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Resolución 01531-2015
Expediente 12-000895-0345-PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Derecho Penal
- Fecha
- 27 de noviembre de 2015
- Redactor
- Carlos Alberto Chinchilla Sandí
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Expediente 12-000895-0345-PE
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Documento judicial
*120008950345PE*
Exp: 12-000895-0345-PE
Res: 2015-01531
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], [...]; por el delito de Violación, cometido en perjuicio de [Nombre
002].. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla
Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias
Madrigal y Jorge Enrique Desanti Henderson, éste último en condición de
Magistrado suplente. También intervienen en esta instancia, Manuel Rodríguez
Picado, en su condición de Defensor Particular de la encartada. Se apersonó el
representante del Ministerio Público.
1.
Mediante sentencia N° 2014-0482, dictada a las trece horas treinta
minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se rechaza el recurso de
Apelación de Sentencia establecido por la Msc. Seidy Peraza Solís, en su
condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta de Cartago. Notifíquese Marco
Mairena Navarro Ingrid Estrada Venegas Gustavo Chan Mora Jueces del
Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal” (sic).
2.
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Julián Martínez Madriz,
Representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
3.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
4.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa
el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
I.
Mediante resolución Nº 2015-00520, de las 09:02 horas, del 6 de mayo
de 2015 (cfr. folios 144 a 147), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de
casación interpuesto por el licenciado Julián Martínez Madriz, en su condición de
representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios,
inobservancia de un precepto legal procesal por falta de motivación de la
sentencia e inobservancia de un precepto sustantivo, por errónea aplicación del
del Código Penal. Como primer motivo, la representación fiscal
invoca la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, dictados por
los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal de diversas jurisdicciones y la
Sala Tercera, en relación con el voto 2014-482, del Tribunal de Apelación de
Con respecto al primer motivo recurrido: Se procede a declarar con
lugar el alegato expuesto. En el presente asunto se cuestiona la existencia de
precedentes contradictorios, con relación a la tesis aplicada por el Tribunal de
Apelación de sentencia, según la cual, no basta para la configuración de la acción
típica de violación, el acceso o penetración vestibular, sino que es necesaria la
lesión y penetración de la membrana himene
al de la víctima. Tal tesis se opone a
la que tipifica la conducta desplegada por el sujeto infractor como constitutivo del
tipo penal de violación, en el tanto se de un acceso carnal de tipo vestibular. La
tesis que defiende la ausencia de lesión y penetración himeneal, como una razón
para no configurar el tipo penal de violación, considera que el ilícito se debe
aplicar bajo la literalidad restrictiva, en donde desde un análisis físico-anatómico,
el inicio de la cavidad vaginal se encuentra restringido por el traspaso de la
Decisión final del tribunal
Se
declara con lugar el recurso incoado por el Ministerio Público. Se anula
la resolución Nº 2014-00482, de las 13:30 horas del 17 de octubre de 2014, del
Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, así como la sentencia 830-2013,
de las 20:45 horas, del 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de
Juicio de Cartago. Se unifica la jurisprudencia cuestionada y se determina la
existencia de una violación al principio de libertad sexual, contenido en el artículo
156 del Código Penal, con respecto a la existencia del ilícito cuando se constate el
acceso o penetración vestibular. En esos términos, se ordena el respectivo juicio
de reenvío ante el Tribunal Penal de Juicio de Cartago. Por ser innecesario se
omite pronunciamiento sobre los dos restantes motivos planteados ante esta
Sede. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sentencia Penal de Cartago, con referencia a la configuración del delito de
violación, desde dos puntos de vista diversos: su acreditación a partir del acceso
al área vulvar sin afectación del himen de la víctima o por el contrario, a partir del
acceso a este último. Así, para afianzar sus argumentos, el recurrente procede, en
primer término, a transcribir fragmentos de resoluciones, que disponen como
requisito para la configuración del hecho delictivo de violación, el acceso
vestibular o vulvar de la víctima, entre las que figuran las resoluciones Nº
2010-282, de las once horas, del dieciséis de abril de dos mil diez; Nº 2009-624,
de las diecisiete horas nueve minutos, del veintinueve de abril de dos mil nueve;
Nº 2008-465, de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos, del dos de mayo de
dos mil ocho; Nº 2007-1092, de las nueve horas cuarenta minutos, del veintiséis
de setiembre de dos mil siete; Nº 2007-605, de las dieciséis horas cincuenta
minutos, del treinta y uno de mayo de dos mil siete; Nº 2007-321, de las once
horas dieciocho minutos, del veintiocho de marzo de dos mil siete, todas de la
Sala Tercera, así como las sentencias Nº 2012-173, de las diez horas treinta
minutos, del treinta de marzo de dos mil doce, Nº 2012-088, de las nueve horas
treinta y seis minutos, del veintinueve de febrero de dos mil doce, Nº 2012-342, de
las quince horas veinte minutos, del veintinueve de junio del dos mil doce,
dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago; el voto Nº
2013-599, de las catorce horas, del primero de octubre de dos mil trece, del
Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón; y la resolución Nº 2012-382, de las dieciséis horas veinte minutos, del
dieciséis de abril del dos mil doce, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del Segundo Circuito Judicial de San José. En segundo lugar, para demostrar la
existencia de precedentes contradictorios, cita cuatro sentencias del antiguo
Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José y el actual
Tribunal de Apelación de esa misma localidad, que refieren que no basta para la
configuración de la acción típica del delito de violación el acceso vestibular, sino la
necesaria penetración del himen de la víctima, reproduciendo para ello, extractos
de los votos: Nº 2012-1321, de las nueve horas veinte minutos, del cuatro de julio
de dos mil doce; Nº 2010-925, de las once horas treinta minutos, del dieciocho de
agosto de dos mil diez; Nº 2013-1982, de las nueve horas ocho minutos, del seis
de setiembre del dos mil trece y Nº 2013-88, de las nueve horas treinta y siete
minutos, del dieciocho de enero de dos mil trece, insistiendo finalmente el órgano
fiscal, que el voto del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, número
2014-482 impugnado, pertenece al segundo grupo, al aceptar una variación del
criterio jurisprudencial que admite el acceso vestibular en la configuración del tipo
penal, para asumir la tesis del acceso vaginal. Desde esa óptica, para el
representante fiscal esa última tesis, sería contraria a aquella sostenida en el
primer grupo de votos dictados por la Sala Tercera y los diversos Tribunales de
Apelación de Sentencia, ya que estos entes jurisdiccionales han mantenido el
criterio que basta el acceso vestibular para la configuración del ilícito de violación
(Cf.f.135 frt del expediente). Por último, estima como agravio, un menoscabo a las
pretensiones punitivas del Ministerio Público, ya que a pesar de que se probó un
acceso vestibular en el caso concreto, se absolvió a la imputada Camacho
Jiménez del delito de violación atribuido, exponiendo como pretensión, la
unificación del criterio jurisprudencial, a partir de la existencia de los precedentes
contradictorios citados. En el segundo alegato de casación, al tenor de los
numerales 142, 184 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, se invoca
inobservancia de un precepto legal procesal por falta de motivación del fallo, ya
que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago no resolvió todos los
aspectos esenciales expuestos en el recurso de apelación planteado por el
Ministerio Público como recurrente, en específico, lo concerniente a la posibilidad
de recalificar los hechos acusados a los delitos de tentativa de violación o abuso
sexual contra persona menor de edad (Cf.f.135 vto-136 frt del expediente),
denunciando el impugnante que el vicio se constata, al limitarse el Ad quem a
establecer sin mayor motivación que los Juzgadores aplicaron, de manera
correcta, el principio de correlación entre acusación y sentencia, aunque sin
explicar por qué se aplicó correctamente ese principio y se descartó la
recalificación de los hechos peticionada (Cf.f.135 vto del expediente), para
determinar como agravio, un menoscabo a sus pretensiones punitivas, al no
valorarse una recalificación, a pesar de la acreditación del hecho acusado. Por
otra parte, en el tercer motivo del Recurso de Casación Fiscal, se reclama la
inobservancia del precepto sustantivo 156 en relación con los numerales 24 y 161
del Código Penal, debido a que el fallo impugnado descarta sin fundamento
alguno la tesis de la recalificación de los hechos del delito de violación a tentativa
de violación o abuso sexual, a pesar de que los Juzgadores de primera instancia
otorgaron plena credibilidad tanto al dicho de la víctima y su madre como a la
prueba pericial evacuada en debate. Según el Fiscal Martínez Madriz, el voto
emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia es incompleto, pues del cuadro
fáctico acusado que transcribe, es posible extraer que la justiciable Camacho
Jiménez, se aprovechó de las circunstancias fácticas descritas en la pieza
acusatoria y de que la menor contaba con tres años y once meses de edad, para
con evidente intención libinidosa, introducirle su dedo en la vagina, no logrando
penetrarla hasta la cavidad himeneal por razones ajenas a la encartada, con lo
cual se materializó el ilícito de tentativa de violación o al menos el de abuso
sexual, de modo que, el cuadro fáctico acreditado sí contenía los elementos de
uno u otro tipo penal, nada de lo cual fundamentó el Tribunal de Apelación para
mantener la absolutoria (Cf.f.137 frt del expediente). Finalmente, se expone como
agravio un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público,
órgano que ha venido sosteniendo la responsabilidad penal de la acriminada
Camacho Jiménez por los hechos acusados.
membrana himeneal en la mujer (posición de la resolución impugnada). Al
respecto ya esta Sala se ha pronunciado, definiendo el punto en cuestión, al
considerar que una penetración vestibular o vulvar, viene a afectar la intimidad de
la mujer e infringe el tipo penal de violación, indicando en lo que respecta que:
“...si bien la pericia clínica determina que la menor mantenía íntegro su repliegue
membranoso (himen,) ubicado en el orificio externo de la vagina y no era éste
dilatable, ello no excluye de forma necesaria, concluyente e indubitable la
existencia de un acceso carnal, aunque sea parcial y sin ruptura del himen, pues
la introducción puede acontecer entre los labios vaginales (repliegues cutáneos de
la vulva) hasta el himen, sin afectación de éste último. Ciertamente, el desgarro
del himen, en algunos supuestos de castidad sexual genital, constituye un signo
anatómico demostrativo de la efectiva penetración en la cavidad vaginal, máxime
cuando el del Código Penal prevé como conducta típica el “acceso
carnal”‘. Sin embargo, la introducción incompleta de algún objeto en la zona
vaginal, sin afectación del himen, no impide calificarla como violación.”
(Resolución Nº 321-2007, de las 11:18 horas del 28 de marzo de 2007). De ahí
que no es necesaria para su consumación una penetración íntegra. Se trata, por
el contrario, del momento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el
ámbito de intimidad de la víctima, representado por las cavidades anatómicas
internas propias del cuerpo, estableciéndose que la existencia de un “acceso
carnal” a la cavidad vestibular de una mujer constituye claramente una infracción
al tipo penal de violación. Aunado a lo anterior, en el mismo voto reseñado, esta
Sala procedió a indicar razones adicionales para considerar infringido el tipo penal
cuando se constate un acceso carnal de tipo vestibular indicando: “[…]
Por ello,
las razones histórico culturales basadas en una especifica moral sexual asentada
en la tutela de la ‘virginidad” que singularizaron la tipificación de los delitos contra
la libertad e indemnidad sexual, en ningún caso pueden convertir al himen en el
límite físico que permitiría distinguir entre la violación y un abuso sexual, en los
supuestos en que la víctima sea una mujer que no había mantenido relaciones
sexuales genitales con ruptura de himen previas a la agresión. Lo contrario
supondría imponer un criterio discriminatorio basado en patrones socioculturales,
con una gran carga de prejuicios, sobre la vieja idea de la “virginidad sexual” como
objeto de tutela penal, de manera que se establecerían tratos diferenciados e
injustos, en los niveles de protección y sanción estatal entre mujeres con o sin
desgarro del himen, según sus experiencias sexuales previas, en detrimento de su
libertad de determinación en la esfera erótica. Por consiguiente, la subsunción del
ataque en el delito de violación o de abuso sexual no puede, necesariamente,
venir determinada por las experiencias sexuales previas de la mujer...”
(Resolución Nº 321-2007, de las 11:18 horas del 28 de marzo de 2007). De igual
forma se tiene que tomar en consideración que los bienes jurídicos que se
protegen en este tipo de delitos de índole sexual, son la libertad y la indemnidad
sexual. La primera, entendida como el derecho de toda persona de ejercer la
actividad sexual en libertad, mientras que la segunda, refiere el derecho de todo
ser humano a no ser inquietado, a estar exentos de daño en materia sexual. En
ese sentido, cuando un individuo tiene acceso carnal a otro, a través de cualquiera
de sus formas y en contra de su voluntad, irrumpe en uno de los ámbitos más
privados, más reservados o más particulares de la vida de la víctima, en su
intimidad, en definitiva. Con base en ello, el Estado está obligado a tutelar esos
derechos a fin de preservar a las personas agraviadas de intromisiones
intolerables en su intimidad y que no tienen por qué soportar. El delito sexual para
la víctima, es una experiencia negativa e inesperada, que repercute grandemente
en su integridad física y emocional, por lo que siempre implica un alto nivel de
vulnerabilidad. Precisamente, en esa condición se deben calificar a las mujeres
agraviadas por conductas ilícitas de índole sexual, según lo establecen las
“Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad”, en el artículo 11, el cual apunta de manera literal:
“Se considera
en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante
limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción
penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de
sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias
características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal.
Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las
víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los
adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.”
. Del
mismo modo, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer”, más conocida como
“Convención de Belém do Pará”
,
contempla en su numeral 4, en lo de interés:
“Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que
se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral…”. Así también, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, siendo
consecuente con éste último instrumento y en la misma línea de la jurisprudencia
internacional, ha ofrecido una interpretación adecuada acerca del concepto de la
violencia sexual, cuyo extracto prescribe: “…es una experiencia sumamente
traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y
psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”; situación
difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en
otras experiencias traumáticas…”. Asimismo, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en el documento número 63 de fecha 9 de diciembre de
2011, titulado como: “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia
Sexual en Mesoamérica”, ha manifestado su preocupación acerca de los
obstáculos que enfrentan las mujeres víctimas de delitos sexuales para obtener un
acceso a la justicia, adecuado y efectivo, tales como la prevalencia de patrones
culturales discriminatorios en las actuaciones de los operadores de justicia, así
como la falta de aplicación y desconocimiento de la normativa nacional e
internacional que protege los derechos de las mujeres, entre otras. En ese
sentido, estos desafíos impiden el ejercicio pleno y la garantía de los derechos
humanos de las mujeres víctimas, contemplados en instrumentos internacionales
de derechos humanos, y vulnera el deber integral de los Estados de actuar con la
debida diligencia requerida para prevenir, investigar, sancionar los actos de
violencia contra las mujeres. Inclusive, no podemos dejar de lado la no
discriminación y la garantía de la igualdad, como aspectos fundamentales del
derecho de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia. Sobre el
particular, la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer”, conocida como
“CEDAW”, reviste especial
importancia al ser diseñada con el objeto de promover la igualdad, entre mujeres y
hombres en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. El
Comité CEDAW también, ha establecido que la discriminación comprende la
violencia contra las mujeres en todas sus formas, por ello promueve el respeto, la
protección, y el cumplimiento. Como corolario, se debe señalar que el ataque
sexual se configura con acciones de esa misma naturaleza, que se cometen
contra una persona sin su consentimiento, las cuales comprenden la invasión
física del cuerpo humano, además, pueden incluir actos que no necesariamente
involucren la penetración total de sus genitales. No obstante, también se vulnera
la indemnidad y la libertad sexual de la persona ofendida, cuyos derechos deben
protegerse y preservarse en todo ser humano, más aún cuando la víctima es
menor de edad, debido a su desarrollo y formación físico-emocional, como en el
caso bajo estudio. En vista de las razones expuestas, se declara con lugar el
recurso incoado por el Ministerio Público. Se anula la resolución Nº 2014-00482,
de las 13:30 horas del 17 de octubre de 2014, del Tribunal de Apelación de
Sentencia de Cartago, así como la sentencia 830-2013, de las 20:45 horas, del 19
de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cartago. Se
unifica la jurisprudencia cuestionada y se determina la existencia de una violación
al principio de libertad sexual, contenido en el del Código Penal, con
respecto a la existencia del ilícito cuando se constate el acceso o penetración
vestibular. En esos términos, se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el
Tribunal Penal de Juicio de Cartago. Por ser innecesario se omite
pronunciamiento sobre los dos restantes motivos planteados ante esta Sede.
José Manuel Arroyo G.
Doris Arias M.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
Nota del Magistrado Arroyo Gutiérrez.-
El que suscribe, magistrado Arroyo Gutiérrez, considera necesario hacer
una aclaración en relación con los alcances de la garantía de la doble
conformidad. En primer lugar, se debe considerar que mediante voto salvado
emitido en la resolución 2015-000520 de las 9:02 horas, del 6 de mayo de 2015
de esta misma Cámara (f. 144-147), se estableció la necesidad de referirse
acerca de los alcances de la garantía de la doble conformidad. En este orden de
ideas, con ocasión de la resolución 2015-00436 de las 10:30 horas, del 11 de
marzo de 2015 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, salvé el voto
considerando que en dicha ocasión, esta Cámara debió pronunciarse sobre los
alcances del artículo 466 bis del Código Procesal, norma reinstaurada mediante el
voto 2014-013820 de las 16:00 horas, del 20 de agosto de 2014, adicionado
mediante resolución 2014-017411 de las 16:31 horas, del 22 de octubre de 2014,
ambos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo,
los supuestos de hecho que se presentan en este caso concreto, son distintos a
los que dieron origen al antecedente de la Cámara de Casación. Así, en el caso
objeto de la resolución 2015-000436 detallada supra, ya existían dos sentencias
absolutorias emitidas por el Tribunal de Juicio (42-2013 de las 8:00 horas, del 15
de febrero de 2013 y 74-2014, de las 14:50 horas, del 31 de enero de 2014,
ambas del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur) y el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal había ordenado el reenvío de la causa
para que se realizara un tercer juicio en contra del imputado (2014-566, del
Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 16:05 del 21 de noviembre
de 2014). Por otra parte, el cuadro fáctico del caso objeto de esta resolución,
contrario al antecedente citado supra, solo existe una sentencia absolutoria del
Tribunal de Juicio (sentencia 830-2013 de las 20:45 horas, del 19 de diciembre de
2013, del Tribunal Penal de Cartago), la cual fue confirmada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal (resolución 2014-000482 de las 13:30 horas, del 17
de octubre de 2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago). Por esta
razón, considerando la falta de identidad de los supuestos de hecho existentes
entre ésta sentencia y el voto salvado expuesto en la resolución 2015-000436 de
la Cámara de Casación Penal, no se aplica ni se desarrollan los alcances de la
garantía de la doble conformidad prevista en el artículo 466 bis del Código
Procesal Penal.
José Manuel Arroyo G.
RVILLEGASH
72-5/21-1-15
*120008950345PE*