SNT
Resolución 01176-2025
Expediente 22-000581-0623-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Redactor
- Giovanni Mena Artavia
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
SNT
Expediente 22-000581-0623-PJ
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 22-000581-0623-PJ Res: 2025-01176SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas ocho minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad e incapaces, cometido en perjuicio de [Nombre 002], [Nombre 003]., [Nombre 004]. y [Nombre 005].; y,
La licenciada Ericka Chaves Jiménez representante del Ministerio Público formuló recurso de casación contra la resolución 2025-085, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a las 13:30 horas del 22 de mayo de 2025. Mediante dicho pronunciamiento, se decretó el sobreseimiento definitivo de la acción penal en la presente causa tras conocerse de un recurso de apelación presentado por la defensa pública del menor imputado contra la resolución de las 15:47 horas del 06 de abril de 2025 del Juzgado Penal Juvenil de San José que revocó la suspensión de proceso a prueba e impuso la medida cautelar de detención provisional (cfr. f. 73-93).
Primer motivo del recurso de casación: “Inobservancia de un precepto procesal por ausencia de fundamentación”. Previo a concretar el contenido de este primer motivo, la casacionista establece una serie de antecedentes acreditados en el caso de marras. Indica lo siguiente:
Mediante resolución del 23 de agosto del 2023 el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó una suspension del proceso a prueba en favor del menor [Nombre 003]. por el plazo de 1 año y 6 meses, siendo su fecha de vencimiento el 23 de febrero de 2023,
A esta sumaria se acumuló la causa 22-000701-0623-PJ, por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, siendo que el menor de edad imputado no compareció a debate y fue declarado rebelde,
El 17 de octubre de 2023 [Nombre 003] se presentó ante el Juzgado Penal Juvenil de San José y las partes acordaron solucionar la sumaria 22-000701-0623-PJ manteniendo la misma medida alterna ya pactada en la sumaria 22-000581-0623-PJ con las mismas condiciones y el mismo plazo de vencimiento,
El primer informe evaluativo emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología de fecha 07 de febrero de 2024 reportó que el joven había egresado del Albergue del PANI sin autorización y no había iniciado con el Programa de Conducta Sexual Abusiva de la CCSS,
El 31 de mayo de 2024 se reportó incumplimiento de la condición de no contacto con respecto a su hija, razón por la que el Ministerio Publico solicito audiencia de verificación misma que se señaló para el 12 de julio del año 2024,
La persona menor de edad encartada no compareció a la audiencia de verificación por lo que se dictó su rebeldía el 15 de julio del 2024, misma que se mantuvo hasta el 06 de abril del 2025 cuando se ejecutó la detención de la persona menor de edad y se realizó una audiencia en la que se revocó la suspension del proceso a prueba y se ordenó la detención. Esa rebeldía fue dictada dentro del plazo de la suspension del proceso a prueba y se mantuvo por 8 meses y 26 días,
La defensa pública impugnó la decisión anterior y ello fue resuelto mediante el voto ahora objeto de discusión 2025-085, de las 13:30 horas del 22 de mayo de 2025 que declaró con lugar la impugnación y ordenó el sobreseimiento definitivo del menor [Nombre 003]. por todos los hechos que han sido acusados por parte del Ministerio Publico por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspension del proceso a prueba y dejó sin efecto las medidas cautelares. De seguido acusa el Ministerio Público que lo resuelto por el tribunal de alzada en este caso se contrapone con el voto no. 2025-029 de las 16:05 horas del 11 de febrero de 2025, el voto no 2015-00019 de las 14:45 horas del 16 de enero de 2014, ambos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, y a su vez con los votos de esta Sala, no. 2020-00490 de las 10:20 horas del 30 de abril de 2020, el no.2015-00661, de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, el no. 2015-01050, de las 10:50 horas del 07 de agosto del 2015, el voto no. 00197 – 2018 de las 11:00 horas del 06 de abril de 2018 y el voto no. 2021-00653 de las 10:21 horas del 25 de junio de 2021. Establece que, el caso particular del voto ahora bajo estudio resuelve la impugnación de la defensa con base al argumento de que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el cómputo del plazo de la suspension del proceso a prueba, de manera que una vez superada la fecha de vencimiento lo procedente es el dictado de un sobreseimiento definitivo, como aconteció. Respecto del precedente del voto 2025-029 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las 16: 05 horas del 11 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico, no obstante reconoció el efecto suspensivo que tiene la rebeldía dictada dentro del plazo de la suspension del proceso a prueba al indicar: “...Tampoco el recurrente da cuenta de los plazos por los que la causa ha estado suspendida con base en la declaratorias de rebeldía del joven acusado, aspecto que debe también analizarse, y es que el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles establece otras causales de interrupción de la prescripción tales como el dictado de la sentencia, aunque no este firme. Pero en lo que interesa acá indica: En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un periodo que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese periodo, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga. (EI destacado es suplido). EI 5 de mayo de 2021(cfr. folio 244 se dictó la SPP que como se dijo es causal de interrupción de la prescripción (cfr. folio 258 del legajo principal). El joven fue declarado rebelde en fecha 23 de enero de 2023 (cfr. folio 361), a folio 363 se dicta una resolución que reitera la captura con fecha 25 de enero de 2023 (cfr. Folio 363) y es capturado el dia 12 de marzo de 2023. (cfr. folio 371). La rebeldía se levanta el día 15 de marzo (folio 392) por lo que estuvo rebelde 1 mes y 16 días. Asimismo, el día 21 de diciembre de 2023 es nuevamente declarado rebelde (cfr. folio 424), siendo detenido el 13 de febrero de 2024, por lo que estuvo rebelde por un espacio de 1 mes y 23 días. Lo que suma un plazo total de 3 meses 9 días en los que el plazo de la prescripción estuvo suspendido conforme la regulación expresa de la normativa penal juvenil. Entonces si el imputado ha estado rebelde esos 3 meses y 9 días, al 5 de mayo de 2024 se le deben sumar esos periodos y la causa no prescribiría el 5 de mayo, sino el 14 de agosto de 2024... ". De manera que el Tribunal de Apelación Penal Juvenil reconoce que efectivamente los plazos que la persona menor de edad ha estado rebelde gozando de un beneficio de suspensión del proceso a prueba deben restarse al plazo total de prescripción de la acción, particular. Por su parte respecto del precedente de la resolución 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las 14:45 horas del 16 de enero de 2015, se
Decisión final del tribunal
“…Si bien es cierto que el plazo por el cual fue aprobada v ordenada la suspension del proceso a prueba transcurrió sin que se hubiera revocado dicha salida alterna, esto se da porque no fue posible verificar que estaba siendo cumplida. pese a que el joven si fue citado personalmente no compareció a la audiencia, por lo que lleva razón la fiscal recurrente en indicar, que esa consideración cede ante la declaración previa de rebeldía que se había dictado en contra del imputado. Es importante hacer ver. que la rebeldía se dicta en contra del imputado por su no sujeción al proceso. v esa es la razón por la cual esta condición tiene efectos sobre los plazos de extinción de la acción penal. El desconocer la existencia de la declaración de rebeldía de un imputado. que debe estar sujeto al proceso y que está en el transcurso del cumplimiento de una medida alterna. resulta un contrasentido a los efectos mismos de dicha figura, regulada como se indicó por la Lev de Justicia Penal Juvenil v la Lev de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimaría el ejercicio abusive del derecho por parte del imputado, en el tanto se estaría permitiendo que un joven, pueda no cumplir las condiciones del plan reparador que da sustento a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobado jurisdiccionalmente, no asistir a la audiencia de verificación debidamente señalada y citada, y ante la declaración de rebeldía en su contra, esperar a que el plazo por el cual se ordenó la suspensión se cumpla y así lograr la extinción de la acción penal, puesto que la rebeldía no incide en modo alguno en el plazo de la salida alterna aplicada a su favor, dejando absolutamente sin sentido las finalidades que llevaron a acordar la salida alterna dentro del proceso penal juvenil. En el caso concreto, la rebeldía si tuvo un efecto suspensivo sobre el proceso, por lo que el dictado del sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre 007]. resulta prematuro." Por lo que, de nuevo, se reconoce que la declaratoria de rebeldía tiene un efecto sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba, presuponer como independiente el cumplimiento del plazo de la suspensión implica un escenario donde el encartado se beneficia de su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso. Así señala el ente ministerial que los precedentes citados se contraponen a la resolución casada, y que son estos los que evidencian la correcta interpretación de las normas procesales, debiendo entonces unificarse criterios en este sentido. Esto por cuanto la regulación penal juvenil parte de un modelo de responsabilidad, las medidas alternas suponen un compromiso serio de parte de la persona menor encartada y, si dentro de este proceso produce consecuencias, de modo tal que el cumplimiento de las obligaciones de la persona menor de edad conlleva con el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba la extinción de la acción penal pero, un escenario contrario acarrea consecuencias, siendo la primera de ellas revocar el beneficio procesal y continuar con la tramitación de la causa. Sobre este mismo aspecto menciona el precedente de esta Sala no. 2020-00490 de las 10:45 horas del 03 de abril 2020: “...se ha pronunciado sobre el alcance suspensivo a la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que el Juzgado Penal Juvenil, haya ordenado rebeldía de la persona menor de edad. En ese sentido, debe recordarse que las reglas contenidas en el marco de legalidad tienen que interpretarse de forma sistemática, conforme con los principios rectores. Ahora bien, el eje temático de estudio surge al dilucidarse las eventuales consecuencias donde la persona menor de edad toma la decisión de no someterse al proceso penal juvenil, sea, no responder a las citaciones, o, a las audiencias notificadas; ausentarse del domicilio brindado inicialmente en los actos de identificación o en la indagatoria. Ante estas disyuntivas, en virtud de la declaratoria de rebeldía, cuyo alcance es la suspensión de la prescripción, el operador debe valorar integralmente el ordenamiento, y visualizar que esa declaratoria de contumacia, incide con el efecto de suspender de igual modo la suspensión del proceso a prueba, pues, a contrario sensu, entrañaría la desnaturalización de la mencionada medida alterna, al dejarse de lado la finalidad de asegurar una instrucción y reinserción familiar y social, completa. En razón de lo que se esgrime, el dictado de la rebeldía de la persona menor de edad impide que el plazo de la medida alterna corra, por el contrario, se suspende conjuntamente con el plazo de prescripción. Sin ánimo de redundar, la declaratoria de rebeldía, si tiene efecto suspensivo sobre el plazo del instituto de la suspensión del proceso a prueba… Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido [Nombre 006] a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía [...]"puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad [...] concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad [Nombre 002], no se ajusta a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios rectores, porque se estima que fue ordenado prematuramente, omitiendo considerar que existid una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, que tuvo efectos igualmente suspensivos sobre el vencimiento del plazo de la suspensión del procedimiento a prueba, ante la reticencia del menor imputado [Nombre 002] de acudir al llamado judicial, como le era exigible”. Por consiguiente, se establece que la rebeldía es un acto voluntario de la persona rebelde que desatiende la norma como obligación general pero que también desatiende las obligaciones propias del proceso y aquellas voluntariamente asumidas en la medida alterna. Además, que el efecto de la suspensión de la acción penal con la declaratoria de rebeldía, se entiende de igual forma que el efecto sobre aquello que es principal recae sobre aquello que es accesorio, pero también se entiende que de ninguna manera el proceso penal, y sobre todo el proceso penal juvenil, puede pasar por alto que las acciones voluntarias del joven a la hora de separarse del proceso y desatender su responsabilidad pueden resultar consonantes con el interés final del mismo es decir que el rebelde no puede beneficiarse de su propio dolo al separarse del proceso. El precedente 2015- 00661, de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, también de esta Cámara, analiza cuál es la naturaleza del acto procesal de declarar a una persona rebelde, y en cuanto al efecto suspensivo, este recae sobre la acción penal, y siendo esta el origen de los demás elementos del proceso, al suspenderse la acción penal se suspende el proceso y consecuentemente la medida alterna. Posición distinta a la que planteó el tribunal en el presente caso en el que asegura no encontrar la norma que le permita al juzgador suspender el cómputo de la suspensión de proceso a prueba ante la declaratoria de rebeldía. Ello, estima la recurrente es una interpretación extremadamente errónea del principio de plenitud hermética de las normas aunado a que parte de la premisa de que el proceso penal juvenil es un proceso de medios y no de fines o, lo que es lo mismo, se tiene una visión sesgada del proceso que ignora que el sistema de justicia penal juvenil busca ser una justicia pedagógica, es decir un proceso que amén de ser penal y por consiguiente conservar las raíces de un sistema punitivo, no busca la respuesta sancionatoria como primera, sino más bien una respuesta moderadora que si tiene un fin que se ve implícitamente permeado en todos los aspectos del proceso, la reconstrucción del sistema de valores de la persona menor de edad. En cuanto al precedente de esta Sala plasmado en el voto 2015- 01050, de las 10:50 horas del 07 de agosto de 2015 se mantiene el mismo criterio que los supra citados toda vez que refiere: “..Esta Sala resolvió el tema que se cuestiona, en el precedente N° 661 de las 8:53 del 27 de mayo de 2015, decantándose por una posición proporcionada y no, automática, como lo han pretendido hacer los Tribunales de alzada, pues no puede derivarse en todos los casos una solución mecánica. En este sentido se dijo, en lo atinente que: “[...] Ante ello, resulta importante aclarar que la persona menor de edad encartada no debe aprovecharse de las oportunidades o beneficios que le brinda el sistema procesal penal para emplearlos inadecuada o abusivamente. De tal manera que, con su indebido proceder generen inestabilidad en la protección del interés superior del menor, hasta el punto de provocar la impunidad, y en evidente detrimento del principio de tutela judicial efectiva que ostentan las víctimas. Por el contrario, acorde con la finalidad pedagógica que caracteriza al procedimiento en materia penal juvenil, debe entenderse que la persona menor de edad, dentro del proceso y particularmente cuando se somete a este tipo de medida alterna, no solo es sujeto de derechos, sino también le son atribuidas responsabilidades que debe asumir. El propósito es que, de su propia voluntad, la persona menor de edad logre introyectar que existen normas de conducta que debe respetar, asumiendo una serie de obligaciones que le pueden orientar hacia un - v mejor proyecto de vida. [.:.]Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que establece: ‘‘El dictado de la sentencia, aunque no este firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un periodo que en ningún caso será superior a un ano. Vencido ese periodo, la prescripción seguir corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por e incumplimiento de la. obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. (...) La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad.” Luego agrega: “...así las cosas, una interpretación de la normativa acorde con los principios que rigen la materia penal juvenil nos lleva a concluir que:
La Ley de Justicia Penal Juvenil establece con claridad los mecanismos para activar el proceso penal, en caso de que el imputado menor de edad incumpla las medidas impuestas con la suspensión del proceso a prueba.
El Ministerio Publico es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de dichas medidas.
Si el ente acusador no cumple con su deber de vigilancia, demostrando previa oportunidad de defensa, la inobservancia de las medidas; la persona menor de edad no tiene por qué cargar con los efectos de la inopia procesal.
Por ello, y no por una contradicción normativa, es que el de la Ley de Justifica Penal Juvenil establece como regia general, que basta el cumplimiento del periodo a prueba señalado en el artículo siguiente" para dictar el sobreseimiento antes del juicio...” (Sala Tercera, resolución numero 474-2013, de las 15:30 horas, del 26 de abril de 2013). Como puede apreciarse de la resolución de cita, esta Cámara, en aquella oportunidad concluyó que era procedente el dictado de un sobreseimiento definitive cuando, con ocasión de la “inopia procesal o institucional”, transcurriera el plazo de la suspensión sin que se reactivase el proceso. Esta aproximación, en modo alguno significa que tales conclusiones puedan derivarse en todos los casos, de manera indiscriminada u obligada. Por el contrario, es de obligado examen para los operadores jurídicos, el análisis y consideración de las circunstancias que rodean el caso concrete. En la especie, definitivamente no puede aplicarse una solución automática, como lo ha pretendido hacer el Tribunal de alzada, porque el advenimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba se vio afectado por el dictado de la rebeldía en contra del menor acusado [Nombre 007], de modo que no puede hablarse de inercia procesal.”. Siguiendo esto se cita el precedente de esta Sala no. 00197- 2018 de las 11:00 horas del 06 de abril de 2018, en el que nuevamente se analiza la exigencia de la realización de la audiencia de verificación dentro del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, arribando nuevamente a la conclusión de que dicha discusión bien podría darse luego del vencimiento del plazo de cumplimiento de la suspensión, cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde en la medida que dicha declaratoria tiene sus efectos sobre la acción penal. Al respecto se expone: “…concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad [Nombre 005], no se ajusta a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios rectores, porque se estima que fue ordenado prematuramente omitiendo considerar que existió una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, que tuvo efectos igualmente suspensivos sobre el vencimiento del plazo de la suspensión del procedimiento a prueba, ante la reticencia del menor imputado [Nombre 0051 de acudir al llamado judicial, como le era exigible.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia numero 2015-0661 de las ocho horas, cincuenta y tres minutos, del veintisiete de mayo de dos mil quince) (el destacado no corresponde al original). En concordancia con dicha línea jurisprudencial, debe destacarse que la suspensión del plazo de la medida alterna, como consecuencia del decreto de rebeldía, se deriva, como se apuntó líneas atrás, de lo preceptuado por el ordinal 30 de la Ley de ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Ciertamente, si en virtud de este mandato legal, la rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, cuando dentro del proceso se ha pactado una suspensión del proceso a prueba, elementales nociones de hermenéutica nos obligan a concluir que la suspensión de la prescripción debe darse en el marco de la medida alterna previamente acordada, alcanzando a esta. Dicho de otro modo, la suspensión del término de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal”. Por último, respecto del precedente, igualmente emanado de esta Sala, N° Voto 2021-00653 de las 10:21 horas del 25 de junio de 2021, se señala en el recurso que arriba a igual conclusión que las decisiones previamente citadas. En concreto refiere: “...esta Cámara ha mantenido en los últimos años un criterio jurídico que se basa en señalar que, del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la suspensión el proceso a prueba; pues, tal conclusión deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada en un criterio de justicia y, sobre todo, en la materialización de los principios rectores del proceso penal juvenil… En este orden de ideas, resulta importante explicar que cuando se decreta una rebeldía, el de la Ley de ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, establece expresamente que el plazo de prescripción de la acción penal se suspende hasta por el lapso de un año, lo que significa lógicamente que el plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba inicialmente pactado también se suspende. Así, debe concluirse que la declaratoria de rebeldía si produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ya que al suspenderse la acción penal lógicamente todo el proceso se encuentra suspendido, lo cual no solo incluye el cómputo de la prescripción sino también plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual se ve suspendido mientras se mantenga la rebeldía y hasta por el plazo máximo de un año, según lo establece el de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles: “En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un periodo que en ningún caso ser superior a un año. Vencido ese periodo, la prescripción seguir corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga". De esta forma refiere la representante fiscal que la línea jurisprudencial expuesta tanto en resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil como de esta Sala de Casación nos permite evidenciar que la prescripción es según lo determina el Código Procesal Penal, una sanción procesal ante la inactividad de las partes, por ello es un instituto que no tiene una vida jurídica propia, es necesariamente accesorio a la acción penal como tal, y es la acción penal la que da vida a todas las figuras accesorias como las medidas alternas. Consecuentemente indica, cuando el legislador le otorga un efecto suspensivo a la declaratoria de rebeldía reconoce que es la acción consciente y voluntaria de la persona encartada la que pone un impedimento al adecuado ejercicio de la acción penal, y esa acción voluntaria del encartado debe tener una consecuencia, de ahí que se pueda colegir que el efecto suspensivo establecido recae sobre la acción penal e irradia como un todo a sus partes accesorias, imposibilitando el cómputo de las mismas. Finalmente indica: “…este es el argumento central del presente recurso y lo que justifica la naturaleza del reclamo hecho, pues el Tribunal de Apelación de Sentencia en su razonamiento parte de que debe existir una declaración en la norma que expresamente establezca el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía sobre todo aquello accesorio a la acción penal, y considera esta representación que ello rompe con los principio del derecho que analizamos, pues no es cierto que se requiera una declaratoria expresa en la norma si se comprende que la acción penal es la que está suspendida” (sic) (cfr. f. 88) . En criterio de la representación fiscal que la divergencia en los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y lo resuelto por la Sala de Casación Penal, violenta el principio de igualdad pues genera una respuesta distinta para un mismo presupuesto fáctico, así como los fines pedagógicos que persigue la Ley de Justicia Penal Juvenil, al tiempo que se afectó de forma directa la labor del Ministerio Publico, de ejercer la acción penal y el derecho de la parte ofendida a una justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Por lo expuesto peticiona la recurrente que se establezca que la causa no se encuentra aún extinta, ordenando que se reenvíe la causa para realizar el debate oral y privado a la mayor brevedad posible. El reclamo se admite para conocimiento de fondo. Esta Sala efectúa un análisis de los argumentos expuestos por la impugnante y conforme a los requisitos establecidos por los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal se verifica que el recurso fue presentado por un sujeto procesal legitimado, en el plazo establecido por ley y en él se alega la existencia de precedentes contradictorios según lo permite el inciso a) del artículo 468 del mismo cuerpo normativo. Señala cuáles son los precedentes que se contraponen con lo resuelto por la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil que ataca, evidencia la similitud de presupuestos fácticos, la identidad en la ratio decidendi así como la oposición en el análisis jurídico. Ello lo asocia con un agravio el cual consiste en que el Ministerio Público no pudo ver satisfechas sus pretensiones punitivas al tiempo que las personas ofendidas vieron afectado su derecho de acceso a la justicia. Consecuentemente se admite el motivo para su estudio de fondo a fin de establecer si en efecto acontece la situación esbozada por el ente ministerial.
Segundo motivo del recurso de casación: “Errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba”. Estima el ente ministerial que el tribunal de alzada aplicó erróneamente los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, toda vez que se ignoró el efecto suspensivo que genera el dictado de una rebeldía sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba y la acción penal. Acusa que el Tribunal de Apelación Penal Juvenil optó por decretar la procedencia de un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba que en el año 2023 se había aprobado en favor del menor imputado. De seguido transcribe el ordinal 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil e indica que dicho precepto legal nos autoriza concluir el proceso penal una vez que las condiciones pactadas en la suspensión fueran cumplidas por la persona menor encartada. Indica que la interpretación de esta norma en contraposición con lo establecido por el del Código Procesal Penal, que establece como causal de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ha generado discusión respecto de cuál es el evento que en materia penal juvenil constituye la causal de extinción de la acción penal, ya sea el cumplimiento de las condiciones de la medida alterna o bien el cumplimiento del plazo fijado para cumplirlas. Refiere que, este debate ha sido objeto de estudio por parte de la Sala III, concretamente en el voto 2013-727 de las 10:38 horas del 14 de junio de 2013 en el que indicó: “...la medida alterna en cuestión, una vez aprobada, es una garantía procesal de las partes (art 10 LJPJ en concordancia con el artículo 34 de ese mismo mandato), por lo que ante el conocimiento de un aparente incumplimiento, deben participar activamente en una audiencia oral y privada de verificación de las condiciones, donde la persona ofendida y su patrocinio legal, tendrán derecho a hacer valer sus observaciones y pretensiones y a su vez el imputado de ejercer su defensa, para que el juzgador decida objetivamente de acuerdo a los intereses de ambos, si revoca o no la misma, vista oral que deberá señalarse con la antelación suficiente a la expiración del plazo previsto, pues de lo contrario, concurrido el vencimiento del plazo, independientemente del cumplimiento o no, deberá dictar el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal...”. Arguye que un escenario distinto se presenta cuando durante la ejecución de las condiciones acontece lo previsto por los ordinales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el 30 de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, que es justamente lo que acontece en el caso de marras. En criterio de la impugnante el ad quem yerra en la apreciación que hace de los efectos de la rebeldía, específicamente el efecto que tiene sobre la acción penal. Luego consigna un extracto de la resolución que impugna y señala que el yerro radica en establecer una premisa improcedente, específicamente que la suspensión del proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal. Es decir que si bien se reconoce que la acción penal ha sufrido una suspensión en el cómputo de la prescripción ello no atañe o afecta el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba. Advierte que dicho planteamiento no tiene sustento ni en las normas procesales evocadas ni en los principios que rigen el proceso penal juvenil, pues la acción penal es la que en principio define la identidad y la vida jurídica de los institutos contemplados en el proceso penal, que existen únicamente para dar una respuesta a la acción como identidad central. Agrega que el estado de rebeldía importa una serie de efectos para el proceso, principalmente suspender el plazo de prescripción de la acción penal por un periodo de un año, y ello presupone el reconocimiento por parte del legislador de un periodo dentro del cual, la acción penal se encuentra suspendida y la forma en la que esto se materializa es con la sanción procesal de no computar la prescripción. Consecuentemente, desde la óptica del ente acusador, la declaratoria de rebeldía si tiene un efecto en el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, porque tiene un efecto suspensivo sobre la acción penal misma y la suspensión del proceso a prueba como instituto solo tiene sentido y vida jurídica en la medida que exista una acción penal. Adiciona que aceptar la tesis esbozada por el tribunal de apelación equivale a aceptar que existe un momento en el proceso en el que, pese a que el Estado considera suspendida la acción penal, el encartado ve en su persona depositada la disposición final del proceso, pues con el solo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este puede provocar su extinción. Apunta que lo anterior es contradictorio, no solo a la estructura interna de las normas procesales que regulan el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba sino con el fin último del proceso penal juvenil, pues presupone un derecho a la impunidad, generado por la misma acción del encartado. Recalca que tampoco se pretende suspender la aplicación de la norma de forma indefinida; sino que el mismo precepto procesal aporta la solución al problema al establecer que la suspensión a la que la rebeldía se refiere no puede superar nunca el plazo de un año. De esta manera expone que el tribunal debió ahondar en el análisis de la concurrencia de los institutos procesales indicados para concluir que el efecto de la rebeldía dictada contra la persona menor encartada debía considerarse a la hora de determinar si en efecto, procedía el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, para no incurrir en ningún yerro. A contrario sensu, interpretar que la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba puede operar pese a la rebeldía de la persona menor encartada, presupone un abandono flagrante de los fines del proceso como tal y lo que es peor, el reconocimiento de que el encartado puede vaciar de contenido el plan reparador con el simple hecho de ausentarse del proceso. En criterio de la casacionista la actuación del tribunal de juicio limita la capacidad del Ministerio Publico de ejercer la acción penal, perseguir los fines del proceso y el derecho de las ofendidas todas menores de edad de acceder a la justicia, sobre todo en un caso como este en el que evidentemente no se logró cumplir ni siquiera con la solución propuesta para el conflicto. El tribunal no valoró que los efectos de la declaratoria de la rebeldía atañen a la acción penal y que la suspensión de proceso a prueba no puede considerarse como una entidad aparte de la misma nulifica el cumplimiento de los fines de la norma y causa un agravio al Ministerio Publico toda vez que promueve una decisión que reconoce una forma en la que la persona menor encartada se puede favorecer de su propio dolo, entendido este, para el caso en concreto, como su decisión voluntaria de apartarse del proceso al extremo de recaer la declaratoria de rebeldía. Solicita que se declare con lugar este motivo de casación, en consecuencia, se proceda a decretar la ineficacia del fallo recurrido y se establezca que la causa no se encuentra extinta y se ordene continuar con los procedimientos. El reclamo es admisible. Examinado el motivo que se formula, esta Sala estima que debe ser admitido para un ulterior estudio de fondo. En primer término, el reparo satisface los requerimientos formales de interposición preceptuados en los ordinales 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal. La impugnación se dirige en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que consolida una situación jurídica como lo es el hecho de considerar extinta la acción penal por el cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba y el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa. El escrito de casación fue presentado en tiempo, según lo establecido en los ordinales 167 y 469 de la ley adjetiva, dentro del plazo legalmente establecido de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia del tribunal de apelación. Del mismo modo, se citan las disposiciones legales que se consideran infringidas, se ha deducido también un agravio y se ha requerido una pretensión. En concreto, la recurrente reclama la inobservancia de los numerales 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil así como el 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, ya que dispuso el dictado de un sobreseimiento definitivo en favor del menor encartado por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba pese a que se que corroboró un incumplimiento de las condiciones así como el dictado de una rebeldía que suspendió la prescripción de la acción penal. Siendo que el eventual quebranto de preceptos procesales por parte de los tribunales de apelación constituye en este caso, un vicio in procedendo, hipótesis que -además- permite la interposición de un recurso de casación al tenor de lo dispuesto por el inciso b) del Código Procesal Penal, el reproche esbozado debe ser admitido. Procederá esta Cámara al conocimiento de fondo respectivo, en donde se profundizará en la eventual existencia o no del vicio invocado, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como sobre la procedencia de la pretensión de la parte.
Decisión final del tribunal
Se admite para conocimiento de fondo los dos motivos de casación presentados por la licenciada Ericka Chaves Jiménez representante del Ministerio Público. Notifíquese. Patricia Solano C. Sandra Eugenia Zúñiga M. Marianela Corrales P.Magistrada suplente Aisen Herrera L.Magistrado suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplenteDCASTRILLOM (666-2/5-2-25)