SNT
Resolución 00942-2025
Expediente 25-000011-1258-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 4 de septiembre de 2025
- Redactor
- Sandra Eugenia Zúñiga Morales
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Expediente 25-000011-1258-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 25-000011-1258-PJ Res: 2025-00942SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinticinco.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
La licenciada Christine Castro Solano, defensora pública, en representación de los intereses del joven sentenciado [Nombre 001], interpuso demanda de revisión (cfr. folios 12 a 19), en contra de la sentencia condenatoria número 63-2024, de las 10:50 horas del 14 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, que le declaró autor responsable de un delito de homicidio calificado y le impuso como sanción privativa de libertad internamiento en centro especializado por el plazo de doce años (cfr. folios 1 a 10).
Único motivo de revisión: “grave infracción de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado” (folio 13 frente). Fundamenta el reparo en los de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7, 8, 9, 10, 16, 19, 22, 23, 25, 119, 120, 122 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reglas Nº 5, Nº 7, Nº 14, y Nº 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, por aplicación supletoria de los artículos 1, 6, 56, 142 y último párrafo del ordinal 374, todos del Código Procesal Penal. Argumenta que, según el Resultando II de la sentencia condenatoria, se consigna que en la primera audiencia del 14 de febrero del 2024, la jueza penal juvenil que dictó la sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento al joven sentenciado, fue la misma que conoció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado. Por ello, estima que se está en presencia de una grave infracción a sus obligaciones como persona juzgadora, porque escuchó la petición de las partes presentes en la audiencia, en la que se solicitó abreviar el proceso, y sin mayor dilación, resolvió sobre la procedencia del instituto procesal, sin excusarse de seguir conociendo el asunto, como era su deber, para que otra persona juzgadora asumiera la causa para dictar sentencia. De esa manera, se hubiera garantizado el principio de imparcialidad y objetividad de quien resolvería en forma definitiva el proceso y por ende, el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar al procedimiento abreviado, según lo establecido en el último párrafo del numeral 374 del Código Procesal Penal. Manifiesta que en el proceso penal juvenil la implementación de un procedimiento abreviado requiere de cautela y no se puede pasar por alto las garantías procesales que dispone el Código Procesal Penal (cita en concreto, el del cuerpo normativo). Reitera que quien conoce de la solicitud de procedimiento abreviado (constatar los requisitos de legalidad y el consentimiento de la persona acusada), debe ser distinta de quien analiza la existencia de elementos probatorios suficientes y la proporcionalidad de la sanción negociada, al igual que la conveniencia de esta, según el interés superior de la persona menor de edad, de acuerdo con sus circunstancias personales, familiares y sociales. Lo anterior, según la defensa técnica, no se respetó en el presente asunto. Con relación a la implementación del procedimiento abreviado en materia penal juvenil, cita un extracto del voto número 5495-2000, de las 15:49 horas del 04 de julio del 2000, dictado por la Sala Constitucional, tribunal que, según la defensa, ha confirmado que el procedimiento abreviado contempla un doble control de legalidad, que consiste en un primer examen sobre la existencia de elementos de prueba suficientes, las condiciones en que se produjo la negociación, y el consentimiento de la persona acusada, todo ello, bajo la revisión y análisis de una persona juzgadora que resuelve sobre la procedencia de la negociación y el consentimiento de la persona acusada; el segundo control, consiste en un examen que realiza otra persona juzgadora independiente y objetiva sobre la negociación, el sumario con las pruebas admitidas, lo que implica una valoración de prueba, el análisis del cuadro fáctico y ponderación de la sanción pactada. Señala que si en ese examen, se llega a concluir que no es compatible con el procedimiento abreviado, se debe dictar lo que corresponda como por ejemplo, el rechazo del acuerdo ilegítimo. Considera que no existe ninguna justificación jurídica para no aplicar el doble control jurisdiccional al procedimiento abreviado con fundamento en el hecho de que el proceso penal juvenil no está estructurado en etapas bien definidas (preparatoria, intermedia, juicio), ya que una persona juzgadora en la materia penal juvenil participa en diferentes fases del proceso, desde la investigación hasta el dictado de la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario. Señala que no existe ningún impedimento legal para que en el proceso penal juvenil una persona juzgadora sea quien en principio resuelva sobre la procedencia del abreviado y otra quien dicte la sentencia, máxime donde cobra especial importancia el análisis de la sanción, la cual debe fijarse en consideración al interés superior del menor y la protección integral, por lo que el acuerdo de las partes bien podría resultar desproporcional o contradecir dichos fines. La forma en que se desenvolvió la petición de aplicar el proceso abreviado causó un agravio, básicamente en lo que respecta al análisis y proporcionalidad de la sanción. Cita un fragmento del fallo de la jueza penal juvenil para evidenciar el grave yerro que, afirma, se presentó en la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil estipulado en los inciso j) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, los cuales transcribe. Reprocha que en el análisis de la justificación del tipo y quantum de la sanción, el a quo no desarrolló o explicó un parámetro objetivo para concluir por qué razón una sanción diferente a los doce años de internamiento sería ínfima. Señala que incluso la jueza penal juvenil incurre en contradicción con los postulados doctrinarios y normativos propios del derecho penal juvenil al justificar el tipo y monto de la sanción impuesta en la gravedad de los hechos. Asimismo, fustiga que dicha resolución es un “fraude de etiquetas”, al utilizar conceptos medulares del derecho penal juvenil como lo son: el principio de protección integral del menor, el interés superior de la persona menor de edad, el principio de reinserción de la persona menor infractora y el derecho de formación, para legitimar la imposición del quantum sancionatorio. Refiere que el monto de la sanción de internamiento impuesta a [Nombre 001] contradice normativa supra constitucional como la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 inciso b), que obliga a que el internamiento de personas que son juzgadas como menores de edad sea por el menor tiempo posible, lo cual es conforme con una pronta resocialización y reinserción a la familia. Señala que el razonamiento del a quo respecto de la fijación de la sanción de internamiento directo tiene un enfoque adultocentrista, ya que utiliza incluso como parámetro las penas del Código Penal, lo cual contradice a la doctrina especializada, que ha indicado sobre la forma en la que debe incidir la gravedad de la culpabilidad en la dosificación de la sanción. Acusa inobservancia del principio de proporcionalidad en la fijación del monto de la sanción penal juvenil, regulado en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por no establecer sanciones menos gravosas, como son las órdenes de orientación y supervisión, una libertad asistida, o un quantum de menor internamiento, que mitigue circunstancias de riesgo sin necesidad de institucionalizar al joven [Nombre 001] por un tiempo excesivo, en concordancia con el artículo 37 inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño. En síntesis, sostiene que la grave infracción de la persona juzgadora que resolvió la procedencia del procedimiento abreviado, al no trasladar el sumario a otra persona juzgadora para que dictara la sentencia de juicio, “…derivó no solo que se transgrediera el doble control jurisdiccional estipulado en el artículo 374 párrafo final del C.P.P. sino que además dicha omisión derivó en que otra persona juzgadora no pudiera detectar una errónea aplicación de la normativa sustantiva en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción impuesta...” (folio 18 frente y vuelto). Como agravio, señala que la persona juzgadora que autorizó el procedimiento abreviado no aplicó el último párrafo del del Código Procesal Penal, que regula el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, ya que, de haberlo hecho, se hubiera tutelado el derecho del joven imputado de que otra persona juzgadora, en forma objetiva e independiente, revisara el sumario y dictara la sentencia, lo que hubiera representado la oportunidad que se pronunciara sobre la aplicación de una sanción desproporcional de doce años de internamiento. Pide se declare parcialmente la ineficacia de la sentencia Nº 63-2024, de las 10:50 horas del 14 de febrero de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago y ordenar el juicio de reenvío para una nueva sustanciación, en lo que respecta al tipo y quantum de la sanción impuesta. Ofrece como prueba, el expediente 23-001026-0071-PJ, ubicado en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.
El procedimiento de revisión se declara parcialmente admisible. El instituto de la revisión le da la posibilidad a esta Cámara de revisar sentencias con calidad de cosa juzgada, cuando se constate la posible concurrencia de alguna de las causales dispuestas en el numeral 408 del Código Procesal Penal. Para que la demanda sea admisible deben cumplirse los requisitos dispuestos en el numeral 410 ibidem, a saber: “La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario” Analizada la gestión, se determina que cumple con los requisitos formales de ley para su estudio de fondo. La demanda es interpuesta por escrito, ante la Sala de Casación Penal, por Christine Castro Solano, defensora pública del joven [Nombre 001], sentenciado en la presente causa, y se dirige contra una sentencia penal que se encuentra firme, específicamente la número 63-2024, de las 10:50 horas del 14 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, mediante la cual se le impuso la sanción de doce años de internamiento en centro especializado, por un ilícito de homicidio calificado, como consecuencia de la aplicación de un procedimiento especial abreviado. Además, la demanda se fundamenta en la causal descrita en el inciso d) del ordinal 408 del Código Procesal Penal, que dispone: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: […] d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.” Considera la revisionista que la grave infracción aducida recae en que la jueza penal juvenil Carmen Eugenia Ureña, participó en la audiencia en que las partes solicitaron la aplicación del procedimiento especial abreviado, el cual aceptó y dictó posteriormente la sentencia de juicio de referencia, sin haberse excusado y trasladado el expediente a otra persona juzgadora para que dictara el fallo correspondiente; de esa manera, a su criterio, se garantiza el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar, de conformidad con lo estipulado en el párrafo último del numeral 374 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, resulta necesario admitir el reclamo con la finalidad de que, a través del estudio de fondo respectivo, se determine o no el vicio alegado, el cual se vincula con el principio de juez natural y el principio de imparcialidad. Ahora bien, advierte esta Cámara que, a pesar de que la demanda contiene un solo motivo de revisión, lo cierto es que se derivan dos reproches claramente diferenciables entre sí, ya que, además del reclamo sobre la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, también se alega la inconformidad con la sanción de internamiento impuesta al joven sentenciado, tanto por el tipo de sanción que se impuso, como por el quantum fijado. En esa tesitura, únicamente la primera guarda relación con la causal de revisión alegada, y aunque el reparo vinculado con la fundamentación de la sanción de internamiento que se reprocha sea de especial trascendencia para los intereses del joven sentenciado y su defensa técnica, debe indicarse que no se ajusta a los requerimientos específicos de la causal de revisión invocada. Sobre el particular, en un caso similar al presente, la jurisprudencia de esta Sala recalcó lo siguiente: “[…] dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí debe ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación)". Trasladando las anteriores reflexiones al presente caso, tenemos que: a) la inconformidad con la sanción impuesta pudo ser objeto de impugnación de previo a que la sentencia adquiriera firmeza; ii) no se han brindado elementos que sean indicativos de una ilegalidad manifiesta en la determinación de la sanción, por cuanto el planteamiento efectuado lo que sugiere es que la pena impuesta no es idónea ni proporcional. Sin embargo, estos aspectos son propios del debido proceso, cuya transgresión no puede ser reclamada de forma genérica por la vía de la revisión, debido a que mediante la ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, se derogó el inciso g) del numeral 408 del Código Procesal Penal, que anteriormente brindaba dicha posibilidad. Las únicas faltas al debido proceso que pueden ser invocadas a través de este procedimiento especial son las que el legislador decidió mantener en la redacción actual de la norma aludida. Se debe recalcar que el procedimiento de revisión tiene carácter extraordinario y excepcional, por cuanto implica revertir una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada material, razón por la cual el legislador limitó su procedencia a un listado taxativos de supuestos, de ahí que las partes deben ajustar sus reclamos a alguno de estos, lo que no ocurrió con el segundo supuesto reclamado” (Sala de Casación Penal, res. número 2024-00786, 10:30 horas del 08 de agosto del 2024, con integración de Jesús Ramírez, Sandra Zúñiga, Patricia Vargas, Cynthia Dumani y William Serrano). Así las cosas, se admite parcialmente el escrito de revisión planteado, únicamente en lo atinente a la aparente infracción a los deberes de la persona juzgadora, por omitir el doble control jurisdiccional en el procedimiento especial abreviado al que se sometió el joven sentenciado, ya que el reclamo planteado se ajusta a la causal de revisión invocada, señalándose en concreto en qué consiste el supuesto error judicial y de qué manera repercute o incide en la esfera de derechos del sentenciado. No consta de los autos que el reparo fuera alegado de previo en fase de apelación de sentencia o en casación. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que, en el plazo de diez días, manifieste sus pretensiones y ofrezca la prueba que estime pertinentes. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones; de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas en el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quienes gestionan la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Se ordena comunicar a las víctimas de domicilio conocido sobre la existencia del procedimiento de revisión. Conforme lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 408 inciso d), 409, 410, 411 y 414 del Código Procesal Penal, se admite el procedimiento de revisión para su estudio de fondo. Se declara inadmisible lo referente al reclamo en cuanto a la determinación del tipo y quantum de la sanción fijada al joven sentenciado.
Decisión final del tribunal
Se admite parcialmente la demanda de revisión formulada por la defensora pública del sentenciado [Nombre 001], únicamente en lo que respecta a la supuesta infracción a los deberes del juez, por no realizar doble control jurisdiccional en el trámite del procedimiento especial abreviado. Se otorga audiencia al Ministerio Público por diez días, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 413 del Código Procesal Penal y se le previene para que señale medio para recibir notificaciones, pues de no hacerlo las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, según el de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Se declara inadmisible lo referente al reclamo en cuanto a la determinación del tipo y quantum de la sanción fijada al joven sentenciado. Notifíquese. Patricia Solano C. Sandra Eugenia Zúñiga M. Marianela Corrales P.Magistrada Suplente Giovanni Mena A.Magistrado Suplente Aisen Herrera L.Magistrado Suplente OGUZMAN 30-5/13-5-25