] y [Nombre 013] indicaron que no había comunicación con los dirigentes sindicales; pero sí se demostró que la empresa tenía conocimiento de la afiliación al sindicato por parte del actor por nota entregada y recibido por la demandada en fecha 15 de marzo del 2021. Aqueja que, el despido fue selectivo, sorpresivo e individual. Desarrolla que, la demandada no acostumbra a realizar despidos de trabajadores con record laboral sin previo conocimiento del trabajador; además, se incumplió con lo acordado en el Arreglo Directo, tal y como lo afirmaron los testigos [Nombre 006], [Nombre 003], [Nombre 007] y [Nombre 019]. Plantea que, en el caso del actor, se violentó el procedimiento establecido en el Arreglo Directo que indica: “… La Universidad se compromete por su parte a mantener una política de no despido a los trabajadores, pero cuando se despida uno o varios trabajadores la Universidad procederá como sigue: a) Cuando se trate de despidos con responsabilidad patronal, remitirá una copia al Comité Permanente, para su conocimiento y posibles apreciaciones sobre el o los casos”. Resalta que, esta condición no se cumplió; la demandada no presentó prueba idónea sobre ese cumplimiento y suplir esa falencia con prueba testimonial demuestra un menosprecio al proceso y desnuda que los testigos presentados por la demandada fueron complacientes. Señala que, la demandada se vio en la necesidad de contratar trabajadores, incluso en la labor principal que realizaba el actor, lo que constituye otro fuerte indicio de discriminación. Así lo dejan claro el actor y sus testigos, cuando indican que para la labor de empaque que realizaba el accionante fue contratado un trabajador nuevo casi de inmediato y; adiciona, la accionada hizo una publicación solicitando trabajadores para la misma labor que realizaba el actor; para lo cual, remite a una publicación de Facebook que se adjuntó con la interposición de la demanda, y que tanto el actor como los testigos ratificaron. En relación con la potestad patronal de libre despido que ostenta la parte patronal, sostiene que, dicha regulación sucumbe cuando es aplicada ante un derecho humano fundamental como lo es la libertad sindical; derecho reconocido y tutelado por nuestra legislación laboral, constitucional, derecho internacional, Código de Trabajo y la jurisprudencia. Rechaza la aplicación del artículo 85, inciso d), cuando es aplicado lesionando el derecho sindical. Resalta que, la relación laboral por su naturaleza es de carácter indefinida, salvo pocas excepciones; como la que contempla el del Código de Trabajo. Sin embargo, en el caso del actor, fue contratado por tiempo indefinido. Adiciona que, existen normas que obligan al juzgador a no avalar el abuso del derecho, tal y como lo establece el del Código Civil. Aunado a lo anterior, invoca la aplicación, al caso concreto, del principio in dubio pro-operario. Por último, objeta la condenatoria en costas. Destaca que, los numerales 421 y 563 del Código de Trabajo, regulan, en ese orden, la gratuidad o el costo mínimo de los procesos y laborales; y la posibilidad de eximir en costas cuando se haya litigado con evidente buena fe; conducta que es evidente en el caso del actor, pues todos los hechos se demostraron y no se solicitaron pretensiones exageradas. Por las razones antes expuestas, solicita que se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar la demanda en todos sus extremos y; en su defecto, que se exonere al actor del pago de las costas del proceso.
SOBRE EL FONDO: En la demanda, el actor indicó que, empezó a trabajar en la finca de banano de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda que se ubica en las Mercedes de Guácimo, el 29 de mayo de 2017, realizando labores de empaque de fruta. Destacó que, en fecha 22 de abril de 2021, el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP) le comunicó a la demandada su afiliación a dicha agrupación y; el 7 de junio de 2022, fue despedido con responsabilidad patronal; sin que le indicaran ninguna causa objetiva, de manera acelerada y sorpresiva. Argumentó que, el despido se motivó en los constantes reclamos que planteó ante la parte patronal relacionados con la labor de empaque y, concretamente, por pertenecer al sindicato. Agregó que, el patrono incumplió con los acuerdos estipulados en el Arreglo Directo pactado con los trabajadores de la finca; además, no se respetó que el actor era un trabajador con record y a las pocas semanas del despido, la accionada publicó en redes sociales que necesitaba contratar personal para realizar las mismas labores del actor. En lo relevante, el patrono justificó la decisión de cesar al trabajador en la potestad patronal de libre despido que ostenta, de conformidad con el inciso d) del del Código de Trabajo y negó cualquier ánimo discriminatorio. Explicó que, el actor fue despedido porque en la finca existe personal fijo y fluctuante, lo que se determina por la naturaleza agrícola de la actividad, condiciones climáticas, entre otras factores. En el caso concreto, manifestó que, para el mes de julio de 2022, se presentó la necesidad de finalizar el contrato a 8 colaboradores por baja producción, incluido el accionante. En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia desestimó la demanda. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del trabajador de probar que el despido se motivó en actos discriminatorios por su afiliación al sindicato SITRAP; y, por el contrario, estimó que, la parte patronal actuó de manera legítima amparada en la potestad de libre despido que le otorga el inciso d) del del Código de Trabajo. Sobre el fundamento de la demanda, el del Código de Trabajo, prohíbe toda discriminación en el trabajo por “(…) razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación” (énfasis no es del origina). El numeral 409 de esa normativa, estipula: “(…) quien alegue la discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación”. Como consecuencia de ello, se prohíbe su despido y se establece el deber de reinstalar a la persona trabajadora en su puesto de empleo con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación (artículos 406 y 410 ídem). En lo que respecta al objeto del asunto en estudio, debe considerarse que el del Código de Trabajo, en forma clara, señala: “Prohíbanse las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores. /Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas”. (énfasis no es del original). El derecho de sindicalización está reconocido a nivel del ordenamiento interno constitucional y legal, así como a nivel internacional. De conformidad con el de la Constitución Política, las personas trabajadoras y las empleadoras tienen derecho a sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y de conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. La Organización Internacional del Trabajo ha adoptado convenios que obligan a los Estados a reconocer ese derecho y a poner en práctica mecanismos efectivos para su tutela. Al amparo del de la Constitución Política, dichos convenios tienen autoridad superior a la ley ordinaria. Así, el artículo 11 del Convenio N°. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, ratificado por Costa Rica por Ley N°. 2561 del 11 de mayo de 1960, obliga a los Estados miembros de esa organización -para los que esté en vigor el Convenio- a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar, a aquellas personas, el libre ejercicio del derecho de sindicalización. Por su parte, el Convenio N°. 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, en su artículo 1, dispone que las personas trabajadoras deberán gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación, tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 409 del Código de Trabajo, el actor narró la base fáctica en que fundamenta su pretensión y la presunta discriminación que originó el cese de la relación laboral, la cual hace recaer en su afiliación sindical. Ahora bien, aclarado lo anterior, se debe indicar que el artículo 478 inciso 4) del Código de Trabajo establece que le corresponde a la empleadora demostrar las causas de extinción del contrato de trabajo y el inciso 10) de esa misma norma dispone que también debe probar “la justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones”. En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia consideró que, en este caso prima la potestad de libre despido que ostenta la parte patronal; y en ese sentido, carece de relevancia si el actor realizaba sus funciones de manera adecuada o si sufrió acoso en el desempeño de sus funciones. En cuanto a la discriminación que alega el actor, la a-quo concluyó que: "La parte accionante no logró demostrar fehacientemente que la causa del despido se diera por un acto discriminatorio por pertenecer o formar parte del sindicato” y al respecto, indicó: “… el actor no logró demostrar fehacientemente que su despido se diera por discriminación alega, incluso, de la prueba testimonial aportada por el mismo actor, las personas testigos indican que el despido de dio por formar parte del sindicato, pero esto fueron solo suposiciones o rumores que se escuchaban, no fue un hecho que les constaba, es decir, una apreciación de cada una de las personas testigos, por ello, las mismas resultan complacientes para la suscrita juzgadora y no viene acreditar con certeza que esa fuera la causa de terminación de contrato laboral del actor de este proceso”. Ante la Sala, la parte accionante agravia la indebida valoración de la prueba, reclamo que es admisible por los motivos que de seguido se detallan. En este asunto, el actor detalló indicios que llevan a concluir que la razón del despido del trabajador fue discriminatorio, motivado en su afiliación al sindicato SITRAP; circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte patronal. Indicó que, sus constantes quejas sobre la labor de empaque generaron molestia por parte de su jefatura; incomodidad que se materializó en un persistente acoso en su contra, generado por revisiones constantes de sus labores. Precisó que, fue despedido de manera sorpresiva y sin motivo alguno, al amparo de la potestad de libre despido que goza la parte patronal, irrespetando el procedimiento establecido en el Arreglo Directo pactado entre las trabajadores y la demandada. Agregó que, en la empresa, al momento del despido habían 24 trabajadores sin record, de los cuales, al menos 5 realizaban labores de empaque y; a las pocas semanas de la accionada publicó en redes sociales un anuncio requiriendo la contratación de personal; todo lo cual evidencia que el despido del actor fue selectivo y discriminatorio, pues la empresa decidió dar por finalizado el contrato de trabajo del actor sin causa alguna; priorizando la escogencia del actor sobre otros trabajadores sin record o contratados de manera temporal y que realizaban la labor de empaque de fruta. La parte demandada negó tales afirmaciones y su tesis de defensa se fundamentó en que el despido del actor, así como de otros trabajadores de la finca, se motivó en una baja de la producción que obligó una reducción del personal; sin embargo, no aportó prueba al respecto. En este asunto, no existe controversia en cuanto a que el actor era un empleado contratado por tiempo indefinido, lo cual se desprende de la Acción de Personal n.° 117569 en la que se indica que el actor fue contratado el 29 de mayo de 2017 y que el período de contrato es “indefinido” (imagen 55). Tampoco existe discusión en cuanto a que el señor [Nombre 001] se encontraba afiliado al sindicato SITRAP. Los testigos de la parte actora coincidieron en que el actor era uno de los mejores empacadores de la planta. Los de la parte contraria por su parte, resaltaron que dicha labor era muy especializada. El señor [Nombre 012] expresamente dijo que, la labor de empaque “es un trabajo muy especializado, muy fijo” y que el desempeño del actor al momento del despido era “regular”. El testigo [Nombre 013] aseveró, con respecto a la labor de empaque que “no es cualquiera” el que puede realizar esa función. Los deponentes ofrecidos por la parte demandada declararon que, conjuntamente con el actor, se despidieron aproximadamente 22 trabajadores, entre fijos y temporales, con record y sin record, producto de una merma en la producción de banano. Sin embargo, a pesar de lo declarado por los testigos de la parte patronal, la declaración testimonial no es prueba suficiente que permita acreditar con certeza las circunstancias expuestas. No se trata, como alega la parte recurrente, de la idoneidad de la prueba, pues el del Código de Trabajo establece que: “Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral […]”; sino que, son elementos que la parte patronal tiene la obligación de mantener debidamente documentados y registrados; ello en aplicación del del Código de Trabajo. En ese sentido, la parte demandada contaba con amplias posibilidades de traer al proceso prueba para justificar sus alegaciones. En primer lugar, no se aportó prueba que acredite que conjuntamente con el actor se despidieron a otros trabajadores, mucho menos el tipo de contratación (fijos o temporales) y el motivo por el cual fueron cesados. Tampoco se trajo prueba sobre la merma en la producción que justificó los despidos. Lo declarado por los testigos no permite valorar la proporción de esa baja producción con relación a la cantidad de trabajadores cesados; tampoco la duración de esa disminución que refieren. Los testigos no explican porque determinado porcentaje de producción justifica el despido de aproximadamente 20 trabajadores, incluido al actor; mucho menos, las razones por las que siendo la labor de empaque una especializada y bastante fija en la operación, en el caso del actor, siendo un empleado de experiencia, contratado en el 2017, fue escogido para ser despedido. De igual forma, el actor señaló que, la empresa incumplió con el procedimiento establecido en el Arreglo Directo, hecho que fue omitido por completo al contestar la demanda. No obstante, los testigos de la parte demandada refieren que la empresa si comunicó al Comité Permanente la intención de despido, conforme lo estipulado en el artículo 4 del acuerdo; sin embargo, no se aportó prueba de esa comunicación. Extraña que, en el preámbulo de la contestación de demanda, el apoderado especial judicial de la accionada argumentó que: “En este sentido se expone que, la ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA cuenta con múltiples procedimientos estrictos dirigidos a manejar sus procesos internos y canalizar de manera óptima y efectiva, las situaciones que se puedan suscitar y que puedan representan algún tipo de acoso para cualquier colaborador; procedimientos apegados a la normativa jurídica laboral y en total acatamiento a las directrices legales que deben necesariamente ser consideradas en dichos procesos.” (énfasis suplido); sin embargo, a pesar de la rigurosidad con que describen los procedimientos internos de la empresa, omitieron presentar prueba idónea que acredite los hechos impeditivos que invocó en su favor; como pueden ser acciones de personal, contratos de trabajo, avisos de despido, reportes y estadísticas de producción, entre otros. Por el contrario, las circunstancias descritas por el accionante fueron ratificadas por los testigos de cargo, cuyas declaraciones, contrario a lo señalado por la juzgadora de instancia, fueron claras y precisas, sin contradicciones ni inconsistencias que generen duda sobre sus afirmaciones. La señora [Nombre 006], representante del sindicato, relató que el actor trabaja en empaque y antes del despido, le empezaron a hacer conteos de cajas, lo que hacían era ponerle un “sellito”. Indicó que, en la empresa no se acostumbra a despedir trabajadores de manera sorpresiva. Relató que, justo después del despido del actor, empezaron a circular rumores en la finca en el sentido que usaron como ejemplo al actor y que ahora si podían despedir a la gente sin avisar; incluso, en las charlas de inducción de los nuevos trabajadores les decían que los podían despedir sin avisarles, solo por estar en el sindicato. Afirmó que, cuando despidieron a [Nombre 001], pusieron a [Nombre 020] casi de inmediato en el puesto que él ocupaba, a pesar de que [Nombre 020] no tenía record; además, contrataron a otros empacadores. Destaca que, cuando despidieron al actor, apareció una publicación en las redes sociales de la demandada en la que anunciaban que estaban contratando personal para labores de empaque y para otras labores en las que también trabajaba [Nombre 001]. Los restantes testigos del actor coincidieron con las manifestaciones de la testigo [Nombre 006]. La señora [Nombre 003] agregó que, la gente que se va o despiden es porque lo piden o porque trabajadores temporales (hay muy pocos) y en temporada alta contratan más; además, que, parte de los rumores que surgieron incluían que la siguiente en ser despedida era ella y dijo que, en la finca había muy pocos empacadores, por eso, les extrañó mucho el despido. La señora adicionó que, se escuchaba que [Nombre 001] fue el primero en pertenecer al sindicato, por eso fue despedido y que [Nombre 003] era la siguiente; también que, [Nombre 020] y [Nombre 018] eran trabajadores con menos tiempo o record que [Nombre 001] y no fueron despedidos. Por último, el señor [Nombre 019], quien se desempeña como Presidente de Comité del Sindicato, relató que, poco antes del despido, [Nombre 001] se le acercó para decirle que sentía acoso por parte del encargado de la finca y “el de calidad”, lo acusaban de faltantes en las cajas, mal conteo, bajo rendimiento, revisiones que le hacían a escondidas, pues nunca se daba cuenta cuando las realizaban; y que, eso no ocurría con el resto de los trabajadores. Dijo que, poco después del despido del actor, se escuchaba que en la finca nunca esperaron que se formara un sindicato, por lo que iban a liquidar a todos los que se habían afiliado. Esto motivó que, en su condición de representante, pidiera una reunión con [Nombre 013], encargado de la finca, a quien le pidió que pararan las amenazas. Reiteró que, al señor [Nombre 020] lo contrataron para sustituir a [Nombre 001] y en la misma semana del despido publicaron en redes que ocupaban personal y lo contrataron. En conclusión, lleva razón la parte actora sobre la existencia de indicios que permiten estimar como probada la discriminación sindical; por su parte la justificación que ha presentado la parte patronal no ha alcanzado la exigencia probatoria que le correspondía, circunstancia que impide excluir el ánimo discriminatorio que reviste el despido.
DISPOSICIONES FINALES: De acuerdo con las razones expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado por la parte actora y anular el fallo impugnado. En su lugar, lo procedente es desestimar la excepción de falta de derecho y declarar parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del despido por haberse dispuesto de forma discriminatoria y ordenar la reinstalación definitiva del actor en el puesto del cual fue cesado, con el pleno goce de sus derechos. Deberá la parte demandada pagar al actor los salarios que dejó de percibir desde el 7 de junio de 2022 (fecha del despido) hasta el 10 de noviembre de 2023, fecha en que el actor fue reinstalado conforme lo dispuesto en resolución n.° 36 de las diez horas y diecinueve minutos del diez de agosto de 2023 y el acta de reinstalación n.° 3-2013 (imágenes 85-91 y 157). Lo cancelado al accionante como pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, conforme la “Liquidación de Contrato de Trabajo” (imagen 11 del expediente digital) resulta imputable al pago de salarios caídos sin perjuicio de lo regulado en el del Código de Trabajo. Respecto de los salarios dejados de percibir, por tratarse de una indemnización por daños y perjuicios, la parte demandada deberá cancelar los intereses legales correspondientes, conforme a la tasa prevista en el del Código Civil, a partir del momento en que cada suma resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago. Se deniega la pretensión del pago de los daños y perjuicios conforme con el del Código de Trabajo. En la demanda, el actor no indicó en qué consistían los daños y perjuicios a que se hizo referencia en el punto número 4 de la pretensión; tampoco hizo referencia al motivo que los origina, conforme a la obligación procesal que deriva de los numerales 542, último párrafo y 495, inciso 5), in fine del Código de Trabajo, sin que se adviertan otros distintos al pago de los salarios caídos y los intereses. De manera tal que, respecto de esta pretensión procede denegar lo peticionado y acoger la defensa de falta de derecho. De conformidad con lo previsto en el numeral 567 del Código de Trabajo debe condenarse a la accionada a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la Seguridad Social, con ocasión de la condena dispuesta. Por la forma como ahora se resuelve deberá condenarse a la parte accionada a pagar ambas costas del proceso. El canon 562 del Código de Trabajo, en lo que resulta de interés, estipula: “En toda sentencia...se condenará al vencido...al pago de las costas personales y procesales causadas. / Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo… las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso. / En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente. / Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado. / En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados.” (Énfasis suplido). El presente asunto conlleva una pretensión inestimable, cual es la restitución del actor en su puesto de trabajo, con el pleno goce de sus derechos, circunstancia que lo convierte también en un proceso de trascendencia económica. Por ende, corresponde condenar al accionado al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO OLASO ÁLVAREZ. EL NUMERAL 567 DEL CÓDIGO DE TRABAJO NO SE APLICA EN CASOS DE INDEMNIZACIÓN DE "SALARIOS CAIDOS". El suscrito discrepa de la estimable posición de la Sala, en cuanto ordena la aplicación del numeral 567 ibídem, a los supuestos de "salarios caídos", propios de acoger el fuero. En mi criterio, dicha norma es de aplicación, en hipótesis, cuando,"...en sentencia firme se condene a la parte demandada a PAGAR SALARIOS ADEUDADOS, además del pago al trabajador del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al periodo laborado, aun y cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso...". O sea, esa norma es de aplicación, cuando se le están reconocimientos salarios adeudados a la persona trabajadora, los cuales, son adeudados porque, precisamente, la parte trabajadora, ejecutó la prestación de servicios necesaria para recibir la contraprestación de la parte empleadora que se manifiesta en el pago del salario como remuneración. Pero, en el supuesto de los salarios "caídos", establecidos en el artículo 566 ibídem, estos salarios nunca podrían ser "adeudados", porque son consecuencia, precisamente, de decretar la nulidad del cese o del despido de la persona trabajadora que ejecuta el empleador, pero, en realidad dicha parte trabajadora no ejecutó su prestación laboral, al ser despedido o cesado, por ende, esa salarios caídos tiene un marco indemnizatorio y no retributivo, por lo que, no sería factible ordenar el pago de las cuotas obrero-patronales sobre esa indemnación. Nótese que, la misma premisa, se aplica en los supuestos del despido incausado del numeral 82, ibídem, en donde, el legislador, utiliza la frase "salarios caídos" para resarcir a la parte trabajadora cuando, la parte empleadora, no logra demostrar las causas de despido endilgadas en la carta de despido. En esta premisa, al igual que la prevista en el numeral 566, sería inconcebible, otorgar cargas sociales sobre rubros que tienen naturaleza indemnizatoria y no retributiva. Así las cosas, me separo del voto de la mayoría, en cuanto aplica el numeral 567 a los salarios caídos
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso planteado y se anula la sentencia impugnada. En su lugar, se desestima la excepción de falta de derecho y se declara parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, se declara la nulidad del despido por haberse dispuesto de forma discriminatoria y se ordena a la demandada Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda reinstalar al actor [Nombre 001], de manera definitiva en el puesto del cual fue cesado, con el pleno goce de sus derechos. Se ordena a la parte demandada pagar al actor los salarios que dejó de percibir desde el siete de junio de dos mil veintidós (fecha del despido) hasta el diez de noviembre de dos mil veintitrés. Lo cancelado al accionante como pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, conforme la “Liquidación de Contrato de Trabajo” resulta imputable al pago de salarios caídos, sin perjuicio de lo regulado en el artículo quinientos setenta y seis del Código de Trabajo. Sobre los salarios dejados de percibir, se condena a la parte demandada el pago de intereses legales conforme a la tasa prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, a partir del momento en que cada suma resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago. Se rechaza la pretensión del pago de los daños y perjuicios conforme con el artículo quinientos cuarenta y cinco del del Código de Trabajo, respecto de lo cual, se acoge la defensa de falta de derecho. De conformidad con lo previsto en el numeral 567 del ibídem, se condena a la accionada a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la Seguridad Social, con ocasión de la condena dispuesta. Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso. Las personales se fijan en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de sentencia. El Magistrado Olaso Álvarez, salva el voto, únicamente en cuanto aplica el numeral 567 del Código de Trabajo, a los salarios caídos
Res: 2026-000177
MRAMIREZS/DMENESES
LBCQEJ443747K61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
UDKDBH6XXAC61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
WVHWOGFEECI61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
2OM8E43JVRNS61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
8ZROY439POV861JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
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