Resolución Judicial
Resolución 00027
Expediente 220013681028CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso de ejecución de sentencia
- Fecha
- 11 de enero de 2024
- Redactor
- Ana Isabel Vargas Vargas
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Resolución Judicial
Expediente 220013681028CA
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Documento judicial
Exp. 22-001368-1028-CA
Res. 000027-F-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cero minutos del once de enero de dos mil veinticuatro .
En el
proceso de ejecución de sentencia constitucional, establecido por JONATHAN JOSÉ COTO CUADRA, contra el ESTADO, por medio de su Procuradora Gloria Solano Martínez, la parte demandada recurre en casación la sentencia número 2801-2022 de las siete horas cuarenta minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la señora Jueza Rosibel de los Ángeles Jara Velásquez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El actor comparece representado por su Apoderado Especial Judicial, abogado Guillermo Esteban Castellón Ramírez.
Redacta la magistrada Vargas Vargas
De conformidad con los hechos probados en la sentencia de la instancia precedente, en resumen se tiene que, la Sala Constitucional mediante resolución número 2022-14490 de las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidós, declaró con lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto por Guillermo Castellón Ramírez a favor de Jonathan Coto Cuadra y condenó al Estado a pagar daños y perjuicios causados, y la razón de declarar con lugar el recurso fue que, al amparado se le detuvo por tener orden de presentación y una vez indagado se le dejó en libertad, pero sin dejar sin efecto la orden de presentación por lo que dos días después nuevamente fue detenido y presentado para indagatoria, violentándose su derecho de libertad personal.
El señor Jonathan José Coto Cuadra demandó al Estado solicitando: el pago las costas personales del recurso de hábeas corpus en un valor de trescientos mil colones, y los daños y perjuicios causados, valorando el daño moral subjetivo en dos millones de colones, más los intereses legales hasta su efectivo pago y ambas costas de la ejecución. A su respecto, el Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
La señora Jueza Rosibel de los Ángeles Jara Velásquez dictó su sentencia número 2801-2022 de las 7:40 horas del seis de diciembre de dos mil veintidós, por cuyo medio, declaró parcialmente con lugar la ejecución de sentencia, y condenó al Estado a pagar al actor la suma de cien mil colones en concepto de daño moral subjetivo, ciento ochenta y un mil quinientos colones por las costas personales del recurso de hábeas corpus, más los intereses legales a partir de la firmeza de esa sentencia y hasta su efectivo pago, más ambas costas de la ejecución. Inconforme, el demandado recurre en casación. Los motivos de su impugnación son resumidos y analizados como a continuación se expone.
Casación por razones sustantivas.
Único reclamo. Con fundamento en los incisos c) y d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPCA), la representación estatal alega inaplicación del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y quebranto de la cosa juzgada material por resolverse en contradicción con lo ejecutoriado. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, en tanto condenó al Ministerio Público a pagar las costas del recurso de hábeas corpus. En su lugar pide el rechazo de ese extremo, por cuanto, la sentencia constitucional N°2022-14490 de las 09:20 horas del 24 de junio de 2022 no dispuso su reconocimiento. Cita el por tanto del referido voto constitucional, de donde, esta Cámara extrae el siguiente apartado de interés a la solución de este recurso: «… Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esa declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese» (transcripción así consignada en el recurso de casación). Reprocha, pese a la claridad de la parte dispositiva de la sentencia constitucional en cuanto a los rubros que se otorgan y que dan derecho a la parte interesada, la señora Jueza fallando en contra de lo ejecutoriado resuelve conceder las costas por la presentación del recurso de hábeas corpus, por ende, se quebranta el principio constitucional de la cosa juzgada, pues resuelve en contradicción con lo ejecutoriado, lo que a su vez resulta violatorio de los artículos 42 constitucional en relación con el 64 del Código Procesal Civil, al condenar al pago de un extremo que la sentencia con autoridad de cosa juzgada material no concedió. Seguidamente, destaca otro yerro al desaplicar el artículo 26 de Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia que lo informa, que establece que cuando un recurso de hábeas corpus es declarado con lugar únicamente procede la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios. No así las costas, lo que así fundamentó en su escrito de oposición a la ejecución. Sin embargo, se desaplicó la normativa citada por las razones expuestas en el razonamiento de fondo de la sentencia aquí impugnada. Añade, en el mismo escrito de contestación se mencionó lo resuelto en las sentencias N°386-F-S1-2018 de las 15:20 horas del 26 de abril de 2018 y 002855-F-S1-2020 de las 11:00 horas del 03 de diciembre de 2020, dictadas por la Sala Primera, mediante las cuales se confirmó y ratificó la improcedencia de condenar en costas del recurso de hábeas corpus. Cita la sentencia de esta Sala número 001984-F-S1-2022 donde se dispuso casar la condena en costas personales del recurso de amparo, con fundamento en que no fueron objeto de otorgamiento por la Sala Constitucional.
Resolución del planteamiento recursivo. Para resolver este punto litigioso, la señora juzgadora consideró lo siguiente: «C) Se
Decisión final del tribunal
Respecto del fondo: En cuanto a las costas personales del recurso de hábeas corpus, desde la resolución número 892-F-00 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las quince horas veinticinco minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil se sostiene: "La condenatoria en costas del recurso de Hábeas Corpus impuesta por el Tribunal al Estado, no sólo encuentra su cimiento en los principios de justicia y equidad que privan en nuestro sistema jurídico, sino también en el principio general vigente en materia de costas, según el cual la parte perdidosa en un proceso -claro está con las excepciones estipuladas taxativamente en la ley y cuya aplicación queda a la libre valoración del juez-, debe asumir su pago (en igual sentido, ver los fallos de esta Sala Nº 239 de 15:30 horas de 19 de mayo de 1999 y Nº 555 de 15:15 horas de 16 de setiembre, ambos de 1999). En todo caso, la Sala Constitucional a través de su Voto Nº 5101-93 de 10:36 horas de 15 de octubre de 1993, resolviendo una solicitud de adición del Voto Nº 2857-93 de 10:21 horas de 18 de junio de 1993, precisamente relacionada con este tema, dirimió el punto en forma clara al expresar: " . . . se condenaba al recurrido únicamente al pago de los daños y perjuicios causados. La Sala entiende que dentro de esa condenatoria -daños y perjuicios- está incluido el cobro de costas correspondientes" (El subrayado no es del original). Así las cosas, la condenatoria es consecuente con el fallo ejecutorio y por consiguiente, no hay razón para admitir que en este particular el Tribunal hubiere cometido ningún yerro." por lo que el reconocimiento de costas del Recurso de Hábeas Corpus resulta procedente, si bien no se aporta factura timbrada al respecto, de conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que al igual que lo hace el .1 del Código Procesal Civil, de oficio condena al vencido en costas, lo pedido resulta procedente, ahora bien, siendo que el hábeas fue presentado el 13 de junio del 2022, le resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 47 del Decreto Ejecutivo 41457-JP que entró en vigencia el 1 de febrero del 2019 y que establece un monto de ciento ochenta y un mil quinientos colones por dicho concepto, por lo que hasta por dicho monto liquidado se fijan las costas personales del recurso de hábeas corpus.». En relación con este tema, la señora juzgadora cita, como fundamento de su otorgamiento, el voto de la Sala Constitucional número 5101-93, por cuyo medio las costas se incluirían dentro del rubro de los daños y perjuicios, y a su respecto, señala, ese Tribunal dirimió el punto en forma clara, con lo que da a entender la solución definitiva de la procedencia de la imposición de costas como producto del otorgamiento de un hábeas corpus. Corroborado en el sistema Nexus, se extrae el texto del citado voto que dice: «… UNICO: Vista la solicitud de adición que hace el recurrente a folio 22 del expediente, se resuelve en los siguientes términos: Del "Por Tanto" de la resolución de las 10:21 horas del 18 de junio de 1993, voto 2857-93, la Sala estableció claramente que se condenaba al recurrido únicamente al pago de los daños y perjuicios causados. La Sala entiende que dentro de esa condenatoria -daños y perjuicios- está incluido el cobro de costas correspondientes…». Sin embargo, consultada la jurisprudencia relacionada al de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por vía del Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi), esta Cámara verifica que, por lo menos, hay un voto anterior en sentido contrario, y uno muy posterior que también se encuentran redactados en sentido contrario al indicado por la Juzgadora Contenciosa en la sentencia aquí impugnada. Así, el voto constitucional número 3760-93 de las catorce horas doce minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres señala: «De conformidad con el párrafo segundo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en materia de hábeas corpus cuando, como en este caso, el recurso es declarado con lugar, únicamente procede la condenatoria en daños y perjuicios, no así en costas, de modo que la solicitud de adición interpuesta por el recurrente en el sentido de que se adicione el Voto N° 1891-93 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos de cuatro de mayo último a fin de que se condene en costas al Estado -por considerar que en ello fue omisa esa resolución- es improcedente y así debe declararse.»; también el número 14963-2005 de la misma Sala de las trece horas dieciocho minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco, de manera más enfática, expone: «Único: El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, taxativamente, que la sentencia que declare con lugar un Habeas Corpus condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción. Es así que por mandato legal, en el caso concreto, pese a la estimatoria del recurso no se condenó al Estado al pago de costas procesales, como ahora gestiona el recurrente y por tal motivo es que procede desestimar esta gestión.». Y más recientemente, en su voto 2016004534 de las catorce horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, donde se refiere al antes transcripto, ahondó más sobre el tema, y consideró: «II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. La gestionante solicita la adición y aclaración de la sentencia 2016-4313 de las 09:30 del 30 de marzo de 2016, ya que, en su opinión, se omitió realizar la condenatoria en costas correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14, y 51, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 158 y 237, del Código Procesal Civil. No obstante, conviene explicar que el artículo 26, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, taxativamente, que la sentencia que declare con lugar un recurso de Hábeas Corpus, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción (véase en similar sentido la sentencia No. 014963-2005 de las 13:18 horas del 28 de octubre de 2005). Es así que, por mandato legal, en el caso concreto, pese a la estimatoria del recurso, no se condenó al Estado al pago de costas procesales, como ahora gestiona la recurrente y por tal motivo es que procede desestimar esta gestión.». Si bien es cierto, en este último voto se hace referencia a las costas procesales, y no a las personales que son las reclamadas en este proceso, esta Cámara entiende que, el sentido de lo resuelto por el Tribunal Constitucional es el de descartar el otorgamiento de cualquier rubro ajeno a los daños y perjuicios, así sean los efectos económicos del proceso. Ello, a partir de su interpretación sobre la taxatividad del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En similar sentido, esta Cámara se ha pronunciado más recientemente en su voto 386-F-S1-2018 de las quince horas veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, donde expuso: «V.- En el caso de estudio, la sentencia ejecutoriada condenó al Estado a pagar daños y perjuicios, no así a las costas del recurso de hábeas corpus; sin embargo, el A quo condenó al ente ejecutado al pago de ¢150.000 por costas personales de ese recurso. A juicio de este Órgano jurisdiccional, lo anterior quebranta la cosa juzgada material, tal y como lo estimó el casacionista, pues se resuelve en contradicción con lo ejecutoriado - la resolución ejecutoriada no las había concedido-. Aunado a ello, según este Órgano decisor, se violenta además el canon 26 de la LJC, porque conforme a ese mandato, la estimación de un recurso de hábeas corpus, sólo conlleva el otorgamiento de los daños y perjuicios, no así el de las costas del recurso. Y sostiene este Órgano colegiado, no se puede concebir, dentro de los daños y perjuicios estén contempladas las costas, al ser institutos de diferente naturaleza. Esta Cámara estima, no existe motivo para variar el criterio vertido en el antecedente citado [voto 4534-2016 de la Sala Constitucional]; por ende, se acogerá este motivo, se anulará parcialmente la sentencia impugnada; y al resolver por el fondo, se rechazará el pago de las costas del recurso de hábeas corpus impuesto al Estado.», y además en su voto 2855-F-S1-2020 de las once horas del tres de diciembre de dos mil veinte, donde se consideró: «… El artículo 26 de la LJC, dispone: “La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”. (La negrita es suplida). Del párrafo segundo de tal norma se extrae, en el caso de los recursos de hábeas corpus, para cuando proceda su acogimiento, hay condenatoria en daños y perjuicios, no así a las costas (en este sentido puede consultarse la sentencia de la Sala Constitucional no. 3760 de 14 horas 12 minutos del 6 de agosto de 1993). Según se expresó en el considerando I, dicho Tribunal al declarar con lugar el recurso de hábeas corpus condenó a la Administración a cancelar los daños y perjuicios producidos a la gestionante con los hechos que sustentaron la declaratoria con lugar tal recurso. De ahí, en modo alguno condenó al Estado a pagar sus costas, lo cual según lo expuesto no resulta posible por cuanto la LJC no dispone tal imposición cuando de un recurso de hábeas corpus se trata. No obstante, la jueza ejecutora impuso al ejecutado el pago de la suma de ¢150.000,00 concernientes a las costas personales del recurso de hábeas corpus. Así, resulta claro, el Juzgado transgredió la cosa juzgada material, pues otorgó vía sentencia del proceso de ejecución de sentencia un extremo no concedido en la resolución constitucional que se ejecuta. Ello pese a que en su fallo, indicó: “Si bien la suscrita ha considerado que no procede el reconocimiento de costas derivadas de la presentación de un recurso de hábeas corpus, en razón de que la declaratoria con lugar de un recurso de este tipo no establece una condena en ese sentido; teniendo en cuenta el criterio que han mantenido la mayoría de jueces y juezas ejecutoras del Juzgado de reconocer el monto mínimo establecido en el Arancel (artículo 47 del Decreto Ejecutivo N° 39078-JP, vigente a la fecha de la interposición del recurso), considera esta Juzgadora que se le puede reconocer a la parte actora como costas personales del hábeas Corpus… ciento cincuenta mil colones (¢150.000)…”. Lo anterior a todas luces contraria lo resuelto con carácter de cosa juzgada. Además, nótese, se sustenta para acoger el pago de las costas tan solo en el criterio que ha mantenido la mayoría de las personas juzgadoras de ese Despacho, sin brindar razones fácticas y jurídicas que permitan resolver contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico -canon 26 de la LJC-.…». En el presente caso, aunque la parte actora expresa en su contestación al recurso de casación que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, a partir de las anteriores consideraciones jurisprudenciales que dan cuenta del criterio sostenido en cuanto a la interpretación del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala reitera para el presente caso su línea en cuanto a la improcedencia del otorgamiento de las costas en aquellos casos en que se otorga un recurso de hábeas corpus, por cuanto, se insiste, el canon 26 ibid solamente concede el rubro de daños y perjuicios, no así los efectos económicos del proceso. Asimismo, se descarta lo aseverado por el actor en su contestación a este recurso, relativo a que la Sala Constitucional condenó al Estado al pago de las costas, en tanto, de la lectura del apartado dispositivo de la resolución ejecutada número 2022014490 se desprende que, la condenatoria únicamente versó sobre los «… daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo…». Por ello, se constata la vulneración alegada por la representación casacionista, relacionada al quebranto del artículo 26 ibidem, así como a la cosa juzgada material que emana de la sentencia de hábeas corpus ejecutada en esta vía. Por esa razón, debe acogerse el reparo en el sentido que a continuación se indica.
Corolario de lo antes expuesto, en lo expresamente impugnado el recurso de casación debe declararse con lugar, con el efecto de casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto condenó al Estado al pago de las costas personales del recurso de hábeas corpus. En su lugar, ha de eximírsele de ese rubro. En todo lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia impugnada únicamente en cuanto condenó al Estado al pago de las costas personales del recurso de hábeas corpus. En su lugar, se le exime de ese rubro. En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume. JRODRIGUEZBAR
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Damaris Vargas Vásquez
Jorge Leiva Poveda
Yuri Lopez Casal
Ana Isabel Vargas Vargas
Documento Firmado Digitalmente
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MOCYBQLVKPK61
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