SNT
Resolución 01158-2025
Expediente 21-000237-0816-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Redactor
- Aisen Herrera López
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Expediente 21-000237-0816-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 21-000237-0816-PJ Res: 2025-01158SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Homicidio Simple en Estado de Tentativa, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
En escrito visible de folios 368 a 374 del expediente, Mainor Barrantes Castillo, en su condición de defensor público penal juvenil, interpone recurso de casación contra la resolución Nº 2025-161, de las 9:45 horas del 28 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual, estimó sin lugar, el recurso de apelación formulado a la sentencia número 207-2025, de las 10:00 horas del 23 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, que declaró a [Nombre 001], persona menor de edad imputada, autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en perjuicio de [Nombre 002], imponiéndosele como sanción única, el internamiento de siete años, en Centro de Atención Institucional Especializado. Así las cosas, el a quo, prorrogó la medida cautelar de detención provisional por el plazo de tres meses; es decir, del 27 de julio de 2025 al 27 de octubre de 2025 (confrontar folios 350 a 361). Fundamenta el recurrente su impugnación, en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; numeral 40.2 inciso b) de la Convención sobre Derechos del Niño; ordinales 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; disposiciones jurídicas 5, 7, 14 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, ante aplicación supletoria del articulado 1, 142, 467 y siguientes de la ordenanza procesal penal; de la Constitución Política; y preceptos 7 a 10, 16, 19, 22, 23, 25, 107 inciso c), 116, 116 bis, 117, 118 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (confrontar folios 368 a 369 vuelto).
Motivo único. Aplicación errónea del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil, inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Refiere el patrocinio letrado, luego de transcribir tanto, los numerales 37 inciso b) de la Convención sobre Derechos del Niño; 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y segmentos del fallo recurrido (confrontar folios 369 vuelto a 370 vuelto), que en el caso concreto, el ad quem omite explicar el parámetro objetivo necesario “...para concluir que una sanción no privativa de libertad o un monto inferior a siete años de internamiento o prisión sería ínfimo...” (confrontar folio 370 vuelto, párrafo primero). En ese orden de ideas, indica que pese a concebirse en el ámbito de la justicia penal juvenil la última ratio sobre medidas represivas a personas menores de edad, el órgano jurisdiccional competente, circunscribe de manera ligera “...circunstancias de riesgo en las que está inmersa la persona acusada para justificar el tipo y el monto de la sanción...” (confrontar folio 370 vuelto, párrafo segundo). Al respecto, señala que las causas de riesgo, no ofrecen una explicación razonable con la finalidad de lograr motivar el quantum punitivo decretado, pues, “… dichos factores de riesgos igualmente serían válidos para justificar una sanción no privativa de libertad o bien de dos años, seis años o quince años de internamiento directo …” (confrontar folio 370 vuelto, párrafo segundo). Afirma el litigante que pese a exponer los objetivos de la sanción penal juvenil, el tribunal de alzada en el fallo cuestionado, efectúa una equivocada interpretación de los aspectos fácticos, de tipo personal, familiar y social, experimentados por su representado, “...en función de las cuales se debió fijar una sanción menos gravosa o por lo menos un monto menor de internamiento […] tomando en consideración que inclusive el caso fue bajo (sic) en modalidad tentado...” (confrontar folio 371 frente, párrafo primero). En ese sentido, señala que, en la resolución del ad quem, a fin de moderar la pena privativa de libertad decretada, se excluye ponderar el actual sistema interinstitucional, conformado por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Instituto sobre Alcoholismo y Fármaco Dependencia (IAFA), el Ministerio de Educación Pública (M.E.P.) y la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.). Asegura que el Tribunal de Apelación de Sentencia, de manera contradictoria a la doctrina y normas de la materia penal juvenil, ratifica el examen intelectivo desarrollado por el órgano sentenciador, sustentado en la gravedad de los hechos y en la vulnerabilidad del acusado al momento de ejecutar el ilícito. En su consideración, ese fue el fundamento esencial para que la jueza penal juvenil, se inclinara por establecer directamente la sanción de internamiento por siete años (confrontar folio 371, párrafo último). Puntualiza el abogado defensor, que el tribunal de alzada, al llevar a cabo la valoración de proporcionalidad, olvida evaluar los factores de riesgo del endilgado (drogadicción, pobreza, pares negativos, abandono del núcleo familiar, baja escolaridad, etc), en aras de obtener un menor reproche frente a la comisión del delito juzgado (confrontar folio 371 vuelto). Enfatiza Barrantes Castillo, que el ad quem, omite “el fraude de etiquetas” al decantarse en frases rutinarias generadas, relegándose principios rectores, por ejemplo, de protección integral; de interés superior, de reinserción social, etc. (confrontar folio 372). Indica que la decisión jurisdiccional objetada, muestra un desbalance desde la óptica del principio de proporcionalidad, al priorizarse en “...los factores de riesgo, la gravedad de los hechos y la lesión a bienes jurídicos …”, dejándose de lado, mediante un criterio adulto centrista, la temática social que adversa a la persona menor acusada en contraposición a la teoría de la protección integral (confrontar folio 372 vuelto). Posterior al apoyo de su tesis en posturas doctrinarias reseñadas (confrontar folios 372 párrafo segundo, y 373), reitera según los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y inciso b) de la Convención sobre Derechos del Niño, la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, al no valorarse en la clase y rubro de pena, las circunstancias de riesgo sufridas por [Nombre 001] (confrontar folio 373, párrafo último). Insiste que, al no existir en la resolución refutada algún parámetro objetivo para justificar una pena no restrictiva de libertad, o al menos, de inferior reclusión, se provoca un agravio amparable en la vía de casación. Concluye que, de haberse aplicado el principio de proporcionalidad, el tipo y monto de sanción fuese acorde a la justicia penal juvenil (confrontar folios 373 vuelto a 374 frente). Solicita que esta Cámara, declare con lugar su reclamo y determine el reenvío de la sumaria, al Juzgado Penal Juvenil, en relación al tópico punitivo en discusión (confrontar folio 374). El alegato es, para la mayoría, inadmisible. La lectura cuidadosa del presente libelo de impugnación, induce conforme al principio de aplicación supletoria previsto en el artículo 9, en concordancia de los ordinales 116, 117, 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, hacia la reseña ejemplificativa desde el ámbito general, de los criterios de la Sala, en su posición de mayoría, referente del contexto introductorio con el trato jurídico, jurisprudencial y doctrinario vigente desarrollado en el recurso de casación penal. En ese sentido, previo a lo que se resolverá, es oportuno referenciar el fundamento teórico e ideológico, consustancial de nuestro régimen o sistema de impugnación de la sentencia penal, mismo que implica detenerse en retrospectiva hacia la consideración de una diversidad de aspectos relevantes de ese desarrollo normativo, los cuales, desde una visión integral, propia del respeto ineludible a los derechos humanos, y por ende, de las garantías procesales -incontrovertibles- de un Estado Social, Democrático y de Derecho, han auspiciado dentro de su corriente evolutiva, esenciales pilares, característicos del Derecho de la Constitución, ello, bajo el amparo del principio de legalidad, y del postulado de justicia, preceptos 11 y 41, concordantes con el articulado 7 y 48 de la Carta Magna. Atinente a las particularidades históricas, se reseña: “… la apelación es el milenario recurso prevaleciente en la historia de los sistemas procesales, siendo la casación un fenómeno tardío de los últimos dos siglos, y que en la mayoría de los casos ha coexistido con la primera, Costa Rica no ha sido la excepción. Después de obtener la independencia de España en 1821, el primer cuerpo normativo patrio bajo el espíritu de la codificación napoleónica, fue el Código General de 1841, conocido como Código de Carrillo. Es entendible que su principal influencia fuera la legislación española, por vía indirecta a través de otras legislaciones americanas. En la parte del proceso penal, dado que las leyes de enjuiciamiento criminal españolas datan de 1872 y 1882, es posible que la influencia proviniera de la novísima Recopilación de Leyes de España de 1805, que en su título XII regulaba los juicios criminales, y era contemporánea del Código Napoleónico. El Código de Carrillo, estuvo vigente hasta 1910. En la Parte Tercera, Libro Cuarto, Título I, Capítulo primero se regulaba el recurso de apelación en materia civil y criminal. […] El Código de Carrillo es esencialmente inquisitorial. La doble instancia junto al mecanismo de la consulta, dejaban ver que la justicia se entendía como una potestad delegada. De manera que la apelación y la consulta no eran sino una forma de garantizar la verticalidad del sistema. La apelación era total, de manera que bastaba manifestar una voluntad impugnatoria para reabrir la instrucción y renovar toda la litis. Sigue una tradición de tercera instancia, en donde retoma el instituto de la súplica, tan vigente en el Derecho Romano imperial, que no es sino una segunda apelación ante el órgano de mayor rango. El Código de Carrillo fue sustituido por el Código de Procedimientos Penales de 1910. Señala SAENZ CARBONELL que el Código de 1910 se redactó bajo la influencia de la en ese entonces derogada Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1872. Era de corte inquisitorial, escrito y secreto. Se prohibía el ejercicio del derecho de defensa en la fase de instrucción, y la confesión se consideraba plena prueba. Estuvo en vigencia hasta 1975 […] Contra las sentencias de la Sala de Apelación cabía recurso de casación […] Después del Código General 1841, y del Código de 1910, ambos procesos escritos y regulados por un sistema de apelación, se sucedieron dos ordenamientos procesales que, emulando al Código Napoleónico, instauraron un juicio oral y eliminaron la apelación, manteniendo una casación como medio único de impugnación" (La mayúscula pertenece al texto original, Ureña Salazar, José J. Apelación y Oralidad. 1º ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011, páginas 39 a 41). En consonancia a lo supra expuesto, es oportuno atender la reflexión del tratadista costarricense Vargas Rojas, que refiere: “El Código de Procedimientos Penales de 1910 se caracterizaba por ser inquisitivo y desarrollar un proceso estrictamente escrito. De allí que la forma natural para impugnar la sentencia penal fuera el recurso de apelación, el cual permitía examinar la decisión jurisdiccional en las mismas condiciones que lo hacía el juez de instancia. Con la promulgación del Código de 1973 se opta por un proceso mixto, compuesto por una fase escrita, relativa a la instrucción y otra oral, correspondiente al juicio, que además era público. En tal tesitura se consideró incompatible la existencia de un recurso de apelación con un proceso oral, cuyas características de inmediación y contradicción dificultaban el control posterior del fallo. Todo ello motivo (sic) que se decidiera por un recurso de casación que permitía el control de legalidad de la sentencia penal. Mediante el fallo del 2004 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera Vrs Costa Rica (sic) se estableció que dicho recurso no satisfacía las exigencias de La Convención Americana de Derechos Humanos y por ende se le obligó a modificar la legislación vigente a fin de establecer un recurso ágil, flexible, desformalizado que permitiera un examen integral del fallo judicial. Se estableció el recurso de apelación de sentencia penal, con lo que se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Internacional. Ahora bien, con la implementación de la Ley de Apelaciones de Sentencias se modifica sustancialmente la conceptualización y la praxis de lo que hasta ahora se ha denominado en nuestro medio como recurso de casación. Aunque se mantiene el nombre, su contenido cambia para regresar a su naturaleza jurídica inicial”. (Vargas Rojas, Omar. La Casación Penal en Costa Rica: El Derecho a recurrir y el regreso a sus orígenes. Difundido en la obra: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2011. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 217 a 218). Al respecto, la posición del citado jurista, resulta coherente con la línea jurisprudencial de esta Sala, destacándose un control jurisdiccional circunscrito a los cuestionamientos taxativamente autorizados por mandato legal, y a los agravios específicos que se invoquen; es decir: “De manera que el recurso es formal y restrictivo, pero que no violenta el derecho a recurrir por cuanto el mismo se garantiza con la existencia del recurso de apelación de sentencia, el cual es informal, ágil, accesible y que permite un examen integral del fallo…”. (op. cit. pág. 218). Nótese, el resurgimiento de la concepción clásica del recurso de casación, definiéndosele “… como un juicio técnico-jurídico, de puro Derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores en iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (vicios in procedendo), y, excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada, de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como una potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase limitada, excepcional y extraordinaria del mismo. Dada la naturaleza y fines específicos de este recurso, incluso en sistemas procesales modernos la doctrina admite que los tribunales encargados de resolver los recursos de casación puedan tener la posibilidad de declarar inadmisibles aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso. A través de esta limitación se procura mantener un punto de equilibrio, entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de los tribunales de apelación, de manera tal que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijen unos parámetros que racionalizan el recurso o impidan que éste sea utilizado con fines propios como mecanismo abusivo del derecho a la impugnación”. (Rojas Chacón, José A., y Gómez Delgado, Manuel. Apelación, Casación y Revisión de la Sentencia Penal. 1ª ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011. páginas 272 a 273). Obsérvese, de acuerdo con la promulgación de la Ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta N° 111, Alcance 10-A del 9 de junio de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, reforma en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, que el análisis en sede de casación penal, se circunscribe a la legalidad de lo resuelto, en principio, no configura una revaloración de las circunstancias fácticas, ni de las pruebas evacuadas, pues tales funciones, resultan propias de los tribunales de apelación de sentencia, según los numerales 459, 462 y 465, del Código Procesal Penal; descartándose la posibilidad de tratarse como una instancia más de lo penal. Desde esa perspectiva, se señala: “…conforme al paradigma de sus inicios, vuelve a considerarse como un recurso extraordinario, con efecto devolutivo y suspensivo. Se trata de control limitado a los motivos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico y a los agravios que reclame el o la impugnante […] Es un instrumento extraordinario que permite a las partes, una vez agotada la vía de apelación de sentencia, que una Sala de Casación controle y fiscalice la legalidad de lo resuelto. No es un examen de los hechos o de las pruebas evacuadas, sino una verificación de la legalidad de la sentencia. De allí que surja nuevamente el conocido principio de Intangibilidad de los hechos”. Como recurso que es, le son predicables las reglas generales atinentes a los medios de impugnación …”. (Jiménez González, Edwin E., y Vargas Rojas, Omar. Nuevo régimen de impugnación de la sentencia penal. Poder Judicial, Escuela Judicial, 2011, páginas 147 a 148). En ese sentido, esta Cámara, ha indicado: “… una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir. Así, desde el punto de vista de impugnabilidad objetiva, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, y, de acuerdo con los presupuestos de impugnabilidad subjetiva, todas las partes se encuentran legitimadas para recurrir ( del Código Procesal Penal). Esto implica que no se puede cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio, sino solo lo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia. En el presente caso, si bien el recurso se dirige contra una sentencia emanada por el Tribunal de Apelación de Sentencia y por parte de quien tiene legitimidad para hacerlo –la defensora del acusado-, el mismo resulta inadmisible porque no invoca ningún motivo debidamente autorizado en la ley, conforme el artículo 468 incisos a) y b). Dichas normas establecen respectivamente la posibilidad de que una sentencia sea impugnada por la existencia de precedentes contradictorios o, cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”. (Resolución N° 2012-791, de las 9:16 horas, del 18 de mayo de 2012 [Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí, y Arias Madrigal], Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Más aún, la temática descrita, acorde a su ámbito de rigurosidad o cumplimiento de solemnidades de interposición, envuelve la imperiosa necesidad de precisar un objeto resolutivo o de conocimiento de carácter restrictivo, lo anterior, frente a la sede ordinaria, de manera que el recurso de casación, debe direccionarse en torno a la aplicación errónea de un precepto legal (sustantivo o procesal), o bien, al tópico de precedentes contradictorios entre el fallo judicial dictado por el ad quem, otros tribunales de alzada, o incluso la Sala de Casación Penal; ello, sin dejar de lado, el cumplimiento estricto de requisitos, previstos en los artículos 467, 468, 469, 471 y 439 de la ley penal adjetiva. A grosso modo, so pena de inadmisibilidad, surge la obligación de atender la impugnabilidad objetiva y subjetiva. A su vez, el legislador, faculta a la Sala, rechazar el alegato por absolutamente infundado, y, ante la hipótesis de intentar modificar el cuadro de hechos confirmado por el tribunal de alzada (de consulta, el precedente N°2023-958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre de 2023 [Solano Castro, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, Segura Bonilla, y Vargas González -voto salvado-], Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia). Amén de lo argüido, el recurso de casación vigente, como bien se ha expuesto, retorna a su naturaleza extraordinaria, cuya esfera de acción, responde al ejercicio de un rígido control, a partir de motivos autorizantes, y a la enunciación concreta de agravios reclamados por la parte legitimada. Adicional a lo fundado, Arroyo Gutiérrez, sostiene: “… el Recurso de Casación, emerge como un mecanismo de impugnación extraordinario que no constituye una tercera instancia. La naturaleza extraordinaria de este recurso deriva de los presupuestos taxativos y los requisitos formales que deben cumplirse para tener acceso a él. […] En fin, creemos que la posición de Costa Rica frente a los reclamos por el derecho al recurso en materia penal y a propósito de la última ley (No. 8837 y sus transitorios) debe ser que la cuestión sólo puede admitirse para su consideración si ha sido oportunamente alegada, con la debida indicación del supuesto agravio, puesto que la sola reforma no es indicio de que toda persona sentenciada ha de tener derecho a un nuevo juicio”. (Arroyo Gutiérrez, José Manuel. La Reforma al Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal en Costa Rica. Publicado en: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2011. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 40 y 43). A manera de resumen, la casación, tal y como se regula en el ordenamiento jurídico, título V, de la legislación procesal penal, encuentra complemento razonable en los criterios orientadores de la jurisprudencia de la Sala, los cuales, a su vez, resultan contestes con la doctrina en el entendido de constituir una vía recursiva extraordinaria, que al agotarse el medio de apelación de sentencia, faculta a las partes, previo al ejercicio del principio dispositivo (artículos 437 párrafo segundo, y 439 de Código Procesal Penal), a promover ante esta Cámara, la verificación, fiscalización, o control en torno a la legalidad de lo resuelto por el tribunal de alzada, autoridad judicial que ostenta la potestad irrestricta o amplia, de evaluar integralmente el fallo del a quo, frente a inconformidades en la determinación de los hechos, incorporación y análisis de las pruebas. Así las cosas, la implementación actual del sistema recursivo de la sentencia penal, no afecta los alcances del precepto 41 de la Constitución Política. Análisis concreto, de la inadmisión del motivo. En su ejercicio recursivo, el abogado defensor, muestra la inconformidad con la decisión del tribunal de alzada, de ratificar el tipo de sanción penal juvenil y el quantum establecido por la jueza Sánchez Rodríguez, de siete años de prisión en centro de atención especializado; olvidándose -como supra se adelantó- en la primera parte de este considerando, que dicha sede extraordinaria, no configura una instancia más de lo penal; es decir, en apego al marco de legalidad actual atinente al sistema de impugnación de la sentencia penal, resulta vedado reintentar un nuevo análisis sobre temáticas ya abordadas por el ad quem, esto, claro está, sin lograr evidenciar algún tipo de vicio esencial capaz de comprometer la eficacia de lo resuelto. En consonancia a lo descrito, la queja deviene en absolutamente infundada ( de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 471 del Código Procesal Penal). Al respecto, las falencias de la línea argumentativa propuesta, se centran en los siguientes aspectos: a) Imprecisión del reclamo frente al sustento planteado. La defensa penal juvenil en su cuestionamiento titulado de “errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil” (confrontar folio 369 del expediente), excluye realizar la ineludible vinculación jurídica entre las disposiciones normativas 25 y 122 inciso d) del citado mandato legal especial, en relación con el numeral 439 de la ordenanza procesal penal. A mayor amplitud, obsérvese que lejos de advertir el litigante, una aparente concurrencia puntual del yerro del razonamiento del ad quem, relativo a la confirmación y plazo de la sanción de internamiento directo decretado en centro especializado ( inciso a) de la Ley de Justicia Penal Juvenil), que genere presunta indefensión en detrimento de los derechos fundamentales de la persona menor de edad, desprende la notoria divergencia o descontento ante la confirmación del tribunal de alzada sobre el extremo en discusión, precisamente, incurre en el desacierto técnico de no separar los alegatos recursivos. b) se entremezclan motivos, como sucede al destacar en el mismo libelo, temas referentes a la supuesta interpretación fallida del principio de proporcionalidad de la pena; en suma, a demandar la falta de explicación analítica del parámetro objetivo necesario para corroborar como razonable, aplicar la sanción no privativa de libertad y el rubro establecido de siete años de prisión; y de modo antagónico, intuir el desarrollo de un fundamento intelectivo en la decisión jurisdiccional tomada, al catalogarla contradictoria a la doctrina especializada de la materia de justicia penal juvenil, y de legalidad (principios rectores de protección integral, reinserción social, de interés superior de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal); además de introducir (dentro de la inconformidad señalada), una fundamentación acentuada en criterios adulto centristas; verbigracia: “… La sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no expone un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a siete años de internamiento sería una sanción ínfima o desproporcional. Además hace una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo que ponen en situación de mayor vulnerabilidad a la persona encartada, al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmersa la persona ofensora, lo anterior con el propósito de mitigar la situación de riesgo del joven acusado, todo lo cual conllevó a una inobservancia del principio de proporcionalidad ….” (confrontar folio 373 vuelto, párrafo primero, lo resaltado, no pertenece al texto original); lo anterior, aunado al ejercicio de deducir como insuficiente, para la fijación y rubro punitivo, el sustento intelectivo del ad quem en lo que concierne a las condiciones personales del endilgado y su confrontación con el ámbito de la presunta afectación del bien jurídico -vida- y del carácter gravoso al cuadro fáctico atribuido. Así las cosas, la entremezcla de reclamos dificulta estipular en el actual estadio de admisibilidad algún vicio esencial derivado de la decisión confirmatoria del tribunal de alzada (artículo 469 C.P.P.). c) En efecto, contrario a la queja formulada por el casacionista, la autoridad judicial competente, conoce y trata el reclamo de apelación (confrontar folios 355 vuelto a 358 frente, párrafo primero). Así, en lo pertinente a la singular transcendencia de la clase de sanción de internamiento, señala: “…Efectivamente la sentencia considera que son hechos sumamente graves y que evidencian la falta de autocontención que impide la opción por una sanción alternativa como la libertad asistida, pero ese no es el componente para disponer el internamiento, sino las condiciones del encartado que impiden que se le otorgue una sanción distinta, en especial por la falta de autocontención, limitaciones personales en el ámbito educativo y laboral, consumo de sustancias y el comportamiento violento que rodea los hechos, aunque se desconozca el móvil del intento de homicidio. Por ello, la no referencia a las oportunidades laborales del encartado en una barbería, se comprende partir de que la sentencia descartó la posibilidad de una sanción distinta del internamiento en centro especializado …” (confrontar folio 358 vuelto). En relación con el principio de proporcionalidad, de igual manera, el tribunal de alzada, explica: “ … No hay duda de que el fallo también analizó la proporcionalidad en sentido estricto al estimar que la conducta cometida causó grave perjuicio a la víctima que a pesar de que no perdió la vida, lo cierto del caso en concreto es que la intención clara del acusado fue siempre desde un principio arremeter contra la humanidad del ofendido, por lo que el plazo de la sanción impuesta también debe ser consecuente con ello. Asimismo ni su vida, ni la de su familia volverán a ser las mismas, y así lo hizo ver el agraviado, descartando el Tribunal que las afectaciones morales y psicológicas fueran producto de alguna enfermedad mental, sino consecuencias del delito […] Esta Cámara de Apelación agregaría que el ofendido narró que tiene una parestesia, y que 4 años después del evento aún se reflejan las graves consecuencias a nivel neurológico…” (confrontar folio 359 frente y vuelto, lo destacado, no pertenece al texto original). Por último, en lo que versa al quantum determinado, el ad quem, indica: “… El fallo no desconoce el apoyo familiar, sino que estima que este no es suficiente para contener al joven, y que su actuar delictivo reprodujo la carencia de circunstancias personales, familiares y sociales, debido a la falta de una contención familiar busca otras figuras de autoridad que no lo benefician […] Es decir, el fallo consideró que son múltiples factores que deben ser abordados y que demandan el plazo fijado, sin que de modo alguno se vislumbre o razone la conveniencia de un plazo de 4 o 5 años que propone el recurso. También la sentencia consideró que la sanción a aplicar no deviene en una venganza ni retribución, sino en cumplir con una resocialización del joven, en el cual se tomen en cuenta las medidas necesarias para su reinserción a su familia y a la sociedad destacando el fin preventivo. El fallo reconoce que la imposición de un internamiento directo, per se, viene a ser un castigo, por lo que debe de manejarse que el plazo sea proporcional, idóneo y necesario, y que no sobrepase el fin preventivo, evitando con esto los efectos adversos del internamiento, tomando en cuenta el permanente desarrollo personal y la reinserción de su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades […] se trata de un adulto próximo a cumplir 22 años, por lo que se consideró necesario que asuma una posición de responsabilidad ante la vida, lo que únicamente puede ser posible por las circunstancias personales y sociales que le rodean y que fueron indicadas, dentro de una mayor restricción a su libertad ambulatoria, dado que no respeta límites dentro, ni fuera de su hogar …” (confrontar folios 359 a 361 del expediente). Una vez efectuado el contraste prima facie entre el reclamo y el examen integral desarrollado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con el numeral 471 de la ley penal adjetiva, logra ratificarse la consistencia de la presente inadmisibilidad del motivo, en virtud de una impugnación del todo infundada, cuyo agravio, refleja la nulidad por la nulidad misma, que en palabras de los criterios jurisprudenciales orientadores, “… no basta el mero enunciado consistente en que algún tema de importancia se dejó de conocer, sino que debe motivarse el porqué (sic) de la esencialidad del tema omitido, o en el caso de alegarse errores lógicos, cuál es la argumentación de los jueces de apelación, y por qué sus inferencias o enunciados, riñen con las reglas de la sana crítica. Sobre este tema, se ha indicado: “ […] En otras palabras, los vicios deben ser evidentes, groseros y que causen un agravio. Lo anterior, no debe confundirse con el descontento por la forma en que los jueces exponen algún tema”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 1109-2015, de las catorce horas diez minutos del veinte de agosto de dos mil quince. Integran: Magistrada Arias y Magistrados Chinchilla, Ramírez, Arroyo y Desanti). De acuerdo con el planteamiento del recurrente, esta Cámara denota que alega ambos supuestos dentro de su mismo alegato, lo cual es motivo de inadmisibilidad, ante la desatención del artículo 469 del Código Procesal Penal, que exige como requisito para recurrir en casación, la presentación de cada motivo por separado, debiéndose exponer para cada uno de ellos su fundamentación fáctica, jurídica, agravio y pretensión…” (voto N° 2023-01017, de las 10:25 horas, de 2 de noviembre de 2023 [Solano Castro, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales, Segura Bonilla y Serrano Baby], Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, lo resaltado se suple). A manera de resumen, el alegato es inadmisible en virtud de su naturaleza infundada, por cuanto no resulta viable inferir la esencialidad del agravio referido; ello, ante la fundamentación expuesta del tribunal de alzada al cuestionamiento de apelación propuesto por la defensa penal juvenil; lo anterior, de acuerdo con los del Código Procesal Penal, y su concordancia, con los numerales 9 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. La magistrada Vargas González salva el voto.
Gestión fiscal, sobre prórroga de medida cautelar. Mediante escrito visible de folios 379 a 382 del expediente, la licenciada Eunice Villalta Calvo, fiscal penal juvenil de Alajuela, promueve ante esta sede, prorrogar la detención provisional de [Nombre 001], la cual expira el 27 de octubre de 2025; lo anterior, al considerar que existe necesidad procesal de sujetar a dicha persona menor de edad, en el presente proceso penal, el cual, cuenta con sentencia condenatoria del 23 de julio de 2025. En ese orden de ideas, señala la existencia del supuesto peligro de fuga, porque el endilgado ha sido declarado rebelde en dos oportunidades, específicamente los días 29 de marzo de 2022 y 21 de setiembre de 2023; aunado a la imposición de órdenes de captura, decretadas en su contra, que datan del 19 de abril de 2022, y 25 de octubre de 2023. A su vez, manifiesta que en su momento, se estipularon medidas de orientación, supervisión y detención provisional (28 de enero de 2025), justificándose desde aquella perspectiva, la presunta fuga y obstaculización, según el de la Ley de Justicia Penal Juvenil, aunado al riesgo que del asunto particular, logre suscitarse en detrimento de la víctima y testigos (confrontar folio 380, párrafos primero y segundo). Agrega que a la fecha, se mantiene incólume los presupuestos procesales para asegurar la continuidad de la detención provisional del aquí encausado, esto, de acuerdo a la concordancia del articulado 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 258 del Código Procesal Penal. Concluye que en tal litis, se confirmó la responsabilidad penal de la persona menor de edad, recurriéndose el fallo solo en cuanto al internamiento directo establecido por el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, desvirtuándose de ese modo, el estado de inocencia del endilgado. Auspicia, decretar la prórroga de prisión por el plazo de dos meses, del 27 de octubre de 2025 al 27 de diciembre de 2025 (confrontar folios 380 a 382). Omite explicar la razón por la cual, esta Cámara, sería competente para conocer de lo supra peticionado. Se resuelve. Acorde con la presente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la defensa técnica de la persona menor de edad justiciable, resulta incontrovertible la carencia de interés procesal a fin de lograr evaluar la solicitud de prórroga de la detención provisional formulada por la representante de la Fiscalía Penal Juvenil de Alajuela. En consecuencia, se omite pronunciamiento sobre la gestión.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado Mainor Barrantes Castillo, en su condición de defensor público penal juvenil de la persona menor de edad [Nombre 001]. Por carecer de interés procesal, se omite pronunciamiento sobre la prórroga de medida cautelar propuesta por la representante de la Fiscalía Penal Juvenil de Alajuela. La magistrada Vargas González salva el voto parcialmente. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Aisen Herrera L. Magistrado suplente VOTO PARCIALMENTE SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZEn este asunto, por tener la suscrita una posición distinta en cuanto a la forma en que se debe decidir el recurso planteado a favor de la persona imputada y la incidencia que la decisión de mayoría tiene en lo que se debe resolver con respecto a la solicitud de prórroga de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, considero oportuno seguir las reglas de la votación escalonada. A efectos se explicar en qué consisten estas reglas, reproduzco lo dicho en la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal número 00465-2022 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada el primero de abril de 2022 y suscrita por quien escribe estas líneas y las juezas Chinchilla Calderón y Jiménez Fernández: '[…] «Es claro que, de conformidad con lo establecido en los del Código Procesal Penal, el tribunal debe deliberar para la decisión de los distintos temas, arribando a una decisión, al menos, por mayoría y sin la cual el tribunal se desintegra. La legislación procesal penal vigente, a diferencia de la anterior, no especifica las reglas para efectuar dicha deliberación. En doctrina, al respecto, existen dos posiciones: i) una es la llamada “votación total” que señala que una vez que cada integrante del tribunal emite su voto y disidente de la mayoría sobre uno de los tópicos a discutir, no tiene por qué continuar votando sobre los otros aspectos que son consecuencia necesaria del criterio de mayoría. Así, por ejemplo, según esta posición, si un juez o jueza es de la posición de absolver y dos de condenar, una vez que aquel salva su voto no tiene por qué intervenir en la decisión de los dos últimos para determinar, verbigracia, el tipo penal aplicable o si hubo causas de justificación, exculpación, etc. porque todo esto es consecuencia de la decisión de mayoría, no compartida por el voto disidente. Obligar al juez a continuar interviniendo en tales cuestiones sería, desde esta perspectiva, irrespetar su independencia judicial y obligarle a pronunciarse, en abstracto, sobre temas que, en concreto, no comparte. ii) Para otra posición teórica, la deliberación ha de hacerse en forma escalonada, de modo que, si un juez o jueza salva su voto sobre un extremo no solo puede, sino que debe [Nombre1] seguir interviniendo sobre los otros aspectos pues, si no lo hace, desintegra el tribunal (cfr.: LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental, San José, 4a. edición, 2009, págs. 524-526 quien hace un recuento de los diversos autores que sostienen cada tesis). En materia procesal civil, por ejemplo, se sigue la segunda posición pues el numeral 60.2 del Código Procesal Civil vigente el "voto conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás.” De igual forma se regulaba en el derogado Código de Procedimientos Penales, inmediato anterior al actual, que establecía en el artículo 393 párrafo segundo: "Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos...Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores." Como se indicó nuestra legislación procesal penal vigente guarda silencio sobre la forma en que se ha de proceder. No obstante, esta cámara (con una integración parcialmente similar a la actual) ha sido del criterio que la deliberación escalonada es la procedente porque la responsabilidad del juez o jueza disidente ya ha quedado a salvo y con ello se garantiza su independencia judicial pero su participación sigue siendo necesaria para que determine los otros aspectos pues, de lo contrario, se desintegra el tribunal y se afecta el principio de acceso a la justicia. Así se ha expresado, por ejemplo, en los votos del antes denominado Tribunal de Casación Penal de San José, con diferente integración, números 2009-399, 2010-193 y 2010-444. No se desconoce que esta tesis también presenta inconvenientes, pues, como señala [Nombre10], (1977). La reforma del procedimiento penal en Costa Rica [Nombre1] Revista: Doctrina penal, julio-diciembre, pp. 103-112 y queda de manifiesto con este pronunciamiento: “La deliberación y votación escalonada en la sentencia de un tribunal colegiado (art. 393) llega a resultados absurdos cuando la mayoría obliga a la minoría a seguir votando pese a que la última ya arribó a la absolución por una cuestión anteriormente tratada (por ej., el hecho es atípico); en la próxima cuestión puede suceder que uno de los miembros de la anterior mayoría coincida con la absolución aunque por otro motivo (afirmando, por ejemplo, que la acción no es antijurídica) y, sin embargo, el antiguo miembro en minoría que ya había arribado a la absolución no comparte ahora esta opinión e integra la opinión en mayoría en esta otra cuestión (que afirma la antijuridicidad). Así, sucesivamente, puede llegarse a contar con tantos votos absolutorios —por distintos motivos— como miembros del tribunal y, no obstante, arribarse a una condena cuando parece evidente que corresponde absolver. La llamada votación total es la aconsejable para decidir la cuestión de culpabilidad, por lo menos, Problemas aun mayores surgen con los delitos que contienen circunstancias agravantes, por lo que conviene dejar abierta la regulación jurídica en este punto o, por lo menos, no adoptar el sistema escalonado como lo hace el Código." No obstante, unánimemente este tribunal estima que los inconvenientes son menores que con el otro sistema y que podrían solucionarse por otros métodos de interpretación. Así las cosas, ese será el método que, por criterio unánime de este tribunal y con sustento en los del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que permiten interpretar las normas con base en los antecedentes legislativos y jurisprudenciales), se seguirá en este caso y así se deja expresamente establecido.»' Aclarado lo anterior, procedo en primer término, a emitir mi voto en cuanto al recurso que formula la defensa.
Recurso formulado por el licenciado Mainor Barrantes Castillo, defensor público de la persona menor de edad. No comparto la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta en relación con este recurso, solución que adopta la mayoría de esta Cámara sobre la idea de que la casación es un medio de impugnación formalista y extraordinario. Las razones de mi postura las expongo de seguido. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. Desde mi óptica, los aparentes yerros que detecta la mayoría de la Sala en el recurso no impiden conocer con claridad cuáles son los reclamos que se formulan contra la sentencia del ad quem, de ahí que mi voto sea por admitir a trámite la impugnación para resolver por el fondo lo que corresponda.
En cuanto a la solicitud de prórroga de la detención provisional que formula el Ministerio Público. Como indiqué, mi voto fue por admitir el recurso formulado por la defensa pública. Pese a lo anterior, con el propósito de que la Sala pueda avanzar en el trámite de esta causa y no se desintegre, parto del voto de mayoría adoptado en sentido contrario y en consecuencia, suscribo la decisión de omitir pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga de la medida cautelar que formula el ente fiscal, ello por resultar innecesario dado que el menor de edad ya no ostenta la condición de indiciado. Dejo así expuesta mi posición en este caso. Patricia Vargas G. Magistrada Sala de Casación Penal Int: 1030-1/3-1-25SLEIVAA