SNT
Resolución 00220-2026
Expediente 18-000175-1285-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 12 de febrero de 2026
- Redactor
- Gerardo Rubén Alfaro Vargas
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Expediente 18-000175-1285-PJ
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 18-000175-1285-PJ Res: 2026-00220SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y dos minutos del doce de febrero del dos mil veintiséis.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 002], y;
Mediante resolución 2025-0221 de las 14:45 horas, del 5 de noviembre del 2025, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia y la actividad procesal defectuosa interpuestas por la representación técnica (f. 86-109 vuelto). Dicha resolución, fue impugnada por la defensora particular Cindy Flores Brenes, en representación de [Nombre 001] (f. 118-136).
Primer motivo: existencia de precedentes contradictorios. Refiere una contradicción entre la sentencia recurrida y los votos 2021-00242 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 13:30 horas del 01 de octubre del 2021 y 2016-00141 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 11:36 horas, del 11 de marzo del 2016, ambos en relación con la introducción de testimonios de personas que no comparecieron al juicio. Señala que la decisión impugnada riñe contra los mencionados fallos y de seguido, transcribe in extenso extracto de la decisión. Refiere que el ad quem utilizó las versiones de los testigos que no participaron en el debate y añadió que, aún realizando su supresión hipotética, se lograba llegar al mismo resultado. Fustiga que dicha supresión no fue realizada, porque de haber sido así, las demás diligencias ejecutadas por la policía no se sostienen y su coherencia se asienta precisamente en dicha prueba testimonial. Advierte que el uso y la admisión de las entrevistas realizadas en la etapa preparatoria “...no están limitadas a la prueba directa...” (f. 122 vuelto) como lo asegura el órgano de alzada. Transcribe extractos de los votos 2021-00242 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José y 2016-00141 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, destacando que en la sentencia impugnada se hizo uso de las entrevistas, pero se les restó importancia y reitera que la secuencia de acciones policiales no se puede sostener sin aquellas. Agrega que no se dedicó una sola línea a justificar los motivos para separarse de los precedentes referidos, lo que supone la infracción del principio de razón suficiente y en consecuencia, la fundamentación intelectiva transgredió el del Código Procesal Penal. Por mayoría (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) el primer motivo del recurso de casación incoado por la defensora particular Cindy Flores Brenes, se declara inadmisible. A partir de la lectura de los argumentos esbozados, se desprende que la casacionista omite exponer la semejanza fáctica en los aspectos esenciales de las plataformas fáctica que estima contradictorias y además, incurre en una entremezcla de motivos, razones suficientes para declarar inadmisible la impugnación. En este orden de ideas, es claro que con base en el del Código Procesal Penal, es posible recurrir mediante la interposición del recurso de casación, la contradicción entre la decisión del órgano de alzada y los precedentes de la Cámara de Casación u otros tribunales de apelación de sentencia penal, al disponer: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal”. La previsión de dicha facultad, es propia de la función nomofiláctica asignada al recurso de casación, con el objeto de propiciar la seguridad jurídica. Sin embargo, la unificación de precedentes únicamente resulta viable cuando existen plataformas fácticas semejantes en los aspectos esenciales y una contradicción jurídica en la ratio decidendi del asunto, aspectos que deben ser expuestos por el recurrente, exigencias que fueron omitidas por la defensora particular. En este sentido, en el motivo se enuncia que existen una contradicción en relación con la introducción de testimonios de personas que no comparecieron al contradictorio y luego de transcribir in extenso un extracto de la decisión recurrida, se limita a indicar que se declaró sin lugar el motivo sobre el uso de testigos que no comparecieron al juicio. De seguido, la casacionista transcribe los dos precedentes que estima contradictorios y se limita a referir la ausencia de justificación para inobservar los precedentes. Desde esta óptica, esta Cámara no puede suplir las falencias apuntadas en relación con la semejanza en los aspectos esenciales de la plataforma fáctica, máxime cuando: en el precedente, se hace alusión a los informes policiales como excepción del principio de oralidad; en el extracto del voto 2021-242 Tribunal de Apelación de Sentencia de Penal Juvenil, se analizan las entrevistas que no son incorporables por lectura (f. 122 vuelto-123); y en el voto 2016-141 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se menciona la presencia de testigos protegidos (f. 124 vuelto). No se trata que esta Cámara descarte la existencia de una semejanza fáctica, sino que este análisis y la ponderación de la trascendencia del vicio no es posible, debido a que la casacionista omite desarrollar los aspectos esenciales del plano fenoménico relevantes para el asunto, presupuesto indispensable para la unificación de precedentes. Aunado a lo anterior, nótese que la defensa técnica incurre en una entremezcla de motivos, ya que en conjunto con la existencia de precedentes contradictorios sobre el uso de entrevistas, aduce la infracción del del Código Procesal Penal, como consecuencia de la transgresión del principio de razón suficiente (f. 126 vuelto). Sobre este último aspecto, esta Cámara reconoce que con base en el inciso b) del artículo 467 de la normativa de rito, es posible alegar la inobservancia de la normativa procesal, no obstante, por disposición expresa de la legislación, los motivos de la impugnación deben ser planteados de manera independiente, por lo que no resulta procedente aducir la errónea aplicación de la normativa adjetiva y la existencia de precedentes contradictorios en un mismo motivo, máxime cuando se trata de tópicos como en este caso, donde se alude a la legalidad de la prueba y a un vicio de fundamentación lógica, sin que resulte procedente la corrección del defecto de oficio o prevenir que se subsane el yerro, debido al diseño del recurso de casación como un medio de impugnación formal y extraordinario. En este sentido, el del Código Procesal Penal prevé los requisitos de interposición del recurso y dispone: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (subrayado no corresponde al original), mientras que el ordinal 471 de la normativa de rito establece de forma expresa la inadmisibilidad del recurso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, señalando: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia” (subrayado no corresponde al original). Por otra parte, en relación con la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, la doctrina argentina, comentando su legislación en una elucubración que para estos efectos resulta igualmente aplicable al ámbito nacional, señala: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición. Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado. La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos, aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda extenderse su taxatividad. En los no excepcionales, estos motivos son siempre de derecho y deben fundarse con el acto de instancia de manera que el recurso se baste a sí mismo.” (Clariá Olmedo, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 291.). En concordancia con lo expuesto, nótese que en el rediseño del régimen de impugnación del proceso penal costarricense, producto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) del 2 de julio de 2004, en la causa denominada “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, el legislador costarricense no previó la posibilidad de realizar la prevención establecida en el del Código Procesal Penal para el recurso de casación, como sí lo hizo con el recurso de apelación de sentencia y el procedimiento especial de revisión de sentencia. Sobre el particular, es necesario recordar que en el citado antecedente convencional, se dispuso que: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. 159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. 160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… ] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (subrayado no corresponde al original). Para cumplir con dichas exigencias y adecuar el régimen de impugnación a los estándares señalados supra, Costa Rica realizó dos reformas legales al régimen de impugnación penal. La primera, se presentó mediante Ley N° 8503, del 28 de abril de 2006, denominada “Apertura de Casación”, misma que no contempló el recurso de apelación de sentencia penal y resultó insuficiente para adecuar el medio impugnaticio a los criterios desarrollados por la Corte IDH. Sin embargo, es necesario resaltar que en esa ocasión, se introdujo la posibilidad de realizar la prevención de saneamiento de defectos formales al procedimiento especial de revisión, con base en lo previsto en el del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, nótese que dicho procedimiento especial en su versión original, ya establecía de forma expresa la posibilidad de prevenir la corrección de defectos formales, toda vez que fue previsto como un procedimiento informal, señalando en el ordinal 411 del código de rito que : “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad; sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales. Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Sin embargo, a partir de la citada reforma se reconoció dicha facultad con base en el artículo 15 de la normativa procesal penal, por lo que el artículo 411 pasó a indicar: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Según se adelantó, para adecuar el régimen de impugnación del proceso penal a las exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue necesaria una segunda reforma, misma que fue introducida mediante Ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En esta ocasión, como parte del rediseño, el legislador estableció de forma expresa que ante los defectos del recurso de apelación de sentencia penal, también resulta posible realizar la prevención de los defectos formales con base en lo previsto en el del Código Procesal Penal. Al respecto, el numeral 462 propuesto señaló en lo que interesa: “Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad” (subrayado no corresponde al original). Asimismo, en relación con las reglas para la interposición del procedimiento especial de revisión, el artículo 411 de la normativa procesal penal quedó formulado del siguiente modo: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación” (subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, interesa resaltar que en el proceso de adecuación del sistema de impugnación penal al bloque de convencionalidad, el legislador realizó una valuación del diseño de la totalidad del régimen impugnaticio, pues como se vio supra, en una primera oportunidad pretendió dar cumplimiento a las exigencias convencionales mediante la apertura del recurso de casación con la Ley N° 8503 y posteriormente, introdujo el recurso de apelación de sentencia penal mediante Ley N° 8337. No obstante, el órgano legislativo únicamente estableció la posibilidad de realizar la prevención establecida en el del Código Procesal Penal cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión, excluyendo de este modo su aplicación para el recurso de casación penal, ya que no se trató de una simple omisión porque en esa ocasión, pudo introducir la citada facultad para el recurso de casación como lo hizo con el recurso de apelación de sentencia, pero decidió no hacerlo. Como respaldo de dicha conclusión, nótese que mediante la Ley N° 8337 también se introducen modificaciones a las reglas sobre la interposición del recurso de casación, reformando los ordinales 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475, sin embargo, no estableció de forma expresa la posibilidad de realizar la prevención de defectos formales – como la contenida en el numeral 411 en su versión original- o bien, ampararse en la facultad prevista del artículo 15 del código de rito como si lo hizo con el recurso de apelación de sentencia penal y el procedimiento especial de revisión. Lo anterior, permite concluir con meridiana claridad que dicha facultad de prevención fue excluida de forma deliberada de la regulación del recurso de casación por el legislador y por ende, se encuentra vedada la posibilidad de realizar una prevención al recurrente para sanear los defectos que presente el libelo impugnaticio. Por estas razones, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Cindy Flores Brenes, se declara inadmisible.
Segundo motivo: existencia de precedentes contradictorios, en relación con la vulneración del derecho de defensa. Cita un extracto del voto 2021-00242 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José y aduce que los fallos son violatorios del derecho de defensa. Refiere que la defensa técnica y el encartado no pudieron acudir a la diligencia en donde se efectuó la apertura de la evidencia para corroborar la identidad de los indicios a partir de sus características individualizantes. Añade que se pretende suplir la vulneración del derecho de defensa con la puesta en conocimiento del resultado, cuando dicho proceder no puede solventar la omisión del acto procesal, debido a que se requiere la inmediación y la atención de los principios del debido proceso. Transcribe un extracto del voto 2021-00242 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José y añade que se incurrió una transgresión del principio de razón suficiente, debido a la ausencia de argumentos para apartarse del mencionado precedente. Por mayoría (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) el segundo motivo del recurso de casación incoado por la defensora particular Cindy Flores Brenes, se declara inadmisible. A partir de la revisión del libelo impugnaticio, se infiere que la casacionista omite exponer la semejanza entre los aspectos esenciales de la plataforma fáctica, razón suficiente para declarar inadmisible la impugnación. En este sentido, nótese que la defensa técnica luego de transcribir un extracto de la sentencia recurrida, identifica dos aspectos que le resultan de relevancia: el primero, que se violentó el derecho de defensa debido a que la defensa técnica y material no estuvieron presentes en la diligencia en donde se realizó la apertura de los embalajes, con el objetivo de corroborar la identidad de los indicios a partir de sus características individualizantes; el segundo, que se pretendió suplir la citada omisión con la puesta en conocimiento del resultado, lo que estima insuficiente porque se requieren las reglas de la inmediación y los principios que informan el debido proceso. No obstante, cuando expone el precedente que estima contradictorio, se limita a transcribir el voto 2021-000242 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José e indica: “Es de anotar que en esta línea argumentativa el AD QUEM, nuevamente incurre en el vicio de razón suficiente al no argumentar por qué razón se aparta del precedente citado en el Recurso de Casación” (f. 130 vuelto). A partir de lo anterior, resulta evidente que la casacionista omite exponer la semejanza fáctica entre los aspectos esenciales y ni siquiera es posible identificar los aspectos sobre los cuales recae la contradicción jurídica, ya que únicamente refiere un vicio de razón suficiente, sin que esta Cámara pueda corregir de oficio el defecto o prevenir que se subsane el yerro, ya que como se explicó supra, el recurso de casación es un medio de impugnación formal y extraordinario. Por estas razones, al omitir los requisitos de interposición del recurso, el segundo motivo de la impugnación incoada por la defensora particular Cindy Flores Brenes, se declara inadmisible.
Tercer motivo: inobservancia de los artículos 142, 178 180 y 181 del Código Procesal Penal, en relación con la actividad procesal defectuosa que ordenó la apertura del teléfono. Transcribe un extracto de la decisión impugnada y reclama que no se hizo ninguna referencia a la inobservancia en la que incurrió el juez en relación con la apertura telefónica y advierte que la ausencia de valoración probatoria, conllevó la transgresión del del Código Procesal Penal. Añade un extracto del recurso de apelación e indica que el ad quem hizo caso omiso al argumento expuesto, sin referirse a la ausencia de fundamentación intelectiva probatoria. Fustiga que por el contrario, el órgano de alzada se limitó a describir el procedimiento que iba a realizar la policía una vez contara con la autorización para violentar la intimidad, lo que vulneró los artículos 142, 178, 180 y 181 de la normativa adjetiva, al no contestar un aspecto medular de la impugnación. Considera que dicho accionar infringió el deber de valoración de la prueba e inobservó las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 142 y 178 de la normativa procesal penal, al avalar un acto procesal con nulidad absoluta. Subraya que bajo la teoría del árbol envenenado en correlación con la teoría de la fuente alternativa, se debió declarar la prueba ilegal y excluir dicho elemento de juicio. Inserta capturas de pantalla de la resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela que ordenó la apertura telefónica que en su criterio, esta viciado de nulidad absoluta y lesiona el debido proceso. Concluye que el ad quem pretendió rellenar las falencias del a quo, pero no se refirió al motivo esbozado, lo que violentó el principio de congruencia y el numeral 142 de la normativa de rito. Como agravio, afirma que se perjudicaron los intereses y derechos del encartado, el debido proceso y los principios que lo informan, como consecuencia de la confirmación de la condenatoria. Como pretensión, requiere disponer la ineficacia del fallo, declarar la prueba ilegal y ordenar el reenvío para un nuevo contradictorio. Adicionalmente, con base en el numeral 473 de la normativa adjetiva, solicita disponer la inmediata libertad del justiciable. Prueba. Ofrece la resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las 11:15 horas, del 25 de abril del 2019, debido a su relación con la actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Por mayoría (con el voto salvado de la magistrada Vargas González) el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora particular Cindy Flores Brenes, se declara inadmisible. Según se desprende del escrito, el quid del reclamo se refiere a una ausencia de fundamentación, debido a que en su criterio los alegatos en relación con la legalidad de la apertura telefónica, se realizó sin ninguna valoración probatoria y subraya la “CARENCIA DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA PROBATORIA” (f. 132 vuelto). Sobre el particular, nótese que la casacionista detalla un extracto del recurso de apelación de sentencia penal donde se reclama: “Observé su autoridad que en el recuadro amarillo denominado
SOBRE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA, se logra determinar que el apartado de la resolución donde la juzgadora, debió haber entrado a valorar la prueba presente en los autos a efectos de establecer la pertinencia de la diligencia a partir de una fundamentación intelectiva probatoria que viniera a dar sustento a la decisión tomada, simplemente se hace mención que se declara con lugar la solicitud fiscal sin explica por qué, mientras que la restante mención de argumentos corresponde a párrafos cajoneros propios de un machote que reiteradamente encuadran con cualquier caso por lo que estas aseveraciones emanadas de la resolución que fundó el acto procesal que ordenó la apertura de los teléfonos de los imputados mayores de edad, carece de todo fundamento lógico-probatorio y apegado a derecho violentado flagrantemente el precepto normativo del numeral 142 del código de rito y es que el hecho de que exista una enunciación de hechos propios de la especie, lo que la doctrina llama Fundamentación Intelectiva descriptiva EN NADA VIENE A SOLVENTAR LA CARENCIA DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACION INTELECTIVA PROBATORIA que permita según lo establece la norma, comprender cuales fueron los elementos de prueba, y que valor les dio la persona juzgadora al momento de sustanciar su decisión” (f. 73 vuelto -74, el subrayado y la negrita no corresponde al original). Al respecto, es posible identificar que el alegato se refiere a una ausencia de fundamentación intelectiva probatoria en la decisión que ordenó la apertura telefónica. Esta precisión resulta cardinal, ya que conforme a los extremos planteados, el objeto de análisis del ad quem es la corrección sobre aquellos alcances de la decisión del a quo, es decir, constatar que se haya ponderado los elementos de juicio para ordenar la apertura de la prueba, ejercicio que la defensa estima preterido, por lo que en esos términos y prima facie, no resulta exigible que el órgano de alzada realizara una fundamentación intelectiva probatoria propia -aunque normativamente se encuentra facultado para ello-, es decir, una motivación donde se valoran directamente los elementos de juicio. Esta distinción, es relevante dado que para la admisión del recurso, la defensa técnica debe referir la presencia de una ausencia absoluta de fundamentación, según se ha precisado en los antecedentes de esta Cámara. Al respecto, en el voto 2020-01571 de la Sala Tercera, de las 11:01 horas, del 27 de noviembre del 2020, con integración de los magistrados y magistradas Solano, Alfaro, Zúñiga, Segura y Gómez, se dispuso: «En este orden de ideas, esta Cámara se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de casación por violación al del Código Procesal Penal, indicando: "La “falta de fundamentación” que es examinable en casación, dado el carácter restringido que establece el artículo 468 para ese recurso, supone una ausencia absoluta de razonamientos, o bien un vicio grosero en la construcción lógica; no la simple insatisfacción y el creer que debió haberse hecho énfasis o ampliar algún aspecto (ver en similar sentido, sentencia 2012-1541, de las 11:26 horas, del 28 de setiembre de 2012 y, voto número 2013-01699, de las 13:25 horas, del 19 de noviembre del 2013, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia)" (voto 2014-000648 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:53 horas, del 4 de abril de 2014, con integración de los Magistrados Chinchilla, Arroyo, Ramírez, Arias y Gómez). En consecuencia, los reclamos obedecen a una mera insatisfacción con lo resuelto, sin que proceda en esta vía exigir una mayor extensión en lo resuelto». En este caso, en el recurso de apelación de sentencia bajo la nomenclatura “Actividad Procesal Defectuosa de Carácter Absoluto CONTRA EL ACTO PROCESAL que ordenó la apertura de los teléfonos de las personas mayores de edad” (f. 69 vuelto), se alegó la ausencia de fundamentación probatoria, debido a que no fueron ponderados los elementos de juicio para justificar la violación al derecho a la intimidad en la resolución que ordenó la apertura telefónica, reclamos que fueron resueltos por el ad quem destacando que se trataba de dispositivos telefónicos previamente decomisados, pero que requerían de una autorización jurisdiccional debido a la incidencia sobre los derechos fundamentales de las partes: “Ahora bien la recurrente plantea esta protesta aduciendo que lo resuelto, no tiene fundamento intelectivo, sin embargo de lo expuesto se determina que la orden emanada del Juzgado Penal debe ser analizada integralmente y no solamente a partir de los dos párrafos destacados, porque de esa manera de desatiende un aspecto fundamental e importante y es que la diligencia que estaba autorizando el juez, es complemento de otras actuaciones jurisdiccionales previas, se pretende la extracción de la información contenida en los teléfonos celulares que le fueron decomisados a los sujetos adultos, dicha prueba, ya estaba dentro del acervo probatorio legalmente decomisado y que a efectos de lo que interesa, solamente era para extraer la información almacenada y en poder de las autoridades judiciales, siendo de importancia que por ser un medio de comunicación se requiere de la orden del juez, si lo decomisado fuera ropa impregnada de sangre, su remisión a los laboratorios forenses se haría sin menor trámite, pero acá subsististe una razón particular y es como lo indica el fallo, que por las características propias de los dispositivos celulares, estos al tener una capacidad de almacenamiento considerable, puede contener fotografías, comunicaciones personales, datos sensibles -entiéndase privados no relacionados con el delito-, que tienen que ver con la intimidad de los usuarios y poseedores de este tipo de teléfono, pero también pueden encontrarse datos de personas ajenas, que se hayan comunicado por ese medio electrónico y es en resguardo de ese derecho que se requiere de una orden de un tribunal para desencriptarlos y extraer información. En este caso, la resolución autoriza la eventual violación a la intimidad y se ocupa de exponer la utilidad y pertinencia de la diligencia, pero sobre todo evidencia la legitimidad de todo lo actuado, ya que los celulares le habían sido legalmente decomisados a los sujetos adultos. En síntesis, la orden se encuentra debidamente fundamentada y dicha diligencia obedeció principalmente a la decisión que tomó el juzgador de autorizar que se extraiga la información (ya en poder de las autoridades) aun a expensas de la violación a la privacidad de las comunicaciones, que en este caso por razones obvias, cede frente a la necesidad de investigar los delitos graves, el juez lo que hizo fue ponderar que los celulares decomisados podrían contener información relacionada con el delito. La autorización es a la Policía Judicial especializada, encargada de procedimientos tecnológicos para descargar información y que no requería de otros datos, por eso lo indicado por el juez, aunque a los ojos de la recurrente parezca una resolución machotera, contiene los elementos básicos del por qué se autoriza la apertura de los referidos teléfonos, que como se reitera son prueba decomisada y para su extracción se requiere de un procedimiento meramente tecnológico, pero que su contenido podría eventualmente violentar algunos aspectos de la intimidad de las personas que se comunicaron con imputados o incluso de estos últimos, todo lo cual se deriva fácilmente de la resolución cuestionada” (f. 108 vuelto-109, el destacado no corresponde al original). A partir de dicho ejercicio de mera constatación, se infiere que los aspectos aludidos por la casacionista no se refieren a una ausencia absoluta de fundamentación, es decir, un aspecto impugnado pero no resuelto por el ad quem, sin que resulte exigible que en la decisión recurrida se haya realizado una ponderación directa de los elementos de juicio y por ende, se evidencia que los alegatos se refieren a una mera insatisfacción con lo resuelto, lo que resulta insuficiente para admitir el recurso de casación por ausencia de fundamentación. Por estas razones, el tercer motivo del recurso de casación incoado por la defensora particular Cindy Flores Brenes se declara inadmisible.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara inadmisible el recurso de casación incoado por Cindy Flores Brenes. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Aisen Herrera L. Magistrado suplenteVoto salvado de la magistrada Vargas González Por las razones que de seguido expondré, no comparto la decisión de declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa particular, decisión que adopta la mayoría de la Sala a partir de la idea de que la casación es un recurso extraordinario que debe aplicarse con rigor formalista. Sustento mi posición en lo que diré de seguido. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión más antigua que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. Sugiere cambiar el significado de un texto normativo a la luz de los valores de la sociedad de un momento determinado. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida, fija y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas - inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone el principio de acceso a la justicia y el propio del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. Desde mi óptica, los vicios que detecta la mayoría de la Sala en la formulación del recurso no impiden conocer cuáles son los cuestionamientos específicos que se formulan contra el fallo del tribunal ad quem. Por ello, en atención a los principios de tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida, mi voto es por dar trámite a la impugnación y resolver por el fondo lo que corresponda. Dejo así expuesta mi posición en este asunto. Patricia Vargas G. No. Interno. 13-4/12-4-26 paa