SNT
Resolución 01198-2025
Expediente 24-000227-0067-PE
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Redactor
- Marianela Corrales Pampillo
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Expediente 24-000227-0067-PE
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 24-000227-0067-PE Res: 2025-01198SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas veintiocho minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 002].; y,
El defensor público del imputado, licenciado Brayan J. Córdoba Córdoba, formuló recurso de casación en contra de la resolución número 2025-0124, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 11:40 horas del 18 de julio de 2025, la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público. En su único motivo, alega la “Inobservancia de preceptos procesales en cuanto al deber de fundamentación en vulneración del principio de derivación.” (cfr. folio 128 del legajo de apelación). Fundamenta su reclamo en los de la Constitución Política, 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 6, 9, 12, 142, 184, 459, 464 y 465 del Código Procesal Penal. Alega, en primer lugar, que los argumentos expuestos por el ad quem evidencian que no se realizó un examen adecuado del acervo probatorio. Refiere que la prueba no se analizó de forma conjunta e integral, sino individual, lo que devino en un análisis sesgado e insuficiente del elenco probatorio. Señala que: “…El Tribunal de Apelación de Sentencia infringió su obligación de analizar de manera integral el fallo condenatorio al resolver el reclamo planteado por la defensa en el recurso de apelación, pues el control de la observancia del derecho fundamental al principio de inocencia se extiende no sólo a la comprobación de la existencia de la actividad probatoria, sino a comprobar que la misma tiene un sentido razonable de cargo.” (cfr. folio 128 vuelto del legajo de apelación). Según expone, el ad quem consideró que la sentencia absolutoria incurría en un vicio, al haber negado la posibilidad de que el Ministerio Público demostrara los hechos acusados con prueba indiciaria, haciendo una valoración propia de un sistema de prueba tasada. Argüye que no es cierto que la juzgadora haya descartado esa posibilidad, sino que evidenció que no existía prueba directa. Considera que “…existe un grave defecto en la construcción lógica del argumento, debido a una violación al principio de derivación, en el tanto, el ad quem parte de una conclusión que no se extrae de la lectura de la sentencia de primera instancia...” (cfr. folio 129 del legajo de apelación). Refiere que el tribunal de alzada sostuvo que el a quo incurrió en una redacción desordenada o confusa, pero dejó de lado que la sentencia es una unidad lógico jurídica que no puede ser analizada de forma descontextualizada. Luego de incorporar una cita jurisprudencial, afirma que el a quo sí realizó un análisis de la prueba evacuada, lo que le llevó a concluir que de ella no podía extraer un juicio de certeza. Indica que en relación con la manifestación espontánea del menor de edad ante el testigo Luis Solano Valerio, oficial de la Fuerza Pública, el tribunal de juicio explicó de forma concatenada cuáles eran las razones por las que no le mereció credibilidad. Adicionalmente, reclama que el ad quem no refirió cuál fue el aspecto o la prueba que se dejó de lado y que podría haber generado un cambio sustancial en lo decidido, lo cual era indispensable para valorar el agravio ocasionado a la pretensión punitiva. En su criterio, cualquier análisis probatorio hubiese llevado a la misma conclusión, la insuficiencia de la prueba sobre la autoría del hecho. Invoca el artículo 142 de la norma adjetiva y refiere que en la especie: “…Se evidencia la existencia de falacias de generalización, que vician groseramente el iter lógico de los argumentos del tribunal, por cuanto, parten de que, al no darse credibilidad a mi defendido en cuanto a su versión de los hechos, tampoco debería dársele credibilidad, al arrepentimiento y perdón solicitado a la familia de la víctima.” (sic, cfr. folio 129 vuelto del legajo de apelación). Reclama como agravio que: “…Si el Tribunal de Apelación de Sentencia hubiera realizado un análisis integral del fallo, sin analizar de forma descontextualizada los extractos de la sentencia de primera instancia, no hubiera incurrido en una violación al principio de derivación. Si el Ad quem hubiera realizado el análisis que se echa de menos, la resolución podría haber tenido un resultado distinto, confirmando la absolutoria…” (sic, cfr. folio 129 vuelto). En su petitoria, solicita: “…declarar sin lugar los dos motivos de apelación incoados por el Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria dictada en primera instancia...” (cfr. folio 130). El reclamo es inadmisible. Uno de los aspectos cuyo análisis es imperativo al valorar la admisibilidad del recurso de casación penal, tiene que ver con la impugnabilidad objetiva. Bajo aquella acepción, se entiende que las resoluciones jurisdiccionales solamente pueden ser cuestionadas en la vía recursiva, cuando el legislador expresamente haya acordado esa posibilidad. El ordinal 437, párrafo primero, del Código Procesal Penal contiene la regla general, al estipular: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Por su parte, en materia del recurso de casación penal, el mismo cuerpo normativo estatuye en su artículo 467: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.” Es decir; la impugnabilidad objetiva en casación se restringe a aquellas sentencias dictadas en alzada, y que además, satisfagan dos presupuestos: (a) haber confirmado -ya sea parcial, o totalmente- la sentencia de juicio, o bien, (b) haber resuelto en definitiva la controversia. En el sub lite, el impugnante ha interpuesto recurso de casación contra la resolución del ad quem que anuló la sentencia absolutoria y dispuso la realización de un juicio de reenvío. Es evidente que, en este asunto, no se encuentran presentes ninguno de los requisitos enunciados, pues la resolución en disputa no confirmó ni parcial ni totalmente la decisión del a quo, ni se resolvió en definitiva ningún aspecto de ella. Todo lo contrario, una vez que se examinó la sentencia, se consideró que la misma adolecía de los vicios acusados por el Ministerio Público, por lo que se decretó su ineficacia y se ordenó una nueva sustanciación. Véase que incluso la resolución impugnada es categórica al indicar: “Se aclara que, lo aquí resuelto no prejuzga respecto a la credibilidad de la prueba o cómo deba resolverse este asunto, sino, únicamente, que la sentencia está mal fundamentada. Por consiguiente, se acogen ambos motivos planteados y se declara con lugar el recurso interpuesto, se anula la sentencia impugnada y se ordena el juicio de reenvío al tribunal de origen para que, con otra integración, se realice una nueva sustanciación y resolución de la causa.” (cfr. folio 119 vuelto del legajo de apelación). Al no contar con impugnabilidad objetiva, el reclamo deviene en improcedente, de conformidad con el numeral 467 citado, y, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el licenciado Brayan J. Córdoba Córdoba, defensor público del joven imputado. Notifíquese. Patricia Solano C. Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. Marianela Corrales P.Magistrada suplente Aisen Herrera L.Magistrado suplente LQUIROSG (903-3 / 8-3-25)