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Resolución 00802-2026
Expediente 22-000002-0942-LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 13 de marzo de 2026
- Redactor
- Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
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Expediente 22-000002-0942-LA
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-000002-0942-LA Res: 2026000802SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y nueve minutos del trece de marzo de dos mil veintiseis . Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste por [Nombre 001], divorciada, desempleada, vecina de Liberia y con cédula de identidad número [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial Ivannia Hidalgo Corrales, abogada y de otras calidades desconocidas. Figura como abogada de asistencia social de la parte actora la licenciada Nathalie Paola Briceño Bustos, abogada y de otras calidades desconocidas. Todas mayores.Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
La actora demandó en la vía ordinaria laboral a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), con el objeto de que se le obligue a otorgarle una pensión por orfandad del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte con ocasión del fallecimiento de su madre, quien gozaba de una pensión por vejez de ese régimen. Pidió que la pensión rija desde que la gestionó administrativamente, debiendo cancelársele los intereses legales y la indexación sobre las mensualidades vencidas. Por último, requirió que el pago de las costas se le imponga a la entidad accionada (imagen 8). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (imagen 26). La jueza Daniela Lucía Vega Rojas, del Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Laboral), dictó la sentencia de primera instancia n.° 2025000122 a las catorce horas ocho minutos del ocho de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual desestimó la demanda, acogió la excepción de falta de derecho y resolvió sin especial condena en costas (imagen 98).II.-RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Pide se declare con lugar la demanda, con base en los siguientes alegatos: “Si bien es cierto la señora [Nombre 001] cuenta con una pensión básica brindada por la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cierto del caso es que dicho monto no excede los 80.000 colones mensuales. Además, el beneficio que inicialmente recibía por parte del IMAS, al día de hoy ha sido cesado, pues el mismo le fue concedido a la actora provisionalmente, con la finalidad de coadyuvar con la solvencia de sus gastos para mejorar su condición de vida, esto mientras en la vía judicial le resolvieran lo correspondiente a la pensión que se encontraba tramitando. Sin embargo, dicha institución (el IMAS) le ha comunicado que el subsidio no le será depositado más. Al efecto, se aporta como prueba certificación expedida por el IMAS con la que se pretende demostrar que dicho subsidio fue cesado a partir del mes de marzo de 2025. Según el informe socioeconómico, la actora sí dependía económicamente de la persona fallecida (la madre). Si bien la norma exige un estado civil de ‘’soltería’’, debe valorarse bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad que la señora [Nombre 001], luego de su divorcio, no tuvo una relación de convivencia o de nuevas nupcias, se mantuvo al lado de sus padres hasta su fallecimiento. De manera que si bien su estado civil es ‘’divorciada’’ debido a la finalización del vínculo con su anterior pareja (rompimiento que se dio desde el año 1994), lo cierto del caso es que luego de su divorcio permaneció al lado de sus padres sin tener una nueva pareja” (imagen 110).III.-SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR PROVEER: Con fundamento en el ordinal 594 de la Reforma Procesal Laboral, procede rechazar la prueba para mejor resolver ofrecida por la accionante (visible a imágenes 114-116), ya que no resulta de influencia decisiva para la resolución del asunto. Lo anterior por cuanto las ayudas del IMAS a la actora comenzaron después del deceso de su progenitora, siendo que lo que interesa dilucidar en este caso es si en vida de esta existía dependencia económica, resultando irrelevante en consecuencia cuándo cesaron los subsidios de la referida institución.IV.-ANÁLISIS DEL CASO: El artículo 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la CCSS regula las pensiones por orfandad. En lo que interesa, dicha norma establece: “Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja (…). d) En ausencia del cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja”. En la vía administrativa, la pensión se rechazó porque el estado civil de la petente es divorciada, siendo que la norma exige ser soltera (imágenes 46 y 56). La a quo compartió ese criterio y añadió que la promovente tampoco cumplía el requisito de no contar con medios de subsistencia propios, dado que percibía una pensión no contributiva de la Caja y un subsidio del IMAS. En cuanto al requisito de la soltería, es importante acotar que la Sala Constitucional, mediante el voto n.° 429 de las trece horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintitrés, declaró parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 64 inciso d) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que contenía una disposición semejante. La parte dispositiva del fallo en cuestión dice: “Por unanimidad se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, del inciso d) del de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, ley número 2248, se anula la palabra «solteras», y se mantiene incólume la redacción del resto del inciso d)”. En la parte considerativa de la resolución aludida se indicó: “La norma que se cuestiona en esta acción señala: “Artículo
Requisitos de elegibilidad. Los hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad en los siguientes casos: (…) d) Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia.” Expresamente, refiere la accionante que el requisito de ser hijas solteras resulta contrario al principio de no discriminación y el derecho a la igualdad, por cuanto establece una diferenciación indebida con base en el estado civil de la persona, cuando de lo que se trata es de valorar la situación de dependencia económica respecto de la persona pensionada que haya fallecido, independientemente del estado civil de la persona solicitante. El primer requisito señalado en el inciso d) del artículo 64 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional -el de ser «hijas solteras»- data del año 1958, momento para el cual las condiciones sociales y económicas de la época eran aún bastante asimilables al del tiempo en que se aprobó la norma a que se refiere el precedente de cita, por lo que la valoración de dicha regulación, según lo indica la sentencia de referencia, «debe ser interpretada teniendo en cuenta no solamente las circunstancias y necesidades existentes al momento de su promulgación, sino también debe ajustarse a las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación y aplicación», justamente para «evitar que el transcurso del tiempo vaya desactualizando las regulaciones normativas». La literalidad de la norma transmite claramente la intención del legislador, de brindar protección a las hijas que mantuvieren una condición o situación de dependencia económica respecto de la persona pensionada que llegare a fallecer. Sin embargo, dado el momento histórico en que dicha norma fue promulgada, el legislador privilegió para tales efectos la condición de soltería de las hijas, bajo el supuesto -como bien lo refiere el precedente jurisprudencial de cita, y así también lo valida la Ministra de Trabajo y Seguridad Social-, de que aquellas que tuvieren una distinta condición en su estado civil, tendrían una situación económica distinta y más favorable, y de ahí, que se quiso brindar esa particular protección a quienes se suponía en desventaja económica y social. Sin embargo, transcurridos casi trece lustros desde la promulgación de la norma que se cuestiona, la misma se ubica actualmente en un contexto histórico donde la situación se muestra diferente, y donde la condición del estado civil de la persona, resulta poco aplicable en el marco de la finalidad que el legislador busca proteger con este artículo, pues, ciertamente, la condición de dependencia económica respecto de la persona causante, es un aspecto que poco tiene que ver con que si la hija es casada, soltera, viuda, divorciada o se encuentra en unión libre, pues incluso desde una perspectiva sociológica, la dependencia económica desde el plano individual dista de guardar relación con la condición de soltería, matrimonio u otros. El esfuerzo por mantener una definición conceptual de un momento histórico determinado, en otro contexto histórico donde no resulte plenamente aplicable, generaría una contrariedad respecto del principio de igualdad, y su relación con el principio de no discriminación, respecto del cual, en la Opinión Consultiva número OC-18/03, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: “Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens” -el resaltado no es del original-. De tal manera, la Sala aprecia que la calificación de hijas «solteras», introduce una injustificada situación de desigualdad respecto de aquellas que no lo sean, y que igualmente mantengan una situación de dependencia económica respecto del causante y, por supuesto, reúnan, también, los demás requerimientos establecidos en la norma -como se dirá más adelante-. Es por ello que, bajo estas consideraciones, la norma cuestionada resulta contraria al principio de igualdad, en la forma en que dicho principio debe ser entendido en el contexto y de acuerdo a la finalidad prevista en la norma”. Luego, el precepto 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula: “Los funcionarios que administran justicia no podrán:
Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional. Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional” (énfasis suplido). De modo tal que, en atención al de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no se le podría denegar la pensión a la accionante por la condición de no ser soltera; debiendo verificarse a continuación si se ajusta a los demás presupuestos contemplados en el inciso d) del artículo 12 del Reglamento de IVM. Para ello resulta útil el informe socioeconómico forense ubicado a imagen 72, rendido el 7 de junio de 2023, donde se consignó: “La persona actora en este proceso nació el 15 de noviembre del año 1954, es divorciada y ama de casa. Cursó hasta el primer año de secundaria, desertando dado que reportó haber presentado limitaciones económicas en su grupo familiar, situación por la cual a partir de sus 16 años se incorporó a desempeñar trabajos ocasionales remunerados en labores domésticas, venta de comidas caseras y artículos de catálogos. Respecto a su situación de salud, la persona evaluada aportó certificación médica donde se reportan padecimientos por Trastorno de Adaptación, Diabetes Mellitus insulino dependiente y Obesidad. Respecto a su situación de pareja, reportó haber contraído matrimonio civil con el Sr. [Nombre 002] en octubre de 1982, para ese entonces ella había procreado a su primer hijo [Nombre 003], quien fue reconocido legalmente por su consorte, además procrearon dos hijas en común: [Nombre 004] y [Nombre 005], ambas de apellidos [Nombre 006], todos con vida independiente, negando que a la fecha realicen algún aporte económico para su subsistencia. La convivencia de pareja permaneció durante veinte años aproximadamente, estableciendo proceso de divorcio por mutuo acuerdo en el año de 1994. Ella regresó a residir en el domicilio de sus progenitores cuando sumaba 40 años de edad aproximadamente, quienes le brindaron apoyo en alojamiento y para su manutención, en tanto ella se encargaba apoyarlos en sus cuidados, realizar los oficios del hogar y acompañamiento a citas médicas. A partir del fallecimiento del progenitor en el años 2001, ella se quedó a cargo de los cuidados de su progenitora, quien subsistía por monto de pensión de la CCSS y ella se encargaba de apoyarla en sus cuidados, administrar la pensión y acompañamientos a citas médicas, dado que el resto de sus hermanas residían de forma independiente. Función que desempeñó como hija cuidadora de su progenitora, hasta el 15 de octubre del año 2020, dado el fallecimiento de su progenitora, cuando sumaba 91 años de edad. La persona evaluada reside sola en vivienda que pertenecía a su progenitora, el inmueble se observó en buenas condiciones de infraestructura. Respecto a la condición económica de la persona referida, indicó que posterior al fallecimiento de su progenitora, ella logró subsistir por beneficio del monto de una póliza y ahorros que le dejó su progenitora; posteriormente subsistió por apoyo institucional del IMAS, quien inició con ayuda del Bono Proteger a partir del año 2020 y ayudas sucesivas de diversos programas, que se mantienen hasta la fecha de la valoración; además de que a partir del mes de noviembre del año 2022 se le otorga el beneficio del monto básico de Pensión del Régimen No Contributivo de la CCSS. Al utilizar como referencia el Método de Línea de Pobreza establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el mes de abril del año 2023, en zona urbana, se tiene que la Sra. [Nombre 001] se encuentra en condición no pobre, dado que su ingreso per cápita es de 162.000 colones, superior al monto establecido al de Línea de Pobreza (129.620). No obstante, es importante resaltar que con los ingresos reportados logra satisfacer las necesidades básicas alimentarias y pago de servicios públicos principalmente; no logrando cubrir a cabalidad la satisfacción de necesidades recreativas, ropa y calzado, además de que el subsidio recibido a la fecha por el IMAS es un monto temporal. No obstante, de acuerdo a constancia del reporte del SINIRUBE, la persona referida se encuentra ubicada en condición de Pobreza Extrema. De acuerdo a la investigación realizada, se conoce que la persona evaluada a partir de la separación de pareja (1994) regresó a convivir en el núcleo familiar de sus progenitores, siendo la persona encargada de sus cuidados y una vez fallecido su progenitor (2001) ella se encargó de forma directa de asumir el cuido, atención y protección de su progenitora, quien era la única figura proveedora a través del monto de la pensión que recibía de la CCSS, de la cual dependía para la satisfacción de todas sus necesidades, por lo cual tenía dependencia económica”. Así las cosas, queda claro que la actora cumple los requisitos de la dependencia económica, la edad y la convivencia. Por otro lado, en el inciso d) de cita se busca tutelar la situación del hijo o la hija de considerable edad que presente limitaciones físicas, mentales o sociales. A efecto de determinar el cumplimiento de esta exigencia en el caso de la actora, debe apreciarse el hecho público y notorio del rol que socialmente se les ha asignado a las mujeres, quienes han asumido el cuido no solo de sus propios hijos, sino también de sus progenitores. En estas circunstancias, frecuentemente quedan desprotegidas cuando estos fallecen, pues eran ellos quienes, a cambio, les proporcionaban los medios de subsistencia. El análisis del asunto con esa perspectiva de género conlleva necesariamente visualizar la evidente limitación de orden social que tenía la demandante y que le impedía contar con suficientes medios para subsistir, máxime que no terminó la secundaria. A ello cabe agregar que sufre de serios quebrantos de salud, lo cual constituye un factor que, aunado a aquellas limitaciones de orden social y su edad, razonablemente le dificultarían encontrar un trabajo remunerado. El inciso d) de comentario también requiere que la persona no cuente con medios propios para subsistir. La circunstancia de que la actora sea beneficiaria de una pensión no contributiva de la CCSS y haya recibido apoyo económico del IMAS no es óbice para tener por cumplida esa exigencia, pues ambos tipos de ingresos más bien revelan la carencia de recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades básicas, siendo prestaciones sociales que se conceden precisamente a la población más pobre del país. En conclusión, la demandante tiene derecho a la pensión por orfandad reclamada. V.-CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso. Se anulará el fallo impugnado. Se denegará la defensa de falta de derecho. Se acogerá la demanda. Se obligará a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgar a favor de la actora una pensión por orfandad con ocasión de la muerte de su madre. Lo anterior, desde el once de enero de dos mil veintitrés, fecha en que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el inciso d) del de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley número 2248, y se anuló la palabra «solteras» (voto n.° 429 de las trece horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintitrés, supra citado). Sobre las rentas vencidas se reconocerán los intereses legales, a partir de la fecha de exigibilidad de cada suma y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa prevista en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil; además, se concederá la indexación, según la variación porcentual del índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, desde el rige y hasta el efectivo pago. Conforme a lo regulado en el canon quinientos sesenta y tres inciso primero del Código de Trabajo, se resolverá sin especial condena en costas, por estimarse que la entidad accionada litigó con evidente buena fe, habida cuenta de que el voto cuatrocientos veintinueve guion dos mil veintitrés de la Sala Constitucional se dictó con posterioridad al rechazo de la pensión en sede administrativa (lo que tuvo lugar el nueve de julio de dos mil veintiuno) y es la base para el otorgamiento del derecho en este caso.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula el fallo impugnado. Se deniega la defensa de falta de derecho. Se acoge la demanda. Se obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgar a favor de la actora una pensión por orfandad con ocasión de la muerte de su madre. Lo anterior, desde el once de enero de dos mil veintitrés. Sobre las rentas vencidas se reconocen los intereses legales, a partir de la fecha de exigibilidad de cada suma y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa prevista en el numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil; además, se concede la indexación, según la variación porcentual del índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, desde el rige y hasta el efectivo pago. Se resuelve sin especial condena en costas.Res: 2026000802SKRAMLAN Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezAna Patricia Montero Morales Ana Orfilia Briceño Yock Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- RF77WPUL04461 1 EXP: 22-000002-0942-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr