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Resolución 00290-2026
Expediente 21-000166-0166-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Jorge Enrique Olaso Alvarez
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Expediente 21-000166-0166-LA
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 21-000166-0166-LA
Res: 2026-000290
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas trece minutos del treinta de enero de dos mil veintiséis.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], soltero y educador, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, el licenciado José David Monge Quirós. Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Rafael Ángel Rodríguez Salazar. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con la excepción indicada.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El apoderado especial judicial del actor indicó en la demanda que su representado empezó a laborar -como profesor de Educación Física- para el Ministerio de Educación Pública el 1° de abril de 2014. Señaló que fue despedido sin responsabilidad patronal el 11 de diciembre de 2020, luego de que se le siguiera un procedimiento disciplinario por supuesto abuso sexual en perjuicio de una de las estudiantes del centro educativo donde trabajaba. Alegó prescripción de la potestad disciplinaria y violación al debido proceso. Solicitó la reinstalación en el puesto interino que había venido desempeñando su representado desde el mes de abril de 2015; así como el pago de los salarios dejados de percibir, además de los intereses, la indexación y las costas. La representación del Estado contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 2379 de las 15:19 horas del 26 de octubre de 2022, dictada por la señora jueza Ángela Keiko Minero Akiya, declaró prescrita la potestad disciplinaria. Acogió parcialmente la demanda y ordenó la reinstalación del actor en el puesto que ocupaba antes de su despido. Condenó al Estado a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta su efectiva reinstalación. Le impuso al demandado el pago de ambas costas y fijó las personales en el 15% de la condenatoria.
RECURSO DE CASACIÓN: El representante del Estado muestra disconformidad con lo resuelto. Acusa una indebida interpretación de los numerales 41 y 140 de la Constitución Política; 4, 225 y 269 de la Ley General de la Administración Pública y 414 del Código de Trabajo. No está de acuerdo con que se haya considerado que, en sede administrativa, debiera haberse cumplido con el plazo dispuesto en el canon 414 señalado; ni con que se haya resuelto que se atentó contra los principios del procedimiento administrativo (respaldados en las normas mencionadas). Considera que la suspensión del procedimiento disciplinario tuvo su génesis en un evento de fuerza mayor que provocó la adopción de medidas excepcionales. En ese sentido, agrega que la declaratoria de emergencia y la emisión de dos resoluciones debidamente motivadas por el Ministerio de Educación Pública para suspender el proceso se sustentaron en la tutela del derecho a la salud de las personas funcionarias. Alega que es improcedente que la sentencia haya estimado desacertada la declaratoria de emergencia (mediante decreto n.° 42227-MP-S) y las medidas tomadas por el MEP, ya que -según criterio de la persona juzgadora- se debió realizar el traslado de cargos y posteriormente paralizar el procedimiento sancionatorio en cuanto a las gestiones de otra índole, como las audiencias que requieren la interacción de los sujetos y que sí ponían la enfermedad en riesgo de propagación. Opina que esa interpretación, basada en el supuesto resguardo de derechos procesales, deja de lado la razón principal que ocasionó la suspensión bajo el aludido decreto, dictado con base en dos resoluciones debidamente motivadas, de modo que la suspensión del procedimiento contra el actor por parte del MEP se fundamentó en el resguardo del derecho fundamental de la salud, la vida humana y los intereses públicos. Dice que lo anterior es claro en virtud de las consecuencias evidentes que provocó la pandemia mundial ocasionada por el coronavirus COVID-19 en la salud de la población, aspecto que debe ponderarse sobre otros derechos individuales. Niega que al actor se le trasgredieran sus derechos procesales y que se diera una falta de diligencia del MEP; sino que, por el contrario, se ponderó el derecho a la salud de las personas funcionarias de la institución encargadas de intervenir en los procedimientos sancionatorios, además del derecho de las partes implicadas. Insiste en que se resguardaron los intereses superiores públicos, lo cual no resulta violatorio del derecho particular del actor. Sostiene que esa protección le ha permitido a la Administración Pública el dictado de una serie de medidas con el fin de evitar la propagación de la enfermedad. Destaca que la Administración Pública tiene una potestad de imperio para asegurar dichos fines en beneficio de la colectividad, al punto que puede suprimir o modificar derechos de los administrados cuando así resulte necesario. Hace mención del dictamen número C-124-2006 de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por la Procuraduría General de la República sobre el particular. Reitera que, a consecuencia de la emergencia nacional, se imponía razonablemente la suspensión de plazos, procedimientos y hasta el acceso a instituciones públicas, lo cual era oportuno para asegurar el interés superior de la colectividad de conformidad con el criterio de funcionalidad que se exige para dictar un acto lícito. Señala que la actuación de la Administración también se vio afectada por medidas abruptamente tomadas en virtud de la situación de emergencia vivida, como el teletrabajo y la limitación de tránsito, que impedían concluir muchos trámites por falta de insumos e imposibilidad de acceso a los expedientes. Explica que la notificación del traslado de cargos, circunstancia que se recrimina en sentencia, implicaba acciones más allá de confeccionar un documento y contar con una dirección física, como lo expone la autoridad judicial, pues dichas diligencias implicaban ordenar comisiones y el necesario traslado de funcionarios para entregar el documento de forma presencial, pues era necesario que esta notificación se realizara de forma personal, para resguardar los derechos de la persona investigada. Manifiesta que todo eso representaba un potencial riesgo para la salud de las personas funcionarias delegadas al efecto, situación que iría en contra de lo establecido por el Poder Ejecutivo. Menciona que, de haberse continuado con el trámite administrativo para notificarle al actor el inicio del proceso, a este le hubiera correspondido ejercer su derecho de defensa en un plazo durante el cual no solo iba a exponer su salud, sino que además existían recursos limitados, como restricción horaria, acceso a la entidad ministerial y el libre tránsito. Refiere que al actor no se le violaron los derechos, sino que se aseguró y ponderó su derecho a la salud, lo cual se debe sopesar para la continuidad inmediata de un trámite. Según expone, la Ley General de la Salud (n.° 5395), en sus numerales 1° y 7, establece que la salud de la población es un bien de interés y orden público, de manera que tiene prevalencia sobre otras normas de igual rango, como parte de la tutela del Estado. Argumenta que el MEP siempre acató esas medidas, pues durante el período cuando la autoridad judicial alega que se debió continuar con las gestiones pertinentes, los porcentajes de casos de infección, enfermedad y decesos reportados fueron muy elevados, lo que obligó a su representado a tomar las medidas necesarias. Aclara que incluso en otras instituciones se procedió en igual sentido a consecuencia de la pandemia, lo cual se desprende del voto número 00438-2022, emitido por la Sala Segunda, en el que se analiza que el Poder Judicial suspendió sus plazos a consecuencia justamente de la pandemia. Afirma que la Sala Segunda en ningún momento ha cuestionado la legalidad de la suspensión de los plazos en los procesos activos, sino que se consideró que dicha pausa era una medida legal, oportuna e incuestionable, en tanto la salud pública prima sobre cualquier derecho particular. Según el recurrente, se evidencia que el fundamento para suspender un plazo es vinculante y oportuno a pesar de que no emana de una ley (acuerdo del Consejo Superior en el caso del Poder Judicial). Aduce que, por esa razón, no resulta procedente lo resuelto en sentencia, al demeritar la suspensión por haber sido dictada mediante una circular administrativa, lo que además dista de la realidad, pues se emitieron dos resoluciones administrativas debidamente motivadas bajo un decreto ejecutivo con el fin de resguardar la salud y el interés público. Asevera que, al tratarse de una emergencia nacional, no podría cuestionarse la fuente de la cual emana la adopción de la medida, toda vez que evidentemente no existían leyes al respecto. Dice que, por tratarse de una situación de fuerza mayor, es incorrecto exigir una ley para ponderar el acatamiento o la vinculatoriedad de las medidas adoptadas por la Administración Pública, o bien, para considerar que estas priman sobre principios procesales. Enfatiza que el decreto ejecutivo n.° 4 2227-MP-S se fundamenta en una serie de disposiciones normativas, entre ellas la Ley General de Salud, dentro de las que se incluye la posibilidad de dictar diversas medidas en resguardo del interés superior público y la salud. Reprocha que la sentencia recurrida no analizara a profundidad los elementos que necesariamente se deben considerar, máxime cuando se trata de una situación totalmente anormal como la que se suscitó, por lo que no existía una ley o disposición concreta que normara la conducta de la Administración Pública en casos similares. Acota que, por ese motivo, se debe recurrir a los criterios de racionalidad y proporcionalidad de la decisión. Aduce que la decisión judicial no aprueba el cese del nombramiento, a pesar de que se siguió un proceso que resguardó los derechos de defensa de las partes y que confirmó la sanción impuesta al actor a raíz de una situación reprochable en detrimento de una persona menor de edad. Asegura que una vez que el 31 de agosto de 2020 se levantó la orden, en cuanto a la suspensión de los plazos administrativos, el MEP continuó con el trámite del proceso, de modo que el 7 de septiembre siguiente se le notificó al actor el traslado de cargos, lo cual conllevó a que este se apersonara al proceso y realizara todas las gestiones para ejercer su derecho de defensa. Estima erróneo atribuir a la Administración la responsabilidad de haber suspendido los plazos y asegurar con ello que se le violentaran los derechos al accionante, dado que el proceso se siguió en cumplimiento de las normas de legalidad que el ordenamiento jurídico impone. Insiste que no se dio violación alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, pues el actor fue parte activa en el procedimiento, contó con patrocinio letrado, participó en las diferentes etapas y hasta impugnó las decisiones administrativas. En consecuencia -afirma- él conocía lo denunciado en su contra, tuvo acceso a los materiales de prueba y ejerció su defensa como investigado. Se opone a la condena en costas al Estado, ya que este actuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad, en aras de resguardar el interés superior público y el derecho a la salud ante una emergencia nacional que no es una situación común. Destaca que, en consecuencia, la Administración actuó de buena fe y bajo criterios de razonabilidad con el fin de evitar una situación adversa. Agrega que, si se mantuviera la condena en esos gastos, la imposición debe hacerse de forma prudencial, dado que se trata de un asunto de cuantía inestimable, de conformidad con el del Código de Trabajo. Manifiesta que la valoración en cuanto a costas debe realizarse de acuerdo con la naturaleza pecuniaria del proceso. Solicita que se acoja el recurso, se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: La representante del Estado alega que dicha facultad de despido no pudo verse afectada por la prescripción porque el periodo comprendido entre el inicio del procedimiento administrativo y el necesario traslado de cargos al accionante se dio bajo un contexto particular que impedía la continuación del trámite. Para ello, se sustentó en la emergencia nacional causada por la pandemia por coronavirus (COVID-19) en la época durante la cual se desarrolló el proceso disciplinario. La recurrente expone una serie de circunstancias que, según su posición, justifica que al actor no se le haya hecho la respectiva intimación en el mes siguiente al inicio del referido procedimiento. La juzgadora de instancia resolvió que sí había operado la prescripción por cuanto: “… no resulta lógico para esta autoridad judicial que se haya suspendido el procedimiento disciplinario si en el particular lo que procedía era dictar y comunicar el traslado de cargos al accionante. Menos aún que dicha suspensión obedeciera a una disposición realizada mediante el dictado de una circular administrativa, sin sopesar los principios constitucionales y las leyes que rigen en los procedimientos administrativos. Si bien es cierto los centros educativos estaban cerrados para esa data, también es lo cierto que ya se había requerido de la dirección del actor para que el Ministerio de Educación Pública pudiera realizar la notificación correspondiente (…) de manera que era posible que se continuara con la intimación de los cargos al actor y él proceder con su derecho de defensa contestando la misma, lo único que quizás pudiera haberse suspendido era la recepción de prueba mientras se instauraban los protocolos para dicho propósito como posteriormente se hizo. Incluso en el supuesto de que hubiera sido necesario instaurar una investigación preliminar, tampoco hay evidencia que la administración realizara alguna diligencia para tales efectos. De manera que a todas luces se sobrepasaron los plazos establecidos de las normas para el trámite del procedimiento administrativo, en consecuencia no queda más que declarar la prescripción establecida en el del Código de Trabajo del procedimiento administrativo al notificarse al trabajador el traslado de cargos superado el mes que establece la citada norma”. (Sic). No obstante, esta Sala difiere de lo anterior con base en las consideraciones que se expondrán a continuación. Ciertamente, el acaecimiento de la pandemia fue un hecho público y notorio sobre el que se torna innecesaria su acreditación mediante otros elementos de prueba. Ahora bien, esa circunstancia por sí sola puede que no sea suficiente para atender los reclamos de la represente estatal. Debido a ello, es preciso tomar en cuenta también que existe la resolución 1024-2020 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, dictada a las 10:48 horas del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se dispuso: “Suspender cualquier otra diligencia dentro del expediente N°135-2020 a nombre del servidor [Nombre 001], por parte de Instancia hasta el 13 de abril de 2020, fecha en la que se reanuda el curso lectivo” (imágenes 412-413 del expediente electrónico del Juzgado en formato PDF). Esa medida tuvo como fundamento la circular DM-0016-03-2020 del Despacho de la ministra de Educación Pública y la resolución número 0530-2020 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2020 de ese mismo despacho; así como el decreto ejecutivo 42227-MP-S sobre la declaratoria de estado de emergencia nacional y suspensión del curso lectivo hasta el 13 de abril de 2020. Asimismo, en esa última fecha se dictó la resolución número 1360-2020 de las 8:45 horas, mediante la cual se estableció prórroga de la suspensión de cualquier diligencia dentro del expediente (imágenes 404-406 ídem). Esa prueba documental da cuenta de la necesidad y razonabilidad de suspender, además de las lecciones en los centros educativos, la tramitación de procesos disciplinarios contra personas servidoras del Ministerio, no solo para salvaguardar la salud y la vida de estas, sino también para armonizar las pautas que se estaban adoptando a nivel nacional. La sentencia de la Sala que cita el recurrente no es aplicable del todo en este caso porque allí se contempla el caso de una persona usuaria que no contestó en tiempo una audiencia, pues se había ordenado la suspensión de plazos. A pesar de ello, sirve para ilustrar las medidas que debieron tomar también a nivel administrativo el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo (entre ellas el Ministerio de Educación Pública) y las demás instituciones estatales para hacer frente a trámites que involucraban a las personas usuarias con la menor afectación del servicio público brindado en cada caso. Así las cosas, si bien entre la apertura del procedimiento disciplinario el 13 de marzo de 2020 y el dictado del traslado de cargos el 1° de septiembre siguiente (notificado el 7 de septiembre) transcurrió más del mes que estipula el numeral 414 del Código de Trabajo, ello se debió a una suspensión justificada de los plazos, conforme se explicó en líneas atrás. Incluso, en el hipotético caso de que se hubiera hecho el traslado en la fecha que alegaba la parte demandante, igual habría sido necesario detener el procedimiento, pues los subsiguientes trámites -como las audiencias de prueba- requerían mayor participación presencial y aforo. De tal manera, se estima que -en ese sentido- no se causó perjuicio alguno en cuanto al derecho de defensa y al debido proceso. Por la forma como se resuelve el alegato de la prescripción de la potestad disciplinaria, se deberá remir el asunto al Juzgado para que resuelva el fondo de acuerdo con los demás agravios de la parte accionada y que, por lo expuesto, no pueden ser conocidos por esta Sala, toda vez que lo estaría haciendo en única instancia, lo cual contraviene el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe acoger parcialmente el recurso de la representante del Estado. En su lugar, procede anular la sentencia en cuanto acogió el alegato de prescripción de la potestad disciplinaria, el cual se impone denegar. Se ordena remitir el asunto al Juzgado para que se resuelva el fondo de acuerdo con los demás agravios de la parte accionada y que, por lo expuesto, no pueden ser conocidos por esta Sala, ya que lo estaría haciendo en única instancia, lo cual contraviene el ordenamiento jurídico.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la representante del Estado. Se anula la sentencia en cuanto acogió el alegato de la prescripción de la potestad disciplinaria, el cual se impone denegar. Se ordena la remisión de este asunto al Juzgado para que resuelva el fondo de acuerdo con los demás agravios de la parte accionada, según lo mencionado en el anterior considerando.
Res: 2026000290
HVARGASP/mrg
X8HL13HCS3Y61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
OAQ1HA6Y8G861ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
V43VWGGYUE3Q61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
BQMV6YU8NDM61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
P6CVGABCNBU61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
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