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Resolución 00084-2026
Expediente 24-000293-0829-PE
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Redactor
- Patricia Solano Castro
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Expediente 24-000293-0829-PE
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 24-000293-0829-PE Res: 2026-00084SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas dieciocho minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número siete trescientos veintiocho quinientos treinta y tres, nacido el quince de diciembre de dos mil siete, hijo de [Nombre 004] y [Nombre 005], por el delito de Homicidio Simple, cometido en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Patricia Vargas González, Aisen Herrera López y Giovanni Mena Artavia, estos dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Pablo Rojas Rojas, como defensor público del encartado.
Mediante sentencia Nº. 2025-146 de las siete horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el defensor público del menor sentenciado, [Nombre 003]. Notifíquese. Rafael Segura Bonilla; Helena Ulloa Ramírez; Erick Alonso Calvo Rojas. Jueces y Jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. (sic).
Contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el licenciado Pablo Rojas Rojas, en calidad de defensor público.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magistrada Solano Castro; y,
Mediante resolución N° 2025-01229 de las 09:16 horas, del 30 de octubre de 2025 (cfr. folios 78 al 81 del legajo físico creado al efecto), esta Sala admitió por unanimidad, el único motivo del recurso formulado por la defensa técnica, contra el voto Nº 2025-146, de las 07:30 horas, del 07 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (cfr. folio 39 al 44 del legajo físico), que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el defensor público del encartado.II. Único motivo de casación. Reclama la “Errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil ( inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil)” (cfr. folio 50 vuelto del legajo físico). Al sustentar su alegato, transcribe el contenido de los numerales mencionados, así como del inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño. Posteriormente, reproduce la argumentación que fue expuesta por el ad quem respecto a la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad del tipo y monto de la sanción que fue impuesta en este caso concreto. A partir de ello, el defensor refiere que al analizar la justificación del tipo y quantum de la sanción, el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil dispuso que la misma no era ínfima ni excesiva: “(…) sin embargo, no explica cuál es el parámetro objetivo para concluir que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a 6 años de internamiento o prisión sería ínfimo (…)” (cfr. folio 51 vuelto del legajo físico). Agrega, que si bien se reconoce la obligación de recurrir a la prisión como último recurso o fijar el menor monto posible cuando se trate de personas menores de edad: “(…) el Tribunal se limita a indicar superficialmente circunstancias de riesgo en las que está inmersa la persona acusada para justificar el tipo y el monto de la sanción. No obstante los factores de riesgo no vienen a explicar cuál es el fundamento objetivo que justifique 6 años de internamiento como un plazo razonable, porque dichos factores de riesgo igualmente serían válidos para justificar una sanción no privativa de libertad o bien 1 año, 5 años o 15 años de internamiento (…)” (cfr. folio 51 vuelto del legajo físico). En criterio del recurrente, en el fallo se expone con claridad los fines de la sanción penal juvenil desde un plano teórico normativo, sin embargo: “(…) incurre en una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven acusado, en función de las cuales se debió fijar una sanción menos gravosa o por lo menos un monto menor de internamiento para el caso concreto (…)” (cfr. folio 52 del legajo físico). Agrega, que se pasó por alto el sistema interinstitucional (Patronato Nacional de la Infancia, Ministerio de Educación Pública, Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia) que: “(…) debe velar por brindar protección integral a los jóvenes condenados en un proceso penal juvenil y que carecen de contención externa, esto en aras de recurrir como último recurso a la privación de libertad. Es decir (…) el ad quem hubiese echado mano como primera opción al sistema interinstitucional de protección integral para brindar apoyo a la persona menor de edad sentenciada, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de una sanción no privativa de libertad (…)” (cfr. folio 52 del legajo físico). Afirma que se confirmó que el a quo hizo un análisis adecuado de la sanción: “(…) pero lo fundamenta sobre la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona imputada para el momento de la aparente comisión del delito… no obstante las circunstancias sociales adversas como por ejemplo: drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, pares negativos, etc., no fueron elementos de juicio que incidieran a favor de la persona sentenciada al justificar un menor reproche de la conducta delictiva por la que fue hallado culpable el joven encartado, al menos así no lo hace ver expresamente el ad quem (…)” (cfr. folio 52 del legajo físico). Considera el impugnante, que la conducta que le fue atribuida a su representado puede explicarse desde la condición de vulnerabilidad en la que vive, provocada por los factores de riesgo que han incidido en su historia de vida, no obstante: “(…) estas circunstancias no se ven reflejadas en la sentencia del tribunal al momento de aplicar el principio de proporcionalidad, adecuando la sanción a una menos gravosa o por un monto menor al impuesto, ya que la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con el historial de vida del joven imputado es menor precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra (…)” (cfr. folio 52 vuelto del legajo físico). Reclama, que el ad quem pasó por alto que el a quo utilizó conceptos medulares del derecho penal juvenil (como el principio de protección integral del menor, el interés superior de la persona menor de edad, el principio de reinserción de la persona menor infractora y el derecho de formación), para legitimar la pena de seis años de internamiento directo y agrega que se evidencia un desbalance al aplicar el principio de proporcionalidad, ya que: “(…) únicamente sopesa, sin mayor profundidad, los factores de riesgo, la gravedad de los hechos y la lesión a los bienes jurídicos, sin embargo, pese a que se hace mención a las condiciones personales del joven acusado, no se explica cómo dichas circunstancias sociales justificaban una menor reprochabilidad, es decir una sanción que pudiera cumplir en libertad o en un menor plazo, tal y como lo solicitó la defensa técnica en el recurso de apelación interpuesto, ya que en el caso concreto los factores de riesgo únicamente se utilizaron para justificar un tipo de sanción que ofreciese mayor contención, pero no para fijar un tipo de sanción más acorde al fin socio educativo, adecuando de esta manera el juicio de reprochabilidad a un análisis diferenciado que exige los principios rectores del Proceso Penal Juvenil (…)” (cfr. folio 53 del legajo físico). Considera que el monto de pena impuesto contradice el artículo 37 inciso d) de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga que el internamiento de personas juzgadas como menores de edad sea por el menor tiempo posible. Afirma, que el razonamiento del tribunal respecto a la fijación de la sanción de internamiento directo tiene un claro enfoque adultocentrista que contradice la doctrina especializada que ha indicado la forma en que debe incidir la gravedad de la culpabilidad en la dosificación de la sanción. Considera el impugnante, que la errónea aplicación que hizo el tribunal del principio de proporcionalidad para la fijación del monto de la sanción penal juvenil, previsto en los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “(…) se produce al no tomar en consideración de forma expresa los factores de riesgo social, que el mismo ad quem reconoce en la persona acusada, para establecer una sanción menos gravosa o un menor monto o quantum de prisión que vengan a mitigar circunstancias de riesgo sin necesidad de institucionalizar al joven imputado por un tiempo excesivo, esto en concordancia con el 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)” (cfr. folio 53 frente y vuelto del legajo físico). Al plantear el agravio, el licenciado Rojas Rojas indica que el fallo del ad quem “(…) no expone un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a 6 años de internamiento sería una sanción ínfima o desproporcional (…)” (cfr. folio 53 vuelto del legajo físico). Asimismo, refiere que el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil realizó una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y de los factores de riesgo que colocaban al menor en una situación de mayor vulnerabilidad, al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmerso, lo que desde su punto de vista conllevó a una inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quatum de la sanción impuesta. Afirma que, si se hubiese aplicado el principio de proporcionalidad en cuanto al tipo o monto de la sanción y se hubiera hecho una lectura adecuada de las circunstancias de vulnerabilidad que influyeron en el comportamiento de su representado, no se hubiese impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como lo es el internamiento directo por 6 años, contraria al fin socio educativo de la sanción penal juvenil, sino, que se hubiese echado mano como primera opción al sistema interinstucional de protección integral para brindar apoyo a la persona menor de edad sentenciada, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de una sanción no privativa de libertad. Solicita, a partir de lo anterior, que se acoja la impugnación y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación sobre dicho extremo.
El reclamo no resulta atendible. El objeto de discusión en el presente caso versa sobre la aplicación de los inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, propiamente al considerarse por parte del casacionista que en el pronunciamiento del tribunal de apelación de sentencia infringió el principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil, al confirmar la fijación realizada por el a quo al momento de condenar a la persona menor de edad. A criterio del recurrente se omitió realizar una apreciación adecuada de las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el menor infractor, a efectos de ponderar el quantum de sanción impuesto. Es por esto que resulta trascendental exponer el criterio del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en el caso en concreto. Por medio de la resolución N° 2025-146, de las 07:30 horas, del 07 de agosto de 2025 (cfr. folios 39 al 44 del legajo físico), el órgano de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del menor acusado. En el Considerando V del pronunciamiento que se cuestiona, el ad quem resolvió el tercer motivo del recurso de apelación formulado por el defensor público del encausado, quien alegó una fundamentación ilegítima de la sanción impuesta por parte del Juzgado Penal Juvenil de Limón, al considerar que se aplicaron erróneamente los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en lo que respecta al principio de proporcionalidad de la sanción, que justificó la sanción de internamiento impuesta al menor infractor. Sobre el tema, el tribunal de alzada rechazó tal alegato y resolvió: “[…] Bajo este paradigma la persona juzgadora debe aplicar las normas del Código Penal y Procesal Penal en estricto apego al principio de legalidad y teniendo una labor de aplicación de la sanción con base en el fin socioeducativo. Si bien se conoce de la existencia de este modelo de protección especial, tampoco se debe de dejar de responder, de las distintas formas que la propia Convención especializada establece, lo que permite incluso imponer consecuencias y sanciones por los actos delictivos que cometen las personas menores de edad. Todo lo anterior se indica a efectos de hacer ver que, en el caso concreto, la juzgadora no es que ignore los derechos y garantías que se regulan en el tan citado modelo de protección integral, sino que, a partir de los hechos acusados y tenidos por demostrados, su obligación es imponer una sanción, que resulte idónea conforme los hechos y la necesidad de atender los aspectos del joven, de su contexto que influyeron en la comisión del delito y deben formar parte de la respuesta que se dé. En otras palabras, el incumplimiento de los objetivos del modelo de protección integral, de parte de los órganos encargados, no puede ser óbice para que, constatada la comisión de un hecho delictivo por la persona menor, su gravedad y las condiciones propias, la persona juzgadora aplique las normas penales juveniles que le atribuyen responsabilidades a las personas menores de edad. Véase que en sentencia se hace una enumeración de los requisitos que exige el numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, a efectos de imponer la sanción y contrario a lo que indica el señor defensor se describen cada uno de los factores exigidos a la hora de imponerla. Así se puede denotar que, en el caso de a) la vida de la persona menor antes de la comisión del ilícito, en donde se apunta que la cantidad de factores negativos que le rodean y que hacen que junto a los hechos tenidos por demostrados y su gravedad, influyan en una sanción de seis años de internamiento en centro especializado; b) La comprobación del acto delictivo y comprobación de la participación del menor, de donde se deriva la forma en que actuó el joven, su grado de participación y el daño causado; c) La capacidad para cumplir la sanción; la proporcionalidad y racionalidad. Acá se hace mención a la ausencia de factores protectores en favor de [Nombre 003] y más bien se hace ver que no existe de parte de él una voluntad para hacer un cambio en su forma de comportarse y en asumir sus responsabilidades, pese a que se indica que incluso tiene un hijo y que pese a que afirmó querer retomar los estudios no lo ha hecho y en cuanto al trabajo tampoco supo decir dónde lo realizaba y con quién. Además de ello se hace ver el daño que causó con la comisión del delito, no solo en relación con el ofendido directo, sino además con sus familiares- “No se tienen elementos objetivos y concretos para saber que [Nombre 003] se va a someter a una sanción en libertad, ya que cuando fue menor de edad, nunca se ejerció ningún tipo de control ni contención sobre él, mucho menos ahora que ya es mayor de edad. Ante todo, lo anterior, no es posible contemplar una sanción como la libertad asistida”. (ver folio 16 del expediente). En cuanto a los factores de su edad, circunstancias familiares y personales, se denota que son negativos, pues no tiene una relación familiar ni laboral estable, aspecto que tampoco es buen referente para imponer una sanción diferente a la de internamiento. Así las cosas, vemos como sí se procede a desarrollar cada uno de los elementos para imponer una sanción fundamentada y esta Cámara no encuentra sustento en lo requerido por el recurrente, en el sentido de que señala que la juzgadora incurre en una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas, personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven imputado, las que no cita en concreto y tampoco señala cuál debió ser la lectura adecuada. Por último, el alegato de que los seis años de internamiento sean contrarios a la normativa constitucional y/o convencional, además de tener una connotación adultocéntrica, no deja de ser una valoración subjetiva y sesgada, puesto que lo hace desde una visión general de las normas, sin considerar los hechos tan graves que se tuvieron por demostrados, como lo fue no solo la muerte de un ser humano, sino además la forma en que se dio, al punto que se acusó como homicidio calificado, aun y cuando después en sentencia se dijo que era simple, razón por la cual tampoco se aprecia infundado el quantum como se reclama […]” (cfr. folios 43 y 44 del expediente principal). Del extracto anterior se desprende que el ad quem consideró que la sanción y el quantum impuesto al menor infractor se ajustó al juicio de reproche y, sobre todo, al fin socioeducativo que la pena está destinada a cumplir, en aplicación de la normativa que rige esta materia. De una lectura atenta de la información que consta en autos, se constata que el menor [Nombre 003] fue condenado en primera instancia por un delito de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 002], a quien le dio muerte en conjunto con otro sujeto no identificado, propinándole heridas en distintas partes del cuerpo, mediante el uso de arma blanca, tipo machete; por lo que, por tal delincuencia, se le impuso una sanción de seis años de internamiento en centro especializado. A criterio del recurrente, el voto impugnado no consideró el principio de proporcionalidad en la pena impuesta a su patrocinado, en consideración al ordinal 25 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dispone: “Principio de racionalidad y proporcionalidad. Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”; así como el numeral 122 del mismo cuerpo normativo, el cual establece en lo que interesa: “Determinación de la sanción aplicable. Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: (…) d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta (…)”. Es claro para esta Cámara que el análisis de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción que se deba imponer a una persona menor de edad infractora, constituyen aspectos esenciales de la fundamentación de una sentencia condenatoria, como requisito ineludible para su validez. Con relación a la proporcionalidad en las sanciones penales juveniles, esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado con anterioridad, al indicar: “(…) La determinación judicial de la sanción penal juvenil, y su necesaria adecuación al principio de proporcionalidad, es uno de los tópicos de mayor relevancia y, quizás, de mayor complejidad también en el ejercicio de la función jurisdiccional. Conceptualizada como un apéndice del juicio de culpabilidad, su fijación es además el estadio dentro del examen dogmático o escalonado del delito que permite adecuar el injusto penal a una persona en particular, facilitando así un análisis subjetivo; contrario a lo ocurrido en fases previas (acción, tipicidad, antijuridicidad), en donde más que a una persona se valora una conducta. En su esencia, la sanción implica una disminución del esquema de derechos y libertades que es consustancial a toda persona humana, y en esa medida comparte ciertos rasgos con las penas históricamente infligidas en materia de adultos, si bien -como se verá infra- adoptando particularidades en lo atinente a los fines perseguidos […] En este orden de ideas, un texto convencional de ineludible referencia y que constituye un marco de referencia para los Estados, es la Convención sobre los Derechos del Niño. Este texto emana del sistema universal de protección de los derechos humanos y fue incorporado a nuestro orden jurídico mediante ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, vigente desde el 09 de agosto de ese mismo año tras su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 149. En su numeral 37 se aborda la cuestión de las penas, con especial énfasis en la privación de la libertad, al indicar: “Los Estados parte velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”. La exégesis de esta norma (especialmente de su inciso b]) permite colegir dos puntos de interés que, como se verá más adelante, son relevantes ante el caso bajo examen; a saber: (i) existe una admisión expresa de la validez de la sanción privativa de libertad en materia de personas menores de edad; (ii) la sanción restrictiva de la libertad personal tiene un carácter excepcionalísimo y debe imponerse de conformidad con la ley y durante el menor tiempo posible. La Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense (N° 7576 del 08 de marzo de 1996, vigente desde el 30 de abril de aquel año), traza sus cimentos axiológicos al denominado modelo de responsabilidad, caracterizado por concebir a la persona menor de edad como sujeto de derechos y de obligaciones, entendiendo -eso sí- que la respuesta jurídico penal debe conducirse a través de una justicia especializada ( Ley de Justicia Penal Juvenil) y que, a nivel sancionatorio, debe orientarse por una finalidad socioeducativa (numeral 123 ibid) […] En consonancia con esa finalidad socioeducativa, la ley plasma en su artículo 25 el principio de racionalidad y proporcionalidad al estatuir: “Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”. Si bien es cierto, el quid del principio bajo comentario incluye conceptos que podrían parecer indeterminados o vagos (“racionales y proporcionales”), debe advertirse que ello es típico de las formulaciones normativas de los ámbitos constitucional y de los derechos humanos y, en todo caso, no constituye óbice para desacreditar su aplicación práctica, toda vez que es precisamente tarea de las autoridades jurisdiccionales dotar de sentido a aquellas consignas abstractas frente a los casos sometidos a su conocimiento (…)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2025-00404, de las 10:30 horas, del 08 de mayo del 2025, con integración de las magistradas Solano, Vargas y Dumani; así como de los magistrados Alfaro y Mena). De acuerdo con este criterio y de la revisión del fallo impugnado, es claro que las personas juzgadoras de apelación de sentencia penal juvenil abordaron el tópico sometido a su conocimiento por el defensor público del joven acusado, a efectos de ahondar en el tipo de sanción y en el quantum sancionatorio de seis años de internamiento en centro especializado. En este sentido, el ad quem consideró que el tribunal de mérito desarrolló cada uno de los elementos para imponer una sanción adecuada, tomando en cuenta la vida de la persona menor de edad antes de la comisión del hecho delictivo, la comprobación del acto y sobre todo de la participación del justiciable, la ausencia de factores protectores, ya sean laborales, familiares, educativos, entre otros, que pudieran incidir favorablemente en el menor [Nombre 003]; así como el daño causado con la comisión del delito sobre la persona ofendido y su familia. Las personas juzgadoras de alzada consideraron que la sentencia del a quo no vulneró los principios de proporcionalidad, racionalidad y de determinación de la sanción, pues determinó los parámetros objetivos para concluir que el internamiento por un plazo de seis años resultaba un correctivo adecuado para el joven justiciable. Lo anterior, tomando en cuenta que los factores de vulnerabilidad detectados sean la ausencia de voluntad para hacer un cambio en su forma de comportarse y en asumir sus responsabilidades; las condiciones laborales, educativas y familiares, lejos de incidir a favor del joven infractor, son aspectos que permitieron confirmar la necesidad de la medida de internamiento. Esta Cámara coincide con el tribunal de apelación en sus apreciaciones, por lo que no se constata la errónea aplicación de los ordinales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil cuestionados por el defensor público. Ahora bien, no está de más indicar que el abordaje realizado por el tribunal de alzada no se considera adultocentrista, como erróneamente lo afirma el recurrente, pues las valoraciones realizadas responden a un mandato legal expreso en esta materia que resultó aplicable al caso en concreto. Y es que si bien la sanción penal juvenil tiene una finalidad primordialmente educativa, no significa que se deba excluir la imposición de una pena de internamiento, como parece comprenderlo el recurrente, pues el numeral 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil contempla esta medida en aquellos casos en que: 1) se haya cometido un delito doloso sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena de prisión superior a seis años para mayores de edad; o bien, 2) se haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas. En este asunto, el menor [Nombre 003] cumple con la primera hipótesis, pues fue condenado por un delito de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 002], aspecto que en conjunto con las circunstancias fácticas, personales, familiares y sociales que rodean al joven imputado, permitieron la imposición de una sanción en estricto cumplimiento del principio de legalidad, sino que además resultó proporcional, racional e idónea de acuerdo con las particularidades del caso en concreto donde cabía descartar la imposición de sanciones menos severas. Así las cosas, se declara sin lugar el único motivo de casación que formuló el defensor público del joven acusado [Nombre 003].
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor público Pablo Rojas Rojas en favor del menor justiciable [Nombre 003]. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Patricia Vargas G. Aisen Herrera L. Magistrado suplente Giovanni Mena A. Magistrado suplente Int: 969-1/2-1-25Sleivaa