SNT
Resolución 01101-2025
Expediente 22-015113-0042-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 30 de septiembre de 2025
- Redactor
- Gerardo Rubén Alfaro Vargas
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Expediente 22-015113-0042-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 22-015113-0042-PJ Res: 2025-01101SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las quince horas del treinta de setiembre del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 002]., y;
Mediante memorial visible de folios 507 frente al 523 frente, el licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, defensor particular de la persona menor de edad imputada [Nombre 001], formula recurso de casación en contra de la sentencia N° 2025-0066, de las 13:35 horas del 09 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José. A través de la incorporación de un acápite que identifica como precedentes contradictorios (cfr. folio 507 frente), el accionante introduce una reproducción parcial de la sentencia N° 2019-1286 de las 9:58 horas del 18 de octubre de 2019 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual aborda la violación al principio de imparcialidad en situaciones en donde la persona juzgadora que dicta la sentencia ha emitido resoluciones jurisdiccionales precedentes, como el auto de apertura a juicio o autos relativos a medidas cautelares. Profundizando sobre el antecedente citado, explica que éste, a pesar de no ser idéntico al caso bajo examen, sí guarda semejanza, pues aborda los supuestos de afectación a la imparcialidad de la persona juzgadora cuando ésta dicta sentencia pese a haber emitido previamente resoluciones de tramitación. Explica que en el sub lite la jueza que suscribió la sentencia de mérito participó en una instancia previa del proceso seguido contra la persona menor de edad imputada, según se observa de una revisión del expediente, puntualmente de la resolución de las 16:20 horas del 15 de mayo de 2023, en donde se citó a las partes a una audiencia temprana e indagatoria. Acota que la misma jueza que celebró dicha audiencia en la cual se indagó al joven fue la misma que resolvió sobre la procedencia de la acusación y discutió la posible aplicación de una salida alterna, siendo además la suscriptora de la sentencia de mérito. Después de realizar un repaso por los de la Ley de Justicia Penal Juvenil argumenta que está claro que la participación del a quo en la audiencia temprana e indagatoria compromete su imparcialidad y objetividad para celebrar el debate, por haber generado apreciaciones sobre el mérito de la prueba, constituyendo esto un vicio de carácter absoluto que debió haber sido declarado por el ad quem, incluso de oficio. Subraya que la resolución recurrida es contraria al precepto invocado, toda vez que desconoce la posición de la Sala Tercera y afirma que la celebración de la audiencia temprana, indagatoria y dictado de sentencia de juicio no implican una toma de posición sobre el fondo del asunto. Arguye que la emisión de aquellas resoluciones previas a la sentencia se equipara al dictado del auto de apertura a juicio en materia penal de adultos. Como agravio puntualiza que la jueza Jiménez Jiménez comprometió su imparcialidad al emitir la resolución que avaló la procedencia definitiva de la acusación y cita a las partes a juicio, y dicta con posterioridad el fallo de primera instancia. Estima que esa participación en ambas etapas del proceso impidió que el menor imputado tuviese garantizado el principio de imparcialidad regulado a nivel convencional, constitucional y legal. Como pretensión solicita se declare con lugar este apartado del recurso de casación y se anule totalmente la resolución recurrida, ordenándose a su vez un juicio de reenvío ante el quebranto al principio de independencia y objetividad. El reparo se admite. Una vez examinado el primer reclamo incoado por la defensa particular de la persona menor de edad imputada, esta Sala estima que debe ser admitido para su estudio de fondo. En primer término, se destaca que el recurso satisface los requerimientos formales de interposición preceptuados en los la Ley de Justicia Penal Juvenil, en concordancia con los numerales 467, 468 y 469 de la ordenanza procesal penal. Se aprecia que el memorial ha sido presentado por un sujeto procesal revestido de legitimación activa -la defensa técnica debidamente apersonada-, ante el tribunal que dictó la resolución, y dentro del plazo legalmente previsto en la Ley de Notificaciones Judiciales. Del mismo modo, se invoca una causal válida para casar, se ha deducido un agravio y se ha requerido una pretensión. En relación con el desarrollo del motivo, se tiene que este se fundamenta en la causal contemplada en el canon 116 bis, inciso a), de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Se aduce la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en la sentencia de alzada y la resolución N° 2019-01286, de las 09:58 horas del 18 de octubre de 2019, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta el licenciado Chaves Jiménez que las resoluciones son inconciliables en lo atinente a la interpretación del principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional; concretamente en lo que concierne a supuestos en donde la persona juzgadora que suscribe la sentencia de juicio ha intervenido en fases procesales previas. Para el recurrente, la Sala de Casación Penal ha sido clara en el sentido de que sí se configura una violación al principio de comentario cuando, por ejemplo, el mismo juez o jueza que ha avalado la procedencia de la pieza acusatoria, integra posteriormente el tribunal de sentencia. Sobre la causal de precedentes contradictorios y sus requisitos de admisibilidad. En relación con la hipótesis contemplada en el inciso a) del artículo 468 de la ordenanza procesal penal, así como en el numeral 116 bis, apartado a), de la Ley de Justicia Penal Juvenil, comúnmente denominada “precedentes contradictorios”, esta cámara ha perfilado una serie de requisitos cuyo control también es propio de la fase de admisibilidad. En primer término, la parte impugnante que recurre en casación debe citar la resolución (o bien, las resoluciones), en relación con las cuales considera que el fallo dictado por el ad quem se encuentra en contradicción. Dicha resolución (s) debe efectivamente existir y, además, debe versar sobre el mismo eje temático resuelto en el caso sometido a conocimiento de la Sala de Casación. Es lo que se denomina la semejanza fáctica y jurídica. Es decir; debe acreditarse que el punto en relación con el cual el casacionista aduce una contradicción con un precedente de la Sala de Casación Penal (o bien, con un pronunciamiento previo de otro tribunal de apelación de sentencia penal), presenta la necesaria similitud en su plataforma fáctica y en su valoración jurídica. Tal requisito se desprende del mismo ordinal 468 ibid, el cual pone el acento en la: “interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución”. Sobre el particular, no basta con que se sugiera dicha semejanza, o que se inste al colegio de casación a deducirla de las citas de los precedentes que ordinariamente se incluyen en los memoriales, sino que debe explicitarse. Adicionalmente, deviene imperativo que el tema, en apariencia contradictorio, represente un aspecto medular en la sentencia que se casa y, naturalmente, en las sentencias que se invocan como punto de referencia. Sobre este tópico se ha indicado: “De manera que no es cualquier sentencia, ni cualquier aspecto de la sentencia, los que pueden invocarse como precedentes contradictorios; sino únicamente aquellas que establecen reglas generales de aplicación del derecho, y en cuanto a sus aspectos medulares. No hay que olvidar que el objetivo fundamental de la causal de precedentes contradictorios, es unificar la jurisprudencia penal, luego de que diversas reformas procesales generaron una situación de inseguridad jurídica en la que subsistían pluralidad de criterios jurisprudenciales, sin posibilidad de homogeneización (…) debe interpretarse el del Código Procesal Penal, cuando establece que: "Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución." Adicionalmente, el artículo 468 ejúsdem estatuye que los precedentes que pueden reclamarse como contradictorios son aquellos: "dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.". Lo que implica que la contradicción alegada debe ser entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación (en concordancia con el del Código Procesal Penal) y otra sentencia de ese u otro Tribunal de Apelación, o de la Sala Tercera. Podemos definir entonces que en el nuevo régimen de impugnación penal, precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas. Adicionalmente, en apego a los requisitos del del Código Procesal Penal, resulta esencial para la admisibilidad del recurso, que en su exposición queden perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que se estimen contradictorios; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2012-1064, de las 16:25 horas, del 31 de julio de 2012, integrada por Arroyo, Ramírez, Pereira, Arias y Zúñiga, la última como magistrada suplente). En resumen, la admisibilidad en casación de un asunto con base en la causal de precedentes contradictorios requiere: (i) que los precedentes invocados efectivamente existan; (ii) que se verifique la similitud entre las plataformas jurídica y fáctica del caso bajo examen y de aquellas que se ofrecen como material de comparación; (iii) que esa semejanza sea explícitamente abordada por el casacionista, siendo impropio delegar esa tarea en la cámara de casación; (iv) que el tema en apariencia contradictorio represente un aspecto medular de la sentencia que se casa y, naturalmente, de las sentencias que se invocan como punto de referencia. En el caso concreto, tales requisitos se verifican plenamente. Primeramente, esta Sala determina que el precedente efectivamente existe. En relación con la semejanza desde una arista jurídica y fáctica, se constata que tanto el caso abordado en el sub lite, como aquel tratado en el antecedente de esta cámara, analizan en sus razonamientos centrales una temática afín; a saber: la posible conculcación al principio de imparcialidad de la persona juzgadora cuando ésta suscribe la sentencia de juicio a pesar de haber participado en instancias previas del proceso. Si bien es cierto, no se trata de una identidad absoluta, toda vez que la sentencia de esta Sala N° 2019-01286 se dictó en el marco de un proceso penal de personas adultas, sí existe la necesaria semejanza. Bajo esa tesitura, el casacionista argumenta que existe similitud entre el auto de un tribunal que avala una acusación y ordena la celebración de un juicio (supuesto tratado en el caso ofrecido como material de comparación) y la decisión de la jueza penal juvenil que dicta la procedencia definitiva de la acusación (situación acontecida en el sub lite, según se observa a folio 55 del expediente). Así las cosas, de conformidad con lo señalado por los artículos 116, 116 bis, 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo el primer motivo del recurso de casación formulado por la defensa particular de la persona menor de edad imputada. Deberá esta Sala proceder al conocimiento de fondo respectivo, en donde se profundizará en la eventual existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y el fallo N°2019-01286, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, se resolverá sobre la esencialidad e incidencia del supuesto vicio, así como sobre la procedencia de la pretensión de la parte.II. Sin esbozar identificación previa, el recurrente reproduce extensos pasajes de la sentencia N° 2023-1092, de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2023, de la Sala de Casación Penal, relativa al deber de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales. Seguidamente transcribe un fragmento de la decisión de alzada (cfr. folio 513). Como parte de sus argumentos, indica que el precedente citado es aplicable al caso particular, pues sienta las bases para entender que las resoluciones de segunda instancia también deben contener una adecuada determinación de los hechos, estar debidamente motivadas con arreglo a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Señala que no es válido incurrir en inferencias probatorias a través del uso de máximas de la experiencia porque se incurre en generalizaciones, prejuicios o sesgos que inciden en la corroboración fáctica. Alude ahora a la valoración que el ad quem realizó del testimonio de [Nombre 003] y critica que lo dicho en la sentencia consiste en elucubraciones que no encuentran sustento objetivo. Advierte que en la resolución recurrida se ignoró el planteamiento expuesto por la defensa en su recurso de apelación, en donde se cuestionó la determinación del hecho probado, de acuerdo con el cual entre los menores existía relación de confianza por ser compañeros de clase; situación que fue aprovechada por la persona menor de edad imputada. Fustiga que esa inferencia del a quo no encuentra sustento probatorio y más bien se contradice con lo dicho por la ofendida y su madre. Cuestiona que el tribunal de apelación no resolvió ese aspecto, dejando ayuna de fundamentación la sentencia. Añade que el tema fue abordado únicamente por la jueza que salvó su voto. Critica que el ad quem se limitó a dar validez a los argumentos falaces e imaginativos plasmados por el tribunal de juicio en la sentencia de primera instancia sin hacer un verdadero análisis de la declaración de la ofendida y de la testigo presencial [Nombre 003] para corroborar si lo inferido en la sentencia de mérito era correcto, todo ello a pesar de que en el recurso de apelación se explicó que la deponente [Nombre 003] afirmó categóricamente haber visto toda la acción desde que el menor imputado abandonó su pupitre hasta que regresó a su sitio, refiriendo además que el joven acusado nunca tocó a la víctima, sino que la abrazó por la cintura. Considera que el tribunal de apelación, lejos de hacer el análisis que requería el reclamo, únicamente reiteró lo afirmado por el a quo, transcribiendo incluso partes de la sentencia de primera instancia para sostener una postura indebida, en lugar de analizar la versión de la testigo [Nombre 003] para comprobar si la jueza de juicio incluyó en la sentencia de primera instancia lo que realmente declaró. Apunta que la resolución recurrida tampoco resolvió el planteamiento que se hizo en el recurso de apelación de sentencia respecto de las contradicciones en las distintas versiones de la ofendida, pues únicamente se limitó a decir qué se refieren a aspectos tangenciales y periféricos, sin explicar por qué les da ésa calificación. Puntualiza que el fallo de alzada dejó de referirse a dos aspectos esenciales del recurso: la categorización de [Nombre 003] como testigo de referencia y las contradicciones en las cuales incurrieron la ofendida y su madre. Como agravio señala que la falta de resolución de aspectos planteados en el recurso de apelación de sentencia implica una desatención del derecho a la doble instancia consagrado en la normativa aplicable, vicio que se materializa en una indebida fundamentación de la sentencia de segunda instancia. Denuncia así la infracción de los artículos: 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 41 de la Constitución Política; 142, 458 a 460 del Código Procesal Penal y 107 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Como pretensión solicita la anulación de la sentencia de segunda instancia y el reenvío para que se conozca nuevamente el recurso de apelación de sentencia y se emita nuevo pronunciamiento resolviendo todos los aspectos del recurso de apelación. Para la mayoría, el motivo es inadmisible. En este segundo acápite de su recurso, la defensa técnica aduce que el ad quem omitió pronunciarse sobre dos tópicos: (i) la determinación del hecho sobre el cual se cimentó la condena; (ii) las contradicciones entre las versiones brindadas por la ofendida, y entre ésta y su madre; y (iii) la categorización del tipo de testimonio rendido por la docente [Nombre 003]. De tal suerte, para el casacionista ha existido una vulneración al derecho de la persona imputada a contar con un fallo de segunda instancia debidamente fundado. Es importante recordar que esta cámara ha sostenido una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual los vicios de fundamentación que pueden ser conocidos en esta sede se asocian a dos hipótesis puntuales: (a) la omisión de pronunciamiento expreso sobre un tema expuesto al tribunal de alzada; o (b) un yerro en la estructura del razonamiento judicial que ostente tal entidad que sea capaz de comprometer la rigurosidad lógica de la decisión; situación que puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se infrinjan las reglas de la lógica, la experiencia o la psicología que deben gobernar la valoración de la prueba. En el caso de marras, el casacionista reclama un yerro del tipo (a), es decir, fustiga que el tribunal de segunda instancia guardó silencio sobre los tres temas supra referidos. Sobre el particular, conviene situar nuestra atención en la sentencia de alzada, en donde se resolvió: “F) Errónea determinación de los hechos, indebida valoración de la prueba e incorrecta fundamentación jurídica. La defensa, a partir de una técnica recursiva propia, en tres acápites reprocha la determinación de los hechos, la valoración probatoria y lo que calificó como indebida fundamentación jurídica, con argumentos que esgrime en cada uno de ellos que incluso resultan reiterativos, pero que todos se circunscriben a la fundamentación intelectiva, y por ello se resuelven en forma conjunta. De la revisión de la sentencia y de los autos, así como el debate, se concluye, a juicio de la mayoría, que las protestas de la defensa no son de recibo, puesto que la sentencia como unidad lógica jurídica contiene una fundamentación conforme con el ordinal 142 del Cpp. y la prueba se valoró conforme las reglas de la sana crítica racional y el principio de libertad probatoria, dejando claro desde ya que en nuestro sistema no opera el sistema de prueba tasada, como lo da a entender el recurrente cuando afirma que debe realizarse una comparación de lo declarado por la ofendida con lo denunciado, pero se le olvida que prima la deposición rendida en el debate que se introduce a través de los principios que rigen la fase plenaria, como son la inmediación, contradictorio, concentración y oralidad. La denuncia, que es uno de los aspectos que invoca la defensa es la noticia criminis, cuyo medio de producción como elemento probatorio difiere de la prueba testimonial, por ser mediatizado por la comprensión de un tercero, la persona que transcribe el contenido de la denuncia, por lo que no es posible pensar en una identidad absoluta, lo que importa es que exista correspondencia en lo medular, es decir, en la atribución de un hecho ilícito, como en este caso que la hay, y no la trascendencia que se le pretende dar a la situación expuesta de un beso. Importa rescatar que cada uno de los argumentos dados por la defensa en el debate, que introduce también en el recurso de apelación, fueron ponderados por la juzgadora “Cuestiona la defensa que lo dicho en juicio por la ofendida, difiere de lo denunciado, esto por cuanto en la denuncia refiere que el acusado le besa el cuello y en el debate lo omitió. Es importante tomar en cuenta que la acusación fiscal no incluye que [Nombre 001] haya besado a la ofendida, efectivamente a folio 09 la joven refiere que recibe besos por parte del acusado, cabe indicar que no siempre en una denuncia, se consignan todos los detalles de un testimonio, puesto que es una simple narración con mención de aspectos básicos y elementales. Se toma en cuenta que el testimonio adquiere plena relevancia y vigencia precisamente en el momento en que se desarrolla el debate, ya que es en este estadio procesal en donde las partes pueden desplegar su estrategia correspondiente y someter al testigo al fuego cruzado de un interrogatorio. En ese sentido precisamente en virtud de la riqueza de la oralidad, la inmediación y la concentración, principios rectores de la etapa plenaria, es factible que, al momento de un interrogatorio en debate, el testigo no reitere literalmente la denuncia, incluso eso da mayor valor a su relato, porque en ese momento su única fuente de trasmisión de los hechos es su mente, sus recuerdos y prevalece lo dicho en juicio formalidades del proceso penal, la omisión de [Nombre 002]., no causa perjuicio al imputado en ninguna manera, lo que el proceso estable es que el acusado no sea sorprendido en juicio con eventos que no conoce y sobre los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. Con besos o sin besos, el abuso sexual se mantiene y reitero no fue acusado. El testimonio que brinda la ofendida merece toda la credibilidad de la suscrita, toda vez que como ya se indicó el mismo es brindado de forma coherente, llano y claro, de manera contundente indicó que [Nombre 001] toca sus partes íntimas, sin consentimiento de aquella, también señaló que entre ellos no había una relación de cercanía ni de enemistad. La persona menor de edad ofendida dio detalles claros y precisos de la dinámica del hecho, incluso a solicitud de la Defensa detalló mediante un dibujo el lugar de los hechos, contesto el amplio interrogatorio de la defensa. A la Defensa le sorprende que en un salón de clases una niña sea abusada, de acuerdo a las reglas de la experiencia, dicho lugar no es representa una imposibilidad de que se dé el abuso sexual. El testimonio de [Nombre 002]. fue contundente para acreditar los hechos, debe anotarse que, la misma versión la ha mantenido la niña desde que presentó la denuncia. Tampoco se encontró indicios de que, lo expuesto por la ofendida, sea con el ánimo de perjudicar al acusado, ya como se indicó anteriormente no existía entre ellos relación de ningún tipo” (Cfr. folios 17 y 18 de la sentencia), conclusión atinada y que evidencia que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, por lo que el reclamo más bien es una disconformidad con lo resuelto. Aduce la defensa que no se podría haber tenido por acreditado el delito puesto que existían contradicciones entre lo dicho por la ofendida en el debate, y lo que se describe en actuaciones previas como lo son la denuncia y en lo que indicó en el Colegio el día de los hechos, pero de la revisión de los atestados se tiene que siempre identificó al joven acusado como autor de un hecho con connotación penal, consistente en un tocamiento del pecho de la ofendida y tocar con sus dedos su vagina, todo ello por encima de la ropa. “También alude la defensa que [Nombre 002]., no observa a [Nombre 001] por lo que no hay certeza de que sea este quien realiza la conducta abusiva, ello no es veraz, ha de recordar que [Nombre 001] ha sido debidamente identificado por [Nombre 002]., que lo conoce por ser su compañero de clase, que lo ve que llega y en principio la abraza, si lo hace a sus espaldas, pero ella lo identifica, tanto así que uno de sus compañeros a quien identifica como [Nombre 006] interviene y lo aleja de ella. Que a [Nombre 001] es a quien, la profesora que está en el salón de clase, lo identifica como la persona que abraza a la ofendida, desde el inicio de la investigación, la ofendida denuncia a [Nombre 001], en el mismo lugar de los hechos, le dice a su profesora que es este quien la abusa, no hay duda que, la persona que abusa de [Nombre 002]., es la misma que se denunció y la misma que se sometió a este proceso. [Nombre 002]., lo identifica plenamente, no tuvo duda en señalar al acusado como la única persona que le tocó abusivamente sus partes íntimas” (Cfr. folio 17 de la sentencia). La declaración de la ofendida es contundente en este aspecto, y por ello se comparte el posicionamiento de la juzgadora, no genera ni siquiera una duda y menos razonable que permita sustentar una decisión contraria a la que arribó el a quo, puesto que en lo medular, es contundente la prueba de cargo y no existe contradicción con la prueba testimonial como [Nombre 003], que informó haber observado al imputado abrazar por la cintura a la ofendida, y que luego, lo que nos ubica en un momento distinto, y que no pudo tener conocimiento de lo que sucedió en ese lapso, la ofendida llegó a su escritorio llorando, por lo que la valoración que se realiza de este testimonio en la sentencia no es sesgado, sino que responde a los distintos momentos que la testigo refiere, y se valora como tal, y que en todo caso viene a reforzar el dicho de la ofendida sobre las condiciones temporales, espaciales, la presencia del imputado en ese momento en el mismo espacio, un primer acercamiento y luego que llega a su escritorio llorando. Véase que ella vio donde le puso las manos en la cadera, ella bajó y le dijo al estudiante [Nombre 001], lo que, como se apuntó nos ubica a las personas tanto ofendida como imputada, en el lugar de ocurrencia del hecho, y que incluso ve ese acercamiento -que no una conducta propia de una relación entre iguales en un recinto educativo- y fue con posterioridad que Bianca se le acercó a ella llorando. Concretamente señaló: “En cuanto al testimonio que da doña [Nombre 003], se toma en cuenta que la señora refirió que no recordaba mucho, pero sí reconoció su firma a folio 17 vuelto y señaló que “la hoja de prueba está escrita con lo que yo recordaba yo puse de lo que fui testigo en ese momento”. Es a doña [Nombre 003], profesora de la clase donde se encontraba [Nombre 001] y la ofendida, a quien en primer momento [Nombre 002]., le relata lo sucedido. Por su parte en el debate la testigo refirió que, “Bianca se acerca llorando, le pregunto que qué le pasa, yo estaba muy sorprendida ya estábamos cerca de la salida, las clases en ese colegio terminan a las 3:00 p.m., estábamos faltando quince minutos para las tres, fuera del aula me comenta que Steven la tocó, le pregunto qué en qué momento y ella me dice que como no vi si yo estaba ahí presente y le narro lo que vi. Fue un momento muy intenso, recupero de mi memoria lo que recuerdo”. Se acredita mediante este testigo la afectación que sufrió la niña, el impacto que causó en ella lo vivido. La señora [Nombre 003] afirma que no se enteró de la situación sufrida por [Nombre 002]., ella solo observa las manos de [Nombre 001] en la cintura de la ofendida, por su parte la ofendida y su madre, lo acreditan desde el primer momento en que denuncian, acá no se trata de la mera comparación del contenido de las deposiciones entre sí, lo cierto es que estamos ante un testimonio (la profesora) que solo dice que no observó el abuso, es un testimonio que comunica el evento, pese a que manifiesta que no ve el tocamiento, lo cierto del caso es que el suceso la alerta, en atención a las reglas de la experiencia el hecho de que dos estudiantes se den un abrazo en salón de clases, no debe ser motivo de que la profesora realice un llamado de atención como sí se hizo en el caso en concreto. El testimonio de la profesora no anula lo dicho por la ofendida y su madre, es razonable que doña [Nombre 003] no tuviese su mirada únicamente sobre [Nombre 001] en todo el tiempo que transcurrió la clase, no puede garantizar la señora profesora que en ningún momento dejó de observar al acusado, incluso como bien lo hizo ver, pese a una posición que le permitía gran visibilidad del salón de clase, refirió que “Estábamos haciendo este juego entonces yo tenía que estar viendo la laptop para generar la campaña para los estudiantes” (Cfr. folios 19 y 20 de la sentencia). Llama a esta mayoría la atención en cuanto a este reproche de la defensa, porque desde un inicio la docente observa acercamiento por parte del joven imputado a la ofendida, incluso la joven ofendida le cuestiona el por qué no vio ese momento, donde es víctima del abuso, lo que presupone que no tuvo la visión siempre directa al auditorio o una distracción porque estaba con la computadora, pero esa situación, que ella no haya visto, no desmerece el dicho de la ofendida, incluso nótese la reacción de esta, que fue de llanto, e incluso se sorprende por el hecho de que la docente no viera. Esa situación, lejos de ser un elemento que reste credibilidad al dicho de la ofendida, más bien refuerza, por la afectación emocional que fue evidente y que constató la docente. No es posible concluir que el hecho de que la testigo no viera ese momento es porque el hecho no ocurrió, cuando existe una reacción de la ofendida, llorar, el dicho de esta que refiere que la tocó el imputado y el cuestionamiento hecho a la profesora que es en forma de reclamo. Una persona que no ha sido abusada no va a explotar en llanto, reclamarle a la docente porque no vio, y más que ya se tenía conocimiento de que este joven tuvo un acercamiento impropio hacia la joven, que amerito una llamada de atención. Ante un relato como el rendido por la persona ofendida en el debate, que fue creíble y que se relaciona además con el contenido de la denuncia, lo externado a su profesora, y también a su madre, y el expediente del centro educativo, no existe asomo alguno para cuestionar la veracidad de su dicho. Sobre este último aspecto, la juzgadora señaló: “En el mismo sentido narró el testimonio doña Lisette, madre de la persona menor de edad ofendida cuando indicó: “... este muchacho se le acercó por detrás, entonces el muchacho empezó a bajar sus manos hacia sus pechos, ella quedó paralizada y no supo que hacer, ella empezó a llorar y el muchacho bajo sus manos hacia la vagina (...) ”. Considera la suscrita que la “forma” que la ley penal le da al delito de abusos sexual quedó debidamente acreditada, independientemente si la profesora [Nombre 003] observó al acusado cometer el abuso, esa una circunstancia externa del modo. En resumen, tenemos que el modo del delito de abuso sexual con la ley penal vigente se cumple cuando: una persona de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación” y la presencia de testigos es una circunstancia externa e independientemente, que no varía el núcleo de la acción” (Cfr. folio 13 de la sentencia), apreciación que encuentra respaldo en quienes suscribimos el voto de mayoría, la contundencia de la declaración de la ofendida hace ceder la fuerza que pudiese haber tenido la declaración de la docente, o el hecho de estar otras personas, y además, conforme con las reglas de la experiencia no es excepcional que se dé una situación de abuso dentro de un contexto educativo, en presencia de otras personas, ni el hecho de haber sido en un aula es sinónimo que los hechos no se dieron. Nótese que con una argumentación tan reduccionista de las condiciones bajo las que se da un abuso sexual, se genera desprotección hacia las personas que son víctimas de ultraje sexual en eventos masivos, en vía pública y en medios de transporte colectivo, a modo de ejemplificación. La ofendida lo explica en forma detallada la ocurrencia del hecho e identifica al autor de ese abuso, desde el inicio del proceso, más bien, desde que se da ese evento en forma inmediata a la educadora, de tal suerte que conforme con el análisis contenido en la sentencia, y la prueba producida e incorporada en el debate, permiten concluir, como lo hizo la juzgadora, sin margen de duda, que el acusado es el autor del ilícito demostrado. Las presuntas contradicciones que la defensa encuentra, como bien se analiza en el fallo, se refieren a aspectos tangenciales y periféricos, propios incluso, se añade por esta Cámara, del paso del tiempo, de la naturaleza traumática de la experiencia vivida al experimentar una agresión sexual y finalmente, lo esencial es la coincidencia de los elementos que apuntan a la individualización del acusado, más allá de toda duda razonable, como la persona que realizó ese hecho. Finalmente, debe indicarse que la sentencia, como se ha dicho, pero para enfatizarlo, cumple con la debida fundamentación, se está ante una persona vulnerable, en la valoración intelectiva se comprende la totalidad de la prueba, con referencia a extractos de esta, por lo que tampoco es cierto que se haya omitido partes esenciales, no solo por su condición de minoridad y ser mujer, sino porque es víctima de un hecho de agresión sexual, con el estigma que esto genera, y más dentro de un contexto de cierta relación y cercanía, lo que en el hecho probado se establece como confianza que no es sinónimo de amistad, como lo presupone la defensa, por ser estudiantes de la misma institución, y que deja secuelas, e incluso en este caso tuvo la ofendida que cambiar de centro educativo, y tampoco es de recibo que pueda tener una precisión durante el tiempo en que se da el evento y la conducta que antecedió, que describe la ofendida, porque eso supone que la víctima de un hecho tenga que cronometrar el tiempo, mientras está siendo ultrajada. En cuanto a otros aspectos que invoca el recurrente, que cuestiona la referencias a pronunciamientos judiciales que realiza la juzgadora, desde ninguna perspectiva tiene la relevancia que se le otorga por su parte, porque son antecedentes que orientan la valoración probatoria tratándose de delitos sexuales. Por ende, los reclamos no son de recibo y se declara, por mayoría, sin lugar el recurso de apelación de sentencia” (cfr. folios 490 al 496). Véase entonces que la tríada de temas que el recurrente considera fueron desatendidos (la determinación del hecho sobre el cual se cimentó la condena; las contradicciones entre las versiones brindadas por la ofendida, y entre ésta y su madre; y el testimonio rendido por la docente [Nombre 003]) sí fueron expresamente abordadas por el ad quem. De tal suerte, lo que se observa es una simple discrepancia de la defensa técnica con lo resuelto, desavenencia que en modo alguno representa un vicio cuyo control sea posible en esta instancia. Así las cosas, conforme a los del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el segundo reparo de casación formulado por el licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, defensor particular de la persona menor de edad acusada.III. En un tercer apartado el petente reclama la inobservancia del del Código Procesal Penal. En ese eje expositivo, reproduce el contenido de dicha norma. Indica que el ad quem no acató lo dispuesto en el precepto, puesto que dejó de fundamentar de forma clara y precisa su pronunciamiento, inobservando así las reglas de la sana crítica en relación con los cuestionamientos dirigidos a la sentencia de primera instancia. Critica que la mayoría del tribunal de apelación resolvió a partir de la íntima convicción, y no de la correspondencia de las conclusiones con la prueba. Señala que el ad quem explicó que el recurso de apelación contenía tres acápites (errónea determinación de los hechos, indebida valoración de la prueba e incorrecta fundamentación jurídica), de manera que decidió resolver los planteamientos de manera conjunta, técnica resolutoria que -desde su óptica- implicó una inadecuada fundamentación de la decisión, ignorándose por completo cada uno de los puntos planteados en su memorial, existiendo así una ausencia absoluta de fundamentación. A continuación el licenciado Chaves Jiménez introduce diversos apartados en los cuales refiere a los ejes temáticos que integraron su memorial de apelación; así indica: (a) Hecho probado de la sentencia de primera instancia: señala que un aspecto central de su impugnación consistió en señalar que hubo una testigo presencial (la docente a cargo de la clase) cuya credibilidad nunca fue cuestionada (ni por el a quo ni por el ad quem), quien afirmó que el evento no sucedió tal cual fue denunciado. Denuncia que el tribunal de alzada ignoró este apartado del recurso y no lo atendió. (b) Diferencias en los distintos relatos de la ofendida: fustiga que el ad quem tampoco fundamentó adecuadamente por qué consideró que las diferencias entre los distintos relatos de la ofendida a lo largo del proceso (y que están incorporados en el expediente) no tienen la trascendencia asignada por la defensa. En esta línea refiere a la diferencia existente entre lo manifestado por escrito el día del suceso y lo relatado en juicio. Asimismo, expresa que tampoco se pronunció el ad quem de forma adecuada y fundamentada acerca de las contradicciones alusivas a la duración del hecho. Finalmente, acota que los yerros cometidos por el tribunal de apelación aluden a la construcción de los argumentos y comprometen la rigurosidad de la resolución recurrida. Arguye que de haberse valorado correctamente las diferencias en las versiones de la ofendida, se habría podido resolver de forma distinta. (c) Contradicción en la versión de la ofendida y su madre. Denuncia que la sentencia de segunda instancia no hizo pronunciamiento respecto de lo señalado en el recurso de apelación en cuanto a las discrepancias existentes entre el relato de la ofendida y el de su madre, quien fue testigo de referencia. Explica que esa contradicción concernía a la atención psicológica que la ofendida ha recibido como consecuencia de este hecho. Considera que esta omisión en la resolución recurrida es calificada y produce un gravamen directo, objetivo, individual y esencial, puesto que no se da respuesta a un punto que, por su trascendencia, tiene la posibilidad de incidir en el razonamiento a través del cual se sustentó el fallo. (d) Calificación de la testigo [Nombre 003] como testigo de referencia. Señala que en el recurso de apelación de sentencia advirtió que [Nombre 003] no era testigo referencial, como lo interpretaba el a quo, sino que estuvo presente cuando se dio el hecho supuestamente acusado. Estima que hay un error grosero en el fallo de alzada, porque no se construyó un solo argumento que se refiriera a este punto. (e) Otorgamiento de mayor credibilidad a la ofendida que a la testigo presencial [Nombre 003]. Indica que en la sentencia de primera instancia se dio mayor peso al dicho de la ofendida que al de la testigo [Nombre 003]; argumento que fue combatido en el recurso de apelación de sentencia, pero no resuelto por el ad quem. Considera que al pronunciarse, la mayoría del tribunal de apelación partió de frases rutinarias. Añade que el razonamiento del ad quem sobre este punto fue ilegal en lo poco que dijo y le llevó a omitir un real pronunciamiento sobre este alegato. Añade que al ser calificada la omisión se genera un error grave en la construcción de la resolución recurrida que produce un gravamen directo, objetivo, individual y esencial. (f) Valoración armoniosa de la prueba. Fustiga que se hayan plasmado frases como “la prueba se valoró conforme a las reglas de la sana crítica racional y el principio de libertad probatoria” (cfr. folio 520 vuelto), lo cual evidencia que se echó mano de frases sin contenido o fundamento. Sostiene que no existió pronunciamiento por parte de la mayoría del tribunal de segunda instancia respecto de la preterición de prueba que, de acuerdo con la defensa, sucedió en la valoración del relato de la testigo [Nombre 003] por parte del a quo. Mismo vicio atribuye al fallo en cuanto a los cuestionamientos de la fundamentación de la prueba planteados en el recurso de apelación de sentencia. Señala que se dejó de resolver el cuestionamiento que se hizo en el recurso de apelación acerca de la forma en la cual el a quo ignoró los dibujos realizados por la ofendida y la deponente [Nombre 003], prueba que -desde su perspectiva- guarda especial relevancia para la defensa. También denuncia la falta de pronunciamiento acerca del cuestionamiento realizado acerca de la posición que sostuvo la jueza de juicio en la resolución de primera instancia donde se sugirió que [Nombre 003] podría estar mintiendo cuando asumió que podría haber enfrentado una denuncia administrativa por no haber atendido con prontitud la denuncia. Añade que tampoco existió decisión respecto del acápite del recurso de apelación de sentencia en donde se cuestionó que la ofendida afirmó en debate que nunca vio al menor imputado cuando supuestamente la tocaba, sino que asumió que era él porque lo vio caminando hacia ella. Critica que el ad quem reitera la línea del a quo cuando indica que la conducta del joven acusado no era propia de una relación entre iguales en un recinto educativo, porque lejos de fundamentar incurre en una inferencia que sería válida en un tribunal moral, mas no en uno penal. Fustiga que esta posición moralista de la mayoría del tribunal de apelación incurre en una valoración subjetiva que deviene en una indebida fundamentación. (g) Entremezcla al resolverse la apelación. Considera que se ha atentado contra la fundamentación intelectiva que debe existir en las resoluciones emitidas por la segunda instancia, generándose así errores de logicidad severos o vicios de carácter esencial, no solo porque la motivación ha sido incompleta (es decir, no se resolvió la totalidad de los temas expuestos en el recurso de apelación), sino porque su comprensión se complica, al mezclar los temas sobre los cuales se pronunció. Insiste en que la resolución recurrida cometió el yerro de entremezclar temas que supuestamente están siendo resueltos y sobre los que, en apariencia, se está vertiendo criterio. Fustiga que “...esa mescolanza de temas que impiden comprender la fundamentación intelectiva que se pretendió, atentando contra derechos fundamentales y procesales del menor infractor, como el derecho de defensa...” (cfr. folio 522 frente). Describe como agravio que el ad quem no garantiza el derecho a la segunda instancia al emitir una resolución confusa, donde mezcla los temas desarrollados y se convierte en un defecto que afecta la construcción lógica de la resolución recurrida, lo cual produce un gravamen directo, objetivo individual y esencial. Como pretensión general, solicita se declare con lugar el presente recurso de casación, se revoque la resolución de segunda instancia N° 2025-0066 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil por haberse emitido precedentes contradictorios, así como por haber inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva y procesal. Insta a que en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelva de toda pena y responsabilidad al menor infractor. Subsidiariamente solicita el reenvío para el dictado de una nueva resolución, lo mismo que la anulación del debate y las resoluciones que de él dependan. Para la mayoría, los reparos son inadmisibles. En su tercera sección general del recurso, el impugnante incluye siete sub acápites que aluden a un mismo tema; a saber: la falta de fundamentación del fallo de alzada. Es importante destacar que cada uno de estos apartados se dotan de una propia descripción del agravio y de una pretensión, de manera que corresponde darles un trato diferenciado (puesto que técnicamente integran motivos), si bien realizando un agrupamiento en los casos en donde se detecte conexidad. En este orden de ideas, la defensa particular describe vicios de motivación alusivos a los siguientes temas: (a) la determinación del hecho probado de la sentencia de primera instancia; (b) la presencia de diferencias en los distintos relatos brindados por la ofendida durante el proceso; (c) la contradicción existente entre la versión de la agraviada y su madre; (d) la calificación de la testigo [Nombre 003] como testigo de referencia; (e) el otorgamiento de mayor credibilidad a la ofendida que a la testigo presencial [Nombre 003]; (f) la preterición de prueba relacionada con el examen del relato de la testigo [Nombre 003] por parte del a quo y la ausencia de resolución acerca del cuestionamiento atinente a la forma en la cual el tribunal de mérito ignoró los dibujos realizados por la ofendida y la deponente [Nombre 003]; (g) entremezcla en la resolución del tribunal de apelación. Analizados cuidadosamente estos siete ejes temáticos, es importante subrayar que aquellos identificados como (a), (b), (c), (d), (e) y (f) son conexos y aluden a supuestos vicios de ausencia de fundamentación que se identifican con los mismos tópicos referidos en el considerando anterior, de manera que, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, debe remitirse a lo allí indicado, dejándose clara constancia de que se trata de una simple insatisfacción de la defensa con lo resuelto, discrepancia que -como ha quedado patente también- no equivale a un vicio susceptible de examen en sede de casación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el punto (g), en donde se ha reclamado que el tribunal de segunda instancia optó por resolver los alegatos referentes a la motivación de la decisión de alzada de manera conjunta (técnica que el recurrente estima contraria al derecho a la segunda instancia), debe apuntarse que se trata de un planteamiento que no se ha dotado de la debida fundamentación, toda vez que más allá de señalar que se trata de una “...resolución confusa, donde se mezclan los temas que se desarrollan y se convierte en un defecto que afecta la construcción lógica de la resolución recurrida que produce un gravamen directo, objetivo, individual y esencial.” (cfr. folio 522), no se detalla en dónde residiría el vicio de logicidad que comprometería la validez del fallo. Sobre el peso de la fundamentación de los motivos de casación, esta cámara ha señalado: “...Una interpretación armónica de los dos preceptos antes citados [alude a los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal], permite concluir que el legislador ha asignado a la fundamentación del reclamo un peso decisivo en la ponderación tendiente a decretar su admisión o inadmisión. Bajo esta tesitura, tanto una fundamentación indebida, como una absolutamente inexistente, vedan irremediablemente a la Cámara de casación de la posibilidad de estudiar por el fondo el recurso. Naturalmente es imperioso definir de previo qué debemos entender por la fundamentación de un reparo. En este orden de ideas, semánticamente la acción de fundamentar implica: “Establecer la razón o el fundamento de una cosa.”, a la vez que su referente sustantivo -el fundamento- alude a la: “…Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo.” (Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario; actualización 2022. Disponible en: dle.rae.es). Consecuentemente, un motivo absolutamente infundado es aquel que contiene un enunciado (piénsese en uno del tipo: “el hecho probado no configura un delito de robo, sino uno de hurto”), pero omite esbozar las razones que, de acuerdo con su emisor, le dotan de plausibilidad jurídica (en el ejemplo mencionado, no se explica por qué la calificación jurídico - sustantiva asignada es errónea). Por otro lado, un motivo que no ostenta la debida fundamentación es uno que, en su intento por asignar razones para validar el argumento, incurre en deficiencias. A propósito de lo anterior, se estima que para satisfacer la exigencia planteada en el ordinal 469 del Código Procesal, la fundamentación del reclamo debe comprender, al menos: (a) la presentación de un argumento de forma lógicamente estructurada; (b) el acompañamiento de ese argumento de su correlativo sustento normativo-teórico o, si es del caso, probatorio; (c) la necesaria conexión o vinculación de las normas jurídicas cuya infracción alega el casacionista, o bien, de los precedentes que estima inobservados, en relación con la sentencia objeto de impugnación” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; sentencia N° 2023-659, de las 09:33 minutos, del 13 de julio de 2023; integrada por Solano, Ramírez, Alfaro, Zúñiga y Acón, la última como magistrada suplente). Conforme a esta doctrina, en el asunto de marras el enunciado del accionante no se ha acompañado de un suficiente sustento normativo-teórico, lo cual -frente a su reclamo particular- era imprescindible, toda vez que no existe norma que impida a un órgano jurisdiccional agrupar dentro de un mismo considerando o apartado la resolución de los puntos sometidos a su conocimiento. No basta con describir el desacuerdo con este tipo de agrupamiento, sino que debía precisarse en dónde residía el perjuicio concreto; so pena de dejar el alegato ayuno del debido fundamento, como en efecto ha ocurrido. Así las cosas, de conformidad con los artículos 469 y 471 del Código de rito, procede declarar inadmisible la tercera sección del recurso de casación promovido por la defensa particular de la persona menor de edad imputada; sección que con el fin de brindar claridad expositiva se desagregó en los acápites (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g).
Decisión final del tribunal
Por unanimidad se declara admisible el primer motivo del recurso de casación incoado por el licenciado Rodrigo Chaves Jiménez, defensor particular de la persona menor de edad acusada. Por mayoría, se declaran inadmisibles los restantes motivos formulados. La magistrada Vargas González salva parcialmente el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Giovanni Mena A. Magistrado suplente Voto salvado de la magistrada Vargas GonzálezPor las razones que de seguido expondré, no comparto la decisión de declarar inadmisibles algunos motivos del recurso formulado por la defensa técnica. Las razones las señalo de seguido. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión más antigua que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. Sugiere cambiar el significado de un texto normativo a la luz de los valores de la sociedad de un momento determinado. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida, fija y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas - inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone el principio de acceso a la justicia y el propio del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. Desde mi óptica, los reclamos formulados contra el fallo del ad quem en los motivos segundo y tercero del recurso son comprensibles, razón por la cual, al tenor de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, y conforme a lo dispuesto en los ordinales 467, 468, 469 y 471 del código adjetivo, mi voto es por admitirlos a trámite. Finalmente, en cuanto al segundo motivo de la de impugnación y lo apuntado por la mayoría de esta Cámara, estimo oportuno reiterar que la expresión “absolutamente infundado” contenida en el artículo 471 del Código Procesal Penal no permite, a mi modo de ver, adelantar en admisibilidad lo que debe ser un análisis efectuado por el fondo. Dejo así expuesta mi posición en este asunto. Patricia Vargas G. No. Interno. 551-4/10-4-25 paa