Resolución Judicial
Resolución 00206
Expediente 130001820181CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso ordinario
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Redactor
- Iris Rocío Rojas Morales
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Resolución Judicial
Expediente 130001820181CI
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Exp: 13-000182-0181-CI
Res. 000206-F-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro .
Proceso Ordinario tramitado en el antiguo Juzgado Segundo Civil de San José ahora Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil, interpuesto por GBB Latinoamericana Sociedad de Responsabilidad Limitada representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Carlos Enrique Solis Pérez, en contra de DHL Costa Rica Sociedad Anónima representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Fernando Cruz Van Deer Laat y contra Parque Rei y Rub Tres, Sociedad Anónima representada por su tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Jacobo Rubinstein Raifer. Figuran como apoderados especiales judiciales de la actora el Licenciado Pánfilo Ramírez Obando, de la co-demandada DHL Costa Rica Sociedad Anónima, los Licenciados Jonatán Picado León y Carlos Roberto Galva Brizuela y de la co-demandada Parque Rei y Rub Tres, Sociedad Anónima, los Licenciados Mauricio Salas Villalobos, Neftalí Garro Zúñiga, Diego Alexandre García Fernández Brizuela y la Licenciada y Thelma Petrucci White.
Recurso de casación presentado por la actora en contra del voto Nº 062 dictado por el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda, a las 15 horas 02 minutos del 08 de febrero de 2019, integrado por las personas juzgadoras José Rodolfo León Díaz, Laura María León Orozco y Luis Fernando Fernández Hidalgo.
Redacta la magistrada Rojas Morales
El presente asunto se origina, según los hechos de la demanda, por un incendio ocurrido en una bodega propiedad de la demandada Parque Rei y Rub Tres Sociedad Anónima (en adelante REI), quien le alquilaba a la codemandada DHL Costa Rica Sociedad Anónima (en adelante DHL). En la demanda se narra que, Cadenas Burguera Sociedad Anónima (en adelante CB), es una compañía parte del Grupo Best Brand y GBB Latinoamericana Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante GBB), es la compañía matriz que administra varias compañías del mencionado grupo, entre ellas CB (a quien absorbió GBB para lo cual se otorgó una cesión de derechos litigiosos en esta demanda). Expone, en fecha 09 de diciembre de 2011, Parque Re y Ru Dos Sociedad Anónima (en adelante Parque), negoció el alquiler mensual de una bodega con CB, ahora GBB, la cual se mantuvo alquilada hasta el 01 de mayo de 2012. La bodega alquilada por REI a DHL, colinda con la bodega alquilada por Parque a GBB. Parque y REI pertenecen al mismo grupo de interés económico, por ello, Parque conocía la negociación y tipo de servicio brindado a DHL. Dice, el 25 de abril de 2012, al ser las 18:00 horas, se dio una alerta de incendio en la bodega de DHL. Expone, los bomberos irrumpieron la bodega alquilada a la parte actora y atacaron el fuego desde ahí. Tras lo rápido de la acción, refiere, no pudieron poner a salvo la mercadería (en su mayoría zapatos), y esta, es dañada por el agua de los bomberos y el humo del fuego. Al investigar sobre el origen del incendio, explica, los bomberos informan que la única fuente de ignición que se puede relacionar con el inicio del incendio, son los balastros de las luminarias ubicadas a lo largo de la bodega. Estima la pérdida total en la suma de trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y tres dólares. Peticiona: "a) Que desde el doce de diciembre del dos mil once y hasta el nueve de mayo del dos mil doce existió un contrato de arrendamiento de la Bodega entre CB, luego GBB y Parque. b) Que durante este plazo GBB utilizó la Bodega para el almacenamiento de mercadería propia del giro de negocio de GBB, sea zapatos. c) Que el incendio del 25 de abril del 2012 causó daños tanto a la Bodega de DHL como a la Bodega. Asimismo, que causó daños a la mercadería de GBB que se encontraba dentro de la Bodega. d) Que tanto DHL como REI fueron negligentes y faltaron al deber de cuidado para dar el mantenimiento correcto a las lámparas que iluminaba la Bodega DHL. e) Que DHL y REI son solidariamente responsables de los daños ocasionados a GBB y por consiguiente deben repararlos. f) Que se condene solidariamente a DHL y REI al pago de una indemnización de USD 316.873,00 (Trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y tres dólares USA con 00 centavos) así como a los intereses que se devengan sobre dicha suma a partir de la firmeza del fallo. g) Que se condene a las demandadas al pago de ambas costas de este proceso." (sic). La co-accionada DHL Costa Rica Sociedad Anónima, interpuso la excepción previa de prescripción (folio 142 del expediente físico), argumentando, la demanda se notificó en fecha 12 de diciembre de 2013 y el incendio que ocasionó los supuestos daños ocurrió en fecha 25 de abril de 2012. Consecuentemente, considera, la prescripción de un año acaeció el 25 de abril de 2013, conforme al numeral 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
El antiguo Juzgado Segundo Civil de San José, mediante la jueza Adriana Jiménez Bonilla, resuelve la excepción en resolución n° 2018000031 de las 15 horas 38 minutos del 27 de febrero de 2018, disponiendo: “De conformidad con lo expuesto, artículos citados y consideraciones efectuadas se declara SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION interpuesta por la codemandada DHL COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA dentro del proceso ORDINARIO interpuesto por GBB Latinoamericana S.R. L contra DHL Costa Rica Sociedad Anónima, REI Y RUB Tres Sociedad Anónima. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas.” Contra dicha resolución, la accionada DHL, interpone recurso de apelación y conociendo el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda, integrado por: José Rodolfo León Díaz, Laura María León Orozco y Luis Fernando Fernández Hidalgo, en resolución no. 062 dictada a las 15 horas 02 minutos del 08 de febrero de 2019 dispuso: "En lo recurrido, se revoca la resolución impugnada. En su defecto, se acoge la defensa de prescripción opuesta por DHL de Costa Rica S. A. y se declara prescrito el derecho y su correspondiente acción. Se resuelve sin especial condena en costas." Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de casación por motivos sustantivos, el cual fue admitido totalmente por esta Sala mediante resolución de las 07 horas 39 minutos (am) del 19 de agosto de 2021.
Como único agravio, alega, la resolución impugnada acoge la excepción de prescripción interpuesta por DHL. Alude evidentes errores en la aplicación de las normas sustantivas. Informa la recurrente que el 25 de abril de 2012, la bodega de DHL se incendió, por lo que los bomberos, irrumpieron en la bodega de GBB (actora) para combatir el fuego; añade que el hecho ocasionó importantes pérdidas de imposible reparación a la mercadería que tenía la casacionista en la bodega- GBB. En cuanto al incendio, manifiesta que la causa fue problemas en los balastros de las luminarias, que presentaban derrame de brea, por lo que acusa a DHL de responsabilidad extra contractual basado en la negligencia y falta al deber de cuidado, al no darle el debido mantenimiento a las lámparas. Afirma que el error del Tribunal, es partir de que la parte actora solicitó que se declarara la existencia de un vínculo arrendaticio por la bodega en donde ocurrió el incendio; lo cual califica de falso; que GBB no tenía, ni nunca alegó tener, relación de arrendamiento con DHL, de ahí que fue un error del Tribunal, la aplicación anual de la prescripción, con base en el de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y no la prescripción ordinaria, que es la involucrada en este asunto. En tal sentido agrega: “[…] el fundamento de la DEMANDA no es, como pareciera entender lo el TRIBUNAL, la existencia de un vínculo arrendaticio de la bodega donde ocurrió el incendio […]” -tal y como se establece en la RESOLUCIÓN – sino, más bien, la negligencia y la falta de deber de cuidado en que incurrieron las co-demandadas para dar un mantenimiento correcto a las lámparas de la BODEGA- DHL – tal y como se evidencia en la petitoria de la DEMANDA-. (sic)” (ver imagen 4). Señala infringidas las siguientes normas, artículo 120 antes citado en cuanto al plazo de prescripción anual; el numeral 1045 del Código Civil por desaplicación y, el 41.5 del Código Procesal Civil.
Con relación al cargo reprochado, el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda en el considerando III, indicó: “En la demanda, la parte actora solicitó que se declarara: la existencia del vínculo arrendaticio por la bodega, donde ocurrió un incendio, el doce de abril de dos mil doce y que DHL y REI, aquí accionadas, fueron negligentes y faltaron al deber de cuidado en el mantenimiento correcto a las lámparas que iluminaban la Bodega DHL. Solicita el pago de daños, consistentes en la pérdida de mercancías que tenía en esa bodega.” En el considerando IV, exteriorizó que, en primera instancia, se decidió aplicar a la pretensión de daños y perjuicios la prescripción civil, porque el de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, remite a la legislación civil en materia de daños y perjuicios. Pero, el Tribunal de Apelación está en desacuerdo con la Jueza de primera instancia, porque la ley citada, establece una regla especial de prescripción, en caso de pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento que ahí se regula, en el ordinal 120 se establece lo siguiente: “Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican. No podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada. Al impedido por justa causa no le corre término. En lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre prescripción”. Analizó, la norma claramente solo autoriza recurrir a la normativa civil, en lo no regulado en esta ley especial sobre el tema de prescripción, por lo que, al fijarse un plazo extintivo de un año, no es procedente aplicar el decenal que regula el Código Civil. Añadió, la demanda se notificó a todas las partes el doce de diciembre de dos mil trece, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo. Dispuso, el derecho y su correspondiente acción están extintas. Entonces, concluyó, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, declaró prescrito el derecho de la parte actora.
Este Órgano Colegiado no comparte lo dispuesto por el Tribunal, por las razones que se explicarán a continuación. La demanda tiene la ambigüedad y falta de claridad en la pretensión a), la cual llevó al Tribunal de Apelación a la incomprensión de lo verdaderamente solicitado, atendiendo las restantes pretensiones. La parte actora, en el recurso de casación alega que cobra daños y perjuicios ocasionados por origen extracontractual y no derivadas de un contrato de arrendamiento, aspecto que la Sala observa fue bien debatido por las partes, pues en la oposición a la excepción de prescripción en primera instancia, la gestionante había dirigido su defensa en ese mismo sentido ( del Código Civil). Ahora bien, para la solución del recurso interpuesto por la parte actora, a fin de determinar la normativa de prescripción aplicable al caso, es necesario analizar la naturaleza de la relación de causalidad, a través del cuadro fáctico expuesto en la demanda y sus pretensiones. Entonces, hay tres partes involucradas en este proceso, a saber: GBB Latinoamericana Sociedad de Responsabilidad Limitada, como actora, DHL Costa Rica Sociedad Anónima y Parque Rei y Rub Tres Sociedad Anónima, como demandadas. Existe una cuarta sociedad, la cual no fue demandada pero sí mencionada en el cuadro fáctico de la demanda, sea Parque Re y Ru Dos Sociedad Anónima (Parque), con quien, según el dicho de la parte actora tenía un contrato de arrendamiento, pero contra quien no se acciona en este proceso. Ahora, de los hechos expuestos por la accionante, se puede observar que, los daños y perjuicios cobrados, tienen como nexo de causalidad un incendio producido en una bodega propiedad de Parque Rei y Rub Tres Sociedad Anónima (REI), la cual se le alquilaba a DHL Costa Rica Sociedad Anónima. La razón de la demanda es que las accionadas no les realizaron los mantenimientos adecuados a los balastros de las luminarias ubicadas a lo largo de la bodega ocupada en ese momento por DHL, como inquilina. En este punto, conviene aclarar que, las sociedades REI y Parque (identificadas así por la parte para una mejor comprensión del caso), son distintas y si bien, la parte actora aduce corresponden a un mismo grupo de interés económico, se puede observar en los hechos y pretensiones de la demanda que, su interés no es derivar una responsabilidad contra la sociedad Parque Re y Ru Dos Sociedad Anónima (Parque), como consecuencia del contrato de arrendamiento que dijo tener con ella. Es decir, los daños y perjuicios pretendidos no están ligados a un contrato de arrendamiento, sino que, corresponden tal cual lo explica el recurrente en su recurso, a un tema de responsabilidad extracontractual el que reclama contra dos sociedades, por haber sido negligentes en la labor de mantener en buen estado las luminarias del inmueble arrendado, según el informe rendido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos. Resulta importante mencionar el ámbito de aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la cual en su numeral 4, dispone: “Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a actividades y servicios públicos. Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, en cuanto no contravengan la presente ley.” Asimismo, el numeral 120 ibídem, dispone: “Prescripción. Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican.” Conviene mencionar que, esta Sala en resolución n° 000606-F-2004, a las 08 horas 50 minutos del 23 de julio de 2004, dispuso que, la prescripción dispuesta en el numeral 120 mencionado, es de aplicación a derechos originados de contratos de arrendamientos regidos por esa ley. Entonces, el criterio externado en aquella oportunidad es merecedor de ratificación en este caso, en el cual, el derecho peticionado, como ha quedado expuesto, no deriva de un contrato de arrendamiento, sino como lo indica la parte recurrente, se trata de un derecho derivado de una responsabilidad civil extracontractual como se puede concluir de la lectura los hechos y las pretensiones. Consecuentemente, el derecho aplicable, conforme se alegó es el Código Civil y, por ende, el plazo de prescripción decenal dispuesto en el numeral 868 de dicho cuerpo normativo. A mayor abundamiento de razones, considera esta Sala adecuado mencionar que, la parte actora en su demanda, como fundamentos de derechacude al numeral 1045 del Código Civil, lo que evidencia su voluntad de plantear un reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual. Consecuentemente, la presente demanda no está prescrita, pues los hechos, según lo expuesto, ocurrieron en fecha 25 de abril de 2012 y el plazo decenal, fue interrumpido en fecha 12 de diciembre de 2013, por la notificación de esta demanda a las accionadas, conforme al numeral 876 inciso 2) del Código Civil, es decir, habían transcurrido al momento de la notificación de la demanda un año siete meses y diecisiete días.
En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso casación de la parte actora, se revocará la resolución de segunda instancia recurrida. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de prescripción interpuesta y se ordenará seguir con el curso normal del proceso. Por otra parte, siendo que esta resolución no pone fin al proceso, se resuelve, sin especial condenatoria en costas (artículo 73.1 del CPC).
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Se revoca la resolución de segunda instancia recurrida. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de prescripción interpuesta y se ordena seguir con el curso normal del proceso. Se resuelve, sin especial condenatoria en costas.
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Carlos Guillermo Zamora Campos
Yuri Lopez Casal
Documento Firmado Digitalmente
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F9NG5VL2CEA61
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