Resolución Judicial
Resolución 00794
Expediente 170058451027CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso de conocimiento
- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Redactor
- Damaris María Vargas Vásquez
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Resolución Judicial
Expediente 170058451027CA
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Exp. 17-005845-1027-CA
Res. 000794-F-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinticinco minutos del ocho de abril de dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por COROPORACIÓN ROME R&M MONTEVERDE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Antonio Cruz Arguedas, comerciante; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial Ricardo Azofeifa Castillo. Figura como apoderado especial judicial de la actora, Gerardo José Boudiz Jiménez. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas abogados.
Redacta la magistrada Vargas Vásquez;
El 19 de junio de 2017, la empresa Corporación Rome R&M Monteverde S.A., (en adelante R&M) presentó demanda contenciosa contra el Banco Nacional de Costa Rica (en lo sucesivo BN o el Banco), allí en lo medular señaló, el 9 de junio de 2007 el ente bancario le otorgó un crédito hipotecario en primer grado por ¢200.000.000,00. Lo que se plasmó en escritura pública número 99 otorgada ante el notario público Carlos Luis Valverde Sánchez de fecha 8 de junio de 2007. Esta se plasmó bajo la modalidad de hipoteca abierta. Ahora bien, el crédito hipotecario se sujetó a una serie de contratos ejecutivos con plazo propio y formas de pago propias, es decir, la hipoteca no tiene como función garantizar un crédito, sino a un contrato secundario que depende del cumplimiento de contratos principales. Así con el fin de conferirle garantía a otros créditos se impuso hipoteca en primer grado sobre la finca de Puntarenas número 151695-000; y que es la que el Banco después ejecutó. En el contrato de crédito hipotecario, refirió, se acordó que el plazo de vencimiento sería de 360 meses contados a partir del otorgamiento del documento, es decir, vencía en el año 2037; además se indicó “el plazo de cada uno de los créditos garantizados con ésta (sic) hipoteca abierta será definido en el contrato de préstamo mercantil respectivo tomando en cuenta las condiciones vigentes al momento de su otorgamiento.”. Asimismo, sobre el vencimiento anticipado: “además de las situaciones que expresamente se mencionan en esta escritura, el Banco podrá tener por vencidas y exigibles anticipadamente la totalidad de las deudas en forma anticipada lo cual el deudor y codeudoras acepta de manera expresa e irrevocable en los siguientes casos: D) si dejare de pagar un crédito o los intereses o cualquier suma que dejare de pagar al amparo de los respectivos documentos”. Manifestó, en ese contrato se omitió consignar las condiciones de la ejecución para poder considerar que existía la posibilidad de un vencimiento anticipado. En el convenio no se estipuló nada sobre fechas de pago y montos a cancelar, ello se reservó a los contratos no preferentes, lo cuales tienen su propia autonomía, incluso tienen fecha de vencimiento distinta y torna el préstamo mercantil en nulo, por ser este accesorio al de hipoteca y de menor rango. Alegó una constitución irregular en los contratos de crédito, en el tanto el contrato de préstamo se debe entender autosuficiente. Sobre el remate realizado por el Banco, dijo, desde que suscribió la hipoteca, realizó diversos pagos que no tienen un destino claro. Con base en esa relación de hechos y conforme se estipuló en audiencia preliminar, en lo esencial la actora peticionó se declare: 1- el contrato de crédito suscrito en escritura pública número 99 tiene como fecha de vencimiento el 9 de junio de 2037, por lo cual no es exigible.
En ese contrato no hay cláusulas de vencimiento anticipado, por el contrario, están sujetas a otro tipo de contrataciones de tipo mercantil.
No corren intereses moratorios, sobre el crédito hipotecario, en virtud de que el plazo no es exigible.
El pago de las costas daños y perjuicios a cargo del Banco; los cuales se refieren al monto cobrado por intereses corrientes y moratorios, asimismo se le reintegre ese dinero cancelado, conforme lo indiquen los estados de cuenta. Especificó, los daños: devolución de la suma ya pagada que se extraiga del historial de pagos. Perjuicios: ¢50.000.000,00, producto de la pérdida de ingresos en inversiones.
El título hipotecario puede ser cobrado y exigido hasta que finalice el plazo del contrato.
Solo pueda en esta vía el Banco reclamar el crédito y no en un monitorio.
Si acude a la vía monitoria, que se abstenga de ejecutar la hipoteca.
Las costas a cargo del ente demandado. Este contestó de manera negativa e interpuso las defensas de prescripción, culpa de la víctima y falta de derecho. La Sección Octava del Tribunal en resolución número 10-2020 de las 13 horas del 31 de enero de 2020 acogió la prescripción alegada. Declaró inadmisible la demanda. Condenó a la actora al pago de las costas. Inconforme esta, presentó recurso de casación.
Sobre la prueba presentada con el recurso de casación. Como se expuso en la audiencia dada a la parte contraria, todos los documentos aportados se encuentran en el expediente administrativo o en el judicial, excepto el denominado “Prueba 2”, del cual se dio audiencia al Banco Nacional y quien al contestarla no manifestó inconformidad con esta, decantándose por alegar que carecía de relevancia el momento en que se notificó a la actora del proceso ejecutivo hipotecario. Ahora bien, según lo dispone el numeral 145 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba aportada durante el trámite del recurso debe cumplir varios requisitos: que jure no haberla conocido con anterioridad, se trate sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. Evidentemente el documento en cuestión no cumple con los requerimientos anteriores, sin embargo, siendo que la prueba para mejor resolver es una facultad del juez, considera esta Cámara que dicho documento puede tener injerencia en la resolución de este caso y por ello considera relevante tener acceso a esta.
Aduce los siguientes dos motivos por razones de fondo. Primero, el Tribunal consideró se trataba de una hipoteca abierta, punto que nunca estuvo en discusión. Lo que se pretende con la demanda es se declare que no tiene cláusulas: de vencimiento anticipado, intereses, ni de tracto sucesivo. En este predicado, afirma, la hipoteca no podía valerse por sí misma para ser ejecutada, razón por la cual se le adhirieron otros convenios con fuerza ejecutiva para poder ejecutarla. Lo anterior contraviene lo dispuesto en el numeral 166 del Código Procesal Civil, dado que este no faculta la ejecución de hipotecas abiertas por la vía de ejecuciones hipotecarias, ello solo se permite a las comunes y de cédula. El demandado lo que hizo en este caso fue ejecutar contratos mercantiles con fuerza ejecutiva propia en una vía incorrecta. Así, la hipoteca en cuestión tenía vencimiento contractual hasta el 8 de junio del 2037, siendo que el pago debía hacerse en esa misma fecha. Insiste, hay una falta de exigibilidad del documento hipotecario, pues este se trata de un crédito liquidado de forma irregular y que no contienen ninguna cláusula referente a tasa de interés o al pago de tractos sucesivos. La accionada ha pretendido subsanar la falencia apoyándose en el ordinal 414 del Código Civil (CC), adhiriendo un contrato mercantil a uno civil de hipoteca; lo que no es suficiente para darle la fuerza ejecutiva a este último. Manifiesta, el contrato de hipoteca es autónomo y de conformidad con el cardinal 465 inciso 2) del Código Civil, de manera potestativa se establece la tasa de interés y condiciones del crédito. Entonces, manifiesta, siendo que el crédito bancario genera intereses por ser ese el negocio, estos debieron establecerse en la escritura de hipoteca, así como su tasa de interés; sin que sea posible interpretar que el artículo 414 de cita, exima de tal requisito en casos de hipotecas abiertas. Como no se estipuló un tipo de interés, debe entenderse que es el legal. Además, al no haberse estipulado un vencimiento anticipado, se debe acudir al principio “quien tiene plazo nada debe”. Insiste, la escritura pública número 99 no estipula la modalidad de pagos sucesivos, conforme lo dispone el numeral 420 del Código de Comercio (CCo), como tampoco vencimiento anticipado. Adiciona, el contrato de préstamo mercantil es un documento ejecutivo autónomo e independiente de la hipoteca, precepto 70 de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sin embargo, este título está desnaturalizado en cuanto al contrato civil de hipoteca, por no ser una orden incondicional de pago en razón del crédito mercantil. Segundo, alega el plazo cuatrienal utilizado por el Tribunal no es el correcto, puesto que el plazo de prescripción que se debe aplicar es el de 10 años. En todo caso, agrega, los cuatro años nunca transcurrieron en el tanto: 1) la hipoteca se suscribió el 9 de junio de 2007.
La demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por el Banco fue el 17 de abril de 2012; los primeros incumplimientos se liquidaron el 3 de septiembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2011; ese proceso interrumpió el plazo.
La notificación de ese proceso se hicieron el 18 de octubre de 2016, momento en el cual se interrumpió el plazo.
La actora interpuso esta demanda el 19 de junio de 2017 y notificada al BN el 21 de agosto de ese mismo año. Con lo cual no transcurrió el plazo cuatrienal conforme al numeral 977 del CCo. Manifiesta, además, a un contrato de hipoteca civil, no se le puede aplicar el plazo de cuatro años, pues esta prescribe en 10 años luego de su vencimiento o incumplimiento, ello se encuentra regulado en el cardinal 868 del CC. En otra línea de pensamiento aduce, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al vencimiento de las obligaciones que tienen determinado plazo, conforme al numeral 969 del CCo, en este caso el plazo fatal se cumple hasta en el año 2037. El contrato mercantil relativo al crédito es diferente y ese no ha sido ejecutado aún. Finalmente el recurso, trae un apartado independiente que se refiere al fondo del asunto y que no fue resuelto por el Tribunal en el tanto declaró la prescripción.
Atendiendo a un orden lógico para la resolución del planteamiento hecho por la recurrente, se procederá en primer lugar, a zanjar lo concerniente a la prescripción, agravio segundo, pues esta tendrá repercusión directa en el reparo restante.
Sobre el punto en cuestión, el Tribunal tuvo por demostrado el 8 de junio de 2007 la actora se constituyó deudora del Banco Nacional hasta por la suma de ¢200.000.000,00; garantizado con una hipoteca abierta, de conformidad con el artículo 411 del CC. Es decir, se trata de un crédito mercantil, garantizado con hipoteca abierta y no común. Para los juzgadores, no es aplicable a este caso la interpretación auténtica de la Ley 3416 del 3 de octubre de 1964, por no tratarse de una hipoteca común. Entonces recapitulan los jueces, el 8 de junio de 2007 se firmó el contrato de crédito con hipoteca abierta, luego, el 22 de junio de 2007 realizaron dos contratos sobre esta, uno denominado “Contrato de Crédito” y el otro “Contrato de Préstamo Mercantil”, por el monto de ¢90.000.000,00 y ¢105.000.000,00 respectivamente. Ahora bien, indica el Tribunal, la demanda se incoó el 19 de junio de 2017, lo que conforme a las reglas de la prescripción establecidas en el artículo 977 inciso a) del CCo, dado que desde que se suscribieron los contratos hasta que estos fueron impugnados en sede judicial, operó la prescripción. No comparte este Cámara lo resuelto por las razones que de seguido se explicarán.
Sobre el plazo de prescripción aplicable. Esta Sala de manera reciente, véase voto número 478 de las 10 horas 55 minutos del 21 de febrero de 2020, ante diversos criterios sobre el tema, se decantó por adoptar la siguiente tesis relacionada con el plazo de prescripción aplicable cuando se está ante contratos con garantía hipotecaria. Se trata de un préstamo otorgado entre una entidad financiera pública, en el ejercicio de su actividad comercial y una persona jurídica en este caso, R&M, quien es solicitante de un crédito. Así, en tesis de principio se podría presumir que el asunto es de resorte mercantil, conforme lo establecen los ordinales 1, 5 y 495 del Código de Comercio, lo que perfectamente podría llevar a concluir que se aplica el plazo de prescripción cuatrienal establecido en el canon 984 ídem. Pero, tal conclusión, resulta anticipada. No se puede dejar de tomar en cuenta que el respaldo de los préstamos en este caso, lo es una garantía hipotecaria. Así, el debate radica en si se aplica, el precepto 984 citado, o bien, el lapso de 10 años establecido en el numeral 968 ibídem, el que mediante reforma del artículo único de la Ley 3416, se interpretó de la siguiente manera: “las disposiciones del del Código de Comercio en el sentido de que la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirán por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años.”. De tal manera, ha de entenderse que el plazo de prescripción aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a 10 años, ello aún y cuando en un proceso lo que se discuta sea la nulidad de condiciones generales del préstamo. En este punto resulta importante agregar, bajo esta tesitura, considera esta Cámara, la reforma citada, no constituye una excepción a la hipoteca abierta. Por el contrario, la voluntad del legislador ha sido dar el respaldo prescriptivo decenal a aquellas situaciones relacionadas con las garantías hipotecarias de manera general y sin restricción del tipo.
Punto de partida del cómputo del plazo. Sobre este punto tampoco ha sido pacífica la Sala en sus criterios; sin embargo, en el voto 478-F-S1-2020 mencionado supra, definió, conforme a lo estipulado en el numeral 969 del Código de Comercio, la prescripción comienza a correr en las obligaciones que autorizan a ejercitar un derecho “desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. Así, en un caso como el de estudio, aún y cuando el contrato de hipoteca se firmó el 8 de junio de 2007, hecho probado primero y no cuestionado, lo cierto es que a la actora le nace un interés por cuestionar las actuaciones del Banco, a partir del momento en que le surgió una afectación. Esto sería con el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el BN, el cual, según folio 180 del expediente administrativo, se realizó el 17 de abril de 2012; y que además, según resolución del Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, de las 14 horas 48 minutos del 22 de febrero de 2017, aportada con el recurso, en donde resuelve parcialmente con lugar un incidente de nulidad de notificaciones, declara que la empresa R&M fue mal notificada; así, tuvo por bien hecha la gestión hasta el 18 de octubre de 2016. Ello significa, que el plazo decenal vencía el 18 de octubre de 2026. Este proceso fue interpuesto el 19 de junio de 2017 y notificado al Banco el 21 de agosto de ese mismo año (hecho probado 5 no debatido), con lo cual el lapso prescriptivo no se había cumplido aún y es claro que la discusión sobre el derecho fue presentada en tiempo. Así este reparo deberá ser acogido.
Dada la manera como se está resolviendo este asunto; y visto que el Tribunal no se manifestó sobre el fondo de la discusión en litis, en apego y respeto al principio de doble instancia, procederá esta Cámara a devolver el asunto al despacho de origen para que resuelva conforme a derecho. Asimismo, se omite pronunciamiento sobre el reparo restante.
Según lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Corporación Rome R&M Monteverde S.A. Se casará la sentencia del Tribunal. En consecuencia, se rechazará la excepción de prescripción aducida por el Banco Nacional de Costa Rica. Se devolverá el expediente al despacho de origen para que resuelva conforme a derecho.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se casa la sentencia. En consecuencia, se rechaza la excepción de prescripción aducida por el Banco Nacional de Costa Rica. Se devuelve el expediente al despacho de origen para que resuelva conforme a derecho.
Luis Guillermo Rivas Loáciga
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