Resolución Judicial
Resolución 00579
Expediente 161000130445CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso sumario
- Fecha
- 20 de abril de 2023
- Redactor
- Luis Guillermo Rivas Loáiciga
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Resolución Judicial
Expediente 161000130445CI
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
*161000130445CI*
Exp. 16-100013-0445-CI
Res. Nº 000579-C-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas seis minutos del veinte de abril de dos mil veintitres .
En proceso sumario de reajuste del precio del arrendamiento interpuesto por TRIPLE J DE PALMARES S.A., representado por Luis Alonso Ortiz Zamora, en contra del ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por Guillermo Fernández Lizano; el Juzgado Civil de Puntarenas se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, por lo que remitió los autos a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda. La parte actora apeló lo resuelto, por lo que el asunto se encuentra en consulta ante esta Sala.
La parte actora interpuso proceso sumario de reajuste del precio del arrendamiento, donde solicita lo siguiente: "…se solicita que en sentencia se declare con lugar la demanda y se imponga a la parte demandada pagar el precio del arrendamiento reajustado en al menos la suma de cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.00,00). A la vez, que se le condene al pago de ambas costas de este proceso.”. Mediante resolución No. 2019000252 de las 08 horas con 03 minutos del 17 de junio de 2019, el Juzgado Civil de Puntarenas se declaró incompetente señalando: “Revisados los autos la suscrita logra atisbar que el presente asunto versa sobre PROCESO SUMARIO DE REAJUSTE DE ALQUILER EN CONTRA DEL ESTADO, en dicho inmueble se ubica la Delegación Policial de Garabito, arrendado por el Ministerio de Seguridad Pública de Costa Rica, el cual según Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo constituye parte de la Administración Pública. Por lo anterior, del análisis concatenado de los numerales 1 y 2, inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, y el numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda conocer los procesos sumarios en los que figure la Administración Pública.". Por su parte, el apelante indica en términos generales que, la materia inquilinaria es de competencia exclusiva de los Juzgados Civiles, sin importar la naturaleza pública o privada de las partes involucradas. –
Ahora bien, la cuestión planteada consiste en determinar si el competente para conocer del proceso es la jurisdicción contencioso administrativo o la civil. Al respecto, precisa indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora, tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes, por consiguiente, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, al disponer en el artículo 6 lo siguiente: “El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico”. Por otro lado, el numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". El canon 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también reformado por el CPCA, en su inciso segundo dispone: “En material civil, los juzgados de menor cuantía conocerán: …
De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”. En el caso concreto, no cabe duda que al estar dirigidas las pretensiones a un arrendamiento existente entre las partes, no se rige por el derecho público, ya que es materia que se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, deberá resolverse que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Civil de Puntarenas de conformidad con el Ley Orgánica del Poder Judicial.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Puntarenas. –
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Ana Isabel Vargas Vargas
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*5ZENVD6Q43KC61*
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