Resolución Judicial
Resolución 00182
Expediente 130042871027CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso de conocimiento
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Redactor
- Román Solís Zelaya
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Resolución Judicial
Expediente 130042871027CA
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Ley N.° 7472
Documento judicial
*130042871027CA*
Exp. 13-004287-1027-CA
Res. 000182-F-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de marzo de dos mil diecinueve.
En proceso contencioso administrativo establecido por ELIZABETH MURILLO PANIAGUA, RIGOBERTO, JONATHAN Y FELIPE, todos MURILLO MURILLO, contra el BANCO DE COSTA RICA, la parte actora formula
recurso de casación contra la sentencia no. 32-2017-IV de las 13 horas 40 minutos del 17 de abril de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Se califica la casación en materia contenciosa como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Frente a esta fórmula genérica, el propio CPCA, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad: la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3) y la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita. Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 Ibíd. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala o el Tribunal no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dispuesto ya la Sala Primera y este Tribunal de Casación, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
V- Motivos del Recurso. En este asunto, el casacionista plantea su recurso mediante 18 alegaciones. Así en el primer extremo, alega preterición de varios medios de prueba relacionados con los argumentos de afectación al interés económico de los consumidores crediticios. Recuerda, la pretensión principal del proceso corresponde a la declaratoria de nulidad de las operaciones crediticias, por vicios en el consentimiento, porque el Banco de Costa Rica (en lo sucesivo el Banco o el BCR) otorgó créditos sin capacidad de pago del deudor, induciendo a error al consumidor, por falta de información clara, en lenguaje sencillo, oportuna, que le permita ejercer el derecho de libre elección. Dice, el vicio en el consentimiento se dio por lo siguiente: 1)- Las falsas expectativas de que adquirirían un crédito por la suma de $2.500.000,00 para la compra del Hotel Tacotal ubicado en La Fortuna. Comenta el 25 de junio de 2008, doña Elizabeth recibió un crédito por parte del BCR, por la suma de ¢120.000.000,00 lo cual es un hecho no controvertido. Sobre este crédito, acusa, el juzgador no tomó en cuenta, prueba documental, testimonial y confesión espontánea, que tuvo lugar en el presente proceso, con lo cual, la sentencia hubiera sido favorable. Se refiere a siguiente probanza: a) La documental que consta a folio 51 del expediente administrativo del crédito 5829972, en donde señala que el plan de inversión es el pago de un pasivo con el Banco Nacional de Costa Rica y otro con Gonzalo Chacón. b) Aduce no tomó en cuenta el Tribunal, que don Gonzalo Chacón, al momento del otorgamiento del crédito, era el dueño del Hotel Tacotal, según declaración testimonial de Rigoberto Murillo. c) Tampoco la prueba documental que consta a folio 75 del expediente administrativo del crédito 5829972, en donde un funcionario del banco señala que se trata de un crédito puente para comprar un hotel por $2.500.000,00. En ese sentido, narra, el Lic. Renán Murillo Pizarro, alto jerarca del Banco, mediante correo dijo que conoce el caso, refiriéndose a la compra del Hotel Tacotal y que “no quiere falsas expectativas con respecto al crédito grande”. d) La prueba testimonial de Rigoberto Murillo, quien declaró que el gerente del Banco, Jaime Briceño, lo fue a buscar a su restaurante Aromatice, para ofrecerle una serie de créditos puente. e) Manifiesta, no tomó en consideración que el propio abogado del BCR, Lic. Rodolfo Flores Mora, en la fase de introducción de la etapa de juicio, reconoció que la existencia de esos créditos millonarios, eran para la compra del hotel Tacotal. Cuestiona, el crédito por $2.500.000,00 para la compra del hotel nunca se aprobó, motivo por el cual, no pudieron comprar el negocio, y lo tuvieron que devolver a don Gonzalo Chacón, después de haberle entregado una suma importante de dinero y de haber puesto al día el crédito del hotel, con nuevos créditos con el BCR, con garantía hipotecaria sobre los bienes de la familia Murillo Murillo. Reconoce, si el BCR aprobó créditos puentes, por más de ¢300.000.000,00, para la futura compra de un hotel, poniendo en garantía todos los bienes de la familia; y nunca le llegan a aprobar el préstamo, estima, se generó una falsa expectativa que dio lugar a una decisión de consumo crediticio por haber sido inducidos a error, existiendo un vicio en el consentimiento. 2)- Aprobación del crédito por parte del Banco, señalando que los actores sí tienen capacidad de pago. Estipula, los demandantes alegaron que los indujeron a error, al manifestarles que sí había capacidad de pago para hacerle frente a todas las operaciones de crédito, generando vicios en el consentimiento. Señala, no se valoró: a) Que las certificaciones de contador público autorizado que constan en los expedientes administrativos, contienen información totalmente ajena a la realidad, por un tema de lógica jurídica. b) El testigo Rigoberto Murillo, declaró que sus hijos nunca habían trabajado, que eran jóvenes estudiantes, y que no tenían ingresos de ninguna naturaleza, ya que dependían de él. c) Asegura, las certificaciones del contador público autorizado (CPA) que constan en autos, no fueron presentadas por parte de Felipe Murillo Murillo al Banco, ya que ninguna de ellas tiene fecha, hora, sello, ni firma de algún funcionario que recibiera el documento. Agrega, tampoco indica cuál fue la persona que las presentó. Afirma, fue el gerente del BCR Jaime Briceño, con el afán de ocultar la morosidad del Hotel Tacotal, para evitar las multas de la SUGEF y/o para cobrar la comisión por colocación de crédito (o por las razones que fueran), quien consiguió las certificaciones de ingresos y las adjuntó al expediente de crédito. d) En relación con los tres créditos otorgados a Felipe Murillo, con 19 años, cuestiona, los Jueces no tomaron en cuenta la siguiente prueba documental: i- Certificación de ingresos del CPA, con fecha del 15 de julio de 2008: ingreso promedio mensual, según los últimos 12 meses de trabajo, por la suma de ¢850.000,00 (folio 22 del expediente administrativo de la operación 5831426). ii- Certificación de ingresos del CPA, con fecha del 26 de agosto de 2008: ingreso promedio mensual, según los últimos 12 meses de trabajo, por la suma de ¢985.000,00 (folio 3 del expediente administrativo de la operación 5834375). iii- Certificación de ingresos del CPA, con fecha 18 de setiembre de 2008: ingreso promedio mensual, según los últimos 12 meses de trabajo, por la suma de ¢1.800.000,00 colones (folio 26 del expediente administrativo de la operación de crédito 5835964). Argumenta, el certificado de ingresos de CPA, no inhibe a los funcionarios del Banco para solicitar la prueba documental que apoya la información indicada, lo que no se hizo. e) En relación con esto, aduce, no se tomó en consideración la opinión técnica del perito judicial, quien en juicio declaró no ser lógico que una persona tenga ingreso promedio según los últimos 12 meses, y que se duplique en término de dos meses. f) El 14 de julio de 2008, el BCR consultó en el sistema “Datum”, en donde dice que “no existe información laboral registrada” de Felipe Murillo (folio 17 del expediente de crédito 5831426). No se valoró que una persona con ingresos de ¢1.800.000,00, no estaba reportado a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), como empleado. Añade, no se valoró en la prueba documental que, entre las fechas de las certificaciones de ingresos y los otorgamientos de los créditos, pasaron pocos días, cuando lo normal, es que sea aprobado y otorgado en varios meses. g) Agrega, no tomó en consideración prueba documental importante para la resolución del presente caso, que se encuentra visible en el expediente de crédito 5842491, a nombre de Rigoberto Murillo Murillo como es: i) Que Rigoberto Murillo Murillo nació el 14 de abril de 1986, según se cédula de identidad, por lo que al 16 de julio de 2009, día cuando obtuvo el crédito por ¢65.000.000,00, tenía tan solo 23 años de edad (folio 28). ii) Según el certificado de ingresos de CPA, Rigoberto con 23 años, tenía un ingreso mensual bruto de ¢8.800.000,00 colones y de ¢2.650.000,00 colones de ingreso neto (folio 55). iii) El certificado de ingresos de CPA no tiene: sello de recibido, nombre del funcionario que recibió el documento, hora, lugar, fecha, nombre de quien entrega el documento (folio 55). iv) Que hay pocos días entre la fecha del certificado de ingresos y la fecha del crédito, cuando es un hecho notario, manifiesta, que pasan varios meses para aprobar y otorgar un crédito común (folio 55). v) Un joven de 23 años, no tiene capacidad de pago para una cuota mensual de ¢l.011.249,85 (folio 87). vi) Con un supuesto ingreso de 8 millones de colones mensuales, no cotizaba en la CCSS, como empleado o como trabajador independiente. En cuanto al expediente de crédito 5847523, a nombre de Jonathan Murillo Murillo, endilga, los Jueces no tomaron en consideración la siguiente prueba documental: i) Jonathan Murillo nació el 5 de diciembre de 1987 según su cédula, por lo que el 17 de noviembre de 2009, día cuando recibió el crédito por la suma de ¢93.000.000,00, tenía 22 años (folio 18). ii) Que la certificación de ingresos de CPA señala que, con 22 años, tenía un ingreso bruto de ¢17.900.000,00 colones y un ingreso neto de ¢3.305.000,00 (folio 35). iii) El certificado tampoco tiene sello de recibido, nombre del funcionario que recibió el documento, hora, lugar, fecha y nombre de quien lo entregó (folio 35). iv) Hubo pocos días entre la fecha del certificado de ingresos y la fecha del crédito (folio 35). v) El plan de inversión dice que es para la compra de la vivienda de sus padres, en donde aún vive toda la familia (declaración testimonial Rigoberto Murillo). A su modo de ver, el Tribunal no se cuestionó la necesidad de comprar la vivienda familiar a los 22 años, porque en la realidad, el notario público institucional hizo una venta ficticia, porque en esa vivienda viven los padres (folio 26). vi) El sistema “Datum”, dice que Jonathan tenía 21 años, 315 días, y que no tenía información de rango salarial, ante una consulta que hizo BCR (folio 23). Expone, dentro de la ciencia, técnica y sana crítica, debe preguntarse cómo jóvenes estudiantes, que no cotizan en la CCSS, entre 19 y 23 años, pueden recibir entre 8 y 17 millones de colones mensuales. Repite, don Rigoberto Murillo afirmó en juicio que nunca había visto las certificaciones de ingresos del CPA, ya que las conseguía el gerente Jaime Briceño (prueba testimonial que el BCR no se manifestó en conclusiones). Razona, los Jueces no tomaron en cuenta prueba documental que da a entender que la entidad bancaria conocía que se trataba de un grupo de interés económico: i) A folio 11 del expediente administrativo en el formulario de “BCR ANALISIS CONSUMO COLONES”, señala que el lugar de trabajo es Restaurante Aromatico. ii) A folio 12 ibídem, la Sra. Elizabeth Murillo, autorizó el cargo automático del pago del crédito en su propia cuenta bancaria, el 25 de agosto de 2008, un día antes de la constitución. iii) A folio 53 del legajo del crédito 5831426, Felipe pide que se deposite el dinero (que se va a recibir con el crédito), en la cuenta bancaria de Inversiones Rija del Norte S.A., en donde la presidente es su madre y la sociedad es la dueña del bien inmueble del Restaurante Aromatico. iv) A folio 67 del expediente 5847523, el día 29 de octubre de 2009, Jonathan declara que sus padres, Rigoberto Murillo Herrera y Elizabeth Murillo Paniagua, están de acuerdo con el rebajo de ¢4.200.000,00 colones, lo cual sucedió antes de la firma del 17 de noviembre de 2009. v) Hubo una declaración jurada de grupo de interés económico, dentro del límite máximo de endeudamiento según circular 5-04 (folio 6 expediente administrativo). De esta forma, enfatiza, la unidad económica no podía hacerle frente al pago de las cuotas mensuales y entró en mora (historial de pagos que constan en autos). El perito judicial declaró que el analista de crédito debe tomar en cuenta la capacidad de pago de forma individual y de la unidad económica, pero no consta la evaluación de la capacidad de pago del grupo de interés económico, solo de forma individual de cada deudor. Exalta, el Tribunal no tomó en consideración, que con la justificación bancaria de la no capacidad de pago de todos los deudores, se unificaron las deudas el 18 de enero de 2012, por la suma de ¢400.000.000,00, quedando como deudores Jonathan, Felipe y su madre, en nombre personal y en representación de Inversiones Rija del Norte S.A., con tasa escalonada y cuotas mensuales de inicio por la suma de ¢4.437.000,00. Declara, la unificación de deudas se hizo por interés institucional, porque el arreglo de 400 millones implica una disminución importante en la morosidad; se dio por ocultamiento de la mora, para evitar las sanciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras, Sugef (folio 139 del expediente administrativo de la unificación de deudas). Aduce, Se otorgó el crédito 12101219012012, sin capacidad de pago. Expresa, no se valoró que los deudores no pagaron ninguna cuota por falta de capacidad de pago. Concluye, los créditos fueron aprobados con informes de analistas financieros, especialistas en banca y finanzas, que decían que sí tenían capacidad de pago, para hacerle frente a la carga financiera; induciendo a error a los consumidores a la hora de tomar la decisión de consumo crediticio y, por ende, generando un vicio en el consentimiento en los deudores jóvenes entre 19 y 23 años, quienes creyeron en los “banqueros” a la hora de firmar los contratos.
Acusa vulneración a derechos fundamentales e irrenunciables en consumo. Alega, el Tribunal señala que el Banco tiene la obligación de verificar la capacidad de pago del deudor, como una obligación consigo mismo, a efectos de no arriesgar los fondos públicos que administra y que luego no pueda recuperarlos por incapacidad financiera del deudor; pero que no se trata de un derecho del cliente de que el banco deba acreditar su capacidad de pago. Reclama, si el BCR tiene una obligación para sí de valorar la capacidad de pago del consumidor, no puede proceder con el cobro al cliente de la comisión por gastos de formalización, del 1.50% del monto del crédito para que valoren la capacidad de pago del deudor. En ese tanto, expresa, por el crédito de 400 millones de colones, el banco cobró una comisión de gastos de formalización del 1.50% del monto del crédito, para valorar la capacidad de pago, que corresponde a la suma de ¢6.000.000,00. Cuestiona y critica duramente que cobren al cliente esa comisión, para luego otorgarle el crédito sin capacidad de pago. Considera, si fuera una obligación del BCR para sí mismo, debería asumir el costo de la valoración de la capacidad de pago y no endosársela al consumidor, por medio de la comisión de gastos de formalización. Finaliza, uno de los derechos fundamentales e irrenunciables del cliente bancario, es la protección de su interés económico y social. Dice, se vulnera groseramente la obligación del BCR de proteger el interés económico del consumidor, hay mala fe contractual y abuso del derecho.
Alega indebida valoración de la prueba y falta de aplicación de la responsabilidad objetiva en materia de consumo; vulneración del de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Manifiesta, existe una serie de actos irregulares del BCR, ya que especialistas de banca y finanzas, aprobaron y otorgaron créditos a jóvenes entre 19 y 23 años, con certificaciones de ingresos poco creíbles, totalmente irrazonables y desproporcionales, que señalaban ingresos entre 8 y 17 millones de colones mensuales. Cuestiona, al decir el Tribunal que no se demostró que existiera alguna actuación irregular imputable a la entidad bancaria que en forma deliberada o al menos en forma negligente tuviera como propósito el fracaso en el proyecto de inversión objeto de las operaciones crediticias, lesionó el numeral 35 de la Ley 7472. La materia de consumo, señala, genera una responsabilidad objetiva, sin culpa, en donde no interesa si la actuación del empresario es negligente o dolosa, sino si el consumidor resultó perjudicado por el servicio recibido, de informaciones inadecuadas o insuficientes y por su utilización o riesgos (teoría del riesgo creado).
Alega violación a la versión de la carga de la prueba en cuanto al derecho de información del consumidor y lesión al principio “pro consumatore”. Dice, la sentencia impugnada tiene como hecho no demostrado que el Banco haya negado, omitido o no explicado información financiera con respecto a las condiciones del crédito otorgado a los actores, así como que no se haya informado el desglose por gastos de formalización. El punto, valora, es que, en este caso, el producto es de difícil comprensión si se tiene a sujetos que ingresan a asumir una obligación cuando se encuentran en época de estudiantes, recordando que se trata de jóvenes de 19 a 23 años, que el Banco no acreditó la realidad de certificaciones contables sin el soporte probatorio necesario para acreditar los ingresos que se indicó que tenían. Refuta, no basta una lectura del notario público a la hora de firmar una escritura pública, se requiere que haya una explicación en lenguaje sencillo y no técnico, sobre los riesgos y consecuencias del crédito y de las cláusulas del contrato. En respaldo de su alegato cita un antecedente de la jurisdicción contencioso administrativo. Exalta, la carga probatoria a la luz de la tutela especial en consumo, le corresponde al intermediario financiero, quien debe demostrar el cumplimiento completo del deber de información, transparencia y adecuación del contrato al perfil de consumidor. Sin embargo, reclama, la sentencia le exige al cliente bancario y “perjudicado por el defectuoso asesoramiento y falta de información antes durante y después de la contratación”, probar que el BCR no ha actuado correctamente y que efectivamente no reúne el perfil requerido para el producto, invirtiendo la carga de la prueba. Acusa, la obligación de informar del empresario (en este caso del BCR), no se puede delegar en un notario público que desconoce términos bancarios y financieros. Esgrime, la información del notario, se traduce a términos legales y no a extremos económicos, financieros y crediticios.
Recrimina preterición de prueba. Argumenta, para los Jueces, los actores no demostraron que los funcionarios bancarios no prestaron colaboración o asesoría necesaria a los clientes. Según su criterio, no se trata de un tema de prueba, sino de lógica jurídica. Reclama, se demostró en autos, que los créditos de los jóvenes de 19 a 23 años, por más de trescientos millones de colones, eran créditos puentes, para obtener un crédito por la suma de $2.500.000,00 para la compra del Hotel Tacotal; que absorbería los créditos puentes y liberaría las garantías de los bienes de la familia Murillo Murillo. Una buena asesoría por parte de los especialistas en banca y finanzas, a su modo de ver, sería ofrecer un crédito para la compra del Hotel Tacotal, con una opción de venta por 6 meses, por la suma del saldo en descubierto del crédito en mora que arrastraba el hotel, con garantía inmobiliaria sobre el inmueble, en donde el deudor fuera una sociedad anónima o don Rigoberto Murillo Herrera, padre de los actores, jóvenes deudores. Pero ofrecer créditos puentes, con garantía sobre bienes de la familia, en donde los deudores son jóvenes que no trabajan entre 19 y 23 años, sin capacidad de pago, explica, no es una buena asesoría financiera ni crediticia. Señala los incisos 4 y 5 del artículo 82 del CPCA, y la garantía constitucional del derecho a la prueba y del derecho de defensa en respaldo de su alegato.
Acusa preterición de prueba en contra de las reglas del ordinal 82 ibídem y en lesión del derecho de defensa, al decir las personas juzgadoras, que no se demostró que los créditos suscritos, hayan sido con ocasión de la adquisición de un hotel por parte de los actores en La Fortuna de San Carlos. No obstante, asevera, el Juez no tomó en consideración: a) La prueba documental que consta a folio 75 del expediente del crédito 5829972, en donde un funcionario del banco señala que se trata de un crédito puente para comprar un hotel por $2.500.000,00. b) Discurso de introducción del abogado del BCR, Rodolfo Flores Mora, en el juicio oral y público, donde dijo que estos préstamos millonarios eran créditos puentes, para la compra del Hotel Tacotal, lo que cataloga de una confesión espontánea.
Alega preterición de prueba respecto al daño moral. Dice, los Jueces no valoraron ni tomaron en consideración, la prueba documental de la afectación de la salud que tuvo Rigoberto Murillo Murillo, quien fue internado en el psiquiátrico, con grandes depresiones, cuando perdieron los bienes familiares en los procesos de remate. Dice, esta persona no pudo continuar con sus estudios en medicina; todo lo cual consta en autos con las epicrisis, y fue declarado de forma testimonial por su padre Rigoberto Murillo Herrera, entre las otras afectaciones emocionales familiares.
Aduce incongruencia del fallo. Recuerda, en el apartado IV de la sentencia, denominado de los derechos de los consumidores de los servicios bancarios, los Jueces hacen un análisis jurídico de los derechos fundamentales de los consumidores, haciendo referencias doctrinales y jurisprudenciales respecto a la visión filosófica en las relaciones de comercio con partes débiles, señalando que es al proveedor económico a quien le corresponde la principal obligación de acreditar el cumplido de los principios constitucionales y la ley. Pero reprocha, nunca hace ese análisis al caso concreto.
Una vez más, aduce la lesión del numeral 35 de la Ley 7472, pero ahora respecto de lo resuelto por los Jueces en el apartado V de la sentencia, porque a su modo de ver, fundamentaron de forma indebida, el presente caso, con el de la Ley General de la Administración Pública, como si se tratara de una responsabilidad objetiva por la actuación de la administración pública en el ejercicio de su potestad de imperio, cuando hay responsabilidad objetiva en materia de consumo, al amparo del artículo 35 de la Ley 7472.
Acusa indebida motivación, ya que no comparte lo dicho por los Jueces en el apartado VII de la sentencia, donde el Tribunal considera que los deudores firmaron la unificación de créditos del 18 de enero de 2011, por una voluntad libre y consciente. A su entender, ellos firmaron por un estado de necesidad porque todas las obligaciones se encontraban en mora. Recuerda, Rigoberto Murillo Murillo ya había perdido un bien inmueble en remate judicial (de la Provincia de Alajuela no. 288.530-000), y la vivienda familiar y el Restaurante Aromático, ubicados en Tilarán, iban para proceso de ejecución de garantía hipotecaria, por mora, por falta de capacidad de pago. Recalca, la relación de consumo merece mayor protección cuando se da por un estado de necesidad, que viene a limitar la libre elección del consumidor o adherente, sobre todo para que los proveedores de dichos servicios no se valgan de esa situación de poder ante la necesidad de los consumidores. Expone, la lógica jurídica señala que el estado de necesidad, es un factor totalmente limitante del principio de autonomía de la voluntad.
Plantea, en el apartado VII de la sentencia, los Jueces dicen que los actores no probaron que hayan buscado soluciones crediticias más apropiadas. Cataloga lo anterior de imposible, porque habían entrado en mora, tenían el nombre manchado ante la Sugef, por lo que no podían tener acceso a otro crédito. Además, agrega, no tenían capacidad de pago, para un crédito por el saldo en descubierto de todas las operaciones en mora, por la suma de ¢400.000.000,00. Insiste, se trataba de deudores sin experiencia al ser jóvenes sin conocimiento.
Insiste, no se aplica la responsabilidad objetiva en materia de consumo, vulnerando el artículo 35 de la Ley 7472. Afirma, es un error de los Jueces, considerar que el riesgo lo asume al consumidor, toda vez que erróneamente está aplicando la responsabilidad subjetiva, en lugar de la objetiva en materia de consumo. Décimo
Señala, los Jueces reconocen que hubo crisis financiera mundial que afectó al sector turístico, el negocio de la familia Murillo, pero no reconoce la imposibilidad de cumplimiento por un elemento externo, lesionándose los artículos 633, 830 y 834, que regulan la imposibilidad de la prestación como una forma de extinguir la obligación, cuando aparece un obstáculo que haga imposible su cumplimiento. Indica, para que exista extinción de la obligación y liberación del deudor, la imposibilidad de cumplimiento debe ser de carácter no originaria, en donde el deudor no haya asumido responsabilidad en caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso no hay ejecución forzosa del contrato ni indemnización por daños y perjuicios. Cita doctrina en respaldo de su alegato. Décimo
Reclama el rechazo de la pretensión de “extinción de la obligación por excesiva onerosidad sobreviniente causada por el propio acreedor, al establecer tasa variable y escalonada, que incrementó las cuotas mensuales en colones, vulnerando la capacidad de pago de los deudores, lo cual se visualiza en los historiales de pago que constan en autos”. Cita una sentencia del Tribunal Contencioso y finaliza diciendo, hay excesiva onerosidad sobreviniente por causas ajenas al deudor, provocadas inicialmente por los aumentos de las cuotas mensuales que constan en los historiales de pago admitidos en audiencia preliminar, por el cambio del dólar y por la crisis mundial que afectó al turismo. Décimo
Aduce vulneración del del Código Civil y 14 del Reglamento 1-05 SUGEF. Dice, la sentencia impugnada, no fundamenta el rechazo de la pretensión de que se declare la nulidad absoluta de la garantía hipotecaria excesiva sobre la casa de habitación, finca de Guanacaste 157.848-000, con base en el artículo 1023 inciso l) del Código Civil, que establece como cláusulas contractuales viciadas de nulidad, las garantías excesivas. Señala, tampoco se tomó en cuenta el artículo 14 del Reglamento SUGEF 1-05 denominado "Reglamento para la calificación de deudores", en el capítulo III denominado "Estimaciones". Acusa, el perito judicial afirmó que sí hubo garantía excesiva, y así lo declaró en juicio, al decir, que el valor de los bienes, iban muy por encima del valor de los créditos. Manifiesta, sí se probó la afectación económica que generó la garantía excesiva, cuando se demostró en el presente asunto, por medio del proceso de cobro judicial, que el Banco envió a remate las 2 propiedades (restaurante Aromático y vivienda familiar), y se las adjudicó. Cuestiona, el Tribunal no entiende que la pérdida de la garantía excesiva por medio de cobro judicial, corresponde a nada menos que la vivienda familiar, afecta el interés económico del consumidor. Añade, no existe prueba documental de que, con el remate del bien inmueble, adjudicado al Banco, los deudores hayan recibido alguna suma de dinero. Décimo
Refuta, sobre la nulidad de cláusulas abusivas, el Tribunal no valoró si se daba alguno de los presupuestos del de la Ley 7472 o del del Código Civil. Cita laudos de la Cámara de Comercio de 2013 y 2015 que declaran la nulidad de la tasa piso, con fundamento en una sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección
Décimo
Señala, los Jueces no se pronunciaron sobre la pretensión de nulidad del proceso de cobro judicial, al amparo del de la Ley de Cobro Judicial. Afirma, esa pretensión se encuentra en la imagen del expediente judicial electrónico 346 y fue admitida en la audiencia preliminar, como reajuste de pretensiones, lo cual es visible en la imagen 417. Décimo
Finalmente, aduce lesión del cardinal 844 del Código Civil. Comenta, la excepción de falta de interés actual, no procede si se declara favorable la pretensión de nulidad del proceso de cobro judicial, junto con la nulidad de la operación de unificación de deudas por la suma de ¢400.000.000,00, operación de crédito 12101219012012. Agrega, si no existiera la unificación de deudas, todas las operaciones anteriores quedarían vigentes, toda vez que no se extinguieron por vencimiento del plazo ni por pago, sino por refinanciamiento con un nuevo crédito que las unifica a todas en un solo crédito. La operación de crédito 12101219012012, acusa, no nace de forma independiente, sino que es la consecuencia de todos los créditos anteriores, aprobados sin capacidad de pago de los deudores. Por ello, dice, no procede la excepción de falta de interés actual, como por error lo indicó la sentencia impugnada.
Sobre el rechazo de plano por informales de los cargos (salvo el décimo quinto y décimo octavo). Analizados esos planteamientos, se observa que el casacionista no respeta, al menos en cuanto a estas censuras, las reglas que es menester acatar a la hora de interponer un recurso extraordinario de casación. No basta en esta etapa procesal, expresar una serie de yerros, también es necesario indicar, la forma cómo este se presentó. Debe hacerse la indicación que el recurso de la parte demandante no respeta la técnica que ha de imperar en este tipo de impugnaciones, ya que, en todos los apartados citados, el recurrente no se preocupa por desarrollar las exposiciones más allá de las simples disconformidades de criterio con los hechos probados. Olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. A partir de lo que se explicó en el considerando IV, es claro que, en la mayor parte de los alegatos (salvo el décimo quinto y décimo octavo), reseñados en los motivos del recurso, carecen de la fundamentación jurídica, otros son ambiguos, no se cita prueba o ni siquiera se señala el agravio. Al menos la falta de indicación de la norma de fondo lesionada que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio; resulta un requisito indispensable en esta instancia. No basta con hacer meras referencias a razones que subjetivamente se estimen como violaciones cometidas por el Tribunal para sustentar los planteamientos, pretendiendo, a partir de ello, desvirtuar la consideración de los Jueces sobre determinados extremos y en relación con el elenco de hechos probados y no probados. Se aclara, tampoco basta con citar la lesión de un principio constitucional o las normas relacionadas a la valoración de la prueba para tener por solventado el requisito. Es indispensable vincularlas o relacionarlas con cada probanza indebidamente valorada, o al menos justificarla suficientemente, si estima que ese es el derecho de fondo combatido. Ejercicio y esfuerzo que se extraña en el recurso. En orden a tales exigencias, es deber suyo, como parte interesada, evidenciar con cuidado y precisión los motivos concretos por los que se estima vulnerado en sus derechos, particularizar las normas jurídicas que considera violadas, describir el agravio, concretizar y definir el cargo (según los motivos de las normas 137 y 138 del CPCA) corolario del cargo que realiza. El recurso de casación, en orden a tales exigencias, debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que la Sala Primera o el Tribunal de Casación lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de desentrañar a qué se refiere el recurrente, es decir, esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. La probanza acusada de preterida e indebidamente valorada; así como los argumentos por error de hecho expuestos, carecen de análisis normativo; es decir, no se encuentran relacionados a los fundamentos jurídicos de sus motivos. Se extraña este análisis, requisito lógico e indispensable si se recurre violación indirecta de normas por error de hecho y de derecho (artículos 138 incisos a), b) y 140 inciso c) del CPCA). Además de lo dicho, en esos agravios, también se aprecian varias imprecisiones conceptuales, ambigüedades, deficiencias en la motivación, errores de técnica, todo lo cual, se analizará de seguido.
Así, en el primero, sexto y sétimo motivo, la parte recurrente cita una extensa gama de material probatorio que se resumen en los expedientes de crédito, testimonios y algunos documentos como certificaciones de CPA, entre otros, pero omite citar y analizar la norma de fondo lesionada. Las únicas disposiciones señaladas son las que tienen que ver con la valoración de la prueba, pero como se indicó, ellas no suplen el requisito que se analiza, dada su naturaleza procesal. En el segundo cargo, aduce lesión directa de normas, pero extrañamente, no cita ningún precepto de fondo como lesionado, pese a insistir en quebranto de los derechos de los consumidores. Ante esa omisión, el agravio resulta informal. En el tercero, noveno y duodécimo agravio, el error en la técnica está en que no explica cómo se presentó la lesión del numeral 35 del Ley 7472. No basta citar la norma, debe explicar y analizar de qué forma el Tribunal la lesionó, valorando cuál es el riesgo creado y cómo le afectó, ejercicio que en este apartado se extraña, lo cual nuevamente genera que el cargo sea informal. De igual forma, debe indicar y explicar, por qué era aplicable esta norma en lugar del numeral 190 de la LGAP, no simplemente manifestarlo. Es decir, explicar, analizar y justificar, por qué debió aplicarse esta responsabilidad e indicar cómo la lesionó el Tribunal. Al momento de alegarse violación directa de normas, no solo deben citarse los preceptos de fondo vulnerados, es necesario realizar el análisis que se dijo. Son tres apartados donde lo único que se alega es que debió aplicarse el canon 35 ibídem, pero sin precisar las razones del quebranto normativo y su vulneración por parte de los Jueces. En el cuarto alegato, nuevamente plantea violación directa, pero no cita ni valora la normativa de fondo que estima lesionada; en este caso, la relacionada con el derecho a la información, requisito de admisibilidad conforme a la norma procesal antes señalada. En el quinto motivo, nuevamente aduce preterición de prueba sin mencionar y analizar la norma de fondo lesionada. Una vez más, las únicas disposiciones señaladas son las que tienen que ver con la valoración de la prueba, pero como se indicó, ellas no suplen el requisito que se analiza, pues son reglas de orden procesal. En todo caso, en este caso especial, ni siquiera indica cuál es esa probanza preterida. En el octavo cargo, no solo comete el error de denominarlo como un alegato de fondo, cuando en realidad la incongruencia es un motivo procesal (numeral 137 inciso h) del CPCA); sino que también, aún readecuándolo, el alegato es exiguo e incompleto, ya que no explica cómo se presenta el agravio procesal, a cuál pretensión concreta no se le dio respuesta o se dejó de conocer. Es decir, no desarrolla el agravio. Ha dicho esta Sala en lo que atañe a la admisibilidad del recurso: “…el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones; ello al amparo de lo que postula el artículo 139 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Quien recurre, debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que debe combatir jurídicamente la sentencia... Al igual que en el caso anterior, si lo que se acusa son vicios indirectos, el casacionista debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. La norma citada, establece que el recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente... A tono con lo dicho, el recurso de casación contiene exigencias elementales, sin cuya observancia resulta imposible para esta Sala ingresar al análisis de los agravios invocados. El recurso debe bastarse a sí mismo, ello significa que el objetante debe puntualizar y precisar en qué consiste su reclamo; pues no le corresponde a este órgano colegiado llevar a cabo una labor interpretativa a fin de desentrañar el reparo y establecer que fue lo que quiso decir el inconforme. Así, para que la impugnación sea objeto de análisis requiere de una explicación puntual de los motivos del recurso acompañada de la debida fundamentación fáctica jurídica…” (sentencia 000226-S1-2018 de las 11 horas 13 minutos del 8 de marzo de 2018). El décimo, undécimo y décimo cuarto motivos, no señala un agravio claro y preciso, la exposición es ambigua; y siendo un alegato por el fondo como lo titula, nuevamente deja de indicar y explicar cuál es la normativa sustantiva lesionada. Tampoco señala probanza indebidamente valorada, por lo que se trata de simples manifestaciones o alegaciones subjetivas contra lo resuelto. En el décimo tercero de los argumentos, no aclara si lo expuesto es una incongruencia o violación directa. En todo caso, pese a citar algunas disposiciones de fondo, sigue existiendo una falencia grave, pues no cita, describe, ni analiza, cuáles son esas causas de imposible cumplimiento, cómo se presentaron en la especie y a partir de ello, exponer con claridad cuál es la lesión normativa del Tribunal. En el décimo sexto reproche, no explica cómo se presentó la lesión del numeral 42 de la Ley 7472, el cargo vuelve a ser ambiguo e impreciso. Es decir, no se establece cuál de los controles aplicables a las condiciones generales de la contratación se incumplieron y fueron desaplicadas por los Jueces, no se analiza el caso concreto, al menos en este cargo específico. No basta citar doctrina o sentencias de otros tribunales para tener por explicado en qué consiste la infracción. No desarrolla cuáles son esas cláusulas abusivas en los contratos y escrituras públicas. El recurso debe ser claro y preciso. Esta Sala ha reconocido en otras oportunidades los tipos de control establecidos en el de la Ley 7472, sea el control de inclusión y el de contenido, pero en ese orden, antes debe analizarse, en el caso concreto, cómo se presentó su lesión por parte del Tribunal, ejercicio que se extraña en el recurso. En el décimo sétimo punto, el cual se entiende es por la forma o procesal, no se expone con claridad cómo le afectó la sentencia del Tribunal; es decir, no expone o dice en qué consiste el agravio. Se remite a lo dicho sobre el rechazo del octavo cargo. En las condiciones expuestas, todos esos alegatos resultan informales y así deberá resolverse.
Posibilidad de rechazar de plano del recurso de casación por el fondo. Es necesario entender que el CPCA prevé en el numeral 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, se puedan determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al precepto 139 del CPCA. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.
Sobre el rechazo por el fondo del décimo quinto y décimo octavo agravio por lesión de normas sustantivas. En el décimo quinto alegato, sobre la eventual nulidad por abusiva de la cláusula que exige la garantía hipotecaria en los contratos de préstamo, dado que resulta excesiva (violación de los artículos 1023 del Código Civil, 14) del Acuerdo SUGEF 1-05), los Jueces resolvieron: “Esta situación, si bien alegada, tampoco la acreditaron los actores mediante prueba idónea (no corre un peritaje con respecto al valor del bien), pero en todo caso, el artículo 72 de la Ley No. 4631, establece que cuando se remata un bien y su valor es superior a la deuda el excedente debe ser entregado al expropietario. De esta manea si el avalúo previo al remate señala un valor superior de los inmuebles dados en garantía accesoria al contrato de préstamo el excedente será devuelto en lo que corresponda a los actores, de manera que aun cuando aceptáramos que el bien vale lo que indica, no se les estaría generando daño alguno en razón de lo que prevé la norma citada…”. En este punto, lo que debía cuestionar el casacionista es que el BCR nunca hizo entrega de los excedentes regulados en la Ley “Destino Utilidades Obtengan Bancos por Bienes Adjudicados en Remate”, Ley 4631 y en el Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (artículo 1 de la Ley N° 4631), Acuerdo SUGEF 6-05. La primera de las normas establece lo siguiente: “Artículo
Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden: a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración. b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva. c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza. d) El saldo le será entregado al ex propietario. La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo.” (lo resaltado es suplido). Se trata de una regulación de las utilidades netas que obtengan los bancos estatales por la posterior venta de bienes que ingresaron a su patrimonio, por la vía del remate judicial, en procesos de ejecución de créditos contra sus clientes deudores. El legislador vino a establecer una forma especial de imputación de pagos en relación con la distribución del dinero producto de la subasta, donde de forma expresa se establece que, cubiertos los montos del crédito, cualquier saldo debe ser devuelto al expropietario. Sin embargo, ninguna probanza aportó la parte recurrente sobre lo anterior y tampoco ha sido cuestionado debidamente en este recurso. Por otro lado, tampoco existe lesión del precepto 14 del Reglamento 1-05 SUGEF el cual establece. “Artículo
Garantías. Las garantías y el porcentaje máximo de su valor que puede considerarse para el cálculo de las estimaciones (porcentaje de aceptación máximo) son los siguientes: a. Hipoteca sobre terrenos y edificaciones: El 80% del valor del avalúo menos el saldo de los gravámenes de mayor prelación…”. En este tanto, como se sabe, los Bancos tienen el deber de valorar la capacidad de pago de sus clientes y de respaldar los créditos que otorguen, para ello deben acudir a las reglas que establece la normativa Sugef entre ellas la alegada 1-05. No obstante, tratándose de garantías hipotecarias, cualquier garantía adicional que solicite el Banco, no es abusiva por sí, ya que lo pretendido es asegurar el crédito ante posibles incumplimientos y eventualidades propias del riesgo financiero. En ese sentido, el precepto 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional exige lo siguiente: “Artículo
Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias…”. Es decir, el Banco tiene una libertad de escoger a satisfacción la garantía que estime adecuada a sus requerimientos, y todo depende no solo de los parámetros que establezca la Sugef, sino también del riesgo que exista en las operaciones. En este asunto, el BCR no debe arriesgar los fondos públicos que administra, pues está latente el riesgo de que después no pueda recuperarlos por insuficiencia de las garantías. La normativa Sugef analizada, en ningún momento impone un límite insoslayable, sino que se trata de “estimaciones” que deben ser consideradas en resguardo de las operaciones de crédito garantizadas con garantías hipotecarias. Así se infiere del numeral 1 de esa misma normativa financiera que establece: “Artículo
Objeto. Este Reglamento tiene por objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades y conglomerados financieros.”. Así, el numeral 14 ibídem, solo establece una estimación y guía que deben seguir los Bancos, pero ello no significa que sea prohibido solicitar mayores garantías hipotecarias a los créditos. Se trata de una norma contable establecida por la Sugef, pero debe valorarse el riesgo que pueda existir y que amerite una garantía mayor. Por ello es que de conformidad con la Ley 4631 indicada, los excedentes deben ser devueltos al expropietario, esa es la garantía con la que cuenta el deudor ante garantías que excedan el valor del crédito. Se insiste, ninguna prueba se ha aportado al proceso para acreditar el incumpliendo de ese deber de devolución, al punto que tampoco era un tema de debate. El resto de la prueba que alega preterida, es prueba para mejor resolver denegada en juicio, pero como bien se dice, no fue admitida al proceso. La prueba para mejor resolver, ha dicho esta Sala en el texto del fallo no. 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002: “(...)
Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (...)”. Por ello su rechazo estuvo apegado a derecho y no ha producido indefensión alguna. Por último, no existe probanza pericial que establezca el valor de las dos propiedades y menos aún, que hubo lesión del consentimiento de los codeudores cuando suscribieron los créditos ni que fueran reclamados los avalúos respectivos. Tampoco existe un agravio formal en este sentido. Es por esta razón que lleva razón el Tribunal cuando estableció lo siguiente: “Al respecto, esta Cámara considera que los actores si bien alegan un desequilibrio a favor del Banco, lo cierto es que no logra siquiera precisar en qué consistió dicho desequilibrio, aunado a que como se ha indicado, los actores a saber, la señora Elizabeth Murillo Paniagua en su condición personal y como apoderada de la sociedad Inversiones Rija del Norte S.A., y los señores Jonathan y Felipe ambos Murillo Murillo, no prueban que al momento de comparecer el día 18 de enero de 2011, ante la Notaria Pública Kattia Vargas Cordero por su estado volitivo, no entendieron o no estuvieron en capacidad de entender los términos bajo los cuales se firmó la escritura pública No. 33 de la indicada notaria, bajo el contrato de préstamo No. 12101219012012. Para esta Cámara, conforme a la prueba que obra en autos, quedó demostrado que los actores mantuvieron desde el año 2007, una relación crediticia con el Banco de Costa Rica, que ejercían una actividad comercial de forma que no les eran desconocidas la forma en que se actúa en este tipo de negociaciones, de manera que ahora no es válido querer anular las cláusulas contractuales acusándolas de abusisvas (sic), como una forma de liberarse de la obligación crediticia…”. Por ende, el agravio debe ser desestimado por el fondo.
El último de los cargos, también cumple con las formalidades de admisión. Sin embargo, la procedencia de su análisis por el fondo, dependía de la admisión de los cargos anteriores, respecto a la nulidad del proceso de cobro judicial y de la operación de unificación de deudas por la suma de ¢400.000.000,00 (operación de crédito 12101219012012). Pero como aquellas exposiciones han sido desestimadas por informales, este último alegato resulta irrelevante y se trataría de un caso de casación inútil. De todas formas, no está de más indicar que nuevamente el agravio es genérico y no se describe con precisión, dónde radica el interés de conocer las alegaciones respecto de los créditos 013210202-5814974, 013210102-5829972, 013210102-5831426,_013210102-5834375,_013210102-5835964,_013210102-5847523, si ya fueron cancelados al ser refundidos a través de la operación 12101219012012 que era por ¢400.000.000,00 de colones, lo mismo con la no. 012100102-5842491 que fue ejecutada por falta de pago. Solo sobre el nuevo crédito (cuatrocientos millones de colones) existía interés actual, por ser una operación vigente al oponerse el proceso. Ninguna razón tendría discutir cláusulas y condiciones de varios créditos que ya no existían. Sobre la falta de interés actual, ha dicho en forma reiterada esta Sala (véase los votos no. 8, de las 15 horas 45 minutos del 5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservase durante todo el proceso. De modo que, si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses (de esta Cámara se puede consultar el voto 000465-F-S1-2009 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2009). En la especie, se insiste, al desaparecer esos créditos y quedar vigente uno solo (refundición) no tendría sentido pronunciarse sobre sus condiciones y elementos, pues ya no existen en la vida jurídica. Bien hizo el Tribunal al estimar que no asiste a los coactores interés actual para mantener esa pretensión. Dicho lo anterior, por lo evidente del rechazo de estas dos alegaciones, lo correcto (por economía procesal) es desestimar por el fondo los motivos de casación analizados.
A partir de lo expuesto, los todos los cargos salvo el décimo quinto y décimo octavo, deberán rechazarse de plano por informales. Estos dos últimos motivos por lesión de normas sustantivas deberán ser admitidos y rechazados de plano por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones 134, 139 y 140, inciso c) del CPCA. Debe resolverse sin condenatoria en costas el recurso, pues por la forma cómo se ha resuelto el asunto, no existió traslado de la impugnación a la parte contraria. Lo anterior en aplicación del canon 150 inciso 3) del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se rechazan de plano por informales los cargos del recurso; salvo el décimo quinto y décimo octavo que son por lesión de normas sustantivas, los cuales se admiten, pero se rechazan de plano por el fondo. Se resuelve sin condenatoria en costas el recurso.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
William Molinari Vilchez
Yazmín Aragón Cambronero
José Rodolfo León Díaz
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