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Resolución 00698-2025
Expediente 20-000126-1124-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 6 de junio de 2025
- Redactor
- Sandra Eugenia Zúñiga Morales
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Expediente 20-000126-1124-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 20-000126-1124-PJ Res: 2025-00698SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del seis de junio de dos mil veinticinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, nacido el 16 de julio del 2003, hijo de [Nombre 002]; por el delito de venta de drogas, cometido en perjuicio de la salud pública. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas suplentes Cynthia Dumani Stradtmann, Rafael Segura Bonilla, Miguel Fernández Calvo, Rosa Acón Ng y Marianela Corrales Pampillo. Además, en esta instancia, la licenciada Natalia Atencio Heinrichs, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, la licenciada Ericka Chaves Jiménez.
Mediante sentencia Nº 2024-0205 de las 08:55 horas del 19 de setiembre de 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Con fundamento en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de sobreseimiento definitivo. Notifíquese.- Jorge A. Camacho Morales, Flory Chaves Zárate, Gustavo A. Jiménez Madrigal, Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Ericka Chaves Jiménez, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado suplente Rafael Segura Bonilla; y,
Mediante resolución número 2025-00175, de las 11:10 horas, del 20 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal admitió para su estudio de fondo únicamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, y declaró inadmisible, por mayoría, el primer motivo de su impugnación (folios 266-274) -quien figuró como representante del Ministerio Público- contra el fallo número 2024-0205, de las 08:55 horas del 19 de setiembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por la representación fiscal, contra la sentencia de sobreseimiento definitivo de las 15:52 horas del 26 de agosto del 2024, dictada de oficio por el Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón, en favor de la persona menor imputada, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba.
Segundo motivo: errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Reclama la errónea aplicación de los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales. Detalla que la decisión impugnada incurre en un error al aplicar las reglas de la rebeldía y el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, ignorando los efectos suspensivos que la primera tiene sobre la segunda, ocasionando la extinción de la acción penal en la causa. Como agravio, detalla que la errónea aplicación de la normativa ocasionó el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, a pesar de la declaratoria de rebeldía, limitando el ejercicio de la acción penal y los fines del proceso. Refiere que dicha situación fue expuesta ante el ad quem, el cual determinó que los efectos de la rebeldía sobre la acción penal no deben considerarse a la hora de analizar el plazo de cumplimiento, ya que constituye una interpretación in malam partem. Dicha conclusión, en su criterio, no considera los efectos de la declaratoria sobre la acción penal y que la suspensión del proceso a prueba no puede considerarse como una entidad aparte. Argumenta que el citado razonamiento pone a disposición del menor de edad el instituto al que fue sometido, producto de su incomparecencia y separación del proceso, generando la frustración de los fines de este e impunidad. Resume que la premisa del ad quem, es el derecho del menor infractor a la prescripción, así como los beneficios propios de su incumplimiento, a pesar de que la Ley de Justicia Penal Juvenil no se encuentra estructurada para promover la impunidad. Fustiga que la decisión faculta que el menor de edad se aproveche de su propio dolo, en el caso concreto, la decisión voluntaria de apartarse del proceso. Señala que tal y como fue planteado en el recurso de apelación, la resolución que dio origen al voto impugnado, optó por analizar la procedencia del sobreseimiento definitivo en relación con las causas descritas en la normativa penal juvenil, vinculadas con el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba. De seguido, transcribe el de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Considera que dicho precepto, faculta la conclusión del proceso ante el cumplimiento de las condiciones pactadas en la suspensión, cuando sean satisfechas por la persona menor de edad. Añade que en el del Código Procesal Penal se regulan las causales de extinción de la acción penal. Explica que el tema fue objeto de estudio en el voto número 2013-727 de la Sala Tercera, pero con diferencias sustanciales en el presupuesto fáctico, ya que no se tuvo como premisa en el momento de la decisión, el estado de rebeldía. Refiere que en el precedente, se pondera la naturaleza del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba y posteriormente, el supuesto donde pactada la suspensión del proceso a prueba, se verifica un incumplimiento, pero sin que se haya realizado la audiencia de verificación antes del vencimiento del plazo. Destaca que el análisis de la Sala parte de la valoración de la actuación de las partes y el control que estas ejercen, donde resulta decisivo la realización de la audiencia, sin embargo, no pondera lo dispuesto en los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. Reprocha que el yerro del ad quem radica en utilizar el precedente de la Cámara de Casación que unifica los criterios jurisprudenciales, aún cuando la premisa es diferente, concretamente que el menor de edad había sido declarado rebelde y los efectos que ello tiene sobre la acción penal, transcribiendo un extracto de la decisión impugnada. Advierte que la premisa utilizada es improcedente, ya que la suspensión del proceso a prueba no tiene una identidad autónoma, ni vida jurídica independiente, cuando la acción penal es la que define los institutos jurídicos contemplados en el proceso penal. Transcribe el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y señala que el instituto es aplicable cuando sin impedimento, el menor de edad se ausente del proceso. Copia el de la Ley de Justicia Penal Juvenil y afirma que el efecto de suspensión de la prescripción penal, implica un reconocimiento en la legislación de un periodo dentro del cual, la acción penal se encuentra suspendida, lo que conlleva como sanción procesal no computar la prescripción. Estima que se debe realizar una interpretación sistemática de los efectos de la rebeldía: si esta tiene incidencia sobre el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, es porque tiene un efecto sobre la acción penal misma. Además, la suspensión del proceso a prueba sólo tiene sentido y vida jurídica porque existe una acción penal, mientras que los efectos suspensivos, son ocasionados por la decisión del menor de edad de apartarse del proceso. Advierte que admitir la tesis de la decisión recurrida, implicaría aceptar que aún suspendida la acción penal, se pone a disposición del menor infractor el proceso y basta con apartarse, para provocar su extinción, lo que califica como en extremo contradictorio con la estructura propia de la suspensión del proceso a prueba y los fines del proceso penal juvenil. Resalta que no pretende suspender la aplicación de la norma de forma indefinida, toda vez que según la propia disposición normativa el plazo de la rebeldía no puede superar un año. En su criterio, se debió considerar el efecto de la rebeldía para determinar la procedencia del dictado del sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal. Fustiga que reconocer la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba a pesar de la rebeldía del endilgado, implica el abandono de los fines del proceso y vacía de contenido el plan reparador. Como pretensión, solicita declarar con lugar el motivo, decretar la ineficacia del fallo impugnado y ordenar continuar con los procedimientos.
El motivo se declara sin lugar. El punto en discusión que trae a colación la representante fiscal, radica en el efecto que tiene la declaratoria de rebeldía de la persona menor de edad encausada, en el plazo de la medida de suspensión del proceso a prueba que se estableció en su favor, cuando esta se encuentra aún vigente. Con el fin de abordar la cuestión, conviene exponer el criterio que asumió el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda. Posteriormente, se indicará la posición que esta Cámara ha asumido mediante resoluciones que han unificado criterio al respecto. Por último, se expondrán los argumentos para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante fiscal. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José en el caso concreto. En el fallo 2024-0205, el tribunal de alzada, en lo conducente, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia de la representante del Ministerio Público, quien alegó que el Juzgado Penal de Pérez Zeledón dio por extinguida la acción penal, por vencimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin haber sido revocado; además, que el acusado no cumplió con las obligaciones y se señaló audiencia de verificación, siendo que en el ínterin se declaró la rebeldía de la persona menor de edad ofensor porque no fue localizado en la dirección que indicó como su domicilio, razón por la que la audiencia no se efectuó. En síntesis, reclamó en esa instancia que la sentencia de sobreseimiento definitivo no procede porque está más que claro que la rebeldía suspende el plazo de suspensión del proceso a prueba. El fallo que se recurre mantuvo la posición del Juzgado Penal, sobre el dictado del sobreseimiento definitivo en favor del acusado, por considerar que, “…la rebeldía no suspende el curso del plazo de la suspensión del proceso a prueba, sino solo de la prescripción de la acción penal, y que otorgarle efectos suspensivos al plazo de la suspensión del proceso a prueba constituye una violación al principio de legalidad procesal y con ello del debido proceso…” (folio 220 frente). Adiciona que, en todo caso, la acción penal se extinguió por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin haber sido revocada dicha solución alterna. Al respecto, explica que: “De acuerdo con el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, por rebeldía la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal no puede superar un año de duración, luego de lo cual el plazo de prescripción continúa corriendo, aunque la persona menor imputada continúe rebelde. De las resoluciones de folios 75 y 95, se determina que el joven estuvo rebelde desde el 29 de julio de 2021 al 19 de setiembre de 2022, es decir por más de un año, de manera que desde el 29 de julio de 2022 se cumplió el máximo plazo (un año) por el que se suspende la prescripción por rebeldía, de manera que cuando el joven imputado fue declarado nuevamente rebelde, el 5 de febrero de 2024 (folio 178), momento en que el plazo de suspensión del proceso a prueba estaba corriendo, dicha declaratoria de rebeldía carecía del efecto de suspender el plazo de prescripción, porque el máximo plazo de suspensión por esa hipótesis (un año) ya se había agotado, de manera que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que como se suspende la prescripción con la rebeldía también se suspende el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba (criterio no compartido por esta Cámara), tal razonamiento resultaría inaplicable porque por las razones analizadas, el cómputo del plazo de prescripción no se suspendió al dictarse nuevamente rebeldía el 5 de febrero de 2024, por haberse agotado la posibilidad de que ello sucediera, y consecuentemente, la acción penal igualmente se habría extinguido por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba sobre el cual, la declaratoria de rebeldía tampoco habría tenido efecto alguno” (folios 223 frente y vuelto). B. Precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: criterio unificador. Sobre este extremo, la jurisprudencia de esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Esta Sala ha definido el tema en cuestión, al sostener que la declaratoria de rebeldía no produce efecto alguno en el plazo de la suspensión del proceso a prueba. En el pronunciamiento N° 2019-00374, de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, esta Sala de Casación Penal, por mayoría, varió el criterio sostenido hasta ese entonces, replanteándose el punto a discusión y determinando que la suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, disponiéndose en dicha resolución que: “[…] El enfoque sirve para clarificar el tema que se analiza, por cuanto como se ha demostrado, no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, y para defender lo contrario habría que recurrir a una interpretación de los principios rectores del derecho de menores, que propicie una decisión contraria a lo que es más favorable para él, en este caso la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Para que la rebeldía suspenda el referido plazo, es menester que una norma así lo establezca y es claro que de haber sido esa la intención del legislador, se habría legislado en tal sentido, como sucedió con los efectos de la rebeldía determinados en el artículo 30 de la LESPJ. No comparte esta Sala que la correcta aplicación de las reglas de la rebeldía, implique la extensión de sus efectos a institutos que no están expresamente señalados en la ley, independiente de lo conveniente que desde una perspectiva axiológica pueda resultar y del interés estatal por llevar a cabo todas las acciones posibles y necesarias orientadas a la reinserción de la persona menor de edad infractora en la sociedad. En aras del cumplimiento de los fines del proceso penal, no puede desconocerse las garantías procesales de las personas menores de edad y definitivamente no es posible relativizar el principio de legalidad procesal en cuanto establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. En virtud de lo expuesto, esta Sala procede a modificar el criterio en torno al tema analizado y señalar que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba.” (voto de mayoría de: Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rafael Segura Bonilla; voto minoritario de: Jesús Alberto Ramírez Quirós y Gerardo Rubén Alfaro Vargas). Para arribar a tal conclusión, en dicha ocasión se planteó el análisis normativo que rige el proceso penal juvenil en la actualidad, específicamente en cuanto a lo relativo al instituto de la suspensión del proceso a prueba y el efecto procesal que se deriva del dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- en razón de las ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y por ende, las consecuencias que tiene tal declaratoria sobre la suspensión del proceso a prueba. En esa tesitura, de una mejor valoración del punto en discusión, se determinó que la regulación normativa establecida en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil estipula sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la medida alterna de referencia. En ese sentido, en el análisis normativo llevado a cabo por esta Cámara de Casación Penal se indicó que: “[…] Para hablar de suspensión y prescripción, conviene comenzar refiriéndonos al concepto de acción penal, por ser sobre ésta que van a recaer tales efectos. La acción penal es la facultad que tiene el Estado durante un tiempo determinado, para perseguir y juzgar los delitos. Para el jurista Javier Llobet “la acción penal implica el derecho de pedir al juez una resolución con respecto a la notitia criminis” (Llobet Rodríguez, J., Código Procesal Penal comentado, 5ª edición, EJC 2012, p. 90), derecho que se encuentra regulado en la ley en cuanto a los plazos de vigencia. Al respecto, el artículo 109 LJPJ se ocupa de establecer el plazo de prescripción de la acción penal, de donde resulta que el derecho para obtener una resolución del aparato jurisdiccional respecto a un evento con relevancia penal, prescribe en determinado período de tiempo según el delito de que se trate. Es posible, para ilustrar el concepto considerar una línea de tiempo que inicia el día en que se cometió el delito o la contravención y se extingue naturalmente con el advenimiento del plazo correspondiente, conforme al artículo 109 LJP. La vigencia de la acción penal es el marco necesario para que el proceso se desarrolle, lo que ocurre en etapas sucesivas, en las que las partes están facultadas para proponer y pactar la celebración de acuerdos y salidas alternas, en los términos y condiciones que la ley determine. De acuerdo con el artículo 30 CPP y 88 LJPJ, la acción penal se extingue –entre otros-, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin ser revocada. Ahora bien, el plazo de prescripción de la acción penal, puede verse suspendido -por el dictado de la rebeldía-, o interrumpido por situaciones procesales como la celebración de la conciliación o la suspensión del proceso a prueba, efectos que no recaen sobre la acción penal propiamente dicha, con lo cual independientemente de que concurra una situación de suspensión o interrupción, ésta se mantiene vigente y sin limitación en cuanto a las posibilidades de instar y actuar en el tanto no se vulnere los derechos de las partes. El efecto que tales actuaciones tienen sobre el plazo de la prescripción, no obedece a interpretaciones o consideraciones valorativas sino que deriva de norma expresa que así lo establece. Sobre los efectos del cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil, esta Sala en el voto 2013-00474, ya citado definió que el transcurso del plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se reactive el proceso motiva el dictado de un sobreseimiento definitivo.“ Esta es la interpretación que mejor se ajusta a los principios analizados previamente, y especialmente al carácter de auto-contención que debe tener el sistema penal juvenil respecto a las personas menores de edad. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que la inopia institucional, -ya sea a nivel del seguimiento de las condiciones impuestas o a nivel de la reactivación del proceso; sea por limitación de recursos o por simple irresponsabilidad-, dé lugar a una extensión del control punitivo, que de ninguna forma puede ser fruto de un correcto entendimiento del interés superior de la persona menor de edad. El fin educativo y los otros fines de prevención especial que tiene el proceso penal juvenil, también encuentran su límite en el principio del Interés Superior de la Persona Menor de Edad. Esto significa que no se puede extender el control punitivo sobre los menores, acudiendo a una interpretación paternalista que coloca indefinidamente a las personas menores de edad bajo el sistema penal, mientras se logran sus fines educativos.” El supuesto fáctico en aquella ocasión, era distinto pues el Ministerio Público no había procurado la reactivación del mismo, sin embargo, es relevante a los efectos de la presente causa, dejar asentado que el acaecimiento del plazo pactado para la salida alterna, sin que se haya reactivado el proceso, implica necesariamente el dictado del sobreseimiento definitivo. La variable que ahora nos ocupa, es el dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- derivada de las reiteradas ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y las consecuencias que tiene para la suspensión del proceso a prueba. En razón de ello conviene analizar los diferentes institutos relacionados con el tema a partir de la normativa que los regula. Se debe tener presente que la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP) utiliza en distintas ocasiones el término “suspender” otorgándole diferentes efectos. El artículo 50 establece: “Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.” (el resaltado es suplido). Tenemos entonces, que ante la ausencia del menor, se continuará con la investigación e incluso podrá solicitarse la apertura a juicio, luego de lo cual el proceso queda suspendido hasta que la persona menor de edad sea localizada. Esta suspensión del proceso no tiene nada que ver, ni interfiere con el plazo de prescripción de la acción penal juvenil que sigue computándose normalmente, por lo que puede afirmarse que en esta ocasión el término suspensión significa que no se continua con la tramitación de la causa hasta tanto no comparezca la persona acusada, exigencia que derivada del respeto a las garantías procesales de toda persona perseguida penalmente, principalmente el derecho de defensa, que solo puede ser ejercido plenamente teniendo conocimiento de que los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra. En el caso de la conciliación, el artículo 65 LJP establece en lo de interés,“…El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.” Aquí de manera explícita se señalan dos efectos; el primero, la suspensión del procedimiento, es una consecuencia lógica del convenio celebrado, pues se aspira a que el asunto finalice con el cumplimiento de los términos de la conciliación, y en esa medida no hay razón para proseguir con las etapas subsiguientes. El segundo efecto, la interrupción del cómputo de prescripción de la acción penal, tiene importancia para los casos del incumplimiento, ya que en tal supuesto, podrá reactivarse los procedimientos, sin contabilizar para efectos de la prescripción el período transcurrido desde la homologación de la salida alterna hasta la reactivación del proceso. De dicha hipótesis se ocupa el artículo 66 (LJP): “Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.” Se entiende, entonces, que se reanuda la tramitación, realizando todas las actuaciones pertinentes hasta la realización del juicio oral, y el dictado de la sentencia. De manera similar, el artículo 89 regula la suspensión del proceso a prueba señalando: “Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.”(se agrega el resaltado) En este caso, el nombre del instituto no deja dudas de que el acuerdo implica la suspensión del proceso, o sea que durante el plazo definido el trámite se mantendrá en una suerte de latencia, en el que no se realizará ninguna diligencia o actuación orientada a la normal finalización del proceso, manteniéndose únicamente el control y seguimiento del cumplimiento. Al igual que en la conciliación, con la suspensión del proceso a prueba se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que a partir de ese momento se reinicia el cómputo del plazo. En este punto debe advertirse la diferencia existente entre la suspensión del proceso que deriva de la aplicación de la salida alterna prevista en el artículo 89 LJP, que además provoca la interrupción del cómputo de la prescripción de la acción penal, y la suspensión que opera en el mismo cómputo de la prescripción, cuando se decreta la rebeldía, o sea, que la suspensión del proceso a prueba, interrumpe pero no suspende el plazo de prescripción de la acción penal. Continuando con la suspensión del proceso a prueba, tenemos que en caso de incumplimiento de las órdenes, el Juez debe constar que el mismo es injustificado, y a tal efecto señalar una audiencia de verificación, que en algunos casos como el presente, se ve frustrada por la inasistencia de la persona menor de edad, lo que conlleva a una declaratoria de rebeldía. Según el artículo 32 (LJP): “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.” Como se observa, a pesar de que la sujeción del individuo es una obligación, de acuerdo a la redacción de este artículo la rebeldía no traía aparejada una sanción procesal, lo que favorecía una conducta evasiva de la persona menor de edad vinculada al proceso, pues el solo transcurso del tiempo, le reportaba un beneficio en el sentido de que le acercaba a la extinción de la acción penal por el acaecimiento del término de la prescripción. Aun cuando pudiera calificarse como un contrasentido, desde la promulgación de la LJP en 1996 y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil (ley 8460) en noviembre de 2005, el dictado de la rebeldía no surtía ningún efecto en el cómputo de la prescripción, lo que en la práctica significó la imposibilidad de sancionar la falta de sujeción y compromiso de la persona encartada. Ello fue corregido con la entrada en vigencia de la LESPJ, mediante el artículo 30 que señala: “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.” La norma establece sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, pues por más que ello pueda resultar un contrasentido, no existe norma que ampare tal interpretación. Por otra parte, es cierto que la vigencia de la acción penal es necesaria para la procedencia y mantenimiento de cualquier salida alterna, por lo que sobrevenida la extinción de la acción penal, resulta jurídicamente imposible sustentar la supervivencia de la salida alterna, ya que la extinción de la acción penal implica la pérdida de la potestad estatal para llevar adelante la persecución penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la suspensión derivada de la declaratoria de rebeldía, pues en ese caso, la suspensión aplica, no sobre la acción penal sino sobre el cómputo de la prescripción. Quiere decir, que el Estado mantiene la potestad de perseguir el delito sin limitación alguna en cuanto a los actos procesales que pueden llevar a cabo los órganos encargados de la investigación y juzgamiento, ello a pesar de que se encuentre suspendido el cómputo de la prescripción.” Asimismo, el razonamiento expuesto en dicho precedente unificador contempló un análisis desde la perspectiva de los principios que nutren la justicia penal juvenil, disponiéndose que el equilibrio que debe observarse en la aplicación de las normas e institutos del derecho penal juvenil, debe rechazar la prevalencia de interpretaciones que amparadas al interés superior del niño se traduzcan en medidas que resulten perjudiciales o impliquen un menoscabo a sus derechos fundamentales, y en aplicación al tema en discusión, las dificultades y condiciones que motivan la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante una suspensión del proceso a prueba, debe ser resuelta mediante un posicionamiento que, sin dejar de lado la robustez interpretativa que permiten los principios de la materia, se adecue de manera estricta a lo regulado en la normativa especializada, al considerarse al respecto que: “[…] Es importante recordar lo que esta Sala ha desarrollado en cuanto a la observancia de los principios de la materia y la perspectiva desde la cual se aplican: “Empezando con el principio de protección integral, tenemos que las personas menores de edad acusadas de un delito, cuentan con todos los derechos de los que gozan los imputados mayores de edad, más todos aquellos derechos especiales que regule la normativa nacional o internacional. Esto significa que las personas menores de edad siempre podrán tener un plus en sus derechos, pero nunca una disminución en relación con los adultos. Así se establece en el artículo 41 de la Convención: ‘Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado’; y en el de la Ley de Justicia Penal Juvenil: ‘Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley’… Esto significa que, en caso de encontrarse enfrentados, el principio de especialidad de la materia penal juvenil debe ceder ante el principio de protección integral. De manera que si hay una regulación especial de la materia juvenil, que reduce o limita los derechos que tendría el imputado si fuera adulto, debe aplicarse el derecho penal de adultos al menor, pues en ese caso es el que mejor garantiza su protección integral… Por su parte, el principio del Interés Superior del Niño, lo encontramos regulado a nivel internacional en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’. A nivel nacional el artículo 5 del Código de la Niñez y Adolescencia estatuye: ‘Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social’ En estos artículos encontramos elementos esenciales del Interés Superior: i) Como todos los principios, éste se dirige fundamentalmente a la autoridad estatal en sus diversas manifestaciones. Esto significa que el principal obligado a tutelar el interés superior es el Estado. ii) En consonancia con lo anterior, toda acción pública en relación con las personas menores de edad debe dirigirse a garantizar el respeto a sus derechos, como sujetos que son. De manera que los derechos fundamentales de los menores son el núcleo duro del principio del interés superior, que debe guiar su aplicación. iii) De estos elementos se deriva a su vez un tercero, el carácter auto-limitante que el Interés Superior impone sobre la acción estatal, especialmente sobre la Administración de Justicia. La principal aplicación del Interés Superior del niño en la administración de justicia es la autocontención a la que obliga al Estado, cuando impone medidas que afecten los derechos de la niñez y la adolescencia. ‘En este sentido debe abandonarse cualquier interpretación paternalista/autoritaria del interés superior; por el contrario, se debe armonizar la utilización del interés superior del niño con una concepción de los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos a la infancia. […] se puede afirmar que el principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados. […] También debe establecerse que, especialmente en el ámbito de las garantías frente al sistema de persecución de infracciones a la ley penal, se restrinja absolutamente la posibilidad de aplicar medidas en razón del "interés superior del niño" que puedan afectar su derecho a la libertad personal o su integridad.’ (Cillero, Miguel. Justicia y Derechos del Niño. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.” (1999). No.
UNICEF - Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia). De manera que el principio del Interés Superior tiene en su núcleo a los derechos fundamentales, mas no es por sí mismo un derecho fundamental, pues se trata de una garantía. Como es bien sabido, en el Derecho de los Derechos Humanos las garantías están en una relación de medio a fin con aquellos. Concretamente, el principio del Interés Superior del Niño es una garantía conceptual que sirve esencialmente para una interpretación de los derechos fundamentales de los jóvenes, que tienda a la contención del poder punitivo ejercido sobre ellos, de una manera aún más restrictiva que con los adultos (en este sentido ver: Chan, G. El principio de Interés Superior, en la obra colectiva Justicia Penal y Estado de Derecho, Homenaje al Dr. Francisco Castillo. 2007. Costa Rica; EJC.).” (#2013-474, Sala Tercera, a las 15:30horas, del 26 de abril) Tal lectura de los principios de la materia especializada, establece el equilibrio que debe observarse en la aplicación de las normas e institutos del derecho penal juvenil, rechazando de manera enfática la prevalencia de interpretaciones que amparadas al interés superior del niño se traduzcan en medidas que resulten perjudiciales o impliquen un menoscabo a sus derechos fundamentales. Dentro de esa lógica, las dificultades y condiciones que motivan la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante una suspensión del proceso a prueba, debe ser resuelta mediante un posicionamiento que sin dejar de lado la robustez interpretativa que permiten los principios de la materia, se adecue de manera estricta a lo regulado en la normativa especializada. Definitivamente, en la decisión del punto, no pueden privar una postura paternalista, en virtud de la cual se adopte bajo un criterio protector, decisiones que no se ajustan a las garantías penales y procesales de la persona menor de edad infractora. Al respecto apunta la doctrina: “Así, en el derecho penal juvenil el principio del interés superior del niño no debe llevar a caer en la ‘trampa’ a la que conduce la doctrina de la situación irregular, de modo que no debe funcionar para limitar las garantías penales y procesales del niño […] El enfoque sirve para clarificar el tema que se analiza, por cuanto como se ha demostrado, no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, y para defender lo contrario habría que recurrir a una interpretación de los principios rectores del derecho de menores, que propicie una decisión contraria a lo que es más favorable para él, en este caso la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba” (Sala de Casación Penal, resolución 2019-01553, 15:40 horas del 29 de noviembre de 2019, con voto mayoritario de Sandra Zúñiga, Rafael Segura y Jorge Desanti; voto minoritario de Jesús Ramírez y Gerardo Rubén Alfaro Vargas). Las anteriores reflexiones mantienen su vigencia y no existe razón alguna para ser modificadas, motivo por el que resultan plenamente aplicables al caso en estudio. C. Razones para declarar sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, y haciendo un recuento de los actos procesales, se tiene que el 24 de agosto del 2023, se dictó el acta de suspensión del proceso a prueba, por el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona Sur, por el plazo de un año, es decir, hasta el 24 de agosto del 2024, fijándose las condiciones o compromisos que asumió la persona menor de edad acusada (folio 153). En ese lapso, el Juzgado Penal Juvenil señaló audiencia para verificación de la suspensión del proceso a prueba, para el día 15 de febrero del 2024 (folio 171), la cual se suspendió en virtud de que el 5 de febrero de 2024 se declaró rebelde al acusado [Nombre 001] (folio 178), ordenándose su captura el 02 de mayo del 2024 (folio 187). Posteriormente, el 26 de agosto del 2024 Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón dictó la sentencia de sobreseimiento definitivo de oficio, por extinción de la acción penal, al vencerse el plazo de la suspensión del proceso a prueba pactada en el caso en cuestión (folio 204). La rebeldía dictada en la presente causa no tiene la virtud de suspender el curso del plazo de la medida alterna de la suspensión del proceso a prueba a la que se sometió el acusado y que aprobó el juzgado penal juvenil; únicamente tiene efecto o incidencia sobre el cómputo de la prescripción. Así las cosas, lleva razón la resolución impugnada, en avalar la sentencia dictada por el a quo, toda vez que la acción penal se había extinguido por el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que fuera revocada dentro del término establecido, circunstancia que impedía que se continuara con la persecución penal juvenil en contra del menor de edad imputado. Tal y como lo indica el voto jurisprudencial antes referido, “…esta Cámara comparte el criterio ahí expuesto, sin encontrar razones que justifiquen se varíe el mismo, declarándose en consecuencia sin lugar, los motivos de casación por el Ministerio Público. Se reitera el criterio unificador establecido en dicha oportunidad, en el entendido de que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba, al determinarse que la suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, en tanto no existe norma que ampare tal interpretación. Asimismo, sin perjuicio de otras soluciones que pudieran surgir de una mejor comprensión del punto por parte de los actores involucrados, estima esta Cámara viable, que los casos de suspensión de proceso a prueba con encartado rebelde, sean atendidos en audiencia oral, en el primer momento que la persona menor de edad acusada, se presente, voluntaria o forzosamente, al Juzgado. Ello requiere, un esfuerzo de coordinación previa que involucre al Juzgado Penal Juvenil, la Defensa Pública y el Ministerio Público, para señalar y celebrar, de forma inmediata o en el menor tiempo posible (pocas horas), la audiencia de verificación, a fin de determinar si existe incumplimiento por parte de la persona menor encartada y si el mismo es injustificado, en cuyo caso procede revocar la salida alterna; o si existe alguna razón que motive la falta de sujeción al plan, en cuyo caso deberá aplicarse los ajustes y correcciones pertinentes, a fin de posibilitar el cumplimiento de las condiciones pactadas. Conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el Ministerio Público”. Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, por cuanto el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, aplicó de forma adecuada la normativa relacionada con la suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal, por lo que el dictado del sobreseimiento definitivo por haber transcurrido el plazo de suspensión del proceso a prueba avalado por el ad quem, se encuentra conforme a derecho.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación promovido por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, representante del Ministerio Público. Los magistrados Fernández y Acón salvan el voto. La magistrada Dumani pone nota Notifíquese. Cynthia Dumani S.Magistrada Suplente Rafael Segura B.Magistrado Suplente Miguel Fernández C.Magistrado Suplente Rosa Acón NgMagistrada Suplente Marianela Corrales P.Magistrada Suplente Voto salvado de los MagistradOS FERNÁNDEZ CALVO Y ACÓN NG Con todo respeto, diferimos del criterio de las Magistradas y el Magistrado que suscriben el voto de mayoría, en cuanto a declarar sin lugar el recurso de casación formulado por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, representante del Ministerio Público, por estimar que en la formulación de dicho alegato si es de recibo. El objeto del reclamo radica en determinar si la rebeldía de la persona menor de edad acusada tiene la virtud de suspender el plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba o -por el contrario- como lo establece la mayoría, en este voto, no tiene incidencia alguna. Al respecto, quienes redactamos el presente voto salvado somos del criterio de mantener la jurisprudencia reiterada de esta misma Sala en el cual se ha indicado: “…Posición de esta Cámara sobre si el dictado de la rebeldía afecta el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba: Este tema ha sido ampliamente analizado por esta Sala y no ha sido un tema pacífico en su jurisprudencia, en virtud que han existido dos tesis: i) el dictado de la rebeldía suspende el plazo de la prescripción (véase los votos N° 2015-661 de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015; N° 1050-2015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015; N° 1136-2015 de las 9:06 horas del 4 de septiembre de 2015; N° 1298-2016 de las 10:22 horas del 21 de diciembre de 2016; N° 96-2017 de las 9:17 horas del 17 de febrero de 2017 y N° 2021-1131 de las 11:40 horas del 24 de setiembre del 2021) y ii) la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba (votos N° 2019-0374, de las 12:30 horas, del 03 de abril del 2019 y N° 2019-1337 de las 11:10 horas, del 23 de octubre del 2019). En este orden de ideas, es criterio de quienes suscriben, que desde un análisis sistemático de las normas jurídicas aplicables al caso, existe un efecto suspensivo al plazo de la medida alterna de la suspensión del procedimiento a prueba con el dictado de la rebeldía. En este sentido, el de la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ) que regula el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba, en su párrafo segundo, establece: “Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción” (el resaltado es propio). Por su parte, el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, señala “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga” (el subrayado no pertenece al original). En este caso, a la luz de la lectura de ambas normas, se puede desprender que en los delitos de acción pública (como en el presente caso) la declaratoria de rebeldía sí suspende el plazo de la medida alterna, esto en atención a los principios especiales que rigen la materia y la naturaleza de la suspensión del procedimiento a prueba (formación integral del menor y la reinserción social). Agregado a lo anterior, se ha reclamado por la representante del Ministerio Público que el ad quem parte de la conclusión - errada en su criterio- de que al declararse al imputado rebelde “tendrá el efecto de suspender la acción penal solo en lo que se refiere al cómputo de su prescripción, pero no con relación al cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba”. (cfr. folio 49). Como lo señala la recurrente, esta posición es la que ha mantenido el tribunal de apelación; sin embargo, esta Cámara, por mayoría, ha mantenido otro criterio, apuntando: “La posición que niega que la rebeldía produzca algún efecto en el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba, a pesar de que sí suspende la prescripción, tiene como consecuencia que se desnaturalice la razón de ser del instituto de la suspensión del proceso a prueba y más puntualmente, que se le despoje de sus fines de formación integral, y reinserción sociofamiliar. En definitiva, debe decirse enfáticamente que resulta asistemático, afirmar que el plazo de la suspensión de proceso a prueba se sigue contabilizando (y por lo tanto, que por su medio se puede llegar a declarar extinguida la acción penal) a pesar de que el plazo de extinción de la acción penal se encuentra suspendido”. (voto N° 2018-01131, de las 11:40 horas, del 24 de setiembre del 2021, Sala Tercera integrada por los magistrados y magistradas Jesús Ramírez, Gerardo Rubén Alfaro, William Serrano, Rosa Acón y Sandra Zúñiga [esta última salvó el voto]). Con base en lo expuesto, la posición de esta Cámara ha sido que el dictado de rebeldía no solo suspende la acción penal, sino que también suspende el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba. Ahora bien, con respecto a la discusión que plantea la petente sobre “cuál evento constituye la causal de extinción de la acción penal: el cumplimiento de las condiciones pactadas o el cumplimiento del plazo fijado para cumplirlas” (cfr. folio 48). El numeral 30 del Código Procesal Penal, [en atención al ordinal 9 de la LJPJ], regula las causales de extinción de la acción penal y en este sentido, los incisos e) la prescripción y f) el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada, podrían aplicarse al caso en examen. En concreto, la suspensión del procedimiento a prueba puede extinguirse por el cumplimiento de las condiciones pactadas o por el paso del tiempo sin que medie la revocatoria por el incumplimiento de las condiciones sin justa causa. Este segundo supuesto procede por inactividad del Ministerio Público o por el mismo sistema, en el que a pesar que el endilgado tiene la obligación de cumplir los requerimientos establecidos en la medida alterna (de acuerdo al modelo de responsabilidad), no se revoca la medida antes de que se extinga el plazo acordado…” (Voto 2095-2024 de las 11:35 horas del 24 de octubre de 2024, redactado por los magistrados Gerardo Rubén Alfaro, William Serrano y Miguel Fernández, y por las magistradas Patricia Vargas y Sandra Zúñiga, con voto salvado de éstas dos últimas). En virtud de ello, somos del criterio de que la rebeldía en materia penal juvenil si tiene efectos suspensivos en la suspensión del proceso a prueba, como el caso que nos ocupa, debiendo entonces declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el órgano fiscal. Miguel Fernández C.Magistrado Suplente Rosa Acón NgMagistrada Suplente NOTA DE LA MAGISTRADA CYNTHIA DUMANI STRADTMANN En el presente asunto comparto totalmente con el criterio expuesto por el voto de mayoría, empero es importante indicar que esta decisión la tomé a partir de un mayor examen sobre el tema, pues tuve anteriormente un criterio diferente. En ese sentido, considero que en la materia Penal Juvenil se encuentra regulado expresamente la forma en que se aplica el instituto de la prescripción. Al respecto los artículos 109 y 110 regulan la prescripción de las sanciones y en el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales las causales de interrupción y suspensión de la prescripción. Al respecto, se ha indicado por este cuerpo colegiado: “[…]el proceso penal juvenil tiene su propio régimen de prescripción, que encuentra sustento jurídico en diversas normas de la LJPJ, […] No solo no cabe hacer aplicación supletoria de normas cuando el tema está regulado expresamente (otra cosa es que lo dispuesto no sea satisfactorio desde un punto de vista técnico), sino también que en el Código Procesal Penal […]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 921-2024 de las 10:26 horas del 5 de setiembre de 2024). De esta manera, resulta claro conforme al principio superior del niño, de que no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, ni que debe aplicarse la ley de adultos de forma supletoria porque no existe un vacío en el proceso penal juvenil, sino que su regulación es distinta en virtud de los principios que rigen dicha materia. Cynthia Dumani S.Magistrada SuplenteOGUZMAN 1044-5/13-5-24