Resolución Judicial
Resolución 00774
Expediente 230001511626CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- ORDINARIO
- Fecha
- 13 de junio de 2024
- Redactor
- Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Cargando texto de la resolución…
Resolución Judicial
Expediente 230001511626CI
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 23-000151-1626-CI
Res. 000774-C-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro .-
En proceso ordinario de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la señora NATALIA RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS, representados por los licenciados Mariela Martínez Gómez y Roger Guevara Vega, contra la empresa H. SOLÍS INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de oficio, se declaró incompetente en razón al territorio y envió el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, la parte actora disconforme con dicha resolución presentó
recurso de apelación por lo que el Tribunal de Apelación Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
I.-La parte actora interpuso proceso de cobro de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual unilateral llevado a cabo por la empresa demandada, para que en sentencia se declare:" Pretensiones proceso principal:
Que se declare con lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos.
Se declare que las sociedades demandadas conforman un grupo de interés económico, denominado Grupo Empresarial H Solís y por lo tanto se declare que ese grupo está conformado por las siguientes sociedades y cualquier otra que conforme el Grupo: a) Kuk Condominio S.A. b) H Solís Inmobiliaria S.A. c) Sociedad Administradora del Condominio KUK S.A. d) Constructora Hernán SRL. 110
Que el Grupo Empresarial H Solís incumplió contrato con el diseño y concepto prometido a los actores en la construcción de las casas de habitación adquiridas en el Condominio KUK, al vender como punto diferenciador y de valor de las casas el concepto “open kitchen”.
Que el Grupo Empresarial H Solís incumplió el contrato al entregar casas de habitación con el estándar y calidad ofrecida a los actores en el Condominio KUK y que dichos incumplimientos son graves al existir defectos y vicios ocultos en las casas de habitación de los actores.
Que el Grupo Empresarial H. Solís incumplió con su oferta y promesa de terminar la construcción de todas las casas que conforman el Condominio KUK y esto afecta el valor de las casas adquiridas por los actores y del Condominio como un todo habitacional y que este incumplimiento es grave y esencial que incluso ha conllevado que las casas adquiridas no pueden ser objeto de garantía al sistema bancario.
Que se declare que todos los incumplimientos del Grupo Empresarial H. Solís son incumplimientos graves y esenciales y por ende se declare la resolución contractual de los Contratos de Promesa Recíproca de Compraventa suscritos con los actores y los Contratos de Compraventa ordenándose la devolución del precio pagado, así como el valor de las mejoras y reparaciones realizadas por los actores.
Se condene al Grupo Empresaria H. Solís en forma solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por concepto de daño patrimonial, daño moral, y perjuicios.
Que se declare que el Grupo Empresarial H. Solís en forma solidaria tiene la obligación de devolver a los actores el precio pagado por cada casa de habitación, el valor de las mejores y reparaciones realizadas por los actores, y el pago de los intereses pagados por los actores que se financiaron para la compra de su casa de habitación en el Condominio KUK OPEN KITCHEN HOMES, y los intereses legales de las personas que compraron de contado, según se desglosa a continuación: 9.1.: Por la señora Natalia Ramírez García la suma de: USD$239.454,80. 9.2.: Por la señora Alejandra Vallejo Araque la suma de: USD$ 226.899,40.111 9.3.: Por los señores Henry Méndez Leiva y Maria Luisa Cordero Leiva la suma de: USD$279.181,16. 9.4.: Por los señores Francisco Sterling Alvarado y Alma Incer Deloya la suma de: USD$219.345,96. 9.5.: Por la señora Silvia Elena Campos Villegas en su condición personal y como representante de la sociedad 3-102-750132 la suma de: USD$220.905,01. 9.6.: Por la señora Nilrey Romero Badilla en su condición personal y como representante de la sociedad N&M BUSINESS ENTERPRICE S.R.L. la suma de: USD$243.779,68. 9.7.: Por la señora Paola Fallas Boselli la suma de: USD$270.736,10. 9.8.: Por los señores Esteban Mayorga Bolaños y Lilia Viridiana Mendoza Siller la suma de: USD$331.916,96. 9.9.: Por el señor Pedro Gutiérrez García la suma de: USD$283.219,20.
Que se declare que el Grupo Empresarial H. Solís en forma solidaria tiene la obligación de pagar a cada uno de los actores por concepto de daño moral la suma de diez millones de colones.
Al ser sumas reclamadas por los actores como indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución contractual, obligaciones dinerarias liquidas y exigibles, solicitamos la aplicación del instituto de la INDEXACIÓN. Indexación que debe ordenarse desde la fecha de cada pago efectivo realizado por cada uno de los actores.
Se condene al Grupo Empresarial H. Solís en forma solidaria al pago de ambas costas, procesales y personales de esta acción judicial. Se estima la demanda en la suma de $2.485.838,29 dólares americanos.”. (Según el escrito de demanda inicial visible en expediente electrónico 20/12/2023).
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución número 2024000010 de las once horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, de oficio, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer el asunto, e indicó: “El Código Procesal Civil, en sus .3 y 8.4, estructura la competencia por territorio de los tribunales civiles del país de acuerdo con varios criterios, según el tipo de pretensión que se establece en la demanda o escrito inicial. En todos los casos la intención es acercar algún elemento principal del proceso, sean las personas, la cosa de interés, la actividad narrada, el lugar donde ocurrieron los hechos, entre otros aspectos, al sitio donde se ubica el tribunal de justicia competente por la materia. En el presente proceso ordinario se pretende se declare el incumplimiento contractual del Grupo Empresarial H. Solís, la resolución contractual de los contratos de promesa recíproca de compraventa suscritos y de compraventa, la devolución del precio pagado y del valor de las mejoras y reparaciones realizadas por los actores y como consecuencia el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del incumplimiento y la resolución contractual. El artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone, cuando los daños y perjuicios sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, competerá al tribunal de la principal su conocimiento. En virtud de lo anterior y de acuerdo con la norma 8.3.3.1, el tribunal competente para lo solicitado como pretensión principal por la parte actora es el del lugar donde se ubique el domicilio de la parte demandada, sea en este caso en su mayoría, San José, Rohrmoser, fuera del ámbito territorial del circuito judicial donde se sitúa este tribunal de justicia. El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que el tribunal se podrá declarar incompetente de oficio antes de admitir el curso de la demanda. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el proceso. Se ordena su envío al TRIBUNAL COLEGIADO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ que por turno corresponda para que continúe con su conocimiento.". La parte actora en desacuerdo con la resolución anterior presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el que alegó: “Esta representación no se encuentra conforme con lo resuelto por este Tribunal en la Resolución Recurrida con base en los siguientes motivos: (i) El criterio utilizado por el Tribunal (artículo 8.3.3. inciso 1) del CPC) para determinar la competencia no consideró todas las pretensiones de la demanda, y por ende utilizó un presupuesto incorrecto para declararse incompetente. (ii) En el presente proceso el criterio para determinar la competencia corresponde al artículo 8.3.1. inciso 3) del CPC, es decir, la ubicación del inmueble, al ser las pretensiones de la demanda pretensiones mixtas y personales referentes o con efectos sobre inmuebles. Según se desprende de lo antes transcrito, es claro que, las pretensiones de la demanda son pretensiones mixtas y personales. El incumplimiento contractual que se reclama de las demandadas (que conforman un Grupo de Interés Económico), es un incumplimiento en cuanto a: (i) lo ofertado en cuanto diseño y concepto prometido a los actores en la construcción de las casas de habitación adquiridas en el Condominio KUK OPEN KITCHEN HOMES (en adelante "el Condominio"), ubicado en San Rafael de Alajuela, (ii) en la entrega de las casas de habitación con el estándar y calidad ofrecida a los actores en virtud de los defectos y vicios ocultos existentes en las casas de habitación, y (iii) la terminación de la construcción de todas las casas que conforman el Condominio, es decir, incumplimientos tanto del área privativa como del área común del Condominio. Lo anterior, sin dejar de lado, pretensiones declarativas como que se declare la existencia del Grupo de Interés Económico que conforma el Grupo Empresarial H Solís conformado por las sociedades KUK CONDOMINIO S.A., H SOLÍS INMOBILIARIA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO KUK S.A. y CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS SRL. Al ser las pretensiones de la demanda, pretensiones mixtas referentes a bienes inmuebles producto de una inversión de vida en la compra de las casas de habitación de los actores, es claro que el criterio objetivo para determinar la competencia del Tribunal que debe conocer este proceso es la ubicación de los inmuebles, es decir, la ubicación del Condominio KUK Open Kitchen Homesy no la ubicación del domicilio de los demandados. Este criterio ha sido reiterado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de reciente data. En virtud de lo anterior, de la forma más atenta y respetuosa se solicita a esta Autoridad se revoque la Resolución Recurrida y en su lugar, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela se declare competente para conocer el presente proceso en razón del territorio, según lo dispuesto en el artículo 8.3.1. inciso 3) del CPC. Con fundamento en los hechos y argumentos jurídicos de fondo y procesales expuestos, atenta y respetuosamente solicitamos a su Autoridad:
Se admita el presente recurso de revocatoria y se revoque la resolución N° 2024000O1O de las 11:34 horas del 18 de enero de 2024 y en su lugar el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela se declare competente para conocer el presente proceso.
Se de traslado a la presente demanda ordinaria interpuesta por los actores en contra de las sociedades KUK CONDOMINIO S.A., H SOLÍS INMOBILIARIA SA., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO KUK S.A. y CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS SRL.
En caso de que este Tribunal rechace por el fondo este recurso de revocatoria, solicito se admita ante el Superior el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 2024000010 de las 11234 horas del 18 de enero de 2024.”. El expediente fue remitido al Tribunal de Apelación Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela que mediante resolución número 2024000190 de las trece horas treinta y tres minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en lo conducente indicó: “…
El del Código Procesal Civil dispone que lo resuelto sobre la competencia puede ser objeto de apelación. En tal caso, la norma señala que la cuestión se decidirá, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, el artículo 169 de este último cuerpo normativo indica que el conflicto de competencia será conocido por el superior jerárquico común de los despachos involucrados en la discusión.
Aun cuando este tribunal es superior del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, no lo es de los Tribunales Colegiados de Primera Instancia Civil de San José. De esta forma, es imposible que este órgano colegiado defina la competencia para conocer el presente proceso.
En consecuencia, debe remitirse este asunto a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que ese órgano jurisdiccional determine cuál tribunal debe conocerlo.”, por lo que se envió el asunto en consulta ante esta Sala.
De las pretensiones esgrimidas en la demanda, se colige que el objeto del presente asunto es que se declare el incumplimiento contractual del Grupo Empresarial H. Solís, la resolución contractual de los contratos de promesa recíproca de compraventa suscritos, la devolución del precio pagado y del valor de las mejoras y reparaciones realizadas por los actores y como consecuencia el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del incumplimiento y la resolución contractual. Además, solicita el pago de las costas, intereses e indexación. En este caso el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, señaló su falta de competencia por razón de territorio al considerar que este proceso es una pretensión personal y que se debe conocer en el Tribunal correspondiente al domicilio de la empresa demandada. Sin embargo, se debe contemplar que lo que se pretende es el pago de daños y perjuicios supuestamente ocasionados por un incumplimiento contractual. Al respecto el ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza:" Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este…”. En este caso en concreto, el supuesto incumplimiento se llevó a cabo en el mismo lugar donde habitan todos los actores, sea en el Condominio KuK, el cual se ubica en San Rafael de la provincia de Alajuela. Aunado a que en este proceso también se dan pretensiones mixtas o personales con efectos sobre bienes inmuebles que, según el artículo 8.3.1.3 del Código Procesal Civil se deben ventilar en la juriscción de donde se ubica el inmueble. Por lo que en razón de competencia según el territorio el asunto debe ser conocido por los tribunales civiles del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde se ubican las filiales en disputa. Sin dejar de lado de que la cuantía del proceso fue estimada provisionalmente en poco más de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil dólares norteamericanos, razón por la que por territorio y cuantía el conflicto es competencia del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
En consecuencia, según los ordinales, 8.3.5.2 y 8.3.1.3 del Código Procesal Civil, y la cuantía del proceso el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. jorozcof
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jorge Leiva Poveda
Carlos Guillermo Zamora Campos
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
YYKFPAX4ZXG61
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr