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Resolución 00051-2026
Expediente 14-003443-0369-PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Gerardo Rubén Alfaro Vargas
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 14-003443-0369-PERes: 2026-00051SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas cincuenta y cuatro minutos del quince de enero del dos mil veintiséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [...] y [Nombre 002], mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [...]; por el delito de falsedad ideológica, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Marianela Corrales Pampillo, Aisen Herrera López y Giovanni Mena Artavia, los tres últimos como suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Francisco López Carmona, como defensor público del encartado [Nombre 001], licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos y el licenciado Federico Tinoco Brenes, como apoderados judiciales de la parte ofendida. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Marcela Araya Rojas.
Mediante sentencia N° 2024-00696 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de setiembre del dos mil veinticuatro, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar, los motivos segundo, tercero y cuarto, del recurso de apelación presentado por el imputado [Nombre 001]. NOTIFÍQUESE. Yadira Godínez Segura Annia Enríquez Chavarría Carmen Peraza Segura Juezas de Apelación de Sentencia. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el imputado [Nombre 001], interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Mediante sentencia número 2025-667, de las catorce horas diez minutos del cinco de junio de dos mil veinticinco, esta Sala de Casación admitió para estudio de fondo el primer motivo del recurso de casación incoado por el imputado [Nombre 001], en el ejercicio de su defensa material, contra la resolución que conoció el juicio de reenvío, número 2024-0696, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, a las nuevas horas cinco minutos del diez de setiembre de dos mil veinticuatro.
En el primer y único motivo admitido, el endilgado [Nombre 001] acusa la inobservancia de un precepto procesal, concretamente de los del Código Procesal Penal, en relación con el ordinal 222 del Código Procesal Civil derogado y vigente para el momento de interposición de la demanda civil; 73.1 y 73.2 del mismo cuerpo legal actualmente vigente. Reseña que el fallo que recurre -emitido como consecuencia del reenvío- declaró sin lugar los motivos de apelación que formuló, ratificando así la declaratoria de la excepción del pago de las costas procesales y personales de la actora civil y rechazando la condenatoria del pago de ambas costas, al estimar que la actora civil actuó de buena fe y le asistía razón plausible para litigar. El recurrente señala que el tribunal de apelación de sentencia estableció que el fallo de instancia contenía una fundamentación debida que justificaba tal denegatoria. Para el impugnante, esa disposición es improcedente e ilegítima, ya que, según su apreciación, no existe razón plausible para litigar, sino más bien, temeridad por parte de la actora civil, lo que deviene en un fallo que contiene un defecto absoluto. Reitera que el ad quem determinó que la actora civil tenía razones plausibles para litigar, porque actuó de buena fe, con lealtad, probidad y uso racional del sistema judicial, en virtud del daño que sufrió, efectuando acciones procesales tendientes a lograr la reparación civil. Sin embargo, el quejoso discrepa de esos argumentos debido a que fue absuelto por certeza, con lo cual se determinó que no tenía relación con el grave perjuicio patrimonial ocasionado a la actora civil y víctima. Insiste en que la decisión es improcedente, tanto por haberse establecido en los criterios mencionados líneas atrás, como en la sospecha de que pudo existir una acción delictiva conjunta de los notarios que confeccionaron las escrituras, ante lo usual que resulta una eventual participación de los profesionales en este tipo de delincuencia. Para el encartado, tales razonamientos no constituyen razones plausibles para litigar, porque bajo tales supuestos no existiría la condena en costas ante el rechazo de la acción civil, si la intención de la víctima es la de reparar el daño que sufrió y actuar de buena fe con las mejores intenciones y creencias. Sostiene, que según la doctrina y la jurisprudencia tales criterios no bastan, porque el artículo 267 del código de rito exige que al momento de la presentación de la demanda civil se cuente con el suficiente fundamento que justifique la eventual responsabilidad civil del demandado. Aclara, que en este caso, se está ante un fraude instrumental que era conocimiento de la actora civil según la prueba registral que existía y que no podía variar en el juicio mediante prueba testimonial. Puntualiza que fue otro el notario que realizó la escritura en la que se hizo consignar el acto falso y que, en su caso, fue él quien confeccionó la segunda escritura con vista en la publicidad registral de la primera, por lo que aduce haber sido inducido en error. Por ello afirma que la actora civil no tenía prueba que acreditara la existencia de un vínculo o acuerdo entre ambos notarios, calificando como temeraria la acción planteada en su contra, al haberlo demandado en condiciones que finalmente generaron una sentencia absolutoria por certeza a su favor. Indica que el fallo recurrido se sustenta en cuestiones accesorias, como lo es la buena fe, la razonabilidad y el reclamo por el daño causado, lo que constituye el vicio que se reclama. Refiere, que las costas del proceso “son una contrapartida del derecho de acción o de acceso a la justicia que generan la obligación de financiar los gastos del proceso que generen, cuya regla general es que recaiga en la parte que ha sido vencida al obligarme a mi a hacer uso del sistema jurisdiccional en mi defensa, siendo una regla universal y general que la parte aquí vencida sea la que soporte los gastos legales que se originen en el proceso” (f. 1310). Como agravio expone, que la resolución impugnada le niega un derecho procesal a recibir el pago de las costas del proceso civil que tuvo que soportar injustamente. El reclamo se declara sin lugar. El quejoso plantea su disconformidad respecto a la disposición del tribunal sentenciador y la posterior confirmación del fallo por parte del tribunal de apelación de sentencia, de eximir a la actora civil del pago de las costas personales y procesales, al estimarse que le asistía razón plausible para litigar. Para el recurrente, se parte de una errada noción del concepto “razón plausible para litigar”, porque sostiene que esta excepción no depende de los criterios de buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema judicial, para aplicar la excepción del pago de costas a la actora civil. Por su parte, el tribunal de alzada determinó que: “La sentencia contiene un suficiente y legal fundamento, en relación con la decisión de eximir a la parte actora civil del pago de las costas, bajo una correcta interpretación sobre la existencia de una razón plausible para litigar” (folio 1286). Luego de transcribir las razones que sustentaron la decisión del a quo para justificar la procedencia de la eximente legal de cita, consideró que las mismas eran válidas y se sustentaban en la simple lectura de los hechos probados de la sentencia en los que se acreditó el despojo del inmueble que sufrió la accionante, sobre lo cual indicó: “Ante ese panorama, con razón concluyó el a quo que la actuación de la actora civil y querellante fue de buena fe, motivada objetivamente por el deseo de acudir ante los tribunales de justicia, a obtener protección y rectificación ante el despojo fraudulento del que fue objeto. Se coincide con el tribunal de instancia, en el sentido de que se dio un uso racional del sistema penal y civil, en el tanto es una forma objetiva esperable, que personas perjudicadas patrimonialmente por el traspaso notarial de sus propiedades, sospechen la colusión o connivencia de todos sus intervinientes, incluyendo los notarios que participaron en el traspaso, aspecto que de ninguna forma es temerario o irresponsable, puesto que lamentablemente la experiencia común (integrante de la sana crítica) señala que no en pocos casos existe esa responsabilidad y en la experiencia forense así se comprueba. No se desprende de los autos una denuncia penal, o acción civil, inspiradas en un derecho penal de autor, -como propone-el recurrente-, puesto que no existe evidencia -solo la suspicacia del recurrente- de que fueran sus antecedentes penales lo que las motivara, sino la existencia de un caso concreto de hechos ciertos y comprobados, que en la especie involucran al imputado como notario actuante, del traspaso fraudulento de la finca de la denunciante y actora civil, que le resultó en un grave perjuicio patrimonial a la misma. Bajo esas circunstancias, es perfectamente comprensible el razonamiento del a quo, que lo llevó a eximirla de las costas” (cfr. f. 1286 vuelto). Para esta cámara de casación, los argumentos esgrimidos por el tribunal de apelación de sentencia no desatienden los preceptos legales procesales referentes a la excepción del pago de costas de la parte vencida, sino que parten de parámetros objetivos -según consta en los autos- para estimar que la parte actora sí tenía razones plausibles para litigar. En este sentido, es menester resaltar que si bien en esta materia rige como regla general la condenatoria en costas generadas en el proceso a cargo de la parte vencida, también está contemplada su excepción, al establecer: “ARTICULO 267.- Fijación de las costas. Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley”. Ahora bien, para determinar los alcances de esta eximente, se hace necesaria la aplicación supletoria de las normas adjetivas rectoras en esta rama del derecho, en la que, de forma diáfana, se establece: “ARTÍCULO
Pronunciamiento sobre costas. 73.1. Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. 73.2 Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando:
La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.
El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido.
Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones.
La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. Si no hubiera condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiera causado y ambas partes las que fueran comunes”. Como bien puede apreciarse -en lo que resulta de interés para el punto aquí cuestionado-, la excepción de razón plausible para litigar está contemplada en el art. 73.2.4 del Código Procesal Civil, en el tanto el vencido hubiere actuado de buena fe, con lealtad, probidad y mediante el uso racional del sistema procesal. Y, con relación al mencionado criterio de buena fe al que alude esta norma, ese mismo cuerpo legal consagra: “ARTÍCULO
Principios. (…) 2.3 Buena fe procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, al respeto, a la lealtad y la probidad. El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria (...)”. En palabras del procesalista Artavia Barrantes, este principio “Consiste en el deber de ser veraces, de no actuar de forma vejatoria o excesiva en perjuicio de una parte, de proceder con buena fe, de todos cuantos intervienen en el proceso -jueces, partes, peritos, testigos, etc.-, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos del proceso” (Artavia Barrantes, Sergio. Breves explicaciones al Código Procesal Civil. Editorial Jurídica Faro S. A., San José, 2018, p. 44). A partir de lo anterior, al entrar en el examen del caso concreto, se observa que el tribunal de apelación de sentencia realizó un análisis del fallo de instancia y avaló los razonamientos expuestos en torno a la aplicación de la eximente en costas para la parte actora, resaltando que en efectos, conforme a los autos, era factible determinar que la parte vencida se encontraba bajo los supuestos legalmente requeridos, en el tanto, había ajustado su conducta según al principio de buena fe; agrega, que su motivación era la de obtener protección y rectificación de los tribunales de justicia ante el despojo fraudulento de su propiedad, en el que había actuaciones notariales relacionadas con el traspaso de dicho inmueble, todo lo cual le generó un perjuicio patrimonial grave y, por esa razón, estimó además que se hizo un uso racional del sistema penal y civil. En criterio de esta Sala, tales argumentos se ajustan a lo consagrado en las normas legales supra citadas, aunado a que la querellante y actora civil tenía razones válidas para defender la legitimidad de su derecho, pese a que, después de un largo proceso penal que incluso conllevó la anulación del primer juicio, se rechazara su pretensión. En este sentido, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de esta cámara, en la que se ha determinado -desde vieja data- que: “No es posible considerar que el actor civil actúa de buena fe, con motivo plausible para litigar, únicamente en aquéllos casos en que tenga certeza absoluta, desde el momento mismo de interponer la acción, de la culpabilidad del acusado, pues esto implicaría exigirle un conocimiento que sólo puede obtenerse con el resultado final del juicio” (Sala Tercera, voto número 251-F-96, de las 10:20 horas del 17 de mayo de 1996, integrada por los magistrados González, Ramírez, Houed, Chaves y Castro). En este orden de ideas, también se ha señalado que cuando la causa estuviere sustentada en un elenco probatorio suficiente, haya sido objeto de escrutinio judicial y se hubiere discutido la posible relación del demandado con los hechos generadores del agravio, como sucede en el sub lite, le asiste a la parte vencida la razón plausible para litigar: “Tras la investigación, el Ministerio Público presentó la acusación (folio 25), considerando contar con suficiente prueba testimonial y documental, para sustentarla. Esta acusación la analizó el juez penal, quien la admitió por encontrarse debidamente fundamentada y respaldada por los elementos probatorios visibles en el expediente (folio 37). Según consigna el acta de debate (folio 121 vto.), en sus conclusiones el Ministerio Público solicitó dictar sentencia condenatoria, por haber cometido el justiciable dos ilícitos de peculado en concurso material. Estos antecedentes permiten concluir, que la demanda civil no fue totalmente infundada, ni temeraria. Además, se tuvo por cierto en el fallo, que Quirós Rodríguez ocupaba el puesto de Corredor de Bolsa en la sucursal de San José, del Banco Crédito Agrícola de Cartago y que dentro de la cartera de clientes que le pertenecía, se encontraban las personas que se vieron perjudicadas, así como quien se favoreció con la situación irregular que se dio con algunos títulos, lo que también se tuvo por cierto en la decisión impugnada (folio 451). Si bien se tuvo como no demostrado que Asdrúbal realizara acción dolosa alguna, ni que al ejecutar transacciones con los fondos de sus clientes, abusara de la confianza que tenía (folio 453), su situación se resolvió tras el juicio oral, por lo que se infiere que al momento de establecerse la demanda civil, el actor contaba con causa legítima adecuadamente fundada para ejercer la acción civil resarcitoria, aunque finalmente no prosperara” (Sala de Casación Penal, sentencia número 1064-2004, de las 9:40 horas del 3 de setiembre de 2004, conformada por González, Ramírez, Castro, Arroyo y Gómez). En la especie, esta causa superó la etapa preliminar, se realizó la valoración de las requisitorias en la fase intermedia declarándose la apertura a juicio, se realizó el debate en el que se dictó una absolutoria por duda, resolución que fue anulada por el tribunal de apelación de sentencia en lo referente a la absolutoria de los imputados; se efectuó un juicio de reenvío con la respectiva absolutoria del aquí endilgado [Nombre 001] y en fase de apelación de sentencia, se mantuvo la decisión del a quo de exonerar a la parte vencida del pago de las costas generadas en el proceso. Toda esta controversia evidencia la imperiosa necesidad de arribar hasta el contradictorio, a fin de resolver lo atinente a la responsabilidad penal y civil del aquí demandado, en hechos que efectivamente tuvieron por probado el desapoderamiento ilegítimo de la propiedad de la querellante y actora civil a través de un traspaso fraudulento, lo que en modo alguno se visualiza como actos excesivos o temerarios ejercidos en contra del demandado. De hecho, el alegato que sostiene el quejoso en cuanto haber sido inducido en error para efectuar la segunda escritura, dada la publicidad registral de la primera que resultó fraudulenta, solo era posible ponderarlo mediante la valoración del material probatorio incorporado en el contradictorio, con lo cual se torna razonable la acción incoada por la actora civil en procura de la reparación del daño sufrido y de la averiguación de la verdad real de los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar el único motivo admitido para estudio de fondo del recurso de casación interpuesto por el gestionante.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por [Nombre 001]. NOTIFÍQUESE. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Marianela Corrales P. Magistrada suplente Aisen Herrera L. Giovanni Mena A.Magistrado suplente Magistrado suplente N° interno. 1022-4/11-4-24paa