EXT
Resolución 00438-2026
Expediente 22-015113-0042-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Redactor
- Patricia Solano Castro
Cargando texto de la resolución…
EXT
Expediente 22-015113-0042-PJ
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 22-015113-0042-PJ Res: 2026-00438SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad número [...], nacido el [Nombre 004], hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], el delito de Abuso Sexual, cometido en perjuicio de Persona Menor de Edad. Intervienen en la decisión del recurso el magistrado y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Marianela Corrales Pampillo, esta última como suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, como defensor particular del encartado. Se apersonó como representante del Ministerio Público, licenciada Ericka Chaves Jiménez.
Mediante sentencia Nº. 2025-066 de las trece horas treinta y cinco minutos del nueve de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica. La jueza Salazar Fallas salva el voto. Notifíquese. Erik Alonso Calvo Rojas Rafael Segura Bonilla Flor Sidey Salazar Fallas. Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil." (sic).
Contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, en calidad de defensor particular.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magistrada Solano Castro; y,
El licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, defensor particular del imputado [Nombre 005], formuló recurso de casación en contra de la resolución número 2025-0066, de las 13:35 horas del 09 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José.II. Mediante resolución número 2025-01101, de las 15:00 horas del 30 de setiembre de 2025, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decretó la admisibilidad del único motivo de casación interpuesto.
En su único motivo de casación, referido a la existencia de precedentes contradictorios, el accionante introduce una reproducción parcial de la sentencia N° 2019-1286 de las 9:58 horas del 18 de octubre de 2019 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual aborda la violación al principio de imparcialidad en situaciones en donde la persona juzgadora que dicta la sentencia ha emitido resoluciones jurisdiccionales precedentes, como el auto de apertura a juicio o autos relativos a medidas cautelares. Profundizando sobre el antecedente citado, explica que éste, a pesar de no ser idéntico al caso bajo examen, sí guarda semejanza, pues aborda los supuestos de afectación a la imparcialidad de la persona juzgadora cuando ésta dicta sentencia pese a haber emitido previamente resoluciones de tramitación. Explica que en el sub lite la jueza que suscribió la sentencia de mérito participó en una instancia previa del proceso seguido contra la persona menor de edad imputada, según se observa de una revisión del expediente, puntualmente de la resolución de las 16:20 horas del 15 de mayo de 2023, en donde se citó a las partes a una audiencia temprana e indagatoria. Acota que la misma jueza que celebró dicha audiencia en la cual se indagó al joven fue la misma que resolvió sobre la procedencia de la acusación y discutió la posible aplicación de una salida alterna, siendo además la suscriptora de la sentencia de mérito. Después de realizar un repaso por los de la Ley de Justicia Penal Juvenil argumenta que está claro que la participación del a quo en la audiencia temprana e indagatoria compromete su imparcialidad y objetividad para celebrar el debate, por haber generado apreciaciones sobre el mérito de la prueba, constituyendo esto un vicio de carácter absoluto que debió haber sido declarado por el ad quem, incluso de oficio. Subraya que la resolución recurrida es contraria al precepto invocado, toda vez que desconoce la posición de la Sala Tercera y afirma que la celebración de la audiencia temprana, indagatoria y dictado de sentencia de juicio no implican una toma de posición sobre el fondo del asunto. Arguye que la emisión de aquellas resoluciones previas a la sentencia se equipara al dictado del auto de apertura a juicio en materia penal de adultos. Como agravio, puntualiza que la jueza Jiménez Jiménez comprometió su imparcialidad al emitir la resolución que avaló la procedencia definitiva de la acusación y cita a las partes a juicio, y dicta con posterioridad el fallo de primera instancia. Estima que esa participación en ambas etapas del proceso impidió que el menor imputado tuviese garantizado el principio de imparcialidad regulado a nivel convencional, constitucional y legal. En su pretensión, solicita se declare con lugar este apartado del recurso de casación y se anule totalmente la resolución recurrida, ordenándose a su vez un juicio de reenvío ante el quebranto al principio de independencia y objetividad. El motivo se declara sin lugar. De previo a valorar el alegato formulado, a la luz de las especificidades del caso concreto, es menester analizar los siguientes aspectos: (A) Antecedentes de la causa. Por ser de interés para la correcta solución del presente asunto, y a modo de preámbulo, es preciso realizar un repaso por las principales incidencias acontecidas durante la fase de impugnación de la sentencia penal. Según ha sido referido por el defensor particular del menor infractor, en la tramitación del presente asunto, la jueza Luz Marina Jiménez Jiménez realizó diversas actuaciones que, en su criterio, comprometieron su deber de imparcialidad. En primer término, la juzgadora emitió la resolución de las 16:20 horas del 15 de mayo de 2023, en donde se citó a las partes a una audiencia temprana e indagatoria (cfr. folio 46 del expediente). Posteriormente, en la fecha señalada, la licenciada Jiménez Jiménez celebró la audiencia en la que se indagó al imputado; se resolvió sobre la procedencia de la acusación, y se dio a las partes la posibilidad de valorar la aplicación de una medida alterna, estableciéndose un plazo hasta el 30 de junio de 2023 para que la defensa se pronunciara al respecto (cfr. folios 55 a 56). Finalmente, según consta a folios 427 a 442, fue la misma juzgadora quien dictó la sentencia condenatoria en contra del imputado. Sobre la participación de dicha profesional en el proceso, se interpuso recurso de apelación, según se observa a folio 449 vuelto del expediente. Al respecto, se alegó que: “La Jueza que dictó la sentencia recurrida, LUZ MARINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ participó en una instancia previa del proceso seguido en contra del MENOR INFRACTOR. Según se observa en el expediente, la Jueza JIMÉNEZ JIMÉNEZ dictó la resolución de las 16:20 horas del 15 de mayo de 2023, donde se citó a las partes a la AUDIENCIA TEMPRANA E INDAGATORIA, que se llevó a cabo a las 15:30 horas del 9 de junio de 2023 y fue la jueza que celebró la AUDIENCIA TEMPRANA E INDAGATORIA, lo que se puede comprobar con el acta elaborada por la Jueza JIMÉNEZ JIMÉNEZ a las 16:05 horas del 9 de junio de 2023. Como se puede observar, la Jueza JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue quien llevó a cabo la AUDIENCIA TEMPRANA E INDAGATORIA, acto del procedimiento intermedio, así como en el juicio oral y privado, que culminó con la sentencia que se recurre en este acto. La participación de una misma jueza en diversas instancias del proceso, como son la etapa intermedia y la de juicio oral y privado, contraviene lo dispuesto en el de la Constitución Política de la República de Costa Rica (CP).”. Mediante resolución número 2025-066, dictada a las 13:35 horas del 9 de abril de 2025, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó el reclamo de la defensa técnica. En dicha oportunidad se indicó: “A) Sobre la participación de la juzgadora que dicta la sentencia en diversas instancias del proceso. El proceso penal juvenil fue concebido por la persona legisladora con marcadas diferencias del que fuese luego el proceso penal ordinario, porque la Ley de Justicia Penal Juvenil data del año mil novecientos noventa y seis, por lo que su vigencia antecedió al Código Procesal Penal. En la legislación especializada se regula un procedimiento célere, informal, con la participación de una persona juzgadora que orienta el proceso, bajo el principio de dirección procesal, pero que no emite criterio alguno, como lo es recibir la declaración indagatoria, verificar que la acusación cumpla con los requisitos formales del ordinal 75 de la Ljpj, ordenar recabar las pericias psicosociales y las infantojuveniles, dictar la citación a juicio y señalar a debate, providencias que resultan todas de carácter directivo pero en ninguno hay una valoración de los hechos que se acusan, ni se desciende a realizar un escrutinio de la prueba, aspectos que se reservan para la etapa del contradictorio. En razón a ello, verificadas las actuaciones realizadas por la jueza Jiménez Jiménez, y que no ha emitido criterio que afecte su objetividad, no le asiste razón a la defensa sobre una violación del principio de imparcialidad.” (El resaltado pertenece al original). Ante dicha resolución, como ha sido desarrollado previamente, el defensor particular del encartado interpuso recurso de casación, alegando la existencia de precedentes contradictorios. (B) Precedente invocado como contradictorio. El impugnante afirma que el fallo recurrido se opone al voto de esta Cámara número 2019-1283, de las 09:58 horas del 18 de octubre de 2019. Dicho asunto fue sometido a conocimiento de la Sala a través de un procedimiento de revisión interpuesto por el sentenciado, junto a su defensor público. Como aspectos de relevancia, se tiene que, en el citado caso, el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, emitió la sentencia número 221-17, en la que se condenó al revisionista a la pena de tres años y cuatro meses de prisión por el delito de robo agravado. Esta resolución fue dictada por el licenciado Juan Luis Arias Venegas, juez de Tribunal Penal de Flagrancia de la localidad mencionada. La defensa estimó que existió una grave infracción a los deberes del juez, y de forma específica, una violación al principio de imparcialidad, debido a que el juzgador Arias Venegas participó en todas las diligencias del proceso, a saber: la declaratoria de competencia del proceso de flagrancia, la imposición de medidas cautelares, la admisión de la acusación y la aceptación del procedimiento especial abreviado. El reclamo fue acogido, bajo las siguientes argumentaciones: “Esta Sala estima que en el caso concreto, la imparcialidad del juez Juan Luis Arias Venegas se vio comprometida a través de sus intervenciones previas al dictado de la sentencia condenatoria N° 221-17 de Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Limón, de las 23:03 horas del 17 de noviembre de 2017. Un primer aspecto que cabe resaltar para la correcta solución de lo que aquí se plantea, es el de cuándo ocurre afectación al principio de imparcialidad, cuando el juez que dicta sentencia, ha participado previamente emitiendo otras decisiones propias de la tramitación de la causa, como lo son aquellas que tienen que ver con la disposición y prórroga de medidas cautelares, el dictado del auto de apertura a juicio, o la aplicación de medidas alternas, entre otras. Un correcto abordaje del tema, pasa por tener claro que la intervención de un mismo juez en diversas fases del proceso, no genera de forma automática, la existencia de un vicio por quebranto del principio de imparcialidad. El inciso g) del Código Procesal Penal en relación con el numeral 9 inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prohíbe a los juzgadores externar su posición sobre los casos bajo su competencia, que se encuentren pendientes de resolver. Pero no es cualquier intervención en el trámite del proceso penal, lo que genera quebranto de la garantía de imparcialidad. Es necesario el análisis puntual de la naturaleza de dicha intervención, o bien, del contenido de las manifestaciones efectuadas por el juzgador en esas etapas previas. Esta Cámara se ha ocupado de analizar cuáles son los parámetros que pueden servir de guía para deslindar las actuaciones que implican quebranto del principio de imparcialidad, y las que no conllevan dicha consecuencia. En este sentido, la Sala ha tomado como parámetro, las condiciones para garantizar la vigencia del principio de imparcialidad, señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con base en la sentencia de 22 de noviembre de 2005, dictada en el caso Palamara Tribarne vs. Chile, se indicó que existen cuatro elementos que componen el postulado de imparcialidad. De acuerdo con estos, el juzgador se encontrará obligado a separarse del conocimiento del caso, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: “…a) Tener interés directo en el caso, lo que implica que no debe verse ni beneficiado o perjudicado con la decisión que se tome, sea de manera directa o indirecta; b) Mantener una posición respecto al caso, previo a conocerlo; c) Tener preferencia por alguna de las partes implicadas; y d) Estar involucrado en la controversia a resolver de alguna manera…” (Sala Tercera, fallo N° 1204-2004 de las 10:25 horas del 18 de julio de 2014. Integración de los Magistrados Sanabria Rojas, Desanti Henderson, Cortés Coto, Zúñiga Morales y López Madrigal). Así, para efecto de la determinación de las situaciones en que se afectó el principio de imparcialidad en virtud de pronunciamientos emitidos en la misma causa, con anterioridad al dictado de la sentencia, se ha indicado que la garantía se ve afectada cuando dicha participación previa implica toma de posición sobre el fondo del asunto, y: “…En términos generales, conocer el fondo de un asunto significa: pronunciarse sobre el mérito de la prueba, la forma en que ocurrieron los hechos o sobre la participación del imputado en éstos…” (Sentencia N° 79-2010, de las 10:25 horas, del 5 de febrero de 2010. Integración de los Magistrados Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí y Quirós Camacho. En el mismo sentido, fallo N° 244-2000 de 3 de marzo de 2000). Se trata de un examen que corresponde efectuar de forma casuística, atendiendo a la naturaleza y contenido de las intervenciones del juzgador en cada situación particular. Ahondando sobre el tema de interés, esta Cámara ha señalado lo siguiente: “…Si bien nuestra jurisprudencia, tanto constitucional como la emanada de este Tribunal de Casación ya habían girado lineamientos acerca de la imparcialidad del juzgador, ello ha sido objeto de un análisis más profundo luego de esta sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Ulloa vs Costa Rica. Casos como la figura de un juez que conoce en etapa preparatoria o intermedia y luego conoce en etapa de juicio; los jueces que aprueban un procedimiento abreviado y luego conocen la causa con el resto de los imputados; el mismo Tribunal conociendo de la misma causa en reenvío, etc. se han resuelto determinando caso por caso cuál es la sospecha de parcialidad que cubre al juzgador, sin establecer lineamientos generales para todos los casos …” (Sala Tercera, fallo N° 1079-2005 de las 9:55 horas del 14 de setiembre de 2005. Integración de los Magistrados Chaves Ramírez, Pereira Villalobos, Arce Víquez, Castillo Mesén y Fernández Vindas. Voto salvado de la Magistrada Castillo Mesén.). Partiendo del análisis casuístico que se impone ante cuestionamientos relativos al quebranto de la garantía de imparcialidad del juzgador, cabe advertir que el asunto bajo examen, presenta caracteres distintivos que no pueden dejar de considerarse, por la naturaleza del procedimiento seguido en contra del justiciable: el abreviado, en este caso, se tramitó dentro de un procedimiento especial de flagrancia. Este tipo de tramitación, regulada en los numerales 422 a 436 del Código Procesal Penal, se caracteriza por su celeridad, y porque no existe una división por etapas, como sí ocurre en el procedimiento ordinario, en el cual se encuentran bien diferenciadas la fase de investigación, la etapa intermedia, y la fase de juicio. En el procedimiento de flagrancia, se elimina la etapa intermedia y el trámite se caracteriza por una audiencia oral dividida en dos partes. En una primera parte de la audiencia, se define la competencia del Tribunal de Flagrancia, el Ministerio Público expone oralmente la acusación, y el juzgador revisa que se cumplan los requisitos establecidos, controla la legalidad de la prueba, además de conocer posibles solicitudes de aplicación de procedimiento abreviado, de la aplicación de soluciones alternas al contradictorio, y de medidas cautelares. En la segunda parte de la audiencia, se realiza el juicio, o se dicta la sentencia mediante procedimiento abreviado, según corresponda. Refiriéndose a este procedimiento especial, y siguiendo, en sus líneas generales, lo estipulado en relación con el procedimiento penal ordinario, la Sala Constitucional expuso que no es la mera constatación de que el juez participó en actos propios de la primera parte de la audiencia de flagrancia, lo que provoca una vulneración del principio de objetividad, sino que es necesario analizar cómo intervino, qué aseveraciones efectuó, si tomó posición respecto la prueba y a la culpabilidad del endilgado. Esta es la posición que mantuvo el máximo contralor de constitucionalidad, en el fallo N° 11099-2009 de las 12:36 horas del 10 de julio de 2009, que el peticionario menciona en su escrito de revisión, de manera que no es cierta la afirmación consistente en que, según dicho pronunciamiento, la sola intervención del juez en la primera parte de la audiencia de flagrancia, causa la nulidad de lo actuado. Particularmente, se expuso en el fallo constitucional de cita, lo siguiente: “…Considera el Tribunal Consultante, que el hecho de que sea el mismo tribunal, quien se pronuncie acerca de la procedencia de la aplicación del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, y a su vez, el que realice el juicio y dicte la sentencia, vulnera los principios de imparcialidad y objetividad del juzgador. No lleva razón el Órgano Consultante, en ello. El del Código Procesal Penal establece que en aquellos casos en que el fiscal considere pertinente ir a juicio, procederá a solicitar oralmente al tribunal que realice una audiencia para conocer de su solicitud, siendo que este deberá resolver de inmediato, oralmente, si concurren los presupuestos para aplicar el procedimiento en flagrancia. La decisión del tribunal sobre si se dan los elementos para estimar que se está ante un caso de flagrancia, no implica adelanto de criterio alguno en relación con el fondo de la causa, dado que lo único que debe constatarse es si, de conformidad con los hechos acusados por el Ministerio Público, se cumple con los presupuestos legales que establece el del Código Procesal Penal …” (Sala Constitucional, N° 11099-2009 de las 12:36 horas del 10 de julio de 2009,
El subrayado es suplido). Igual razonamiento se efectuó respecto del dictado de medidas cautelares, haciéndose ver que: “…el hecho de que un juez participe en la resolución de una medida cautelar no lo descalifica “per se” para juzgar el caso. No obstante, será en cada supuesto concreto que esto deberá determinarse, atendiendo al contenido de la resolución que fundamente la medida…” (Sala Constitucional, N° 11099-2009 de las 12:36 horas del 10 de julio de 2009, considerando V). La decisión sobre la factibilidad de aplicar el procedimiento abreviado, o alguna medida alterna al juicio, también se analizó a la luz del principio de imparcialidad, estableciéndose que no es el dictado de las resoluciones, por sí mismo, lo que descalifica al juez para juzgar el caso, sino que debe atenderse al contenido de los pronunciamientos, o a lo manifestado por el juzgador, a fin de valorar si existió o no una vulneración de dicha garantía. En este orden de ideas, concluyó la Sala Constitucional: “…las normas consultadas no infringen los principios de imparcialidad y objetividad del juzgador, en cuanto establecen que es un mismo tribunal el que debe pronunciarse en relación con la declaratoria del estado de flagrancia, los defectos de la acusación, la imposición de medidas cautelares, medidas alternativas y a su vez, celebrar el juicio y dictar la sentencia respectiva. No obstante lo anterior, para tutelar en mejor forma el respeto al principio de imparcialidad del juez, es conveniente que el Tribunal de Flagrancia, se organice de manera que un juez realice la primera parte de la audiencia y sean otros miembros del Tribunal, los que integren en la segunda parte, a fin de evitar cualquier posible contaminación, medida ésta que como ya se indicó es de corte administrativo y que podrá ser dispuesta, sin necesidad de norma legal que la imponga…” (Sala Constitucional, N° 11099-2009 de las 12:36 horas del 10 de julio de 2009,
El subrayado es suplido). En consecuencia de lo expuesto, ante una queja por quebranto del principio de imparcialidad por haber participado el juez sentenciador en otras fases del trámite de la causa, corresponde verificar los alcances de sus intervenciones previas, para dilucidar si el juzgador realizó apreciaciones sobre el mérito de la prueba o sobre la culpabilidad del sindicado en los hechos que se le estaban atribuyendo, que pudiesen afectar su objetividad. En la situación bajo examen, sin lugar a dudas el licenciado Juan Luis Arias Venegas comprometió su imparcialidad al resolver la solicitud de imposición de prisión preventiva, pues no se limitó a ponderar la existencia de un juicio de probabilidad de comisión de los hechos, y referirse a la existencia de peligros procesales. Obsérvese que al fundamentar la imposición de la medida cautelar, en la primera parte de la audiencia, el juez Arias Venegas señaló lo siguiente: “…el imputado ha mostrado a la sociedad que a pesar de habérsele otorgado una oportunidad de no permanecer institucionalizado, vuelve a delinquir, y entonces esto es la base para hacer la prognosis, y acordémonos aquí, que los peligros son hechos futuros e inciertos. En el momento en que un peligro deja de ser futuro e incierto y se materializa, no es peligro, es acto. Y si es acto, se comprobó. Aquí simplemente, lo que nos dice la regla, lo que nos dice la norma, lo que nos dicen los tratados internacionales, lo que nos dice la doctrina es proyecten la conducta del imputado y vean si este se va a someter voluntariamente al proceso o no, y hay un proceso de resocialización en el que es parte el imputado, y él voluntariamente no lo cumplió. Y entonces vemos la necesidad de analizar la palabra arraigo (…) ¿Dónde vive el imputado? Vive en Cieneguita. ¿Y a dónde comete el hecho delictivo? En Cieneguita. Y no solamente comete un hecho delictivo, sino que además, en su intento de no ser capturado comete otros hechos sucedáneos, eh, perdón, sucesivos, porque ingresa a otras viviendas que no son la propia. ¿Y a dónde comete esto? En Cieneguita…” (registro audiovisual de la audiencia de flagrancia, archivo digital 170003321130PE-31102017101353-2_MultiMedia- -0, de minuto 23:39 a minuto 25:14 según contador de la grabación). De manera que, en el caso particular, más allá de desatenderse la recomendación de que quien participe en la primera fase de la audiencia de flagrancia, no sea el mismo juzgador que realiza la segunda parte de dicha audiencia, a fin de salvaguardar de mejor forma el principio de imparcialidad (lo que por sí mismo, según se expuso, no sería suficiente para establecer que se quebrantó el principio de imparcialidad), al resolver la solicitud de medida cautelar, el juez Arias Venegas efectuó juicios de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos, que le impedían dictar sentencia. En la trascripción de la decisión oral sobre la prisión preventiva, se aprecian claras afirmaciones en el sentido de que el imputado cometió el hecho delictivo que se le imputa, lo que se indica no como un juicio de probabilidad, sino como un evento cierto. Incluso el juzgador llega a afirmar que, además del robo agravado que le fuera atribuido por el Ministerio Público en la acusación, durante su huída de la policía, el sindicado cometió otros hechos delictivos, pues ingresó a viviendas de otras personas. Ante el panorama descrito, se concluye que las actuaciones del juez Arias Venegas en la primera parte de la audiencia de flagrancia, implicaron su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la que se encontraba obligado a separarse del conocimiento de la segunda parte de dicha audiencia, y particularmente, del dictado del fallo condenatorio, pues al resolver la solicitud de prisión preventiva, emitió juicios de valor sobre la responsabilidad del imputado en los hechos acusados, afirmando que el evento acusado era cierto y que el responsable de cometerlo era Bryan Calwell. Al no separarse del dictado de la sentencia, el juzgador inobservó el principio de imparcialidad, el cual constituye un vicio de carácter absoluto, declarable aún de oficio, según lo ha advertido esta Sala (al respecto, fallo de la Sala Tercera, N° 748-2015 de las 9:37 horas del 5 de junio de 2015), ya que incide en la constitución del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 175 y 178 inciso b) del Código Procesal Penal.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2019-01286, de las 09:58 horas del 18 de octubre de 2019, integrada por Ramírez, Alfaro, Gómez, Segura y Desanti). (C) Sobre el caso concreto. Una vez examinado el alegato de la defensa, en cuanto a la existencia de precedentes contradictorios, refiriéndose a la resolución emitida por el ad quem en el presente caso, y al voto de esta Cámara número 2019-01286, del cual se ha hecho amplia referencia, debe declararse sin lugar el motivo de casación interpuesto, al verificarse que no existe contradicción alguna entre ambas resoluciones. Si bien, como ha sido analizado en la fase de admisibilidad, es posible determinar que existe semejanza fáctica, pues en ambos casos se aborda el posible conflicto que puede surgir a partir de la participación de una misma persona juzgadora tanto en la fase de juicio como en etapas anteriores del proceso, de un estudio pormenorizado de las argumentaciones de ambos fallos se denota que existen diferencias considerables entre un proceso y otro, y más allá de ello, que las resoluciones invocadas no se contraponen entre sí. En primer lugar, es evidente que el caso bajo examen está regulado bajo la Ley de Justicia Penal Juvenil, debido a que quien figura como imputado es una persona menor de edad, mientras que en el precedente que se invoca como contradictorio, se hace alusión a un procedimiento expedito para los delitos cometidos en flagrancia, regulado en los y siguientes del Código Procesal Penal. Pero más allá de esta primera diferenciación normativa, es claro que los presupuestos de hecho en ambos asuntos son significativamente distintos. Tal y como puede observarse en el apartado correspondiente a los antecedentes del caso, el defensor particular del imputado ha venido reprochando la participación de la jueza Luz Marina Jiménez Jiménez en el dictado de la sentencia condenatoria dictada, debido a que previamente intervino en dos actos en específico: el señalamiento a la audiencia temprana e indagatoria, visible a folio 46 del expediente, y la celebración de dicha audiencia el 9 de junio de 2023, momento en el cual se indagó al imputado; se resolvió sobre la procedencia de la acusación, y se dio a las partes la posibilidad de valorar la aplicación de una medida alterna (cfr. folios 55 a 56). Luego de la revisión de ambas actuaciones, esta Cámara denota que no se emitió ninguna aseveración que comprometa la imparcialidad de la jueza Jiménez Jiménez, ni tampoco se formuló algún alegato al respecto por parte de la defensa técnica, elementos que hubiesen permitido, eventualmente, determinar si existió alguna vulneración al principio de imparcialidad. Es precisamente por este motivo, unido a las particularidades que fueron señaladas en relación con el proceso penal juvenil, que el ad quem consideró que no llevaba razón la defensa en su alegato. Esta situación dista de forma significativa, de lo que aconteció en el procedimiento de revisión que resolvió esta Sala a través del voto 2019-01286, en el que se acreditó que efectivamente, el juzgador, en la audiencia inicial y al referirse a las medidas cautelares que se estaban solicitando, realizó juicios de valor en relación con los hechos denunciados y la presunta participación del imputado, lo que comprometió su imparcialidad. Dicha resolución no solo no se contradice, sino que es armónica con el fallo dictado por el ad quem, en el tanto se analiza con toda claridad que no es solo la participación de una persona juzgadora en etapas previas del proceso lo que puede comprometer su imparcialidad en juicio, sino que debe analizarse cuál fue el contenido de las resoluciones dictadas, para determinar si se realizaron valoraciones que podrían, efectivamente, significar una conculcación para la garantía en discusión. Tal y como se ha indicado, no se desprende de los actos procesales llevados a cabo por la jueza Jiménez Jiménez, que haya incurrido en alguna valoración con respecto a la ocurrencia o no de los hechos denunciados, y la participación del menor infractor en los mismos, aspectos que, a mayor abundamiento, tampoco fueron alegados por la defensa. Este colegio jurisdiccional ha sostenido en su jurisprudencia, y de acuerdo a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo siguiente: “Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Herrera Ulloa vs Costa Rica, Ibsen Cárdenas contra Bolivia y caso Norín Catrimán y otros contra Chile, para determinar la vulneración al principio de imparcialidad, deben considerarse dos parámetros: a) uno de carácter personal; y, b) otro de carácter funcional. El primero hace referencia a la ausencia de prejuicio o de toma de posición, la cual contiene un análisis subjetivo para delimitar la convicción y el comportamiento personal de un juez en un caso concreto, así como un análisis objetivo que permita asegurar que se dan las garantías suficientes para que se pueda excluir cualquier duda legítima de parcialidad. El de carácter funcional, consiste en verificar si, con independencia de la actitud personal del juez, existen circunstancias objetivas verificables que pueden hacer sospechar de su imparcialidad.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2025-01077, de las 11:30 horas del 24 de setiembre de 2025, integrada por Alfaro, Vargas, Corrrales, Herrera y Mena). Es decir, contrario a lo que alega el impugnante, no basta con señalar la participación de una persona juzgadora en varias etapas del proceso, sino que debe realizarse un análisis a la luz de los parámetros que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala. Por los motivos expuestos y al no existir la contradicción invocada, se declara sin lugar el motivo de casación interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, defensor particular del encartado [Nombre 005]. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Marianela Corrales P. Magistrada suplente Int: 551-1/13-1-25Sleivaa