Resolución Judicial
Resolución 00168
Expediente 061001550425CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Fecha
- 29 de enero de 2010
- Redactor
- Oscar González Camacho
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Resolución Judicial
Expediente 061001550425CI
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Documento judicial
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Normal
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2010-03-01T15:43:00Z
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Poder Judicial
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*061001550425CI*
Exp. 06-100155-0425-CI
Res. 000168-F-S1-2010
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil diez.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita
por FERNÁN FRANCISCO VALVERDE CORDERO, empleado hotelero, vecino de
Puntarenas; contra JONATAN DANIEL PÉREZ SÁNCHEZ, soltero, mecánico,
vecino de Puntarenas, SÚPERSERVICIO M.C. COSTANERA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por su presidente Marcos Machado Cruz, no indica calidades, ni
domicilio. Figura además como apoderados especiales judiciales, del actor,
Eduardo López Fonseca, no indica estado civil, Gilberto Corella Quesada, no
indica estado civil y por la sociedad demandada, Mario Alberto Ramírez Quesada,
soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas,
casados, abogados y vecinos de San José.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el
actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de seis
millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: “a)
Con lugar esta demanda ordinaria en todas sus partes, establecida en contra de
Jonatan Pérez Spanchez y Superservicio M.C. Costanera Sur Sociedad Anónima.- b)
Se OBLIGUE a los accionados a pagarme los Daños (sic) y
perjuicios, que con su actuar produjeron en mi patrimonio, sea la pérdida total
de mi vehículo, por ello en sentencia debe ordenarse y condenarlos a pagar el
valor total del mismo, que estimo en la suma de TRES MILLONES DE COLONES.-
c) Que se condene además a los accionados a pagarme la suma de VEINTE
MIL COLONES, que fue lo que tuve que cancelar por concepto de grúa para
llevar el vehículo del taller en donde estaba, sea Parrita Aguirre, a La
Julieta de Parrita.- d) Se condene a los accionados al pago del Lucro
Cesante, sea por el no uso de mi vehículo y tener que pagar bus y taxi en
algunas oportunidades para ir a mi trabajo, que conforme lo demuestro es en
Marina Herradura, este rubro lo estimo en OCHOCIENTOS MIL COLONES.- e)
Se condene a los accionados al Daño Moral que se me causo (sic), al
verme despojado de mi vehículo que me pertenece y que utilizaba día a día para
mis traslados, así como los trastornos sicológicos y económicos sufridos debido
a la pérdida de un día para otro de mi vehículo y no obstante de haber
insistido en un arreglo extrajudicial con el dueño del taller, se a (sic) negado
rotundamente a ello, no obstante de tener como dueños del taller la obligación
de reparar ese daño, daño moral que estimo en la suma de DOS MILLONES DE
COLONES.- f) Que se condene a los accionados al pago de
las costas procesales y personales del presente proceso.”
El
representante de la sociedad accionada contestó negativamente e interpuso las
excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva. El
demandado Pérez Sánchez no contestó, por lo que se le declaró rebelde y por
contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
Para llevar a cabo la audiencia
de conciliación se fijaron las 9 horas del 6 de julio de 2007. A esta únicamente
se presentó el actor y su representante.
El Juez Mauricio Jiménez
Sequeira, en sentencia no. 59-2008 de las 13 horas
del 17 de setiembre de 2008, resolvió: “...se rechazan las excepciones de
falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva y se declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria que promueve FERNAN (sic)
FRANCISCO VALVERDE CORDERO contra JONATAN D. PÉREZ SÁNCHEZ y SUPERSERVICIO (sic)
M.C. COSTANERA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Marcos Machado Cruz,
condenándose a ambos accionados en forma solidaria a lo siguiente: a) Se obliga
a los demandados a cancelarle al actor los daños y perjuicios que con su actuar
produjeron en el patrimonio del mismo, consistentes en la pérdida total de su
vehículo, condenándosele entonces al pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA
MIL COLONES, que corresponde al valor de mercado del automotor dañado. b) Se
condena a los demandados a cancelarle al actor la suma de veinte mil colones,
que tuvo que cancelar por concepto de grúa, para llevar el vehículo del taller
en donde estaba, sea Paquita (sic) Aguirre a La Julieta de Parrita.
Entiéndase denegada la presente demanda en todo aquello que no haya sido
concedido en forma expresa. Se condena a los demandados al pago de ambas costas
del proceso…”
El
licenciado Mauricio Jiménez Sequeira, en resolución de las 14 horas del 6 de
octubre de 2008, adiciono la sentencia en los siguientes términos: “Se
adiciona la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto deberá leerse que se
delcara confeso al señor Jonatan Pérez Spanchez del interrogatorio que se le
formuló y admitidas las cuatro preguntas formuladas por el actor, teniendo por
cierto lo que ahí se indica.”
El
representante del codemandado Machado Cruz, apeló y solicita la nulidad de la
sentencia; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los
Jueces Juan Carlos Brenes Vargas, Abel Jiménez Obando y Jorge Olasso Álvarez,
en voto no. 156 de las 9 horas 50 minutos del 6 de marzo de 2009, dispuso: “Se
rechaza la nulidad planteada conjuntamente con el recurso de la empresa
demandada. En lo que fue objeto de impugnación por ambas partes, se confirma la
sentencia apelada.”
El
licenciado Ramírez Quesada, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de
instancia.
8.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado
González Camacho
En su demanda, el
señor Fernán Francisco Valverde Cordero menciona que es propietario del
vehículo placas 307912. El 24 de julio de 2006, señala, llevó dicho
automóvil al taller denominado Superservicio Costanera Sur, para que lo
alinearan y tramaran. Mientras esperaba que realizaran tal trabajo,
arguye, vio que el mecánico, Jonatan Pérez Sánchez, sin su autorización, sacó
el carro de las instalaciones del citado negocio. Posteriormente, indica,
el administrador del taller le informó que su vehículo había sido colisionado,
al apersonarse al sitio del accidente, observó la magnitud del percance, la
cual ocasionó la pérdida total del bien. Atendiendo a lo expuesto
solicita en sentencia se obligue a Superservicio M.C. Costanera Sur S.A. y a
Jonatan Pérez Sánchez, a pagarle los daños y perjuicios ocasionados, los cuales
desglosa de la siguiente forma ¢3.000.000,00 valor total del vehículo;
¢20.000,00, traslado en grúa; ¢800.000,00 lucro cesante por no uso del
automóvil para desplazarse a su trabajo, lo cual lo hizo incurrir en gastos
como el pago de pasajes de buses y taxis; ¢2.000.000,00 por daño moral; así
como ambas costas. El representante de la codemandada Superservicio
M.C. Costanera Sur S.A. admitió algunos hechos y rechazó otros, opuso las
excepciones de falta de derecho, legitimación ad causam activa y pasiva.
En resolución de las 13 horas 45 minutos del 18 de mayo de 2007, se declaró
rebelde al codemandado Pérez Sánchez (folio 63). El Juzgado rechazó las
defensas interpuestas. Declaró parcialmente con lugar la demanda.
Condenó a ambos accionados en forma solidaria a cancelar los daños y
perjuicios, individualizados de la siguiente forma, ¢2.680.000,00 por la
pérdida total del vehículo; ¢20.000,00 por concepto de grúa y las costas.
El Tribunal confirmó la sentencia recurrida.
El apoderado
especial judicial de la sociedad codemandada formula recurso de casación por
razones de fondo, se reordenan los cargos para iniciar el análisis con las
violaciones indirectas de ley y posteriormente resolver las directas. Primero,
denuncia error de derecho, al no considerarse elementos probatorios que
califica de suma importancia, los cuales estima que de haber sido tomados en
cuenta el Tribunal habría llegado a una solución diferente. Concretamente,
alude a la escritura pública no. 80 de las 16 horas del 2 de junio de 2006,
mediante la cual la señora Cindy Salazar Cordero otorgó un poder especial al
actor, para que en su nombre procediera a vender el vehículo placas 307912 o
realizar cualquier trámite administrativo con él (folio 16); escritura pública
otorgada a las 12 horas del 10 de noviembre de 2006, donde se establece que a
solicitud del actor en calidad de apoderado de la señora Salazar Cordero,
solicitó levantar un acta notarial en la que se detalla el estado del automotor
en esa fecha. De esos documentos, arguye, debe colegirse que la posesión
del automóvil por parte del actor, el día del accidente era en su carácter de
mandatario, no de titular o dueño del derecho de propiedad. Con tal omisión,
estima, se vulneraron los del Código Procesal Civil,
al negárseles el valor que esas normas les confieren. Así como los
numerales 5, 6 y 7 de la Ley de Tránsito; 698 y 701 del Código Civil; 35 de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Segundo,
acusa conculcados los numerales 5, 6 y 7 de la Ley de Tránsito por falta de
aplicación. En el fallo, menciona, se tuvo por acreditado que el actor
adquirió el automotor placas particulares 307912, el primero de noviembre de
2006, por medio de compra efectuada a la señora Cindy de los Ángeles Salazar
Cordero, según escritura no. 60 otorgada ante el notario Luis Diego Corella
Rodríguez. Resalta que, el accionante obtuvo la propiedad sobre el vehículo en la
fecha indicada y que no puede reclamar para sí derechos o indemnizaciones por
daños y perjuicios no sufridos en su patrimonio. En este caso, apunta, el
menoscabo ocasionado al vehículo mencionado se produjo el 24 de julio de 2006,
fecha en la que aún formaba parte del patrimonio de doña Cindy, por ende, ella
era la legitimada para ejercer el reclamo, no quien figura como actor en el
proceso. A tal conclusión, estima, hubiera arribado el Ad quem de haber
aplicado los ordinales citados de la Ley de Tránsito. Añade que, si bien
es cierto que tratándose de muebles, la posesión vale por título (principio
consagrado en el del Código Civil), cuando se trata de
automotores, eso no opera, pues la ley expresamente prevé la excepción, al
disponer categóricamente que la propiedad de los vehículos se comprueba
mediante su inscripción en el Registro Público. Tercero, aduce quebranto
de los ordinales 698 y 701 del Código Civil; 35 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor por aplicación indebida.
Reitera lo expuesto en el cargo anterior tocante a que si el daño sufrido en el
automóvil ocurrió el 24 de julio de 2006 y el actor lo adquirió el primero de
noviembre de 2006, entonces carece de derecho y legitimación para hacer el
reclamo indemnizatorio.
En relación a la
ponderación de los documentos que alude el recurrente, visibles a folios 3 y
16, la Sala no estima que hayan sido preteridos por el Tribunal, sino que
utilizó nada más aquellos datos relevantes para establecer el cuadro fáctico
correspondiente. El primer escrito, es un acta notarial otorgada a las 12
horas del 10 de noviembre de 2006, en la cual se consignó que don Fernán
Francisco Valverde Cordero, como apoderado de Cindy Salazar Cordero, se presentó
a retirar el vehículo a las instalaciones de la empresa demandada. Los
Juzgadores de ambas instancias se apoyaron en ese memorial para sustentar el
hecho probado g) del fallo cuestionado, donde establecieron, “Que el día 10
de noviembre del 2006, se le entregó al actor el vehículo placa 307912 por
parte de la sociedad demandada en la persona de su representante, pues dicho
vehículo se encontraba depositado en las instalaciones de la empresa accionada.”
(folio 156). El segundo memorial, es la escritura número 80 otorgada a
las 16 horas del 2 de junio de 2006, en la cual la señora Cindy Salazar Cordero
otorga al actor un poder especial de venta del automóvil placa 307912. Si
bien no existe alusión a ese documento, lo cierto es que el recurrente pretende
se acredite que a la fecha de la colisión quien aquí figura como actor, no era
el propietario del vehículo, tal situación se colige de la lectura de los
hechos probados a) y b), donde se consignó. “Que el demandante Valverde
Cordero es propietario del vehículo placa 307912, marca Honda Civil (sic) CX,
mismo que adquirió por medio de compra que le hiciera a la señora Cindy de los
Angeles (sic) Salazar Cordero, en fecha primero de noviembre de dos mil
seis…” (folio 154). “Que alrededor de las once horas del día
veinticuatro de julio del año dos mil seis, el demandante llevó el vehículo
mencionado en el hecho anterior al taller denominado “Superservicio Costanera
Sur”, ubicado en Paquita de Aguirre, el cual es propiedad de la sociedad
demandada; con el fin de que se le hiciera al citado automotor un alineado y
tramado... (folio 155).” Por ende, al no observarse el yerro acusado,
el cargo deberá desestimarse.
Los restantes
agravios se resolverán de manera conjunta, ya que denuncian la ausencia de
legitimación activa, a través de la infracción de los artículos 5, 6 y 7 de la
Ley de Tránsito; 698, 701 del Código Civil; 35 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. El casacionista insiste que en
la fecha del accidente don Fernán no era el propietario registral del vehículo,
pues lo adquirió con posterioridad a dicho evento, por lo tanto no estaba
legitimado para reclamar la indemnización de los daños. Acerca de ese
punto, el Tribunal señaló, “El demandante como consumidor está legitimado
para pretender la indemnización de la empresa prestataria del servicio.
Cuando ocurrió el hecho generador de responsabilidad, él era la persona que lo
poseía, y su posterior inscripción en el Registro, a título de dueño, lo que
produce es la reafirmación de su titularidad, pues el perjuicio provocado por
la acción de la empresa accionada, fue real, con lo que, con independencia de
que en ese momento el automotor estuviera o no, inscrito a su nombre, el
demandante, como poseedor del bien que convino con la empresa demandada la
prestación de un servicio de reparación, en el taller que ésta destina a esos
efectos, estaba legitimado para demandar en procura de la restitución de sus
intereses patrimoniales lesionados.” (folio 213). Además fue enfático el Ad
quem al indicar que los daños que sufriera el bien son responsabilidad de la
empresa, pues “Es una responsabilidad objetiva, en donde lo que interesa es
que un bien de un consumidor, por acción atribuible a la empresa, resultó
dañado. Como se trata de una compañía destinada a prestar servicios al
usuario, debe responder por los daños que se deriven de la prestación que
brinda, conforme a la doctrina que inspiran los artículos 698 y 701 del Código
Civil, y 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor…” (folio 213). La Sala coincide con la tesis expuesta por
el Tribunal, debido a que este caso versa sobre los daños ocasionados a
un consumidor, cabe aclarar que para ostentar esa condición no se requiere ser
el propietario registral del bien, pues es suficiente de acuerdo a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ser el
destinatario final que adquiere o utiliza los servicios propuestos para ello,
por tanto en este caso es suficiente que el actor se presentara ante la empresa
demandada para obtener un servicio -tramado y alineamiento de un vehículo-,
para situarlo en la condición de consumidor y como tal, legitimado para
reclamar la indemnización de los menoscabos ocasionados por el servicio.
Cabe agregar que, a partir de que se contrató el servicio mencionado, entre el
actor y la empresa demandada, surgió una relación jurídica, donde el daño
causado al objeto de la contratación debe ser indemnizado, y la legitimación
surge de tal vínculo. Si producto de la práctica habitual de la compañía
demandada, los vehículos son sacados de sus instalaciones para probar la
reparación, y producto de ello le ocasionó al accionante la pérdida total del
automotor, es evidente la responsabilidad de la empresa. Atendiendo a lo
dicho, es evidente que lo reclamado no surge como consecuencia de un hecho de
tránsito aisladamente, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino dentro
del contexto antes mencionado, es decir de una prestación de servicios hacia un
consumidor, de ahí que la normas de la Ley de Tránsito relacionadas con la
propiedad de los vehículos, los títulos sujetos a inscripción y la
responsabilidad civil derivada de ese tipo de acontecimientos no sean las
aplicables en la especie. Por ende, resultó atinada la decisión del
Tribunal al actuar los numerales 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor y 698, 701 del Código Civil, lo que conlleva a
denegar los agravios acusados.
Así las cosas en mérito
de lo expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso con las costas a cargo
de su promovente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 611 del Código
Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
de casación, son sus costas a cargo de la parte recurrente.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
José Rodolfo León Díaz
KARIAS
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