Resolución Judicial
Resolución 01405
Expediente 230000291143CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso sumario
- Fecha
- 10 de octubre de 2024
- Redactor
- Luis Guillermo Rivas Loáiciga
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Resolución Judicial
Expediente 230000291143CI
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Exp. 23-000029-1143-CI
Res. 001405-C-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro .
En proceso sumario de desahucio de JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO DE BIJAGUA, representada por el licenciado Elicio Durán Bolaños, contra ALEXIS ROMERO ALEMÁN y MARÍA DONATILA GONZÁLEZ ALEMÁN, representados por el licenciado Roberto José Reyes López, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Upala), de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto y ordenó remitirlo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda San José. Esta última autoridad jurisdiccional disintió de lo resuelto, por lo que se envió el asunto en conflicto ante esta Sala.
La parte actora interpuso proceso sumario de desahucio, donde solicitó en sentencia se declare: "Con lugar el presente proceso sumario de Desahucio por tolerancia. Se ordene el desalojo de los demandados. Se condene a los demandados al pago de costas. Se me ponga en posesión del bien por medio del Tribunal o por medio de comisión a la autoridad administrativa" (expediente electrónico: 26/04/2023 11:57:53 -01. Demanda o solicitud inicial/Escrito Demanda Inicial). Nótese, en su contestación, el demandado alega que el inmueble en cuestión no forma parte del terreno propiedad de la Junta Administrativa del Liceo de Bijagua, sino que se trata de un terreno adjudicado por el Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Mediante resolución 22 horas 5 minutos del 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Upala), de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, consideró en lo medular; la Junta Administrativa del Liceo de Bijagua es parte de la administración pública, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP, el cual establece: "(...) Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública (...)". En cuanto a la naturaleza jurídica de estas, menciona el voto de esta Sala No. 00703-2017. En consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda San José. Esta última autoridad jurisdiccional disintió de lo resuelto, mediante resolución 16 horas 13 minutos del 19 de marzo de 2024, en suma indicó; "En efecto, veamos el elenco completo de pretensiones y los hechos de la demanda, se encuentra dirigido a conocer Desahucio (ver pretensiones), la parte actora no impugna ningún acto administrativo, ni cuestiona la relación jurídica o alguna manifestación del ejercicio de poder del Estado, nótese que la parte actora interpuso expresamente en su escrito de demanda, interposición de “proceso sumario de desahucio por mera tolerancia”, por lo que, en el caso concreto, no cabe duda de que estamos ante un proceso civil. Lo anterior se ve reforzado con las pretensiones deducidas por la parte actora que tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes, por consiguiente, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, al disponer el artículo 4." Además, en su apoyo menciona los numerales 97 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.
En el presente asunto, se debate si la jurisdicción competente es la Civil o la Contencioso Administrativa. En cuanto a la naturaleza jurídica, el artículo 2 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP, establece: "(...) Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública (...)". Asimismo, esta Cámara reiteradamente señalado que “…Las Juntas de Educación, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Educación, tienen también patrimonio propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización..” . Ahora bien, el ordinal 49 de la Constitución Política, establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa al indicar: “…establécese la jurisdicción contencioso administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos, La ley protegerá, al menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados…”. Dada esta orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad administrativa; en concordancia con lo anterior, el del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En el presente asunto, la parte actora alega que el inmueble objeto del presente debate, se entregó al demandado en calidad de préstamo (véase prueba documental: constancia de fecha 11 de julio de 2015), por lo que no resultaría aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos conforme a los incisos f) y g) de su artículo
Asimismo, se discute si el inmueble mencionado forma o no parte del terreno propiedad de la Junta Administrativa del Liceo de Bijagua, o bien si se trata de un terreno adjudicado por el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), tal como lo indica el demandado en su contestación, lo que deberá ser analizado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conforme al ordinal 110 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. ABRADDOCK
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Jorge Leiva Poveda
Carlos Guillermo Zamora Campos
Maria Rosa Castro Garcia
Documento Firmado Digitalmente
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CVPDIH8J8Q461
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