Resolución Judicial
Resolución 00014
Expediente 160004650640CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso ordinario
- Fecha
- 9 de enero de 2019
- Redactor
- Luis Guillermo Rivas Loáiciga
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Resolución Judicial
Expediente 160004650640CI
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Documento judicial
Revisión del Documento
*160004650640CI*
Exp. 16-000465-0640-CI
Res. 000014-C-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del nueve de enero de dos mil diecinueve.
En proceso ordinario interpuesto por MANRIQUE ARTAVIA ALFARO contra el BANCO DE COSTA RICA, el Juzgado Civil de Cartago, de oficio se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual planteó conflicto de competencia ante esta Sala.
La parte actora formuló proceso ordinario, en el que indica que suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con la empresa Arlles Te S.A., con la cual tenía un acuerdo verbal para no abrir el local los días sábados. La indicada sociedad vendió la finca filial objeto del contrato al Banco de Costa Rica, el cual al momento de adquirirla se negó a aceptar el acuerdo existente entre el actor con los anteriores dueños, por lo cual solicita: “….Se declare incumplimiento del Contrato indicado, en cuanto a que se me permita por mí derecho a la Libertad Religiosa, reconocida constitucionalmente, mantener cerrado los días sábado. Se me conceda retener el monto del alquiler para cubrir indemnización solicitada por la presente demanda. Se me estimen el valor del presente contrato en la suma de doscientos tres mil ochocientos ochenta dólares de Estados Unidos de América, dieciséis mil dólares moneda de circulación legal de los Estados Unidos de América, de los gastos por remodelación y muebles construidos en el local, y en monto de doscientos cincuenta mil dólares moneda de circulación legal de los Estados Unidos de América, por ganancias no devengadas y daños y perjuicios. Que se condene al demandado al pago de ambas costas y los daños y perjuicios ocasionados al suscrito”.
El Juzgado Civil de Cartago, de oficio declaró su incompetencia en razón de la materia, indicó, “…artículo 97 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica que Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda conocerán:
De los procesos contencioso-administrativos y civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias, lo que remite directamente al numeral 2 inciso f) de es Código (CPCA) que dice que La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública, y así mismo el ordinal 5 inciso 1° ibídem establece con claridad que La Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable. Así las cosas, a tenor de lo dispuesto por el de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en lo que interesa dice Cuando un funcionario estime que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer", este Despacho SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de estas diligencias”, remitiendo el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual planteó conflicto de competencia ante esta Sala.
Ahora bien, el meollo de la cuestión planteada consiste en determinar si el competente para conocer del proceso es la jurisdicción civil o la contencioso administrativa. Al respecto, precisa indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes, por consiguiente, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la cual mediante el artículo 6 dispone, “El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico…”. Por otro lado, el numeral 110 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". En el caso concreto, no cabe duda que al estar dirigidas las pretensiones al vínculo arrendaticio existente entre las partes, es materia que se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo dispuesto en 110 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En mérito de lo expuesto, deberá resolverse que el competente para conocer este proceso es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales
William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero
LGARCIAQ
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr