SNT
Resolución 00120-2015
Expediente 13-000127-1295-PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Derecho Penal
- Fecha
- 6 de febrero de 2015
- Redactor
- José Manuel Arroyo Gutiérrez
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Expediente 13-000127-1295-PE
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Documento judicial
*130001271295PE*Exp: 13-000127-1295-PE Res: 2015-00120SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y doce minutos del seis de febrero del dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Richard Ramírez Vargas, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 1-1225-0708; por el delito de conducción temeraria, en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, el licenciado Luis Jiménez Cascante, como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Julián Martínez Madriz.
Mediante sentencia N° 2014-034 de las quince horas dieciocho minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Luis Jiménez Cascante en contra de la resolución de las diez horas con cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece del TRIBUNAL DE FLAGRANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA SUR, SEDE PEREZ ZELEDON, se revoca dicho fallo y en su lugar, con base en el principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a RICHARD RAMIREZ VARGAS por el delito de CONDUCCION TEMERARIA que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD COMUN. Notifíquese. Omar White Ward. Rónald Cortés Coto. Rosibel López Madrigal. Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Julián Martínez Madriz, quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
Mediante la resolución número 2014-00736, de las 9:37 horas del 25 de abril del 2014 (ver folios 35 a 44), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo los dos motivos de casación interpuestos por el licenciado Julián Martínez Madriz, representante de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público de Cartago, quien alega en el primer motivo que el imputado fue condenado por el delito de conducción temeraria, por conducir un vehículo en estado de ebriedad, conforme un procedimiento abreviado. Sin embargo, el ad quem absolvió al encartado justificando su decisión en una supuesta duda que en realidad no existe, incurriendo así en un grave error de fundamentación en su sentencia. En su opinión, el Tribunal de Alzada obvió que la sentencia condenatoria fue producto de un proceso abreviado donde el imputado, el fiscal y la defensa negociaron una pena y renunciaron al juicio oral; imposibilitándose con ello que se cuestionara posteriormente los elementos probatorios. En este caso, los jueces de apelación fueron más allá y revaloraron la prueba que solicitó la defensa, sobre la cual la misma defensa e imputado nunca mostraron disconformidad alguna ni se demostró que estuviera permeada de algún tipo de nulidad absoluta. Lo anterior se agrava con el hecho de que el ad quem repudia injustamente la omisión del a quo por la no valoración del informe de Auditoría Interna del Consejo de Seguridad Vial AI-AO-11-22, documento que no formó parte de las probanzas para el dictado del fallo sentenciador. En ese sentido, considera que el Tribunal de Apelación incurrió en un yerro en su fundamentación pues justificó una supuesta falta de motivación del tribunal de juicio por una prueba que no formó parte del elenco probatorio que dicho tribunal debió analizar. Por otro lado, el fallo recurrido no indica cuáles pruebas admitidas e incorporadas al proceso no fueron consideradas por la jueza de juicio que dictó la sentencia pues según el caso que nos ocupa, lo que se ofreció fue el informe policial y la alcoholemia, elementos que sí fueron debidamente analizados, junto con la aceptación de cargos del encartado, según se demuestra en el razonamiento intelectivo del Tribunal de Juicio para acoger el abreviado (pide se escuche la sentencia oral a partir de las 6:44 del contador digital). Asimismo, reprocha que el ad quem no menciona qué parte de la fundamentación de la sentencia de primera instancia es contraria a las reglas de la sana crítica. Además, se parte de la falacia de cuestionar la confiabilidad de la precisión en la medición del alcohosensor con base en el documento del Cosevi -que es una simple copia y que nunca fue parte de las probanzas admitidas-, sin considerar lo resuelto en el voto de la Sala Tercera 2013-1484, el cual señala que dicho informe lo que propone es un control más confiable sobre la calibración y no un funcionamiento inapropiado del mismo, por el cumplimiento o no del protocolo de calibración. Sobre la aparente imprecisión del alcohosensor, arguye que no existe un solo elemento de prueba objetivo que determine que el aparato no estaba en perfectas condiciones como para establecer la idoneidad de la prueba; tampoco en su momento la defensa técnica del imputado cuestionó dicho elemento probatorio. Sostiene que dicho informe actualmente perdió vigencia con las nuevas evaluaciones sobre la calibración de los equipos que hoy día se realizan para garantizar aún más la seguridad en los datos que extienden esos aparatos, siendo que ahora el dato a verificar ya no sería la “última calibración” sino la “última verificación”, cuyo dato aparece en la boleta de alcoholemia. Como agravio, señala la existencia de un perjuicio respecto a las pretensiones punitivas del Ministerio Público pues se absolvió al imputado a pesar de haberse pactado un procedimiento abreviado y con ello una determinada pena que posteriormente se anuló sin la debida fundamentación. Se declara con lugar el reclamo: Se verifica que el presente proceso se ha tramitado bajo las reglas del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia y a su vez en la audiencia inicial las partes solicitaron la aplicación del procedimiento especial abreviado, en el cual el acusado Ramírez Vargas aceptó los siguientes hechos: “… El día 16 de noviembre de dos mil trece, al ser aproximadamente las 21:45 horas, el acusado RICHARD RAMÍREZ VARGAS, conducía bajo la influencia de bebidas alcohólica el vehículo marca Volkswagen, color rojo, placas número 92796, en Daniel Flores de Pérez Zeledón, específicamente en Barrio Repunta sobre la carretera interamericana, frente al Centro Comercial Valle Próspero, en estado de ebriedad.
En ese momento oficiales de la Fuerza pública realizaban un control en carretera en el lugar antes indicado, siendo que el acusado al notar la presencia policial vira para cambiar su curso 200 metros antes del puesto de control por lo cual los oficiales Esteban Leiva y Juan Carlos Bonilla proceden a dar persecución al imputado y logran interceptarlo, percibiendo un fuerte aliento etílico al solicitarle sus documentos, por lo que se coordina con la policía de tránsito y al lugar se presentaron los oficiales Johnny Rojas y Alfonso Castillo, quienes a las 22:34 horas le practican al acusado la prueba de aliento número de ensayo 712, con el alcosensor (sic) serie número 5799, dando un resultado positivo de 0,86 miligramos de alcohol en aire por cada litro….”; fundados en la prueba documental admitida para dicho efecto, consistentes en el parte policial número 0109212-13 de la Delegación Regional de San Isidro de Pérez Zeledón, así como en la prueba de aliento número de ensayo 712, del alcohosensor número 5799. (Ver archivo digital 13-0001271295PE-19112013-09-38EV_Multimedia—0). Por lo anterior, efectivamente se logra constatar en las argumentaciones dadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago que se incurrió en una fundamentación ilegítima, al valorar prueba que no constituye parte del elenco probatorio. Los motivos por los cuales estimó el Tribunal de Apelación que en la presente causa existe una duda, respecto a la confiabilidad del alcohosensor utilizado para la práctica de la prueba de concentración de alcohol en sangre del acusado Richard Ramírez Vargas, se cimentan básicamente en la precisión del resultado, que considera cuestionable en virtud de haber superado el alcoholímetro utilizado, la recomendación, basada en la costumbre, que contiene el Informe de Auditoría Interna del Consejo de Seguridad Vial número AI-AO-11-22, consistente en la calibración cada tres meses y/o doscientas pruebas de los alcohosensores. Así establece el Tribunal de Apelación que en el caso en concreto la prueba de aliento efectuada al acusado se hizo el 16 de noviembre de 2013 y corresponde a la número 712, según consta en la boleta de alcoholemia, comprobándose con ello, que la última calibración que se realizó al alcohosensor fue el 15 de julio de 2013, más de cuatro meses antes de la prueba cuestionada, lo cual genera desconfianza tanto por el tiempo como en la cantidad de pruebas (Folio 5). Deriva el Tribunal de Apelación que no basta con la confesión de Richard Ramírez Vargas, dentro del procedimiento abreviado, pues le corresponde al Tribunal de Juicio valorar las pruebas a partir de las exigencias procesales, considerando todos aquellos elementos probatorios que hayan sido admitidos e incorporados al proceso y examinar cada una en relación con las demás (Folio 5 frente y vuelto). Ahora bien, en el camino lógico estructurado por el Tribunal de Apelación, concluye que la prueba es insuficiente para acreditar la comisión del ilícito por parte del encartado y se afinca para ello, en prueba que no fue ofrecida ni admitida en el procedimiento abreviado, a saber, el Informe de Auditoría Interna del Consejo de Seguridad Vial número AI-AO-11-22, al afirmar que la prueba practicada, supera la recomendación ahí dada, ya que la única prueba que fue admitida y utilizada para fundamentar la sentencia de juicio corresponde al informe policial que da cuenta de la detención en flagrancia del encartado y la prueba de alcoholemia que le fue efectuada. Se verifica que dicha prueba se ofreció en el recurso de apelación, no obstante, no fue debidamente incorporada al proceso. El del Código Procesal Penal establece “…Si el recurso es admisible, el tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y pública, admitirá la prueba pertinente y útil para la comprobación de los agravios acusado. De igual manera, ordenará traer de oficio la prueba que para los mismos propósitos estime necesaria…”, por su parte el del Código Procesal Penal señala lo siguiente “…El tribunal aceptará como nueva sola la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento…”. Así el Tribunal de Apelación obvia la normativa citada, inaplicando las reglas señaladas, si bien es cierto, las partes pueden gestionar la incorporación de prueba en la fase de apelación de sentencia, su admisibilidad no es absoluta o ilimitada, sino relativa al cumplimiento de determinadas formas legales (artículo 464 C.P.P.), de ahí, no sólo el deber de los juzgadores de valorar la observancia de los requisitos para su admisibilidad, sino también, la utilidad y pertinencia, es decir, que tenga relación directa con el aspecto que se desea demostrar cuya inclusión pueda variar el resultado (artículo 464 del C.P.P.), que sea prueba legalmente obtenida y puesta en conocimiento de todas las partes, para que puedan objetarla, lo cual no se realizó, omisión que tiene la virtud de incidir de manera relevante en el pronunciamiento adoptado, en cuanto a su integridad y legitimidad, pues varia el ad quem la conclusión condenatoria adoptada por el Tribunal de Juicio, por la valoración de prueba que no fue debidamente admitida e incorporada al proceso y por ende tampoco controvertida por la partes, absolviendo al encartado de toda pena y responsabilidad. En virtud de lo antes señalado, se declara con lugar el primer motivo del recurso por la forma, anulándose el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y se dispone el reenvío para que, con una integración distinta, se resuelva en su integridad el recurso de apelación.
Como segundo motivo, invoca la existencia de precedentes contradictorios, entre resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y de éstos con pronunciamientos de la Sala Tercera, relacionados con la posibilidad de discutir o no la prueba en la etapa de apelación y/o casación, cuando se trate de un procedimiento abreviado. Sostiene que el Tribunal de Apelaciones de Cartago en algunas ocasiones -como es el caso que nos ocupa-, estima que sí es posible apelar la sentencia y con ello discutir la prueba, una vez que el Tribunal de Juicio haya verificado los requisitos formales y el respaldo probatorio; mientras que en otras resoluciones el mismo Tribunal se ha decantado por establecer que, con la aplicación del procedimiento abreviado se renuncia al juicio oral y público y con ello su derecho a contradecir la prueba, todo lo cual, a su entender, genera inseguridad jurídica porque bajo el mismo supuesto, ha dictado absolutorias o bien, ha mantenido sentencias condenatorias. En el primer grupo -a favor de valorar la prueba en alzada-, incluye los siguientes votos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago: a)- Nº 2012-300, por mayoría, de las 14:25 horas, del 11 de junio de 2012, del cual destaca el siguiente fragmento: “…Si bien alguna discusión se ha generado en la jurisprudencia sobre si en este tipo de procedimiento es posible discutir la prueba, siendo afirmativa la tesis que este Tribunal sostiene, en cuanto que la sentencia dictada luego de un procedimiento de esta naturaleza debe exponer y analizar la prueba de modo sucinto pues así lo exige el último párrafo del Código Procesal Penal. (…) Sin embargo, es criterio de este Tribunal que con los elementos de prueba existentes y aun cuando el justiciable haya aceptado someterse a un procedimiento abreviado, no es posible mantener la condenatoria decretada en su contra. (…) Estos elementos los valora el Tribunal de Apelaciones y si bien se considera que las precompras controladas, como mecanismo de investigación de estos delitos son válidas, no es posible sostener una condena sobre la base de una sola compra de ese tipo, y menos cuando como en el caso de las del 22 de junio de 2011, queda alguna duda sobre la identificación del acusado con base en un tatuaje en la espalda…”; b)- Nº 2014-34, de las 15:18 horas, del 28 de enero de 2014 (caso concreto donde se aplicó el procedimiento abreviado y el Tribunal absolvió). Con relación a las resoluciones que establecen que la prueba no se puede valorar en segunda instancia, cita las siguientes del mismo Tribunal: i)- Nº 2012-372, de las 14:34 horas, del 31 de julio de 2012, del cual cita el siguiente fragmento: “La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto al hecho de que cuando el imputado acepta someterse a un procedimiento abreviado, renuncia al juicio oral y público y por ende a su derecho de contradecir la prueba. (…) Sus conclusiones no solo resultan meramente especulativas, sino que además son cuestionamientos que atañen a la valoración de la prueba que sustenta la sentencia condenatoria, lo cual como se dijo es improcedente cuando se ha aceptado un Procedimiento Abreviado…”; ii)- 2013-436, de las 14:00 horas, del 6 de setiembre de 2013 (ver texto que cita a folio 17 vuelto); iii)- Nº 2013-74, de las 10:50 horas, del 19 de febrero de 2013 (texto de folio 18 frente); iv)- del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José cita el voto Nº 89-2012, de las 9:45 horas, del 26 de enero de 2012, del cual expone el siguiente fragmento: “…El presente asunto se resolvió a través del procedimiento abreviado, donde las partes llegaron a un acuerdo respecto a la existencia del hecho y negociaron la pena a imponer. Los encartados tomaron la decisión de manera informada, debidamente asesorados por un profesional en derecho y advertidos de las consecuencias del mismo. Al optar por este procedimiento especial, renunciaron al derecho constitucional de acudir a un juicio oral y público para debatir y contradecir la prueba. Contrario a ello, los imputados y su defensa técnica libremente optaron por aceptar los hechos conforme se indicaron en la pieza acusatoria y negociaron la pena a imponer. De manera que no puede ahora cuestionar la prueba que él mismo aceptó al someterse al abreviado…” Por último, cita la resolución de la Sala Tercera Nº 2013-000930, 15:30 horas, del 18 de julio de 2013, para indicar que, según la naturaleza procesal del abreviado, se trata de un acuerdo o consenso que debe respetarse; con base en ello, no podría revalorarse la prueba ante un Tribunal de Alzada. En la misma línea, enuncia también los votos 2012-148, 2012-213, 2009-007 y 2009-048, del Tribunal de Apelación Penal de Cartago, no así su contenido. En el caso que se examina, el quejoso objeta que el Tribunal recurrido introdujo el informe de auditoría no solo para cuestionar y revalorar la prueba sino, además, para restar valor probatorio a la alcoholemia, violentándose así la naturaleza misma del procedimiento abreviado cuya base principal en su opinión, “está no solo en la lealtad procesal sino además en la conformidad probatoria” (folio 19). En síntesis, el recurrente asume la posición sostenida por la mayoría de votos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y del Segundo Circuito Judicial de San José, en el entendido de que luego de negociarse un abreviado, no se puede revalorar la prueba, salvo defectos absolutos. Solicita se unifique el criterio indicándose por parte de esta Cámara de Casación si se puede revalorar o no la prueba en alzada, con el fin de que el Ministerio Público sepa a qué atenerse previo a pactar un proceso abreviado. Como agravio reclama la existencia de un perjuicio ilegítimo respecto a las pretensiones punitivas del Ministerio Público pues el Tribunal de Apelación fue más allá de los requisitos de procedibilidad al revalorar prueba dentro de una causa que concluyó mediante la aplicación de un procedimiento abreviado cuya conformidad está basada en la lealtad procesal, absolviéndose al imputado, pese a que se había llegado a un acuerdo condenatorio. Solicita se case la sentencia impugnada, se anule el fallo dictado en alzada y se mantenga incólume la sentencia del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón número 59-TFPZ-2013, del 19 de noviembre de 2013, donde se condenó al encartado Richard Ramírez Vargas, a ocho meses de prisión por el delito de conducción temeraria, pena que se conmutó a cien horas de servicios de utilidad pública que deberá cumplir en el plazo de ocho meses. Sobre la protesta formulada por el recurrente: Esta Sala constata que efectivamente existe una contradicción de precedentes, debido a una errónea interpretación de las facultades concedidas al Tribunal de Apelación para conocer en segunda instancia, aquellos asuntos que han sido sometidos a su conocimiento, en razón de un recurso de apelación formulado por el acusado dentro de un procedimiento abreviado. En virtud de lo anterior, se procede a unificar la jurisprudencia respecto a la posibilidad de valorar prueba en segunda instancia dentro de este tipo de procedimientos: El Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido, absolvió al encartado Richard Ramírez Vargas, al entrar a conocer en segunda instancia la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en aplicación del procedimiento abreviado, por los siguientes motivos: “… para la acreditación del hecho, además de la confesión del acusado, se contó con la boleta de la prueba directa de alcohosensor y conforme a ello además de esa concentración de sangre y que la prueba era la número 712, dentro de los hechos tenidos por demostrados, el Tribunal olvidó atender al hecho de que la última calibración se había realizado el día 15 de julio de ese mismo año, es decir, más de cuatro meses antes de la prueba que ahora se cuestiona, esto, conforme se desprende la misma boleta impresa por el alcohosensor (…) Entonces si la prueba de aliento le fue practicada al imputado RAMÍREZ VARGAS el 16 de noviembre del 2013, y la última calibración de ese alcohosensor fue el 15 de julio del 2013, pero si además de esto, la prueba de aliento era la número 712, se genera una desconfianza debido a ambas vertientes, tanto por el tiempo como por la cantidad de pruebas realizas desde la última calibración, que en lugar de tres, ya habían pasado más de cuatro meses y en lugar de doscientas pruebas, esta ya había sobrepasado setecientas. No basta, pues, con la confesión de don Richard Ramírez Vargas, la señora Jueza debió considerar en su resolución todos aquellos elementos probatorios que hayan sido admitidos e incorporados al proceso, y examinar cada una en relación con los demás de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 184 del Código Procesal citado). De haber hecho esas ponderaciones, se habría cuestionado la confiabilidad de la precisión en la medición de este alcohosensor, como lo plantea la actual defensa del imputado…” (Ver folios 4 y 5). Por otro lado, las resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia citadas por el recurrente como contradictorias al voto 2012-300, de las 14:25 horas, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, y a la impugnada, que corresponden a los votos 2012-372, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 14:34 horas, del 31 de julio de 2012; 2013-436, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 14:00 horas, del 6 de setiembre de 2013; 2013-74 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 10:50 horas, del 19 de febrero de 2013 y Voto 0089-2012 del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José de las 9:45 horas, del 26 de enero de 2012; establecen que en aplicación al procedimiento especial abreviado, el acusado renuncia al juicio oral y público, así como al derecho de contradecir la prueba, pues acepta libremente los hechos contenidos en la acusación y negocia una pena, de forma tal que no es posible realizar cuestionamiento alguno en alzada sobre la valoración de la prueba que aceptó en dicho procedimiento por carecer de legitimación para ello, salvo si se trata de defectos absolutos. Razones para unificar criterios: El derecho de recurrir del encartado deriva de las garantías otorgadas tanto en los instrumentos internacionales, así como de la legislación nacional. En este orden de ideas, el artículo 8.2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: “…toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”, garantía que también contempla el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala lo siguiente: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”. Del mismo modo, el artículo 375 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al dictado de la sentencia y la posibilidad de apelar la misma dentro de un procedimiento abreviado, instituye que: “…La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario.” De esta manera, claramente se logra constatar que todas la sentencias dictadas dentro de este procedimiento y cualquier otro, sean condenatoria o absolutoria, pueden ser recurribles ante un órgano distinto y en grado superior, tanto por la defensa técnica o material, Ministerio Público, querellantes y actores civiles. El recurso de apelación de sentencia contemplado en Título IV, , del Código Procesal Penal, es una figura procesal de carácter ordinario, accesible, sin limitaciones formales que permite el examen integral de la decisión recurrida y se encuentra orientado hacia una revisión eficaz para garantizar el control de legalidad sobre la decisión tomada por el Tribunal sentenciador, se define como: “ […] el remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en segunda instancia, examine en todo o en parte, la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o evoque en la medida de lo solicitado..” Jiménez González, Edwin Esteban y Vargas Rojas, Omar. Nuevo Régimen de la impugnación de la sentencia penal, pág.
Citando a Costa, Agustín. Citado por Tawil, Guido. (1990). Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires, Ediciones Depalma, p.
Ahora bien, partiendo de la posibilidad innegable de las partes de acudir a un examen de lo resuelto ante el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia, necesariamente se debe relacionar la normativa citada con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, que señala los requisitos que deben contener las sentencias, y específicamente en lo que interesa, sobre los vicios referidos a la valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Penal, en el entendido que toda sentencia debe contener una adecuada fundamentación sobre el valor otorgado a la prueba, cuya ausencia implica una falta de motivación (artículos 142 y 363 inciso b) del C.P.P.). Como se ha venido exponiendo, al encontrarnos ante un recurso de apelación de sentencia, cuya naturaleza permite el estudio integral de lo resuelto, es factible que en dicha instancia se realice la valoración conjunta y armoniosa de la prueba recibida e incorporada a la causa, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, aún cuando se trate del procedimiento abreviado ya que la aceptación de los hechos que realiza el imputado, por sí misma, es insuficiente para desvirtuar el principio de inocencia que le cobija. La demostración de culpabilidad implica que de los elementos probatorios se desprenda la conclusión de responsabilidad del encartado en la comisión del ilícito y por consiguiente pueden ser cuestionados en cuanto a su legitimidad y valoración. Finalmente, lo aquí resuelto no es contradictorio con la jurisprudencia de esta Cámara señalada por el recurrente (Voto 930-2013 de las 15:30 horas del 18 de julio de 2013), pues se trata de un supuesto diferente al aquí expuesto, en el tanto, se delimita en la misma las potestades del Tribunal de Sentencia, en cuanto la forma en que se debe fijar la pena pactada por las partes o en su defecto la facultad para individualizarla, el procedimiento a seguir en caso de error, exceso o desproporcionalidad de la sanción y la imposibilidad del Tribunal de Juicio de condenar con una pena distinta a la pactada por las partes en la aplicación del procedimiento abreviado. Es por todo lo anterior que, esta Sala, en ejercicio de la potestad del inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que las resoluciones 2012-372, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 14:34 horas, del 31 de julio de 2012; 2013-436, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 14:00 horas del 6 de setiembre de 2013; 2013-74 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 10:50 horas, del 19 de febrero de 2013 y 0089-2012 del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José de las 9:45 horas, del 26 de enero de 2012, interpretan erróneamente la posibilidad de discutir la prueba en el procedimiento abreviado. Por ello, y contrario a la pretensión del recurrente, se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que es posible cuestionar en apelación lo relativo a la prueba utilizada para fundamentar un fallo, sea su valoración, eficacia y legalidad.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación planteado por el Máster Julián Martínez Madriz, Fiscal de Impugnaciones de Cartago. En consecuencia, se anula el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, número 2014-034, de las 15:18 horas, del 28 de enero de 2014, y se dispone el reenvío para que, con una integración distinta, se resuelva en su integridad el recurso de apelación. Se unifica el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que es posible cuestionar en apelación lo relativo a la prueba utilizada para fundamentar un fallo, en el procedimiento abreviado, sea su valoración, eficacia y legalidad. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M.JMELENDEZ