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Resolución 00704-2026
Expediente 25-000115-0066-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 4 de junio de 2026
- Redactor
- Rafael Segura Bonilla
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Expediente 25-000115-0066-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 25-000115-0066-PJ Res: 2026-00704SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos del cuatro de junio del dos mil veintiséis.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa y robo agravado, cometidos en perjuicio de [Nombre 002] y otros; y,
El licenciado Eduardo Máximo Miranda Figueroa, en su condición de defensor particular en representación del joven acusado [Nombre 001], mediante escrito visible de folios 594 al 597 del expediente, interpone recurso de casación en contra de la resolución N° 2026-0053, de las 9:50 horas del 13 de marzo del 2026, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual se dispuso declarar sin lugar el libelo impugnaticio formulado por la defensa técnica (cfr. f. 573 al 583).
Único motivo. “Sobre la inviolabilidad de la defensa y el derecho a la defensa desde el primer momento del procedimiento” (se omiten las mayúsculas, cfr. f. 588). Alega el recurrente que se ha reclamado en todas las etapas del proceso una vulneración al derecho de defensa de la persona menor de edad acusada debido a “la actuación en flagrancia” (cfr. f. 588). En ese sentido, procede a transcribir un extracto de la resolución impugnada relacionado con las razones brindadas por el órgano jurisdiccional para rechazar el planteamiento incoado con respecto a la protesta por el decomiso de las ropas, chaleco antibalas y el bolso que portaba el acusado sin la presencia de la defensa técnica (cfr. f. 588 vuelto y 589). En ese contexto, señala que el tribunal de alzada sienta un precedente peligroso en lo correspondiente al momento en que el derecho de defensa debe ser efectivo y respetado por las autoridades policiales y ministeriales, sobretodo en casos tramitados bajo el procedimiento de flagrancia (cfr. f. 589). Apunta el accionante que se justifica erróneamente la decisión del ad quem en la situación de urgencia alrededor del caso bajo estudio, pues el joven acusado es detenido en flagrancia y al encontrarse herido y deber ser trasladado del Hospital de Guápiles a San José, era indispensable realizar de manera célere las actuaciones policiales mencionadas. Estima el casacionista que el tribunal de alzada comete un error en dicha valoración, habida cuenta de que la legislación interna contempla, a través del debido proceso y el principio acusatorio, el derecho de defensa y qué debe entenderse por el primer acto del procedimiento (cfr. f. 589 vuelto), sin existir excepción alguna a dicha garantía de defensa. Considera que esta Cámara debe conocer que:
El acto de decomiso realizado al menor investigado no fue una simple requisa (cfr. f. 589 vuelto);
Es ilegítima la realización de actuaciones de decomiso sin las garantías legales, pese a la situación de urgencia por la salud de la persona menor de edad (cfr. f. 590);
Se realizaron actos de decomiso sin la presencia de un testigo imparcial conforme lo exige el numeral 189 del Código Procesal Penal (cfr. f. 590);
Los oficiales de Fuerza Pública al momento de la detención, le indicaron a la persona menor de edad sus derechos, sin embargo las autoridades jurisdiccionales, tres horas después los conculcaron (cfr. f. 590);
Las actuaciones policiales se realizan posterior a la detención de la persona menor de edad (más de tres horas), al respecto indica: “…los procedimientos en flagrancia NO pueden estar exentos del debido proceso y las garantías procesales, constitucionales y convencionales, alegando por ello circunstancias de urgencia que NO existían para el caso en concreto de las actuaciones procesales y que han sido usadas únicamente para transgiversar (sic) el acceso a las garantías procesales del menor acusado desde el primer memento de procedimiento, entendiéndose primer momento del procedimiento cualquier actuación judicial o policial que señale a un apersona (sic) como autor de un hecho punible o participe de él…” (sic, cfr. 590 vuelto). Reitera que se cuestiona la aplicación del debido proceso en delitos en flagrancia y la omisión de “buscar” un testigo que presenciara el decomiso para cumplir con las formalidades dispuestas en la legislación interna. Procede a citar los del Código Procesal Penal e indica que es primordial que esta Sala determine los alcances de las normas mencionadas, así como la garantía del derecho de defensa desde el inicio del proceso (cfr. f. 591). Como agravio refiere: “...las lesiones al debido proceso en la errónea aplicación y/o inobservancia de los preceptos procesales expuestos y el resultando de la sentencia condenatoria”. Solicita declarar con lugar el recurso (cfr. f. 591 vuelto). Por mayoría (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) se dispone declarar inadmisible el único motivo de casación formulado. A) Contexto introductorio sobre el trato jurídico, jurisprudencial y doctrinario actual del recurso de casación penal. Es de interés referenciar el fundamento teórico e ideológico, consustancial de nuestro régimen o sistema de impugnación de la sentencia penal, mismo que implica detenerse en retrospectiva hacia la consideración de una diversidad de aspectos relevantes de ese desarrollo normativo, los cuales, desde una visión integral, propia del respeto ineludible a los derechos humanos, y por ende, de las garantías procesales -incontrovertibles- de un Estado Social, Democrático y de Derecho, han auspiciado dentro de su corriente evolutiva, esenciales pilares, característicos del Derecho de la Constitución, ello, bajo el amparo del principio de legalidad, y del postulado de justicia, preceptos 11 y 41, concordantes con el articulado 7 y 48 de la Carta Magna. Atinente a las particularidades históricas, se reseña: “… la apelación es el milenario recurso prevaleciente en la historia de los sistemas procesales, siendo la casación un fenómeno tardío de los últimos dos siglos, y que en la mayoría de los casos ha coexistido con la primera, Costa Rica no ha sido la excepción. Después de obtener la independencia de España en 1821, el primer cuerpo normativo patrio bajo el espíritu de la codificación napoleónica, fue el Código General de 1841, conocido como Código de Carrillo. Es entendible que su principal influencia fuera la legislación española, por vía indirecta a través de otras legislaciones americanas. En la parte del proceso penal, dado que las leyes de enjuiciamiento criminal españolas datan de 1872 y 1882, es posible que la influencia proviniera de la novísima Recopilación de Leyes de España de 1805, que en su título XII regulaba los juicios criminales, y era contemporánea del Código Napoleónico. El Código de Carrillo, estuvo vigente hasta 1910. En la Parte Tercera, Libro Cuarto, Título I, Capítulo primero se regulaba el recurso de apelación en materia civil y criminal. […] El Código de Carrillo es esencialmente inquisitorial. La doble instancia junto al mecanismo de la consulta, dejaban ver que la justicia se entendía como una potestad delegada. De manera que la apelación y la consulta no eran sino una forma de garantizar la verticalidad del sistema. La apelación era total, de manera que bastaba manifestar una voluntad impugnatoria para reabrir la instrucción y renovar toda la litis. Sigue una tradición de tercera instancia, en donde retoma el instituto de la súplica, tan vigente en el Derecho Romano imperial, que no es sino una segunda apelación ante el órgano de mayor rango. El Código de Carrillo fue sustituido por el Código de Procedimientos Penales de 1910. Señala SAENZ CARBONELL que el Código de 1910 se redactó bajo la influencia de la en ese entonces derogada Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1872. Era de corte inquisitorial, escrito y secreto. Se prohibía el ejercicio del derecho de defensa en la fase de instrucción, y la confesión se consideraba plena prueba. Estuvo en vigencia hasta 1975 […] Contra las sentencias de la Sala de Apelación cabía recurso de casación […] Después del Código General 1841, y del Código de 1910, ambos procesos escritos y regulados por un sistema de apelación, se sucedieron dos ordenamientos procesales que, emulando al Código Napoleónico, instauraron un juicio oral y eliminaron la apelación, manteniendo una casación como medio único de impugnación” (La mayúscula pertenece al texto original, Ureña Salazar, José J. Apelación y Oralidad. 1º ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011, páginas 39 a 41). En consonancia a lo supra expuesto, es oportuno atender la reflexión del tratadista costarricense Vargas Rojas, que refiere: “El Código de Procedimientos Penales de 1910 se caracterizaba por ser inquisitivo y desarrollar un proceso estrictamente escrito. De allí que la forma natural para impugnar la sentencia penal fuera el recurso de apelación, el cual permitía examinar la decisión jurisdiccional en las mismas condiciones que lo hacía el juez de instancia. Con la promulgación del Código de 1973 se opta por un proceso mixto, compuesto por una fase escrita, relativa a la instrucción y otra oral, correspondiente al juicio, que además era público. En tal tesitura se consideró incompatible la existencia de un recurso de apelación con un proceso oral, cuyas características de inmediación y contradicción dificultaban el control posterior del fallo. Todo ello motivo (sic) que se decidiera por un recurso de casación que permitía el control de legalidad de la sentencia penal. Mediante el fallo del 2004 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera Vrs Costa Rica (sic) se estableció que dicho recurso no satisfacía las exigencias de La Convención Americana de Derechos Humanos y por ende se le obligó a modificar la legislación vigente a fin de establecer un recurso ágil, flexible, desformalizado que permitiera un examen integral del fallo judicial. Se estableció el recurso de apelación de sentencia penal, con lo que se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Internacional. Ahora bien, con la implementación de la Ley de Apelaciones de Sentencias se modifica sustancialmente la conceptualización y la praxis de lo que hasta ahora se ha denominado en nuestro medio como recurso de casación. Aunque se mantiene el nombre, su contenido cambia para regresar a su naturaleza jurídica inicial” (Vargas Rojas, Omar. La Casación Penal en Costa Rica: El Derecho a recurrir y el regreso a sus orígenes. Difundido en la obra: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2011. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 217 a 218). Al respecto, la posición del citado jurista, resulta coherente con la línea jurisprudencial de esta Sala, destacándose un control jurisdiccional circunscrito a los cuestionamientos taxativamente autorizados por mandato legal, y a los agravios específicos que se invoquen; es decir: “De manera que el recurso es formal y restrictivo, pero que no violenta el derecho a recurrir por cuanto el mismo se garantiza con la existencia del recurso de apelación de sentencia, el cual es informal, ágil, accesible y que permite un examen integral del fallo…” (op. cit. pág. 218). Nótese, el resurgimiento de la concepción clásica del recurso de casación, definiéndosele “… como un juicio técnico-jurídico, de puro Derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores en iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (vicios in procedendo), y, excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada, de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como una potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase limitada, excepcional y extraordinaria del mismo. Dada la naturaleza y fines específicos de este recurso, incluso en sistemas procesales modernos la doctrina admite que los tribunales encargados de resolver los recursos de casación puedan tener la posibilidad de declarar inadmisibles aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso. A través de esta limitación se procura mantener un punto de equilibrio, entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de los tribunales de apelación, de manera tal que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijen unos parámetros que racionalizan el recurso o impidan que éste sea utilizado con fines propios como mecanismo abusivo del derecho a la impugnación” (Rojas Chacón, José A., y Gómez Delgado, Manuel. Apelación, Casación y Revisión de la Sentencia Penal. 1ª ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011. páginas 272 a 273). Obsérvese, de acuerdo con la promulgación de la Ley N°8837, del 3 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta N°111, Alcance 10-A del 9 de junio de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, reforma en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, que el análisis en sede de casación penal, se circunscribe a la legalidad de lo resuelto, en principio, no configura una revaloración de las circunstancias fácticas, ni de las pruebas evacuadas, pues tales funciones, resultan propias de los tribunales de apelación de sentencia, según los numerales 459, 462 y 465, del Código Procesal Penal; descartándose la posibilidad de tratarse como una instancia más de lo penal. Desde esa perspectiva, se señala: “…conforme al paradigma de sus inicios, vuelve a considerarse como un recurso extraordinario, con efecto devolutivo y suspensivo. Se trata de control limitado a los motivos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico y a los agravios que reclame el o la impugnante […] Es un instrumento extraordinario que permite a las partes, una vez agotada la vía de apelación de sentencia, que una Sala de Casación controle y fiscalice la legalidad de lo resuelto. No es un examen de los hechos o de las pruebas evacuadas, sino una verificación de la legalidad de la sentencia. De allí que surja nuevamente el conocido principio de Intangibilidad de los hechos”. Como recurso que es, le son predicables las reglas generales atinentes a los medios de impugnación …” (Jiménez González, Edwin E, y Vargas Rojas, Omar. Nuevo régimen de impugnación de la sentencia penal. Poder Judicial, Escuela Judicial, 2011, páginas 147 a 148). En ese sentido, esta Cámara, ha indicado: “… una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir. Así, desde el punto de vista de impugnabilidad objetiva, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, y, de acuerdo con los presupuestos de impugnabilidad subjetiva, todas las partes se encuentran legitimadas para recurrir ( del Código Procesal Penal). Esto implica que no se puede cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio, sino solo lo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia. En el presente caso, si bien el recurso se dirige contra una sentencia emanada por el Tribunal de Apelación de Sentencia y por parte de quien tiene legitimidad para hacerlo –la defensora del acusado-, el mismo resulta inadmisible porque no invoca ningún motivo debidamente autorizado en la ley, conforme el artículo 468 incisos a) y b). Dichas normas establecen respectivamente la posibilidad de que una sentencia sea impugnada por la existencia de precedentes contradictorios o, cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”. (Resolución N°2012-791, de las 9:16 horas, del 18 de mayo de 2012 [Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí, y Arias Madrigal], Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Más aún, la temática descrita, acorde a su ámbito de rigurosidad o cumplimiento de solemnidades de interposición, envuelve la imperiosa necesidad de precisar un objeto resolutivo o de conocimiento de carácter restrictivo, lo anterior, frente a la sede ordinaria, de manera que el recurso de casación, debe direccionarse en torno a la aplicación errónea de un precepto legal (sustantivo o procesal), o bien, al tópico de precedentes contradictorios entre el fallo judicial dictado por el ad quem, otros tribunales de alzada, o incluso la Sala de Casación Penal; ello, sin dejar de lado, el cumplimiento estricto de requisitos, previstos en los artículos 467, 468, 469, 471 y 439 de la ley penal adjetiva. A grosso modo, so pena de inadmisibilidad, surge la obligación de atender la impugnabilidad objetiva y subjetiva. A su vez, el legislador, faculta a la Sala, rechazar el alegato por absolutamente infundado, y, ante la hipótesis de intentar modificar el cuadro de hechos confirmado por el tribunal de alzada (de consulta, el precedente N°2023-958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre de 2023 [Solano Castro, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, Segura Bonilla, y Vargas González -voto salvado-], Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia). Amén de lo argüido, el recurso de casación vigente, como bien se ha expuesto, retorna a su naturaleza extraordinaria, cuya esfera de acción, responde al ejercicio de un rígido control, a partir de motivos autorizantes, y a la enunciación concreta de agravios reclamados por la parte legitimada. Adicional a lo fundado, Arroyo Gutiérrez, sostiene: “… el Recurso de Casación, emerge como un mecanismo de impugnación extraordinario que no constituye una tercera instancia. La naturaleza extraordinaria de este recurso deriva de los presupuestos taxativos y los requisitos formales que deben cumplirse para tener acceso a él. […] En fin, creemos que la posición de Costa Rica frente a los reclamos por el derecho al recurso en materia penal y a propósito de la última ley (No. 8837 y sus transitorios) debe ser que la cuestión sólo puede admitirse para su consideración si ha sido oportunamente alegada, con la debida indicación del supuesto agravio, puesto que la sola reforma no es indicio de que toda persona sentenciada ha de tener derecho a un nuevo juicio” (Arroyo Gutiérrez, José Manuel. La Reforma al Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal en Costa Rica. Publicado en: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2011. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 40 y 43). A manera de resumen, la casación, tal y como se regula en el ordenamiento jurídico, título V, de la legislación procesal penal, encuentra complemento razonable en los criterios orientadores de la jurisprudencia de la Sala, los cuales, a su vez, resultan contestes con la doctrina en el entendido de constituir una vía recursiva extraordinaria, que al agotarse el medio de apelación de sentencia, faculta a las partes, previo al ejercicio del principio dispositivo (artículos 437 párrafo segundo, y 439 de Código Procesal Penal), a promover ante esta Cámara, la verificación, fiscalización, o control en torno a la legalidad de lo resuelto por el tribunal de alzada, autoridad judicial que ostenta la potestad irrestricta o amplia, de evaluar integralmente el fallo del a quo, frente a inconformidades en la determinación de los hechos, incorporación y análisis de las pruebas. Así las cosas, la implementación actual del sistema recursivo de la sentencia penal, no afecta los alcances del precepto 41 de la Constitución Política. B) Sobre el motivo planteado. Posterior al examen de admisibilidad y acorde a la normativa especial en el juzgamiento de las personas menores de edad atinente al 7, 9, 28, 116 y siguientes de la Ley de Justicia Penal Juvenil, estima esta Cámara que el reclamo no cumple con los requisitos ineludibles exigidos por la legislación procesal penal. Alega el accionante el menoscabo al derecho de defensa, concretamente la posibilidad de contar con defensa técnica desde el primer momento de la persecución penal. Para ello invoca los numerales 12, 13, 189, 467, 468 del Código Procesal Penal, en concordancia con el 28, 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Arguye que el tribunal de apelación de sentencia resolvió de manera errónea el planteamiento de la defensa en cuanto a declarar sin lugar la protesta por el decomiso de las ropas, chaleco antibalas y bolso que portaba la persona menor de edad acusada al justificar tal actuación en la urgencia dada la condición de salud que presentaba dicho menor y debido a la detención del caso en flagrancia. Sin embargo, analizado el extremo que la parte solicita se admita para estudio de fondo, verifica esta Cámara que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal de alzada y pretende, de manera equivocada, que se reexamine el planteamiento incoado en la sede de apelación como si esta vía se tratara de una instancia más de lo penal. Ello se evidencia cuando refiere: “Lo resuelto por la Sala de Apelación de Sentencia Penal Juvenil sienta un peligroso precedente en cuanto el derecho a la defensa y la inviolabilidad de la defensa de conformidad con los numerales 12 y 13 del Código Procesal Penal en cuanto a los procedimientos expeditos de flagrancia, pero, sobre todo, en cuanto al momento en que el derecho a la defensa es efectivo y debe ser observado por la Autoridades Policiales y Ministeriales tratándose en los procedimientos expeditos de flagrancia.” (el resaltado corresponde al texto original, cfr. f. 589 vuelto). Además, el casacionista procede a revalorar prueba de manera subjetiva, a partir de aspectos que considera debe conocer esta Cámara, sin lograr indicar alguna incorrección por parte del ad quem en la interpretación realizada. En ese sentido, se indica: “Que el acto señalado en el cual se le decomisaron a (sic) menor acusado TRES elementos probatorios que fueron usados en su contra dentro del proceso, en el contradictorio y de la sentencia de primera instancia, NO se trata de una simple requisa, pue (sic) del expediente y de las declaraciones de los oficiales de la fuerza pública (sic) que realizaron la detención del menor varias horas antes, se desprende y acredita que fueron los oficiales de la Fuerza Pública actuantes los que varias horas antes ya habían realizado una requisa al menor en dos ocasiones y sin decomisar ningunos de los objetos que horas después si fueron decomisados por la Policía Judicial y en presencia de la Fiscal del Ministerio Actuante en el Hospital de Guápiles, insistiendo en que este acto se realizó varias horas después de la detención del menor por oficiales de Fuerza Pública y después de varias requisas hechas con anterioridad por estos mismos oficiales de la Fuerza Pública.” (sic, cfr. f. 589 vuelto). En todo caso, conforme lo dispone el numeral 471 del código adjetivo, es obligación de esta Sala declarar la inadmisibilidad del reclamo, entre otras hipótesis, “…cuando la resolución no sea recurrible (…) o cuando el recurso sea absolutamente infundado (…)”, como ocurre en el particular, pues, de un estudio preliminar del alegato, lo que evidencia más allá de la existencia de un vicio, es una discrepancia con lo resuelto por el ad quem, con el fin de que esta sede actúe como una instancia más de lo penal, lo cual se encuentra vedado por el conocimiento limitado, únicamente en los casos y a los supuestos que enmarca la ley. Aspecto que nos conduce a un yerro adicional, por cuanto la parte recurrente no logra concretar el agravio ni la trascendencia de este en el resultado del proceso. Sobre dicho aspecto apunta: “Lo expuesto por esta defensa constituye en un fuerte agravio para mi representado por las lesiones al debido proceso en la errónea aplicación y/o inobservancia de los preceptos procesales expuestos y en el resultado de la sentencia condenatoria que ya le ha sido impuesta.” (cfr. f. 591 vuelto). Como se colige de la anterior transcripción, el casacionista reitera el supuesto vicio, sin aclarar cuál es el perjuicio real y efectivo que se genera a los interés de su representado, es decir omite indicar cómo la observancia del supuesto defecto podría cambiar el resultado del proceso, a efectos de evidenciar la trascendencia del agravio. Con respecto a la esencialidad del perjuicio, la Sala en sus criterios jurisprudenciales ha manifestado: “…Acorde con lo fundado, el vicio apuntado por la defensa carece de esencialidad. Precisamente, con relación al principio de trascendencia, eje medular de la presente temática resolutiva, la Sala, en resolución N° 2019-262, de las doce horas, veinte minutos de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (27/02/2019), señaló: “…tal y como en reiteradas oportunidades esta Cámara ha establecido, la simple vulneración de una formalidad estipulada en la ley procesal, no genera de forma automática la nulidad de lo actuado; siempre y cuando tal accionar no genere agravios específicos; esto al referenciarse jurisprudencialmente que: “[…] debe añadirse que la simple violación a una forma establecida en la ley procesal (Principio de Pas de nullité sans texte), no tiene la capacidad de generar la nulidad entendida como el efecto asignado por el ordenamiento a las actuaciones procesales defectuosas, si no ha agraviado los derechos legítimos de la parte reclamante (Principio pas de nullité sans grief ).” (Así, por ejemplo, sentencias de la Sala Tercera # 572, de 9:35 horas del 2 de junio de 2000 y # 984 de las 11:35 horas del 26 de agosto de 2005 […]” (resolución 2012-001286, de las 09:16 horas, del 29 de agosto de 2012; integración: José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal). Aunado a lo anterior, se concuerda con la falta de un agravio específico que justifique la nulidad total de la resolución que homologó la aplicación del procedimiento abreviado” (Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, Segura Bonilla, y Desanti Henderson, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). De igual modo, un ejemplo práctico, asociado de fundamento jurisprudencial, lo fomenta la Sala de Casación Penal, al indicar: “… este reclamo planteado por el recurrente no viene acompañado de una explicación clara respecto del perjuicio concreto que según alega provocó la presunta lesión al principio de juez natural y su incidencia en la forma en que fue resuelto el asunto. (…)” [voto N° 2023- 00112, de las 12:09 horas del 03 de febrero del 2023 (integran Solano C., Ramírez Q., Alfaro V., Zúñiga M., Segura B.), Sala de Casación Penal]. El anterior criterio jurisprudencial, evidencia que tratándose de un reclamo en casación, debe especificarse de manera clara y concreta, cuál es el perjuicio causado con la presunta actuación del tribunal de alzada, así como la esencialidad del vicio, por cuanto, no se trata de alegar la nulidad por la nulidad misma, sino que debe acreditarse cómo ese defecto invocado incidió negativamente en los intereses del recurrente y en la parte dispositiva del fallo, es decir no se trata de alegar una simple irregularidad y por ende mostrar su disconformidad con el fallo impugnado, sino que debe acreditarse cómo esta aparente falta pudo modificar el resultado de la decisión del órgano jurisdiccional. A la luz de lo indicado, corresponde inadmitir el recurso de casación planteado por el representante legal de la persona menor de edad acusada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7, 9, 28, 116, 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 12, 13, 437, 439, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado Eduardo Máximo Miranda Figueroa, defensor particular de la persona menor de edad acusada. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Giovanni Mena A.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplente Voto salvado de la magistrada Vargas GonzálezPor las razones que de seguido expondré, no comparto lo resuelto por la mayoría de esta cámara en cuanto a la inadmisibilidad decretada. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión más antigua que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. Sugiere cambiar el significado de un texto normativo a la luz de los valores de la sociedad de un momento determinado. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida, fija y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas - inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. De esta forma, dejo expuesta mi posición en torno al tema. Patricia Vargas G. DCASTRILLOM (451-2/16-2-26)