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Resolución 01510-2026
Expediente 26-000001-0005-FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Fecha
- 7 de mayo de 2026
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 26-000001-0005-FA
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 26-000001-0005-FA
Res: 2026001510
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.
Proceso de cooperación judicial internacional, promovido por [Nombre 001], casada, ama de casa, vecina de Coronado y con cédula de residencia número [Valor 001]. Figura como abogado director el licenciado Ronald Ruiz Hidalgo, abogado y vecino de Heredia. Todos mayores.
La parte promovente plantea esta gestión con la intención de brindar ejecución a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Distrito de Familia de Rivas, Nicaragua, el diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Dicha decisión fue dictada dentro de un proceso formulado por la señora [Nombre 001], de nacionalidad nicaragüense, en donde indicó que los padres del menor de edad [Nombre 002], se encuentran separados, el padre nunca se responsabilizó de la crianza del menor y que la madre no tiene estabilidad de hogar ni las condiciones mínimas, por lo que solicita el cuido y crianza del menor de edad.
A través de la decisión dictada por el Juzgado Distrito Familia de Rivas Circunscripción Sur de Nicaragua, el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, se declaró con lugar la demandada de cuido y crianza del menor de edad [Nombre 003] a su madrina de bautismo [Nombre 001].
ANÁLISIS DE LA PRESENTE GESTIÓN CON BASE AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE FAMILIA. Bajo esta perspectiva, el Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, el numeral 352 estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.” (Los resaltados anteriores son agregados). De esa normativa se colige que, procede la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país cuando no afecte los principios de orden público internacional vigentes. Conforme se ha explicado, el orden público tiene dos acepciones imperantes. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas -principalmente, de rango legal- de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país, cuyo derecho es aplicable para el caso concreto, podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial -de manera paralela- en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De lo anterior, se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas -incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas-, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.
ANÁLISIS DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EJECUTAR E INIDONEIDAD FRENTE A JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE ORDEN PÚBLICO RATIFICADOS POR COSTA RICA. En primer término, la Sala no puede dejar de analizar que, la resolución que se pretende ejecutar, tiene naturaleza aparentemente definitiva, sin embargo, el verdadero obstáculo lo constituyen las normas internacionales que le garantizan, a la persona menor de edad, el ejercicio pleno de la función parental, a través de sus dos progenitores y, no delegarla en un tercero como lo es su madrina de bautismo, limitando los derechos de los padres a un régimen de comunicación y visitas, a pesar de las condiciones políticas y económicas en que se encuentre el país en que sus progenitores autorizan la delegación de la función parental, dado que, esas condiciones políticas y económicas, no constituyen un fundamento técnico para desplazar la función parental de los progenitores a su madrina de bautismo. Concretamente, la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por nuestro país, le garantiza que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño o de la niña de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (artículo 8, párrafo 1° de la convención). De igual forma, el numeral 9, en su párrafo 1°, obliga a los Estados parte y, velar porque el niño o la niña, no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño o niña. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Como vemos en este caso, sería factible la separación de los progenitores, pero en este supuesto concreto, la solicitud que se les formula pretende algo más, y es la suspensión del ejercicio de la autoridad parental de los progenitores y se le brinda a la madrina, lo que definitivamente, conculca la convención al restringir al derecho de la persona menor de edad de no permitirle que sus progenitores ejerzan las funciones parentales, aunque, sea cautelarmente. Asimismo, el numeral 9, inciso 3°, al regular la separación de las personas menores de edad de su padre o madre, obliga a los Estados Parte que, a pesar de esa separación, se respeten el derecho del niño o de la niña de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Por ende, no sería factible la suspensión de la función parental de sus padres, del menor de edad en favor únicamente de la señora [Nombre 001], a pesar de ser su madrina de bautismo. También, el numeral 16, inciso 1°, de la convención citada, prohíbe toda injerencia arbitraria en la vida privada y familiar de los niños y de las niñas, lo que, evidentemente, lo generaría la suspensión de la función parental de su padre y de su madre, tan solo por el hecho de estar en otro país. Bajo esta misma perspectiva, la Sala Constitucional, a través del Voto 7701-2019, analizó el tema de la autoridad parental, bajo el marco de los derechos fundamentales. En dicho voto, indica que, el instituto jurídico de la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres y las madres respecto a sus hijos e hijas menores de edad. Con relación al aspecto genérico antes indicado, es posible afirmar que ya no existe distinción entre los hijos e hijas nacidos dentro y fuera del matrimonio, o, dicho en otras palabras, que ambos progenitores, independientemente de su estado civil y de si residen junto o no, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones frente a sus hijos e hijas menores de edad. Recalcó la Sala Constitucional que, nuestra Constitución no solo contiene el principio de igualdad en su artículo 33, sino que también señala, en el párrafo primero del artículo 53, que “los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que los nacidos en él”. En ese fallo, se hizo referencia a otro de la misma Sala -sentencia 12019-2006, de las 16:32 horas del 16 de agosto de 2006, esta Sala al declarar la inconstitucionalidad del del Código de Familia. En ese voto, se estableció que, el ordenamiento jurídico, en atención al interés superior del niño o niña y en consideración a la importancia que tanto la figura paterna como materna tiene para aquél o aquella, debe promover el acercamiento entre el hijo o la hija y su padre o madre. El desarrollo integral del menor requiere que tanto el padre como la madre, independientemente de su situación personal, apoyen de manera complementaria a los hijos, cada uno a partir de su rol particular. Incluso, en una hipótesis extrema pero posible, si uno de los progenitores faltara, el niño siempre podrá encontrar apoyo en el otro. Sin embargo, una relación de esa naturaleza solo será posible si, previamente, madre/padre e hija/hijo han tenido oportunidad de construirla. Es tan trascendental la relación padre/hijos en la vida de cualquier persona que solo en el evento de que aquella represente riesgo o daño para el menor, el ordenamiento debe intervenir en resguardo de los derechos o integridad física del menor, sea a través de una modificación del régimen de guarda y crianza, o de la terminación de la patria potestad. La Sala Constitucional en el citado voto, ha señalado que en materia familiar los "poderes-deberes" o "deberes-poderes" que derivan de la condición de padres, existen simultáneamente y sólo por excepción se desligan. La Convención de los Derechos del Niño establece los derechos del niño, y como correlativos, los del padre y la madre, independientemente de si el niño nació en matrimonio o fuera de él, e independientemente de las circunstancias de su reconocimiento. Este cuerpo normativo debe ser observado, sea que se le considere como norma con carácter superior a la ley ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, o como norma del más alto rango, de conformidad con el artículo 48 constitucional. En ese voto, la Sala Constitucional, establece que, la desvinculación entre el padre y el hijo, que podría generar un caso como éste, en el que suspende la función parental de ambos progenitores, lo que impediría construir una relación positiva entre ellos, pues excluye a los progenitores de la vida de los hijos, lo que lesionaría el derecho del menor de edad de tener un padre y una madre, en este caso, en un sentido integral. Por el otro lado, el citado voto, analiza que también resulta constitucional y convencionalmente válido afirmar que los atributos de la crianza y de la educación los deben ejercer conjuntamente ambos progenitores, independientemente del estado civil que tengan y del hecho de que ellos residan juntos o separados. Para ello, la Sala Constitucional, recalca que, es necesario recordar lo dispuesto en los artículos 5.b y 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sino que también es indispensable apreciar que existen disposiciones en la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como los .1, 28 y 29, que se refieren tanto al atributo de la crianza, como obligación común de los progenitores, como al derecho a la educación de las personas menores de edad. Al respecto, el numeral 18. 1 dispone que, los Estados Parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. En consecuencia, en aras de garantizar el interés jurídico superior de la persona menor de edad (garantizada en las normas constitucionales y tratados internacionales analizados), considera la Sala que, la decisión extranjera que se pretende ejecutar, conculca ese interés superior.
Por las razones expuestas, se deniega el ejecútese a la resolución extranjera.
Decisión final del tribunal
Se deniega el ejecútese a la resolución extranjera pretendida.
Res: 2026001510
FOBANDOS
RR4NU4OT49M61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
TDFPORHZEA061ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
YKULNLHIZ0Q61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
BSQLNQMTIXO61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
2BOXPZ1CAUG61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
1
EXP: 26-000001-0005-FA
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