Resolución Judicial
Resolución 01836
Expediente 120230681012CJ
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso monitorio
- Fecha
- 4 de agosto de 2022
- Redactor
- Luis Guillermo Rivas Loáiciga
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Resolución Judicial
Expediente 120230681012CJ
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Exp: 12-023068-1012-CJ
Res. 001836-C-S1-2022
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y dos minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidos .
En proceso monitorio interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, representado por Cristian Santiago Morales Ugalde, en contra del ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO), representado por la Procuradora Ana Patricia McRae Roberts, el Juzgado Segundo Civil de San José se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, por lo que remitió los autos a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, quien disintió de lo resuelto y planteando conflicto de competencia ante esta Sala.
La parte actora interpuso proceso de desahucio donde solicita: "1. Se condene a la demandada al pago del monto principal adeudado y vencido por concepto de arriendo que es la suma de ¢30.754.597.60 (Treinta millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete mil con sesenta céntimos),
Se condene a la demandada al pago por concepto de intereses legales calculados al día 25 de julio de 2012 es la suma de ¢3.755.641.92 (tres millones setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un colones con noventa y dos céntimos) más los respectivos intereses legales presentes y futuros hasta su efectivo pago,
Se decrete embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados al 25-07-2012, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas. El embargo deberá hacerse recaer sobre las cuentas bancarias tanto del Sistema Bancario Nacional como de Sistema Bancario Privado a nombre del demandado.
Se condene a la accionada al pago de ambas costas del presente proceso.” .-
Mediante resolución No. 2019000363 de las 10 horas con 51 minutos del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil de San José se declaró incompetente señalando que: “Revisado el expediente; se
Decisión final del tribunal
Analizado el presente asunto, se desprende que este fue iniciado ante el Juzgado de Cobro Judicial del Estado, como proceso monitorio dinerario, interpuesto por INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, en contra de MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIAL Y COMERCIO, pretendiendo ese condene a la demandada al pago del monto adeudado por concepto de arriendo, así como al pago de costas e intereses sobre dicha suma adeudada y el embargo de los bienes de la parte demandada, transcurrido el tiempo, el despacho se declara incompetente argumentando que se trata de un cobro de alquileres insolutos y que le corresponde al Juzgado Civil conocer sobre esto. Al respecto, el juzgado mencionado, declara su incompetencia con fundamento en el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recién reformado por el Código Procesal Civil del 2016, el cual estipula que será competencia de los juzgados civiles el conocimiento de "...todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública… (…) Cuestión diferente a la que ocurre aquí, en donde no se interpone proceso de desahucio, pues la parte demandante acude solo para el cobro de alquileres dejados de pagar, pues, la accionada desocupó el bien inmueble. La normativa procesal, para dar solución a este tipo de circunstancias (en donde hay alquileres pendientes de pago y la parte demandada ya desalojó) establece como posibilidad la interposición de un proceso sumario para determinar pretensiones derivadas de un contrato de arrendamiento (ordinal 103.1.2 del Código Procesal Civil), ya que no sería viable acudir a la vía incidental sin que exista el proceso de desahucio. Al tratarse el presente asunto sobre el cobro de alquileres insolutos, según lo que indica el Juzgado de Cobro, se trata el proceso de uno sumario (general) y no de un sumario de desahucio (particular). Por lo que, la competencia de este juzgador se ve cercenada, toda vez que el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita la competencia de lo civil para el conocimiento de un proceso sumario en particular, sea el proceso sumario de desahucio y no de ningún otro." Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, señaló que: “…En efecto, tal y como lo inicia en la sentencia antes indicada el de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformado a consecuencia del Código Procesal Civil (Ley 9342), se establece- entre las competencias del Juzgado Civil. - "1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendamientos y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.
De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.
De los demás procesos que determine la ley. (Reformado por el articulo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N°9342 del 3 de febrero de 2016). Nótese que la norma tiene un punto y seguido, y no es una coma como para que se entienda que además de la exclusión de los procesos ordinarios de mayor cuantía deban excluirse los procesos monitorios de arrendamientos y desahucios, inclusive cuando alguna de las partes sea el Estado. Cuando se establece el punto y las líneas siguientes refieren a que además son competencia del Juzgado Civil, todo lo referente a procesos monitorios de arrendamientos y desahucios, no importando que el sujeto activo o pasivo sea el Estado. (…) En el presente caso, se desprende con toda claridad, que lo solicitado en lo medular consiste, en el pago del monto adeudado por concepto de alquiler o arriendo que realiza la parte actora; así las cosas, no cabe duda que el conocimiento de este asunto es estrictamente atribuible al Juzgado Civil.”. –
Ahora bien, la cuestión planteada consiste en determinar si el competente para conocer del proceso es la jurisdicción contencioso administrativo o la civil. Al respecto, precisa indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora, tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes, por consiguiente, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, al disponer en el artículo 6: “El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico”. Por otro lado, el numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". El canon 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también reformado por el CPCA, en su inciso segundo dispone: “En material civil, los juzgados de menor cuantía conocerán: …
De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”. En el caso concreto, no cabe duda que al estar dirigidas las pretensiones a un arrendamiento existente entre las partes, no se rige por el derecho público, ya que es materia que se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, deberá resolverse que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Segundo Civil de San José de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica del Poder Judicial.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil de San José.
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez
Ana Isabel Vargas Vargas
Documento Firmado Digitalmente
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