SNT
Resolución 01309-2025
Expediente 24-000295-0067-PE
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 21 de noviembre de 2025
- Redactor
- Patricia Vargas González
Cargando texto de la resolución…
SNT
Expediente 24-000295-0067-PE
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 24-000295-0067-PE Res: 2025-01309SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y otro; y,
El licenciado Mario Zamorán Meléndez, en calidad de defensor particular del imputado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la resolución 2025-166 de las 7:30 horas del 2 de setiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. f. 50 a 55).
Antecedentes de interés. Con el propósito de lograr una mayor claridad expositiva es necesario señalar que:
El 7 de julio de 2025, el Juzgado Penal Juvenil de Turrialba, enlistó los hechos que se atribuían a las personas menores de edad infractoras. En el caso del imputado [Nombre 001], se aludió a los delitos de homicidio calificado investigados en las sumarias número 24-000295-0067-PE (está en perjuicio de [Nombre 002]) y 24-000027-0067-PE (en daño de [Nombre 003]). En cuanto al endilgado [Nombre 004] —cuya situación jurídica no se cuestiona en esta sede— se mencionaron tanto los eventos contenidos en la causa 24-000295-0067-PE antes descrita como en la número 24-000473-0067-PE, estos últimos cometidos en perjuicio de [Nombre 008]. Según se indicó, dichos procesos fueron acumulados para ser resueltos en el mismo acto (cfr. contador horario a partir del minuto 10:41:87 al 11:54:08 del archivo digital titulado “Audiencia” dentro de la carpeta 7203454, que consta en el DVD rotulado con el número de expediente 24-000295-0067-PE). Además, en dicha audiencia se acordó la aplicación de un procedimiento especial abreviado respecto de todos los ilícitos antes referidos.
En virtud de ello, el Juzgado Penal Juvenil de Turrialba dictó la sentencia número 139-2025 de las 8:16 horas del 10 de julio de 2025, mediante la cual declaró al imputado [Nombre 001] autor responsable de dos ilícitos de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003] y en tal carácter le impuso una sanción de 14 años de internamiento directo en centro especializado. Además, declaró al endilgado [Nombre 006] autor responsable de los ilícitos de homicidio calificado y robo agravado en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 007] respectivamente, imponiéndole por estos delitos 9 años de internamiento directo (cfr. f. 963 a 1004 del expediente principal digitalizado) decisión que fue recurrida por la defensa particular del imputado [Nombre 001] (cfr. f. 1013 a 1021).
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, dictó el voto número 2025-166 de las 7:30 horas del 2 de setiembre de 2025, mediante el cual declaró sin lugar dicha impugnación (cfr. f. 50 a 55).
Contenido de la gestión. En el primer motivo, el recurrente alega “violación al derecho de defensa y a las garantías procesales del menor (inobservancia de normas sustantivas y procesales)” (cfr. f. 61). Señala que aun cuando se encontraba “autorizado” en el proceso, no se le otorgó acceso a las copias del expediente ni se lo concedió un plazo razonable para preparar una estrategia, motivo por el cual no pudo ejercer de manera plena el derecho de defensa del endilgado. Refiere que lejos de lo expuesto por el tribunal de alzada, no se alegó que el imputado se encontrara en estado de indefensión, toda vez que siempre contó con la representación de la Defensa Pública. Lo que se reclamó en sede de apelación fue la negativa de acceso al expediente en los días previos al juicio, ya que, pese a haberse presentado una autorización debidamente firmada por el imputado en presencia del licenciado Zamorán, esta no fue atendida, bajo el argumento de que debía estar suscrita por un profesional en derecho distinto a él. Tal exigencia, a su criterio, no se encuentra prevista en la Ley de Justicia Penal Juvenil, el Código Procesal Penal o el Código Civil —remite al ordinal 1263 de este último cuerpo normativo—. Sostiene que si bien era consciente de que debía asumir el expediente en el estado en que se encontraba, también tenía el deber de imponerse de todos los elementos probatorios a efectos de plantear una adecuada estrategia, sin embargo, no fue sino hasta un día después de realizado el juicio y de que el encartado se sometiera al procedimiento especial abreviado que se apersonó formalmente a la causa, como única forma de acceder a su contenido. Indica que esta situación generó un quebranto al debido proceso y al derecho del justiciable de cambiar su representación técnica en el momento que lo estimara conveniente, sin que ello le acarreara perjuicio alguno. Considera que el tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación de un precepto procesal al fundamentar el rechazo de los argumentos de apelación en aspectos que no fueron planteados por el recurrente en la apelación, debiendo calificarse como un defecto absoluto el haber impuesto una sanción privativa de libertad al encartado en detrimento de sus derechos fundamentales. Agrega que se infringieron los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 20 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y “reglas procedimentales del Código Procesal Penal”. Insiste en que la inobservancia de entregar copias del expediente, permitir acceso al mismo y otorgar un plazo razonable para preparar una estrategia vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Apunta que tal omisión afectó la posibilidad de controvertir la legalidad de la prueba, lo que, a su vez, repercutió en el dictado de la resolución “condenatoria/confirmatoria”. Solicita que esta Sala de Casación Penal examine la correcta aplicación de las normas de garantía y anule el fallo de alzada. Como agravio indica que el justiciable fue privado de su libertad por medio de una sentencia que no refleja el mínimo respeto por el debido proceso. En el segundo reclamo el impugnante acusa la “incorporación y/o uso de elementos ajenos a los autos (mención a otra causa) sin acumulación formal, vulneración del principio de contradicción” (f. 64). Señala que tanto la sentencia de instancia como la resolución de alzada hacen referencia a la causa número 24-000024-0067-PE y utilizan elementos probatorios pertenecientes a dicho expediente, sin que conste que el mismo haya sido acumulado al presente asunto. Critica que el ad quem justificó esta situación indicando que se trató de un error material por parte del órgano de instancia y que ello no tiene consecuencias, dado que el resto de la sentencia condenatoria no hace referencia a probanzas relativas a esa sumaria. El impugnante, luego de transcribir un extracto del fallo de alzada (f. 64) agrega que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José incurrió en una errónea aplicación de un precepto procesal, según él porque a lo largo del expediente digital únicamente consta la acusación formulada en contra de la persona menor de edad infractora en la presente causa, tramitada por el delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 002], por lo que no se advierte que se haya dispuesto la acumulación de las sumarias números 24-000027-0067-PE y 24-000024-0067-PE. Refiere que fue hasta el momento del señalamiento a debate que se mencionó la causa 24-000027-0067-PE, y se enumeraron una serie de medios probatorios admitidos para juicio, en total treinta y un elementos, entre ellos una copia certificada del expediente 23-001417-0067-PE, sobre el cual afirma no tener conocimiento pues no es parte del expediente digital de la presente sumaria. Agrega que dichos elementos no fueron tenidos a la vista ni consta en autos la acusación correspondiente a la causa 24-000027-0067-PE, por lo que no fue posible conocer los cargos imputados en ese expediente. Cuestiona la forma en que su representado aceptó someterse a un procedimiento especial abreviado por el delito de homicidio calificado investigado en una causa adicional a la presente, específicamente la número 24-000027-0067-PE, de la cual —insiste— no constan las pruebas respectivas. El defensor pone en duda si el imputado comprendió realmente cuáles eran los cargos que estaba aceptando y la prueba que los respaldaba, lo que, a su juicio, no ocurrió, configurándose así una vulneración a sus derechos fundamentales, particularmente al derecho de defensa. Expone que este aspecto fue ampliamente alegado en sede de apelación, sin embargo, el tribunal de alzada rechazó sus argumentos al indicar que en la grabación de audio del debate se escucha a la persona menor de edad infractora aceptar los hechos que se le atribuían en las causas 24-000295-0067-PE y 24-000027-0067-PE. No obstante, reclama que lo relativo a esta última causa no consta en el expediente digital, situación que —a su criterio— afecta la posibilidad de controvertir la prueba y vulnera el principio de intangibilidad de los hechos probados. Añade que el tribunal de alzada se limitó a señalar que la condena por los delitos de homicidio calificado fue dictada conforme a derecho y que, respecto de la causa número 24-000024-00067-PE, existió un mero error material. Para quien recurre, ese órgano jurisdiccional incurre también en una falta de fundamentación al no indicar cuál era el número correcto de sumaria por la cual se condenó al imputado por un segundo delito de homicidio calificado, es decir, se tiene por bien dictada la condena por ese ilícito sin indicar bajo cuál expediente es esta condena. Apunta que en este proceso se infringieron las normas relativas a la acumulación —remite al art. 52 del código adjetivo—; se violentó el principio de contradicción, el derecho a debatir la prueba, y los principios de imputación y de igualdad de armas. Insiste en que la mención de otra causa, sin que conste su debida acumulación, constituye una errónea aplicación de las reglas procesales y una lesión al debido proceso. Solicita que se anule el fallo de alzada y la sentencia de instancia en cuanto condena a su defendido, el justiciable [Nombre 001], por el delito de homicidio calificado dentro de la causa 24-000027-0067-PE (que según dice, “no está”) y en virtud de que ya “fue condenado” por este delito, en aplicación del principio non bis in idem, y del de la Ley de Justicia Penal Juvenil, solicita se le absuelva por él. Como agravio, indica que su patrocinado cuenta con una condena privativa de libertad por haberse derribado su inocencia con razonamientos contrarios a derecho y al debido proceso. Dada la relación existente entre los reclamos, estos se resuelven de manera conjunta y por mayoría (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) se declaran inadmisibles. (1). A modo de preámbulo, se procede a realizar algunas precisiones sobre el recurso de casación penal en Costa Rica. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Ulloa Herrera vs. Costa Rica trajo consigo un cambio en el sistema recursivo costarricense. Dicho tribunal internacional estableció: “…De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho…” (párrafo 161). Interesa destacar, que dada la condena dispuesta al Estado de Costa Rica y ante la exigencia de la Corte IDH de un recurso ordinario que permitiese la revisión integral del fallo, se creó el recurso de apelación de sentencia mediante Ley N° 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, la cual entró en vigencia el 9 de diciembre de 2011, siendo que, por resolución del 22 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Costa Rica dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, al adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el de la misma. Debe tenerse presente que, con la reforma introducida al Código Procesal Penal, mediante la mencionada Ley N° 8837, en el sistema impugnaticio se incluyeron el recurso de apelación de sentencia penal y el recurso de casación penal. Este último, en su versión actual “…no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2012-00791, de las 09:16 horas, del 18 de mayo del 2012; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Carlos Chinchilla Sandí y las magistradas Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal). Más de una década después, con distintas integraciones, esta posición se ha mantenido en la Sala Tercera de Casación Penal. Recientemente se ha sostenido que “…tras la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010 (“Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”), el recurso de casación ha pasado a ostentar una naturaleza jurídica extraordinaria. Dicha categorización supone que quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya infracción se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es justamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad concedida a los recurrentes…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00531, de las 09:53 horas, del 7 de junio del 2023; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales). En consecuencia, al tratarse de una impugnación extraordinaria, el recurso de casación penal se caracteriza porque “…(a) su objeto de conocimiento es mucho más limitado o restringido en comparación con aquel que impera en la vía ordinaria de impugnación (recurso de apelación de sentencia), de forma tal que se circunscribe a la errónea aplicación de un precepto legal, procesal o sustantivo, o bien, a la contradicción entre la resolución de alzada con lo que, sobre el mismo tópico tratado, hayan resuelto otros tribunales de apelación de sentencia o la propia Sala de Casación Penal; y (b) en su formulación deben respetarse determinados requisitos cuya inobservancia apareja la inadmisibilidad del reclamo…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre del 2023; integrada por los magistrados Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales; con voto salvado de la magistrada Patricia Vargas González). Lo anterior no es una postura antojadiza, sino que corresponde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, el numeral 469 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (el subrayado no es del original). Complementariamente, el artículo 471 de ese mismo cuerpo normativo establece: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados…” (el subrayado no corresponde con el original). De lo anterior se colige que, al estar en presencia de un recurso extraordinario, regido por criterio formalistas, no resulta procedente darle a la casación alcances que no corresponden con su naturaleza actual, por lo que, en consecuencia, no procede su interpretación con base en lo estipulado por el artículo 2 del código de rito, debiendo, descartarse, en igual sentido, la posibilidad de aplicar el artículo 15 del mismo texto legal, referido al saneamiento de los defectos formales. En conclusión, a partir del 9 de diciembre de 2011 —que entró en vigencia la Ley N° 8837— se da paso a un recurso de casación extraordinario, siendo que la exigencia establecida en el ordinal 8.2.h) de la CADH de un recurso amplio, accesible, que permita la revisión integral del fallo condenatorio, es cumplida por el recurso de apelación de sentencia. Realizadas dichas aclaraciones, se procede con el estudio de admisibilidad del primer motivo del recurso de casación formulado. (2). Sobre los requisitos de admisibilidad que se incumplen, en el caso concreto. Tras analizar los motivos formulados, se advierte que presentan deficiencias técnicas que imposibilitan un pronunciamiento de fondo. Tales yerros se expondrán de seguido. En primer lugar, conforme al principio de taxatividad objetiva de los recursos, que en materia procesal penal está regulado en el ordinal 437 del código instrumental, las resoluciones son impugnables únicamente cuando dicha posibilidad ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico, siempre que la impugnación sea interpuesta por un sujeto debidamente legitimado, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Al tratarse de un recurso de casación, el numeral 467 del código adjetivo dispone que este procede contra los pronunciamientos dictados por los tribunales de apelación de sentencia que: 1) confirmen total o parcialmente el fallo del tribunal de juicio; 2) o bien que resuelvan en definitiva sobre la sentencia dictada por el a quo. En el presente asunto, si bien la parte recurrente dice impugnar la resolución dictada en alzada (f. 59), de la lectura de los alegatos expuestos en el primer motivo se desprende que estos no se dirigen de manera exclusiva contra el fallo dictado por el tribunal de apelación de sentencia, sino que también (y en lo medular) se direccionan contra una situación que tuvo lugar antes del juicio. En concreto, cuestiona que el despacho no le permitiese tener acceso al expediente días antes del contradictorio pese a que presentó una autorización firmada por el imputado y que no fue sino hasta después de que el justiciable se sometió a un abreviado que él se apersonó al proceso, a fin de conocer su contenido (cfr. f. 61 y 62). Muestra de lo antes dicho, cabe añadir, es que la descripción del reclamo en casación es bastante similar a la hecha en apelación (cfr. f. 45 vuelto en adelante). Este defecto se reitera en el segundo reclamo, donde nuevamente critica la sentencia de mérito y la de apelación al apuntar, por ejemplo, que: “la sentencia y/o la resolución de apelación hacen referencia a la causa 24-000024-0067-PE y asumen elementos probatorios o conclusiones que pertenecen a dicha causa sin que conste en autos la declaratoria o resolución de acumulación formal ni la incorporación plena y contradicha de prueba proveniente de aquella causa […]” (f. 64). Se trata de cuestionamientos que no pueden ser conocidos por esta Sala al ser ajenas a su competencia, consistente en controlar, en exclusiva, la legalidad de la resolución de alzada. Además de lo expuesto, esta Cámara de Casación Penal identifica una segunda falencia en el recurso, a saber, la entremezcla de reclamos. Así en el primer motivo sostiene, tanto en el título como en su desarrollo, que en este asunto se violentó el debido proceso y el derecho de defensa del endilgado (f. 61 y 63), a la vez, alega que el tribunal ad quem incurrió en un vicio de fundamentación al resolver la impugnación con base en aspectos que, a su parecer, distan de la realidad procesal y de lo planteado en sede de apelación (f. 62). Señala, como se explicó supra, que debió dársele acceso al expediente; que en apelación no alegó que el justiciable estuviese en indefensión (sugiriendo así que el ad quem no habría resuelto su alegato sino algo distinto, lo que podría entenderse como un problema de falta o insuficiente fundamentación) y que los argumentos del tribunal de alzada para avalar la sentencia de instancia son erróneos (lo que no es sino, un defecto en la fundamentación). En el segundo motivo el recurrente cuestiona que el ad quem concluyese que la mención de la causa 24-000024-0067-PE fuese producto de un mero error material sin consecuencias [lo cual implica —según él— “una errónea aplicación e inobservancia de un precepto procesal”(f. 64) pues no hay constancia de acumulación alguna y no fue sino hasta debate que se aludió a aquel proceso y a sus pruebas] y simultáneamente afirma que lo decidido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil presenta una falta de fundamentación pues “no indica entonces cuál es la causa correcta por la cual se le condena por el segundo homicidio calificado, es decir, tiene por bien dictada la condena sin indicar bajo cuál expediente es esta condena” (f. 66). Como si esto no bastase, en ese mismo apartado acusa la infracción de normas de carácter procesal relativas al tema de la acumulación de las causas —remite al del Código Procesal Penal—; la violación de los principios de imputación, contradicción, igualdad de armas y del derecho de defensa. Estos temas, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Penal, necesariamente debieron abordarse en motivos independientes dentro del recurso de casación, con la respectiva indicación de su perjuicio y pretensión. Adicionalmente, es claro que el reclamo relacionado con el error material referido atrás, es absolutamente infundado, pues de la mera revisión de los autos (y en particular, de la sentencia impugnada) se extrae que el tribunal ad quem sí resolvió el aspecto que se dice omitido, pues no solo apuntó que la referencia hecha en el encabezado de la sentencia de primera instancia a la causa 24-000024-0067-PE es un error material, sino también que el número correcto de expediente es 24-000027-0067-PE. Así, afirmó: “Si bien resulta cierto que en el encabezado de la sentencia se cita como una de las causas sobre las que se emite la sentencia, la número 24-000024-0067-PE (folio 11 del legajo de apelación), lo cierto es que ello corresponde a un error material en el que incurrió la persona juzgadora, sin ninguna consecuencia, dado que en el resto de la sentencia no se menciona la citada causa no la incorporación de prueba proveniente de la misma. La relación de hechos probados con relación al joven [Nombre 001] se circunscriben a los acusados en los expedientes números 24-000295-0067-PE y 24-000027-0067-PE, en ambos se le atribuyen los delitos de homicidio calificado (cfr. folios 13 fte a 14 vto del legajo de apelación)” (cfr. f. 54 a 55). En consecuencia, lo que corresponde es decretar por mayoría la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por el licenciado Mario Zamorán Meléndez, defensor particular de la persona menor de edad infractora [Nombre 001], de conformidad con lo dispuesto en los numerales 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal. La magistrada Vargas González salva el voto.
Sobre la solicitud que formula el recurrente para que se ordene la libertad de su defendido (f. 67 a 70). Con fundamento en el último párrafo del del Código Procesal Penal, el recurrente solicita a esta Sala ordenar la inmediata libertad de su representado mientras se resuelve el recurso de casación. Por unanimidad, se concluye que la gestión debe ser rechazada. Se ha decretado la inadmisibilidad del recurso de casación y, por ende, la condena impuesta al endilgado ha adquirido firmeza con esta resolución. De igual forma su detención, antes sustentada como medida cautelar, ahora obedece a su condición de sentenciado y a la sanción que debe descontar. Así las cosas, se deniega la solicitud que formula la defensa.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara inadmisible el recurso de casación formulado por el licenciado Mario Zamorán Meléndez, defensor particular de la persona menor de edad infractora [Nombre 001]. Las magistradas Vargas González y Corrales Pampillo salvan el voto. Por unanimidad se rechaza la solicitud de libertad que formula la defensa técnica. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Marianela Corrales P.Magistrada suplente VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS VARGAS GONZÁLEZ Y CORRALES PAMPILLO Las suscritas respetan, pero no comparten, la decisión de declarar inadmisible el recurso planteado por el licenciado Zamorán Meléndez. (1) Razones comunes a las magistradas Vargas González y Corrales Pampillo. Los dos motivos del recurso cumplen con los requerimientos que establece la normativa, pues pese a la forma en la que se redactaron (entiéndase, aludiendo tanto a la sentencia de juicio como a la de apelación) se comprende lo que el recurrente alega tratándose de la resolución del ad quem. Así, en el primer motivo cuestiona que el tribunal de alzada violentó el derecho de defensa del endilgado al confirmar la sentencia de instancia pese a que —desde su óptica— se limitó su acceso al expediente. En el segundo reclamo critica que dicho órgano jurisdiccional vulneró el principio de imputación debido a que en esta sumaria no consta ninguna constancia de la acumulación hecha de algunas causas (ni la 24-000027-0067-PE, ni la 24-000024-0067-PE), ni la acusación ni el elenco de prueba de los hechos descritos en la causa 24-000024-0067-PE que, según expone, fue objeto de juzgamiento. Estos cuestionamientos resultan atendibles como parte de los motivos establecidos en el numeral 468 del código adjetivo para recurrir ante esta Cámara, el cual es claro en señalar que: “el recurso de casación podrá ser fundado […] b) cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”. La descripción hecha, además, permite conocer cuál es el agravio y la pretensión de quien recurre.
Razones adicionales de la magistrada Vargas González. Además de lo indicado (que es suficiente para dar trámite a la impugnación), debo señalar que no comparto la visión que adopta la mayoría de la Sala al calificar el recurso de casación como formal y extraordinario. El sustento de mi postura lo expongo de seguido. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, ha Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. Por lo dicho, mi voto es por admitir el recurso a trámite y resolver por el fondo lo que corresponda. Dejo así expuesta mi posición en este asunto. Patricia Vargas G. Marianela Corrales P.Magistrada suplente LQUIROSG 1083-3/9-3-25