Resolución Judicial
Resolución 00215
Expediente 120001700183CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso ordinario
- Fecha
- 20 de marzo de 2019
- Redactor
- Román Solís Zelaya
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Resolución Judicial
Expediente 120001700183CI
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Documento judicial
*120001700183CI*
EXP. 12-000170-0183-CI
RES. 000215-F-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veintiún minutos del veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Proceso ordinario establecido por ELECTRICIDAD TÉCNICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada especial judicial, licenciada Cindy María Blanco González, portadora de la cédula de identidad número 0303840779; contra PANIFICADORA BIMBO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado especial judicial, licenciado Steven Joaquín Ferris Aguilar, portador de la cédula de identidad número 0106940078; la apoderada de la parte actora formula
recurso de casación contra la sentencia número 757, emitida a las 16 horas 25 minutos del 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo Civil de San José.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
En este proceso interpuesto el 30 de julio de 2012, por Electricidad Técnica Sociedad Anonimia contra Panificadora Bimbo Sociedad Anónima, la sociedad actora alegó, en términos generales, el día 17 de mayo de 1994, alquiló una bodega de tres mil metros cuadrados, ubicada en la finca de San José 238150-000. Agregó, ese contrato se mantuvo vigente hasta el 7 de marzo de 2011; fecha cuando tomó posesión del inmueble, y se percató de una serie de daños supuestamente ocasionados a la bodega por el arrendatario. Por esas razones, Electricidad Técnica S.A. promovió el presente proceso ordinario civil por daños y perjuicios, contra Panificadora Bimbo S.A. pretendiendo que en sentencia:
Se declare con lugar la demanda.
Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la actora.
Se le condene al pago de los intereses generados hasta su efectivo pago.
Se ordene el pago de ambas costas de este proceso. Bimbo contestó negativamente interponiendo las excepciones de falta de: derecho, legitimación e interés actual, así como la de prescripción. El Juzgado acogió la excepción de prescripción opuesta, por lo que declaró prescrito el derecho de Electricidad Técnica S.A.; liberando a Panificadora Bimbo S.A. de toda responsabilidad contractual. Por ende, finalizó declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenando a la parte actora al pago de ambas costas del proceso. En lo que fue objeto de apelación, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida.
La sociedad actora interpone recurso de casación por razones de fondo. En el único motivo dice, el presente recurso se fundamenta por la lesión directa del ordinal 868 del Código Civil el cual transcribe. Explica, en la demanda están solicitando el pago de los daños y perjuicios ocasionados a una bodega comercial donde se demostró, con las pruebas documentales, periciales y testimoniales que sí hubo un daño físico en la infraestructura del edificio. Afirma, no han transcurrido diez años para que se aplique el presente plazo, no se ha dejado de operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho a raíz de la inacción de la actora. Reclama, el Juez de primera instancia está aplicando dentro de la presente demanda el plazo de prescripción de un año estipulado en el de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Ley LAUS o Ley 7527), sobre el derecho que la actora pretende ejercer para el cobro de los daños y perjuicios. Dicho numeral, aduce, es omiso en lo tocante a la lesión de la buena fe contractual y, además, porque no habla sobre el tema de los daños y perjuicios, cuando lo peticionado en dicho proceso se rige por la prescripción decenal. A su modo de ver, existe indebida interpretación de esa norma, porque el mismo ordinal, en su párrafo final, dispone: "En lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre prescripción". Agrega, no está prevista la lesión y, por ende, la nulidad al principio de la buena fe contractual, por lo tanto, se debe de aplicar lo establecido por el ordinal 868 del Código Civil. Alega, han venido actuando bajo el principio de la buena fe contractual ya que, dentro de la demanda, sí han indicado las fechas cuando se produjeron los daños y perjuicios y, por tal motivo, fue que: a) contrataron al notario público Luis Alberto Saénz Carranza, quién bajo el manto de la fe pública dio a conocer los daños graves en el inmueble; pues con el tiempo, desde que se desocupó en marzo de ese mismo año 2011, nueve meses después, las paredes, las láminas y el mezanine se encontraban con daños graves. b) Se contrató al lng. Armando Zúñiga Montero, quien visitó la bodega y manifestó un valor de la reparación o restauración de la construcción (techos, láminas, pisos, contra piso, restauración del mezanine). c) El perito judicial manifestó en su dictamen, un daño y un monto valorado en el bien objeto de esta demanda. Acota, sí hubo un acercamiento con la representación de la empresa demandada, se trató de ubicarlos, de que le pasaran las llamadas al actor, pero nunca se tuvo la posibilidad de negociar el arreglo de la bodega. Es decir, don Gonzalo Chacón Outten trató de acercarse para velar por un arreglo de la bodega. Recrimina, para analizar si existió una violación al del Código Civil, debió analizarse, como primer punto, si se transgredió, dicha normativa, lo cual no sucedió, y considerar todas y cada una de las etapas del proceso; máxime que la jueza del Tribunal redactó que no hubo agravio que analizar, cuando en el escrito de apelación manifestó el alegato de que: “…LA NORMA ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA GENERAL…” el cual transcribe para justificar que el Tribunal no fundamentó la sentencia recurrida en cuanto a la interpretación y valoración del concepto de prescripción civil regulada en el del Código Civil. Señala, el día 01 de enero del año 1997, ambas empresas suscribieron un nuevo contrato de alquiler, siendo así que la demandada desalojó la bodega alquilada el día 07 de marzo de 2011. Los Jueces de instancia, reclama, no valoran que se tiene demostrada la probidad y actuar de acuerdo a la normativa vigente, por lo que se debió de aplicar el del Código Civil.
El Tribunal, en lo que ha sido objeto del recurso, valoró: “…La aplicación del canon 120 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos al caso en estudio es acertada, pues a pesar de que en esa norma no se mencione el tema de los daños y perjuicios, la prescripción que allí se regula, engloba a todo derecho que sea derivado de una relación de arrendamiento que esté amparada por esa normativa, incluyendo claro está, el reclamo de daños y perjuicios, por tratarse de una norma general. Además, el artículo precedente, numeral 119 referido a daños y perjuicios, está en el mismo Capítulo XI de esa ley, en el que se regulan aspectos atinentes a la terminación del arrendamiento, razón adicional para afirmar sin temor a equívoco, que el reclamo de daños y perjuicios producto de una relación de inquilinato, sí se rige por el numeral 120 aplicado en el fallo en revisión. Ergo la prescripción decenal del Código Civil no encuentra asidero en este asunto, cuerpo normativo que no resulta ser norma supletoria al caso concreto, en cuanto al plazo prescriptivo específicamente, al existir en la ley especial un artículo que ampara la decisión adoptada por el a quo…”.
Sobre la prescripción. Para esta Cámara, su pilar fundamental se encuentra en la seguridad jurídica, en tanto, procura eliminar situaciones de incerteza generadas ante el no uso del derecho por parte de su titular en el transcurso del tiempo. Es así como, por su medio se favorece la seguridad y la certeza jurídica, frente al desinterés del titular de un derecho de hacerlo valer. La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. Recuérdese, la prescripción extintiva, como reiteradamente ha sostenido este órgano decisor, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. Por tal motivo, la postergación indefinida acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Ahora bien, en Costa Rica, la prescripción ordinaria en materia civil, es la decenal. El cardinal 868 del Código Civil, si bien establece que todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los 10 años, la misma disposición establece que ese plazo admite las excepciones que establecen los artículos siguientes de esa normativa y las demás establecidas expresamente por ley, cuando determinados casos exijan para la prescripción, más o menos tiempo. En lo mercantil, conforme lo dispone el numeral 984 del Código de Comercio, se reduce a cuatro años, con las salvedades que en ambas normativas se contemplan o las que establezcan otras leyes especiales en materia comercial. Es decir, el plazo general de 4 y 10 años respectivamente, se potencia como el propio y común de las obligaciones de esa naturaleza y a la vez residual, en el tanto resulta aplicable para los casos cuando no se establezca uno distinto (sobre el tema, entre otras, se pueden consultar las resoluciones no. 789-F-2005 de las 9 horas 10 minutos del 27 de octubre de 2005; no. 59 de las 9 horas 15 minutos del 30 de enero de 2004 y no. 45 de las 9 horas 45 minutos del 12 de enero de 2001).
El artículo 120 de la Ley LAUS es muy claro en que todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento cuando ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican. Incluso agrega que no podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada. Recuérdese, el marco legal o ámbito de aplicación de esa normativa (la cual es de orden público) es para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a actividades y servicios públicos (normas 2 y 4 ibídem). En esta misma línea de pensamiento, de los preceptos 47, 50 y 119 ibídem, se extrae el derecho del arrendante de cobrar al arrendatario, los daños, deterioros y perjuicios que cause al inmueble por su falta, culpa, negligencia o por la acción u omisión de las personas que habitan con él, sus familiares, trabajadores, clientes, huéspedes y visitantes. De esa forma, como se trata de eventuales daños y perjuicios resultantes de una relación de arrendamiento, los cuales, además, están regulados en una Ley especial (Ley LAUS), sí resulta aplicable el plazo anual de prescripción señalado en la disposición 120 ibídem desde que la actora tuvo conocimiento de los hechos. En todo caso, como se dijo en el considerando anterior, tampoco resultaría aplicable el cardinal 868 del Código Civil al caso concreto, pues ese precepto aclara que el plazo decenal “…admite las excepciones que establecen los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por ley, cuando determinados casos exijan para la prescripción, más o menos tiempo.”. Una de estas excepciones, se insiste, corresponde al reclamo de daños y perjuicios en temas de arrendamientos de viviendas y locales comerciales e industriales, puesto que existe una ley especial que así lo dispuso, la cual establece claramente que en ese ámbito legal o marco de acción: “…Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican.”. Luego, tampoco el contrato analizado y sus prórrogas, se trata de alguno de los supuestos que el canon 7 de la Ley LAUS, excluyen del ámbito de aplicación de dicha normativa. Nótese que los contratos firmados por ambas partes le dan este carácter especial a la relación, incluso en el convenio suscrito el 01 de enero de 1997, de forma clara establece la cláusula sétima que se regirá por la ley especial (para ese entonces Ley de Inquilinato). Ergo, al tratarse el reclamo de la sociedad actora sobre el resarcimiento de una serie de daños y perjuicios generados en virtud de un arrendamiento urbano regulado en la ley especial de comentario, se determina que el plazo de prescripción anual, es el que debe imperar en el caso concreto. Entender lo contrario, sería desconocer el plazo prescriptivo ahí contemplado, el cual se repite, es especial y priva sobre el general. Aunque el plazo prescriptivo sea más corto en ese texto legal, ello no es óbice para que sea aplicado, ya que fue concebido para dar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas originadas en el arrendamiento de locales para vivienda y otros destinos, en procura de armonizar el ejercicio del derecho de propiedad con el desarrollo económico y el interés social. El legislador optó por el interés de ese grupo social y económico, con el fin de evitar discusiones sorpresivas perturbadoras del orden social y la seguridad jurídica. Dicho lo anterior, si fue el 7 de marzo de 2011 cuando la actora recibió el inmueble, fue en ese momento cuando se enteró de los supuestos daños y posibles perjuicios que presentaba. Como este proceso fue notificado a la demandada el 17 de mayo de 2013, es evidente que al haber transcurrido más de dos años desde la entrega del bien arrendado, se sobrepasó el plazo anual estipulado en el precepto 120 de la Ley 7527. Por lo demás, la actora nunca alegó la existencia de actos interruptores de la prescripción ni aspectos sobre la buena fe contractual y así lo valoró el Tribunal al indicar que “Al contestar la audiencia de contra prueba que se le otorgó a la parte actora, acerca de la respuesta a la demanda dada por la sociedad accionada, específicamente en lo relacionado con la excepción de prescripción, nunca alegó que se hubieran dado actos interruptores de la prescripción que Panificadora Bimbo, S.A. fundamentó en el artículo 120 de la LAUS y que fue aplicado en el fallo recurrido. Tampoco se hace referencia al principio de buena fe contractual, que por demás está decirlo, en materia civil, se presume, Código Civil, interpretado a contrario sensu. Por esta razón, no es posible analizar ambos aspectos en esta instancia, al devenir en argumentos novedosos, que no formaron parte del contradictorio.”. Consideraciones que deben ser prohijadas por esta Cámara y en esta instancia, pues revisados los autos, en ningún momento se platearon esos aspectos durante la contestación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, por lo que se trata de temas novedosos que esta Sala también tiene vedado conocer de conformidad con el ordinal 608 del actual CPC. Esa normativa, por un lado, obliga al recurrente a plantear agravios solo sobre cuestiones propuestas y discutidas de forma oportuna en el proceso, imposibilitando, de esa manera, la exposición de cargos extraños al debate. Además, permite que no se vea sorprendida la parte contraria ni la Sala, con argumentos novedosos que afectarían los principios de lealtad, probidad y buena fe. Por su parte, el órgano jurisdiccional, debe circunscribirse a los motivos concretos del recurso. En ese sentido, la ley exige claridad y precisión en las censuras. La restricción de la disposición aludida, impone que las razones sometidas a análisis de la Sala, hayan sido expuestas y analizadas cuando se planteó la réplica a la contestación de la demanda. Luego, el resto del recurso de apelación no fue claro en sus alegaciones, y el Tribunal lo catalogó de inatendible, motivo por el cual no es cierto que no se valoraron esos otros temas, sino que eran imprecisos y poco entendibles como lo fue el apartado “DE QUE LA NORMA ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA GENERAL.”. Es decir, para los Jueces se trató de “… manifestaciones vagas e imprecisas, que carecen de incidencia en lo decidido por el Juzgado.”. Situación que no varía en este recurso, pues nuevamente transcribe ese apartado del memorial de apelación. De esa forma, el único cargo expuesto debe ser desestimado.
En orden a lo expuesto, se debe rechazar el recurso, con el pago de sus costas a cargo de la parte que lo gestionó (artículo 611 del CPC).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
William Molinari Vílchez
Yazmín Aragón Cambronero
Maribel Seing Murillo
JROSALES
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