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Resolución 00630-2026
Expediente 22-000581-0623-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 21 de mayo de 2026
- Redactor
- Gerardo Rubén Alfaro Vargas
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Expediente 22-000581-0623-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 22-000581-0623-PJRes: 2026-00630SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil veintiséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004]., costarricense, menor de edad, cédula de identidad número [Nombre 002]; por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 003]. y otros. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Rafael Segura Bonilla. Además, en esta instancia, la licenciada Dunia Vargas Prendas, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, master Ericka Chaves Jiménez.
Mediante sentencia oral N° 2025-085 de las catorce horas treinta minutos del veintidós de mayo del dos mil veinticinco, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del menor acusado, salva el voto el juez Calvo Rojas. Por unanimidad se ordena el sobreseimiento definitivo del menor [Nombre 004] por todos los hechos que han sido acusados por parte del Ministerio Público por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba, se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al menor de edad infractor, [Nombre 004]. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público, master Ericka Chaves Jiménez, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Mediante resolución N° 2025-1176, de las 11:08 horas, del 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal admitió para estudio de fondo, los dos motivos del recurso de casación formulado por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, en su condición de fiscala penal juvenil del Ministerio Público, contra el fallo N° 2025-85, de las 14:30 horas, del 22 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. La sentencia impugnada decretó el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal (cfr. folios 64 a 72 vuelto del legajo de medida cautelar).II.- Recurso de casación incoado por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, en representación del Ministerio Público. Primer motivo: existencia de precedentes contradictorios. La casacionista alega la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, entre los votos N° 2025-029, de las 16:05 horas, del 11 de febrero de 2025; N° 2024-0205, de las 08:55 horas, del 19 de setiembre de 2024 y el N° 2015-019, de las 14:05 horas, del 16 de enero del 2014, todos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y las sentencias de la Sala Tercera N° 2020-00490, de las 10:20 horas, del 30 de abril de 2020; N° 2015-00661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo de 2015; N° 2015-01050, de las 10:50 horas, del 07 de agosto del 2015; N°197-2018, de las 11:00 horas, del 06 de abril del 2018; N° 2021-00653, de las 10:21 horas, del 25 de junio del 2021; en relación con el fallo aquí impugnado N° 2025-85, de las 13:30 horas, del 22 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. La representante fiscal aduce que la línea jurisprudencial expuesta en las resoluciones de cita, tanto del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil como de la Sala de Casación Penal, permite evidenciar que la prescripción es, según lo determina el Código Procesal Penal, una sanción procesal ante la inactividad de las partes, por ello es un instituto que no tiene una vida jurídica propia, es necesariamente accesorio a la acción penal como tal, y es la acción penal la que da vida a todas las figuras accesorias como las medidas alternas. Consecuentemente indica, que cuando el legislador le otorga un efecto suspensivo a la declaratoria de rebeldía, reconoce que es la acción consciente y voluntaria de la persona encartada la que pone un impedimento al adecuado ejercicio de la acción penal y esa acción voluntaria del encartado debe tener una consecuencia, de ahí que se pueda colegir que el efecto suspensivo establecido recae sobre la acción penal e irradia como un todo a sus partes accesorias, imposibilitando el cómputo de las mismas. En criterio de la representación fiscal, la divergencia entre los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y lo resuelto por la Sala de Casación Penal violenta el principio de igualdad pues genera una respuesta distinta para un mismo presupuesto fáctico. Asimismo, transgrede los fines pedagógicos establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil y afecta, de forma directa, la labor del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y el derecho de la parte ofendida a una justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Segundo motivo: errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estima la representación fiscal que el tribunal de alzada aplicó erróneamente los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, toda vez que se ignoró el efecto suspensivo que genera el dictado de una rebeldía sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba y la acción penal. Acusa que el Tribunal de Apelación Penal Juvenil optó por decretar la procedencia de un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba que en el año 2023 se había aprobado a favor de la persona menor imputada. De seguido transcribe el ordinal 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil e indica que dicho precepto legal nos autoriza concluir el proceso penal una vez que las condiciones pactadas en la suspensión fueran cumplidas por la persona menor encartada. Indica que la interpretación de esta norma en contraposición con lo establecido por el del Código Procesal Penal, que establece como causal de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ha generado discusión respecto de cuál es el evento que en materia penal juvenil constituye la causal de extinción de la acción penal, ya sea el cumplimiento de las condiciones de la medida alterna o bien el cumplimiento del plazo fijado para cumplirlas. Refiere que este debate ha sido objeto de estudio por parte de la Sala III, concretamente en el voto 2013-727 de las 10:38 horas del 14 de junio de 2013 en el que indicó: “(...) la medida alterna en cuestión, una vez aprobada, es una garantía procesal de las partes (art 10 LJPJ en concordancia con el artículo 34 de ese mismo mandato), por lo que ante el conocimiento de un aparente incumplimiento, deben participar activamente en una audiencia oral y privada de verificación de las condiciones, donde la persona ofendida y su patrocinio legal, tendrán derecho a hacer valer sus observaciones y pretensiones y a su vez el imputado de ejercer su defensa, para que el juzgador decida objetivamente de acuerdo a los intereses de ambos, si revoca o no la misma, vista oral que deberá señalarse con la antelación suficiente a la expiración del plazo previsto, pues de lo contrario, concurrido el vencimiento del plazo, independientemente del cumplimiento o no, deberá dictar el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal (...)”. Arguye, que un escenario distinto se presenta cuando durante la ejecución de las condiciones acontece lo previsto por los ordinales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, que es justamente lo que acontece en el caso de marras. En criterio de la impugnante, el ad quem yerra en la apreciación que hace de los efectos de la rebeldía, específicamente el efecto que tiene sobre la acción penal. Señala que el yerro radica en establecer que la suspensión del proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal. Es decir, que si bien se reconoce que la acción penal ha sufrido una suspensión en el cómputo de la prescripción, ello no atañe o afecta el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba. Advierte que dicho planteamiento del ad quem no tiene sustento en las normas procesales evocadas ni en los principios que rigen el proceso penal juvenil, pues la acción penal es la que en principio define la identidad y la vida jurídica de los institutos contemplados en el proceso penal, que existen únicamente para dar una respuesta a la acción como identidad central. Agrega que el estado de rebeldía importa una serie de efectos para el proceso, principalmente suspender el plazo de prescripción de la acción penal por un periodo de un año, y ello presupone el reconocimiento por parte del legislador de un periodo dentro del cual, la acción penal se encuentra suspendida y la forma en la que esto se materializa es con la sanción procesal de no computar la prescripción. Consecuentemente, desde la óptica del ente acusador, la declaratoria de rebeldía sí tiene un efecto en el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, porque tiene un efecto suspensivo sobre la acción penal misma y la suspensión del proceso a prueba, como instituto, solo tiene sentido y vida jurídica en la medida que exista una acción penal. Recalca que tampoco se pretende suspender la aplicación de la norma de forma indefinida; sino que el mismo precepto procesal aporta la solución al problema al establecer que la suspensión a la que la rebeldía se refiere no puede superar nunca el plazo de un año. De esta manera expone que el tribunal debió ahondar en el análisis de la concurrencia de los institutos procesales indicados para concluir que el efecto de la rebeldía dictada contra la persona menor encartada debía considerarse a la hora de determinar si en efecto, procedía el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, para no incurrir en ningún yerro. A contrario sensu, interpretar que la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba puede operar pese a la rebeldía de la persona menor encartada, presupone un abandono flagrante de los fines del proceso como tal y lo que es peor, el reconocimiento de que el encartado puede vaciar de contenido el plan reparador con el simple hecho de ausentarse del proceso. En criterio de la casacionista la actuación del tribunal de juicio limita la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal, perseguir los fines del proceso y el derecho de las ofendidas todas menores de edad de acceder a la justicia, sobre todo en un caso como este en el que evidentemente no se logró cumplir ni siquiera con la solución propuesta para el conflicto.
Debido a la conexidad existente entre ambos motivos de casación, esta Sala opta por resolverlos de manera conjunta, declarándolos sin lugar. En primer término, es importante delimitar el objeto del recurso, el cual tiene relación con los efectos de la declaratoria de rebeldía dentro de una suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil. Para efectos de entrar en el estudio correspondiente, es menester poner en perspectiva algunas actuaciones efectuadas en la presente sumaria.
Antecedentes de interés. El 23 de agosto de 2023 -en la causa número 22-000581-0623-PJ-, el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó en favor del menor imputado [Nombre 004] una suspensión del proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses, el que finalizaba el 23 de febrero de 2025 (cfr. folios 105 a 107 del expediente principal). Esa misma autoridad jurisdiccional, mediante resolución del 17 de octubre de 2023, admitió una nueva suspensión del proceso a prueba con condiciones similares a la anterior -incluyendo la fecha de finalización del plazo pactado, ahora en la causa número 22-007001-0623-PJ-, luego de acumularse a la primera. En fecha 11 de octubre de 2023, el juzgado de cita declaró rebelde al encartado (cfr. folio 200 del expediente principal), revocando dicha rebeldía el 17 de octubre de ese mismo año (cfr. folio 219 del expediente principal). De nuevo ese despacho lo declaró rebelde el 15 de julio de 2024 (cfr. folio 271 del expediente principal) y revocó tal decisión en resolución del 06 de abril de 2025 (cfr. folio 295 del expediente principal). En esta misma fecha, el Juzgado Penal Juvenil de San José también revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión que le habían sido impuestas al menor imputado (cfr. folios 2 a 4 del legajo de medida cautelar), siendo apelada esa resolución por la defensa técnica ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Mediante el voto oral de mayoría N° 2025-085, de las 13:30 horas del 22 de mayo de 2025, el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando -por unanimidad- el sobreseimiento definitivo del menor [Nombre 004], por todos los hechos que el Ministerio Público le venía atribuyendo, decretando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba y dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra (folios 60 a 68 vuelto).
Análisis del caso en concreto. El tema en discusión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en los que se ha analizado si con el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba se extingue la acción penal con independencia de si ha habido cumplimiento efectivo por parte del menor infractor o si en los casos en que se haya dictado la rebeldía hay variación respecto al cómputo del plazo. En primer término, resulta importante destacar que nuestro sistema procesal penal se encuentra enmarcado por principios propios de un Estado democrático y constitucional de derecho. Con tal afirmación se ha entendido que aquellas disposiciones legales que restrinjan la libertad o limiten el ejercicio de un derecho conferido a las partes del proceso, deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal y como lo dispone el del Código Procesal Penal, el cual establece: “Regla de interpretación Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento”. Dicha norma resulta de especial relevancia en el presente caso, debido a que el tema que nos atañe tiene relación precisamente con la interpretación que debe realizarse de la normativa que regula la rebeldía y de los efectos que esta podría tener sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba en los asuntos penales juveniles. En cuanto a la declaratoria de rebeldía el ordinal 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dispone que: “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia.” Por su parte, el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, regula los efectos de la declaratoria de rebeldía, al señalar: “En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.” (El resaltado no corresponde al texto de origen). De una lectura integral de las normas transcritas se deriva que la persona legisladora optó por otorgar a la declaratoria de rebeldía únicamente la facultad de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, más no de incidir en otros ámbitos del proceso penal, como lo son las salidas alternas. Una interpretación contraria implicaría darle a los referidos preceptos una lectura extensiva para ampliar la suspensión prevista en la norma al conteo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, lo cual resulta perjudicial para el imputado. Ahora bien, propiamente en lo que respecta a la suspensión del proceso a prueba, el ordinal 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dispone: “Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción. Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa”. La norma transcrita prevé la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal cuando se ordene la suspensión del proceso a prueba. No obstante, en lo que respecta a los supuestos de cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, el mismo cuerpo normativo en su artículo anterior, sea el numeral 88 dispone: “Sobreseimiento antes de juicio. El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.” (el resaltado no corresponde al texto de origen). Hasta este punto, se considera que una interpretación respetuosa de los derechos de la persona menor de edad acusada exige comprender que la declaratoria de rebeldía no tiene incidencia en el plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual sigue su curso normal hasta su fenecimiento, salvo que la autoridad judicial revoque la medida alterna y ordene la continuación de los procedimientos antes de que el plazo se agote. Es criterio de esta Sala que, cumpliéndose el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que haya existido revocatoria alguna corresponde entender que ha sobrevenido una causal de extinción de la acción penal, con independencia de si la persona acusada cumplió las obligaciones impuestas (de no hacerlo, lo que correspondería es revocar el instituto antes de que se agote el plazo), de modo que corresponde dictar la extinción de la acción penal en los términos que señala el artículo 30 apartado f) del Código Procesal Penal (que se aplica de manera supletoria). Ahora bien, tal y como lo apunta el Ministerio Público, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Casación Penal consideró que cuando se dicta una rebeldía habiéndose aprobado en favor de la persona menor de edad infractora una suspensión del proceso a prueba, el plazo de esta se suspende también, de modo que el plazo de la medida alterna se debía suspender durante el periodo en que el menor se encontraba rebelde, prolongándose así la fecha de vencimiento y, por ende, el momento en que procedía el dictado del sobreseimiento definitivo. Tal criterio obedecía a que, en principio, admitir una interpretación contraria permitiría que la persona menor infractora se beneficiara no solo del incumplimiento de las condiciones pactadas en la resolución que acuerda en la suspensión del proceso a prueba, sino también de la obligación de mantener un domicilio fijo y acudir al llamamiento judicial, lo que resultaría contrario al modelo de responsabilidad del proceso penal juvenil que reconoce al menor de edad como centro de imputación de obligaciones. No obstante, para la mayoría de esta Sala, desde un punto de vista de legalidad y de reserva de ley, no es posible realizar interpretaciones alejadas del contenido expreso de la norma, de modo que a partir del examen de las situaciones fácticas y jurídicas que han sido planteadas, la posición jurisprudencial que se sostiene es que el dictado de la rebeldía solo tiene efectos sobre el plazo de la prescripción de la acción penal, debido a que la norma no preceptúa directamente los efectos de la rebeldía cuando se encuentra vigente una medida alterna. Y es que si bien, no puede negarse que la interpretación que ahora se plantea puede implicar que, en algunos casos, la persona menor de edad se vea beneficiada de su renuencia a participar del proceso, ya que podría alejarse e incumplir las condiciones del plan reparador de la suspensión del proceso a prueba mientras el plazo continúa corriendo hasta finalizar y que entonces deba dictarse un sobreseimiento definitivo en su favor; en aras de evitar escenarios como estos se torna de vital importancia que el Ministerio Público se encuentre vigilante del cumplimiento de las condiciones a las que se comprometió la persona menor de edad y en caso de verificar incumplimiento alguno, debe solicitar la audiencia correspondiente para hacer comparecer al menor dentro del plazo de la medida alterna y revocarla cuando así corresponda. Caso contrario, cumpliéndose el plazo dispuesto para la salida alterna, de acuerdo con lo previsto en los ordinales transcritos, con independencia de si la persona menor de edad compareció o cumplió con el plan reparador correspondiente, lo que corresponde es dictar el sobreseimiento definitivo, ya que como se indicó la suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. En el caso en concreto, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil consideró de manera acertada que, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de verificación de suspensión de proceso a prueba que concluyó con la revocatoria de la medida alterna y la imposición de medidas cautelares en contra del joven [Nombre 004], el día 06 de abril de 2025 (cfr. folio 2 al 4 del legajo de medida cautelar), el plazo de la suspensión del proceso a prueba estaba vencido, pues había finalizado el día 23 de febrero de 2025 sin que se hubiese revocado tal instituto previo al vencimiento del periodo de cumplimiento, de modo que, según lo establecido por el artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal, el cual es aplicable de manera supletoria en materia penal juvenil, la acción penal estaba extinta por haber vencido dicho plazo. Como fundamento de dicha decisión los jueces de alzada indicaron “(…) Una vez realizada la Suspensión del Proceso a Prueba, esta efectivamente puede ser revocada, pero esta consecuencia a raíz del incumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso de prueba, que así lo establece el artículo 91 de la Ley de Justicia Penal Juvenil esta suspensión, esta revocatoria, puede ser realizada de oficio o solicitud de parte, pero hay un límite temporal para esa revocatoria y este límite temporal, específicamente por el incumplimiento de las condiciones lo establece el de la misma Ley de Justicia Penal Juvenil ¿Por qué? Porque ese artículo es el que nos habla y regula el sobreseimiento antes de juicio, el sobreseimiento definitivo antes de juicio en materia penal juvenil y es que nos dice que el sobreseimiento va a proceder en todos los supuestos que están regulados en el Código Procesal Penal, que de conformidad con el , en este caso es aplicable y el 88 a la materia Penal Juvenil pero también nos indican, y que igualmente procede el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla con el periodo a prueba señalado en el artículo siguiente ¿Cuál es el artículo siguiente? El artículo 89, que regula lo de la Suspensión del Proceso a Prueba de forma expresa la ley de Justicia Penal Juvenil establece esa regia esto implica a partir de una interpretación sistemática de la normativa de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que la revocatoria de este instituto solo puede darse dentro del plazo que fue fijado, ese es el término. En este caso, y esto por supuesto que es coherente con lo que establece la normativa procesal a la cual también nos remite el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en tanto esta misma norma la podemos ubicar en el del Código Procesal Penal en el inciso f, en el cual se establece que una de las razones para la extinción o las causales de extinción de la acción penal es precisamente el cumplimiento del plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba y el cumplimiento de esta norma no está supeditada al cumplimiento de las condiciones pactadas sino únicamente del plazo, plazo dentro del cual pueden revocarse, pero no con posterioridad al cumplimiento del plazo por disposición legal. La existencia de una declaratoria de rebeldía, la cual ciertamente existen dos rebeldías suyas, [Nombre 004] dentro del expediente, una que fue dictada inicialmente el 11 de octubre del año 2023, después revocada el mismo mes al 17 de octubre 6 días después, y una segunda rebeldía, dictada el 15 de julio del 2024. Ciertamente estas rebeldías no tienen el efecto de venir a suspender o a interrumpir el plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba, y eso tiene que ver con un aspecto de legalidad, verdad y de reserva de ley (…)” (cfr. folios 65 vuelto y 66 del legajo de medidas cautelares). De lo expuesto se verifica que la resolución emitida por el ad quem no contiene ningún vicio en la aplicación de los preceptos procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, y que lo resuelto es acorde al principio de legalidad penal, pues al resolver se limitan a aplicar las normas en su literalidad sin dar un efecto extensivo a las mismas, lo cual es conforme con los principios que informan el proceso penal juvenil. No está de más indicar que, como lo indicó el tribunal de alzada en su resolución, según consta a partir del folio 239 del expediente, es posible corroborar que desde el 07 de febrero de 2024, el Departamento de Trabajo Social y Piscología indicó que no se estaban cumpliendo las condiciones que habían sido impuestas al menor de edad en la suspensión del proceso a prueba; información que se reiteró en fecha 05 de junio del año 2024, según folios 242 y 244 del expediente. De esta manera, se refleja que hubo una inercia por parte del Ministerio Público que contribuyó al desenlace de esta causa, lo cual no puede subsanarse otorgándole un alcance más allá del previsto por su contenido a las normas previstas por los artículos 32, 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, como lo pretende la impugnante. Así las cosas, se insta al Ministerio Público a mantenerse vigilante del cumplimiento de las medidas alternas y a hacer uso de las herramientas procesales necesarias para ello. Con base en todo lo anterior, esta Sala estima que lo procedente en esta causa es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar la resolución recurrida. Se varía, frente a la revaloración del tema, el criterio expuesto en precedentes de esta Cámara y se unifica la jurisprudencia, determinándose que el dictado de la rebeldía de la persona menor encausada, mientras se encuentre vigente la suspensión del proceso a prueba, no suspende el plazo de la media alterna.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación incoado por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, fiscal penal juvenil. La magistrada Solano Castro y el magistrado Alfaro Vargas salvan el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rafael Segura B.Voto salvado de las personas magistradas Solano Castro y Alfaro VargasQuienes suscriben, magistrada Patricia Solano Castro y magistrado Gerardo Rubén Alfaro Vargas respetan la decisión de mayoría de esta Sala, de la cual disienten, por las razones que de seguido se exponen:Dada la estrecha conexión entre el núcleo de controversia de los motivos admitidos, se resuelven de manera conjunta y se declara con lugar el recurso interpuesto. En el primer motivo admitido, la casacionista plantea la existencia de precedentes contradictorios en lo relacionado a la declaratoria de rebeldía dentro de una suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil. Advierte la divergencia que se presenta entre los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y lo resuelto por la Sala de Casación Penal, situación que violenta el principio de igualdad al generar una respuesta distinta para un mismo presupuesto fáctico, con la consecuente transgresión de los fines pedagógicos establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Y, en el segundo motivo, reprocha la errónea aplicación de los ordinales 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, en el tanto el tribunal de alzada ignoró el efecto suspensivo que genera el dictado de la rebeldía sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba y la acción penal. Para efectos de entrar en el estudio correspondiente, es menester poner en perspectiva algunas actuaciones efectuadas en la presente sumaria.
Antecedentes de interés. El 23 de agosto de 2023 -en la causa número 22-000581-0623-PJ-, el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó en favor del menor imputado [Nombre 004] una suspensión del proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses, los que finalizaban el 23 de febrero de 2025 (folios 105 a 107 del principal). Esa misma autoridad jurisdiccional, mediante resolución del 17 de octubre de 2023, admitió una nueva suspensión del proceso a prueba con condiciones similares a la anterior -incluyendo la fecha de finalización del plazo pactado, ahora en la causa número 22-007001-0623-PJ-, luego de acumularse a la primera. En fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado de cita declaró rebelde al encartado (folio 200), revocándola el 17 de octubre de ese mismo año (folio 219). De nuevo ese despacho lo declaró rebelde el 15 de julio de 2024 (folio 271) y la revocó en resolución del 6 de abril de 2025 (folio 297). En esta última resolución, el Juzgado Penal Juvenil de San José también revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión que le habían sido impuestas al menor imputado (folios 294 a 296), siendo apelada por la defensa técnica ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Mediante el voto oral de mayoría número 2025-085, de las trece horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil veinticinco, el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando -por unanimidad- el sobreseimiento definitivo del menor [Nombre 004], por todos los hechos que el Ministerio Público le venía atribuyendo, decretando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba y dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra (folios 60 a 68 vuelto).
Análisis en el caso concreto. La línea de resolución de esta cámara, en asuntos como en el sub lite, ha sido sostenida por quienes suscriben, al estimar que los efectos suspensivos propios de la rebeldía repercuten en todo el proceso penal, ya sea en lo referente al plazo de prescripción de la acción penal, ya sea en cuanto al plazo de la suspensión del proceso a prueba. Concretamente, el numeral que regula la rebeldía en la Ley de Justicia Penal Juvenil, establece: “ARTICULO
Rebeldía. Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia”. Por su parte, el instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra reglado de la siguiente forma: “Artículo
Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción. Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa” (el resaltado se suple). Los requisitos procedimentales que disciplinan este instituto, están contenidos en los ordinales 90, 91 y 92 ibidem, mismos que, desde la óptica de la representante fiscal, fueron inobservados por el tribunal recurrido y que señalan: “ARTICULO
Resolución que ordena suspender el proceso. La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá contener: a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión. b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción. c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años. d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos. e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente. f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan. ARTICULO
Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba. De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión. ARTICULO
Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba. Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo”. Y, en lo que aquí resulta de interés, el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles establece los efectos jurídicos derivados de la declaratoria de la rebeldía: “Artículo 30.-Interrupción de la prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…”. A partir de las normas de cita, se considera procedente el criterio jurisprudencial que dispone que con el dictado de la rebeldía se suspende el plazo de la prescripción de la acción penal; en igual sentido opera, si se otorgó una suspensión del proceso a prueba. Esta interpretación resulta acorde con los principios rectores que informan esta materia, como el de especialidad y los contenidos en el canon 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, para la protección integral de la persona menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, su inserción, integración y restauración individual y social, en su familia y en la sociedad. Asimismo, atiende al deber estatal consagrado en dicha norma, para promover programas orientados a tales fines y a la protección de los derechos e intereses de la víctima, de la mano con organizaciones no gubernamentales y la misma comunidad. En este orden de ideas, debe recordarse que la suspensión del proceso a prueba constituye una medida de carácter excepcional, sustentada en la responsabilidad que se le brinda a la persona beneficiaria sometida al proceso, para el cumplimiento efectivo de determinadas condiciones, cuyo control y seguimiento presuponen necesariamente su sujeción y disponibilidad frente al proceso y a la autoridad jurisdiccional. En tal sentido, cuando sobreviene una declaratoria de rebeldía -que implica por definición, la ruptura voluntaria de ese sometimiento-, se produce una alteración sustancial de las condiciones bajo las cuales fue concedido el beneficio. Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente coherente y sistemáticamente razonable sostener que la declaratoria de rebeldía suspende el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, con la finalidad de evitar que el transcurso del tiempo favorezca indebidamente a quien, mediante su conducta omisiva o evasiva, impide la prosecución regular del proceso, sobre todo, tomando en consideración que la finalidad de este es socioeducativa, con el cual se pretende enseñar a la persona menor de edad, el acatamiento de ciertas responsabilidades. Sobre el punto en controversia, esta Sala refirió: “Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que establece: “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad…” (Sentencia N° 2015-00661, de las 8:53 horas del 27 de mayo del 2015, integrada por Chinchilla S., Ramírez Q., Arroyo G., Pereira V. y Arias M.). De tal suerte que, ante el incumplimiento de la obligación procesal que recaía sobre la persona menor de edad encartada, procede la imposición de la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos se encuentran regulados en el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles supra transcrito, suspendiendo así el curso del término prescriptivo por un lapso máximo de un año, tras el cual continúa su curso, aun cuando persista el estado de rebeldía. De este precepto jurídico, se desprende que la rebeldía -como se explicó líneas atrás-, es una conducta evasiva, en la que la persona menor de edad incumple con las exigencias procesales que le fueron debidamente comunicadas -como lo era el mantener actualizado el domicilio y acudir a los llamados de las autoridades judiciales. De tal suerte que, decretar la rebeldía implica suspender el plazo de la prescripción, ya sea dentro del proceso ordinario en el que se tramita la causa; o bien, cuando se ha dispuesto la suspensión del proceso a prueba, lo que resulta acorde y proporcional con los fines socioeducativos y restaurativos de la persona menor de edad en conflicto con la ley. Se trata de orientar el sistema de justicia hacia una supervisión efectiva, a partir de un control jurisdiccional de las obligaciones adquiridas acorde con su edad y nivel de desarrollo, para acceder así al beneficio que supone el instituto de la suspensión del proceso a prueba. Por ende, resulta esencial que durante la etapa de formación se adecúe la conducta de la persona menor de edad de acuerdo al principio de responsabilidad progresiva, para que, de esta forma, los compromisos que adquiera tengan correspondencia con las consecuencias jurídicas derivadas de su actuar, enfoque que, además, es coherente con el principio fundamental que ampara el interés superior de la persona menor de edad. Si por el contrario, la autoridad jurisdiccional autoriza una suspensión del proceso a prueba en el que la persona menor de edad convino asumir deberes para solventar la situación que generó la apertura de la causa penal en su contra y, aún así, decide voluntaria e injustificadamente incumplirlos, apartándose del proceso, en vez de enfrentar la consecuencia jurídica, el sistema responde liberándolo de toda responsabilidad, dejando sin efecto las declaratorias de rebeldía ordenadas por el juzgado penal juvenil y disponiendo la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, pese a que la ley de forma diáfana y sin hacer excepción alguna, establece los efectos del dictado de la rebeldía que operan en cualquier etapa del proceso. Nótese que en las normas que regulan las medidas alternas dentro del proceso penal de adultos o de menores o las relacionadas con la rebeldía no se establece ninguna excepción que le impida a las personas juzgadoras decretar la rebeldía, como tampoco disponen la invalidez de sus efectos ante alguna circunstancia o aplicación de un instituto procesal. Lo anterior resulta consecuente con lo preceptuado en el ordinal 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, citado en su literalidad líneas atrás, en que expresamente prevé la interrupción del plazo de la prescripción, todo lo cual constituye una razón adicional para mantener el criterio aquí expuesto, debido a que las personas juzgadoras no pueden crear, suponer o interpretar excepciones que la ley no autoriza. En la especie, el Juzgado Penal Juvenil de San José dispuso la aplicación del proceso a prueba el 23 de agosto de 2023, por el plazo de un año y seis meses, con fecha de vencimiento el 23 de febrero de 2025, en la causa 22-000581-0623-PJ (folios 105 a 107 del principal); las condiciones pactadas en esa oportunidad se reiteraron para los hechos acusados en la sumaria 22-000701-0623-PJ, en la que también se autorizó dicho instituto, con igual fecha de vencimiento, en resolución del 17 de octubre de 2023 (folios 215 y 216 del legajo principal). El 30 de enero de 2024, mediante oficio HDRACG-DNC JSP-0119-01-2024, la psicóloga clínica del Hospital Calderón Guardia, master Sadie Steele Chaves, comunicó el ausentismo a la cita programada (f. 242); el 7 de febrero de 2024, se elaboró el informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología reportando incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del menor [Nombre 004]. (folios 239 a 241); el 5 de junio de 2024 se emite un nuevo informe de dicho departamento, en el que se reitera la inobservancia de los deberes impuestos al menor [Nombre 004]. (folios 244 a 246). Ante la solicitud del Ministerio Público para verificación de cumplimiento de dichas condiciones (f. 248), el Juzgado Penal Juvenil convocó a audiencia oral y ante la inasistencia de la persona menor imputada, declaró su rebeldía en resolución del 15 de julio de 2024 (folio 271). En fecha 9 de setiembre de 2024, el Departamento de Trabajo Social y Psicología informa la no presentación del menor encausado a las evaluaciones respectivas (folios 277 a 278 vuelto). El 11 de octubre de 2024, el Juzgado Penal Juvenil ordenó la rebeldía y el 14 de octubre de ese mismo año, ordenó su captura (folios 200 y 284 del principal). El siguiente informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología se presentó el 28 de enero de 2025 con idénticas observaciones de inasistencia por parte del imputado (folios 292 a 293 vuelto). La orden de captura y rebeldía se deja sin efecto el 6 de abril de 2025 (folio 295) y se imponen medidas cautelares no privativas de libertad hasta el 18 de mayo de 2025 (folios 3 vuelto y 4; 10 a 20 del legajo de medidas cautelares); en dicha resolución, también se revocó la suspensión del proceso a prueba. De todo lo anterior, claramente se denota que durante todo el periodo en el que estuvo vigente la suspensión del proceso a prueba, la persona menor de edad [Nombre 004] hizo caso omiso a las obligaciones pactadas, dentro de las cuales estaba el mantener domicilio fijo y acudir al llamado de las autoridades judiciales. Así las cosas, recapitulando los plazos en los que se ordenó la rebeldía del encartado, la primera de ellas operó del 11 al 17 de octubre de 2023 (por 6 días; folios 200 y 219) y la segunda, del 15 de julio de 2024 al 6 de abril de 2025 (por 8 meses 22 días; folios 271 y 297); de lo anterior se concluye que, en el transcurso de esos 8 meses 28 días estuvo suspendida la acción penal, a partir de las órdenes de rebeldía decretadas por la autoridad jurisdiccional competente, periodo que no superó el plazo de un año previsto en el de la Ley de Justicia Penal Juvenil, razón por la cual, resulta improcedente el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal dispuesto en el fallo oral número 2025-85, de las trece horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (folios 64 a 72 vuelto del legajo de medidas cautelares). En razón de lo expuesto, se revoca la sentencia aquí impugnada, dejando incólume lo resuelto por el Juzgado Penal Juvenil de San José, en resolución oral de las dieciséis horas del seis de abril de dos mil veinticuatro, en la que se dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida a [Nombre 004], ordenándose la continuación del procedimiento. En otro orden de ideas y bajo la misma línea de argumentación, la master Ericka Chaves Jiménez también señaló la existencia de precedentes contradictorios, entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación Penal, resoluciones que, en efecto, versan sobre situaciones fácticas similares, con idéntico núcleo de discusión y aplicación opuesta del derecho, requisitos esenciales para el conocimiento de fondo cuando se invoca esta causal. Tenemos así que, en la sentencia número 2020-00490 de las 10:45 horas del 03 de abril 2020, esta cámara se refirió a los efectos suspensivos de la rebeldía en el proceso a prueba, como bien lo apuntó la representante fiscal: “... En ese sentido, debe recordarse que las reglas contenidas en el marco de legalidad tienen que interpretarse de forma sistemática, conforme con los principios rectores. Ahora bien, el eje temático de estudio surge al dilucidarse las eventuales consecuencias donde la persona menor de edad toma la decisión de no someterse al proceso penal juvenil, sea, no responder a las citaciones, o, a las audiencias notificadas; ausentarse del domicilio brindado inicialmente en los actos de identificación o en la indagatoria. Ante estas disyuntivas, en virtud de la declaratoria de rebeldía, cuyo alcance es la suspensión de la prescripción, el operador debe valorar integralmente el ordenamiento, y visualizar que esa declaratoria de contumacia, incide con el efecto de suspender de igual modo la suspensión del proceso a prueba, pues, a contrario sensu, entrañaría la desnaturalización de la mencionada medida alterna, al dejarse de lado la finalidad de asegurar una instrucción y reinserción familiar y social, completa. En razón de lo que se esgrime, el dictado de la rebeldía de la persona menor de edad impide que el plazo de la medida alterna corra, por el contrario, se suspende conjuntamente con el plazo de prescripción. Sin ánimo de redundar, la declaratoria de rebeldía, si tiene efecto suspensivo sobre el plazo del instituto de la suspensión del proceso a prueba (…) Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía (...) puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad”. Como se extrae de la lectura de un extracto del fallo de cita, claramente se evidencia la similitud fáctica del precedente con el sub lite, en el tanto, en ambos casos, dentro de un proceso penal juvenil, se aprobó la suspensión del proceso a prueba, la persona menor de edad inobservó la obligación de mantener actualizado el domicilio, desatendiendo el llamado judicial, así como las obligaciones adquiridas propias de la medida alterna pactada. En ambos casos se dictó la rebeldía por la autoridad jurisdiccional competente y el núcleo de discusión se centra en determinar si el efecto suspensivo corre con dicha declaratoria o no. En el precedente de cita, la Sala estimó que el dictado la rebeldía produce el efecto de la suspensión de la acción penal en todo lo atinente al proceso, tanto en los aspectos principales como en los accesorios. Aunado al reconocimiento que se hace en cuanto a que la persona menor de edad en condición de rebelde no puede beneficiarse de su propio dolo, ausentándose del proceso por voluntad propia y mostrándose reticente en el cumplimiento de los deberes contraídos. Un abordaje similar se presenta en el precedente de esta Sala, número 2015- 661, de las 8:53 horas del 27 de mayo de 2015, en el que se retoma el tema de la naturaleza y efectos de la declaratoria de rebeldía dentro de una suspensión del proceso a prueba, partiendo de ese mismo orden de resolución. Y en el precedente número 2015- 1050, de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015, se conserva esta la línea jurisprudencial, destacando que: “…resulta importante aclarar que la persona menor de edad encartada no debe aprovecharse de las oportunidades o beneficios que le brinda el sistema procesal penal para emplearlos inadecuada o abusivamente. De tal manera que, con su indebido proceder generen inestabilidad en la protección del interés superior del menor, hasta el punto de provocar la impunidad, y en evidente detrimento del principio de tutela judicial efectiva que ostentan las víctimas. Por el contrario, acorde con la finalidad pedagógica que caracteriza al procedimiento en materia penal juvenil, debe entenderse que la persona menor de edad, dentro del proceso y particularmente cuando se somete a este tipo de medida alterna, no solo es sujeto de derechos, sino también le son atribuidas responsabilidades que debe asumir (…) Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (...) La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad.” Situación similar se presenta en la resolución de esta cámara, número 197- 2018 de las 11:00 horas del 6 de abril de 2018, en la que se resalta la importancia de efectuar la audiencia de verificación dentro del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba; así como, la validez de los efectos suspensivos derivados de la declaratoria de rebeldía en el curso de la suspensión del proceso a prueba: “…debe destacarse que la suspensión del plazo de la medida alterna, como consecuencia del decreto de rebeldía, se deriva, como se apuntó líneas atrás, de lo preceptuado por el ordinal 30 de la Ley de ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Ciertamente, si en virtud de este mandato legal, la rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, cuando dentro del proceso se ha pactado una suspensión del proceso a prueba, elementales nociones de hermenéutica nos obligan a concluir que la suspensión de la prescripción debe darse en el marco de la medida alterna previamente acordada, alcanzando a esta. Dicho de otro modo, la suspensión del término de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal”. Y en cuanto al precedente de esta Sala número 2021-653, de las 10:21 horas del 25 de junio de 2021, en él se mantiene invariable el criterio tantas veces referido sobre los efectos de la rebeldía en la suspensión del proceso a prueba: “...del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la suspensión el proceso a prueba; pues, tal conclusión deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada en un criterio de justicia y, sobre todo, en la materialización de los principios rectores del proceso penal juvenil…”. Consecuentemente, de conformidad con los razonamientos expuestos y la fundamentación jurídica que los acompaña, mantenemos el criterio expuesto en los diferentes precedentes aquí mencionados de esta Sala de Casación Penal, reiterándose que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo dispuesto en la suspensión del proceso a prueba. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
N° interno. 666-4/11-4-25paa