EXT
Resolución 00439-2013
Expediente 00-000000-0000-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 1 de enero de 1990
- Redactor
- No indica redactor
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 00-000000-0000-PJ
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“[…] esta Cámara constata que la resolución se dictó conforme a derecho y se fundamentó de manera adecuada y suficiente la razón por la cual el
recurso de casación es inadmisible por extemporáneo. La sentencia número 2012-2531 del
Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, le fue notificada al licenciado Ávila Abrahams el 24 de diciembre de 2012, según consta en el folio 490. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 116 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con el 160 del Código Procesal Penal, el día siguiente hábil a la notificación inicia el 7 de enero de 2013 y no un día después como lo entiende el recurrente; criterio que, como se le indicó en la resolución recurrida, ha sido reiterado por esta Sala de Casación en resoluciones números 2011-0682, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del tres de junio de dos mil once y 2012-01142, de las diez cuarenta y ocho minutos del diez de agosto de dos mil doce. En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido: “[…] El caso que se somete a consideración de esta Sala no involucra problema de constitucionalidad alguno. Se trata de determinar qué norma resulta aplicable para el cómputo de los plazos, una vez efectuada la notificación de una resolución; si el Código Procesal Penal o la Ley de Notificaciones. La jurisprudencia que se impugna señala que la normativa aplicable es el Código Procesal Penal por ser una ley de naturaleza especial y el accionante estima que debe ser la Ley de Notificaciones. No corresponde a esta Jurisdicción establecer cuál es la normativa aplicable, sino a los tribunales ordinarios que deben interpretar y aplicar las normas legales correspondientes al resolver los casos que se someten a su conocimiento. El cómputo de los plazos en los diferentes procesos y la determinación del momento a partir del cuál deben empezar a contarse, son elementos que deben ser definidos por el legislador y corresponde al aplicador de la norma interpretar cómo deben contabilizarse, claro está, con las limitaciones derivadas del respeto a los principios, derechos y garantías fundamentales de las partes en el proceso […]” (Resolución 2013-1554, de las 14:30 horas, de 30 de enero de 2013).”