Resolución Judicial
Resolución 00638
Expediente 161000010398CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Fecha
- 4 de julio de 2018
- Redactor
- No indica redactor
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Resolución Judicial
Expediente 161000010398CI
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Documento judicial
Revisión del Documento
*161000010398CI*
Exp: 16-100001-0398-CI
Res. Nº 000638-S1-2018
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cincuenta y dos minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho .
En proceso monitorio arrendaticio interpuesto por HB COMPAÑÍA ITALO COSTARRICENSE DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz, declaró con lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia. La parte demandada interpuso
recurso de apelación, el cual se envió al Tribunal de Apelación Civil de Guanacaste, el cual lo remitió ante esta Sala.
La parte actora formuló proceso monitorio arrendaticio contra el Instituto Nacional de Aprendizaje, señalando que le arrendó varios locales comerciales al demandado, que, a pesar de los requerimientos de pago del monto de alquiler, el demandado no ha cancelado lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016. Peticiona: “…solicito se condene a la demandada a desalojar los locales, numerados del 26 al 34 que se le dieron en arriendo y pagar ambas costas de este proceso. De conformidad con lo estipulado en la cláusula decima quinta solicito que en sentencia se condene a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, al pago de los alquileres insolutos, sean los meses de febrero y marzo y los posteriores que se generen en la eventualidad que la institución, una vez prevenida por esta Autoridad, no deposite los alquileres a la orden del Despacho”.
El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz, declaró con lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia, indicó, “…siendo que el presente asunto no sea un contrato de arrendamiento puro y simple, sino bajo las reglas de contratación administrativa, conforme se desprende del contrato que rola a folio 4 a 13 frente, es que el competente a conocer el presente asunto es el Juzgado Contencioso Administrativo”. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, el cual se envió ante el Tribunal de Apelación Civil de Guanacaste, el cual lo remitió ante esta Sala.
Ahora bien, el meollo de la cuestión planteada consiste en determinar si el competente para conocer del proceso es la jurisdicción civil o la contencioso administrativa. Al respecto, precisa indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes, por consiguiente, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Por otro lado, el numeral 110 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego de la reforma introducida por la Ley no. 8508 del 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (CPCA), preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". No obstante, el canon 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también reformado por el CPCA, en su inciso segundo dispone: “En material civil, los juzgados de menor cuantía conocerán: …
De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”. En el caso concreto, no cabe duda que el arrendamiento de bienes inmuebles por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, es materia que se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo dispuesto en 110 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende, le es aplicable el referido ordinal 115 de ese mismo cuerpo legal. En mérito de lo expuesto, deberá resolverse que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz.
LGARCIAQ
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Carmenmaría Escoto Fernández
Rocío Rojas Morales
Yazmín Aragón Cambronero
Documento Firmado Digitalmente
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*N47GOZKCYZPE61*
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