Resolución Judicial
Resolución 00386
Expediente 160006501028CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Fecha
- 26 de abril de 2018
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Resolución Judicial
Expediente 160006501028CA
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
*160006501028CA*
EXP. 16-000650-1028-CA
RES. 000386-F-S1-2018
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las quince horas veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por MARIO ALI RODRÍGUEZ SANDOVAL, actualmente separado de hecho, administrador, representado por su apoderado especial judicial, licenciado Arcelio Hernández Mussio, divorciado, vecino de San José, contra el ESTADO, representado por su procurador A, Msc. Pablo Francisco Arguedas Valerín casado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de Heredia.
Con base en el fallo de la Sala Constitucional, no. 2014009843 de las 14 horas 30 minutos del 25 junio de 2014, el ejecutante estableció proceso de ejecución en que solicita el pago de ¢5.000.000,00 por concepto de daño moral; ¢50.000,00 por costas procesales del recurso; ¢200.000,00 por concepto de costas personales, así como las costas de la ejecución.
La representación estatal contestó negativamente la demanda.
El Juez Giovanni Marchena Jara, en sentencia no. 206-2017 de las 9 horas 55 minutos del 9 de febrero de 2017, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, en consecuencia: Se condena al Estado al pago de SEISCIENTOS MIL COLONES, por concepto de daño moral subjetivo. Se rechaza la pretensión de pago de costas procesales del recurso de hábeas corpus por no haber sido debidamente demostrada, se fija las costas personales del proceso de hábeas corpus en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Según lo analizado en el considerando IV resuelve este asunto sin condena en costas al Estado.”
El procurador formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juez.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente José Rodolfo León Díaz.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
El apoderado especial judicial de Mario Rodríguez Sandoval, interpuso proceso de ejecución de sentencia constitucional, el 9 de junio de 2016. Manifestó, la Sala Constitucional, en sentencia no. 2014009843 de las 14 horas 30 minutos del 25 de junio de 2014, resolvió el proceso de hábeas corpus no. 14-009328-0007-CO, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esa declaratoria. Liquidó por daño moral subjetivo la cantidad de ¢5.000.000, por costas procesales del recurso la suma de ¢50.000; y por costas personales ¢200.000. Fundamentó su petición, alegando, solicitó ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, la exclusión de beneficiario y exoneración del pago de pensión alimentaria, en agosto de 2012. Agregó, luego de dos años de espera, no le habían resuelto su gestión, lo cual le provocó al ejecutante sentimientos de temor, angustia, enojo, frustración, impotencia y malestar. Agregó, es una persona privada de libertad, con lo cual adujo, su sufrimiento se acrecentó al verse frustrado por no obtener respuesta en un plazo razonable; y además, al habérsele vulnerado sus derechos fundamentales, hizo que sus compañeros lo vieran en una situación de violación de su dignidad humana, lo que intensificó el sufrimiento. También dijo, se vio privado de libertad y objeto de la violación de sus derechos fundamentales de quien fuera su empleador. Por lo anterior, solicitó los extremos anteriormente descritos. El Estado contestó de forma negativa, pero no interpuso excepciones. El Juzgado acogió parcialmente la ejecución de sentencia, condenó al Estado al pago de ¢600.000 por daño moral subjetivo, denegó el pago de costas procesales del recurso de hábeas corpus; e impuso la suma de ¢150.000 por concepto de costas personales del proceso de hábeas corpus. La ejecución de sentencia se resolvió sin especial condenatoria en costas. El Estado acudió a esta Sala.
En el recurso de casación incoa dos agravios por razones sustantivas. Aunque el recurrente interpone sus disconformidades, pero no las enumera de forma separada e independiente, esta Sala procederá a poner un número, para un mejor orden en el análisis del recurso. El primer motivo, lo fundamenta en el canon 138 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo –en adelante CPCA-, pues a su juicio, la sentencia impugnada interpretó indebidamente o dejó de aplicar el precepto 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –en lo subsecuente LJC-, el cual dispone taxativamente, la condenatoria en abstracto de daños y perjuicios, en un recurso de hábeas corpus declarado con lugar. También alegó inaplicación del mandato 8 inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, los funcionarios que administran justicia no pueden aplicar ni interpretar leyes ni otras normas de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Señala, si bien anteriormente, hubo sentencias de la Sala Constitucional y de esta Cámara, donde se impuso el pago de costas en otro recurso de hábeas corpus, también es lo cierto que actualmente el criterio imperante es contrario, según lo expusieron al menos tres pronunciamientos reiterados de la Sala Constitucional, los cuales se fundamentaron en la disposición 26 de la LJC –no se condena al pago de costas en recursos de hábeas corpus declarados con lugar-. Aclara, en la sentencia ejecutoriada de la Sala Constitucional, no se condenó al Estado al pago de costas, no obstante, el fallo combatido, sí se las impuso. Considera también, la resolución cuestionada incurre en la causal contenida en el numeral 138 inciso d) del CPCA, porque la condena en costas personales del recurso de hábeas corpus violenta el principio constitucional de cosa juzgada, porque la sentencia ejecutoriada no condenó al Estado al pago al que fue condenado –costas personales del recurso de hábeas corpus-. Aduce, el fallo cuestionado adolece de la causal contemplada en el numeral 137 inciso i) del párrafo 1) del CPCA, al resolver en contradicción con la cosa juzgada, dada la condena en costas del recurso de hábeas corpus, aunque la Sala Constitucional no lo haya condenado a ese extremo. Por lo anterior, solicita anular la condena de ¢150.000, por costas personales por la interposición del recurso de hábeas corpus. El ejecutado amplió el recurso de casación, en escrito del 20 de diciembre de 2017. Indica, la sentencia combatida aplicó o interpretó indebidamente o dejó de aplicar, el canon 13 de la LJC, donde se dispone, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello, por cuanto señala, el fallo impugnado resolvió de manera contraria a tres precedentes de la Sala Constitucional, donde se reitera la improcedencia de condenar en costas del recurso de hábeas corpus. El segundo quebranto, lo fundamenta en el numeral 138 inciso d) del CPCA, al condenarse al Estado al pago de ¢600.000 por daño moral subjetivo. Considera, esa condenatoria violenta los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Explica, el Juez de ejecución estima, la atención pendiente del Incidente de exclusión de beneficiario y exoneración de pensión alimentaria no. 94-700108-0253-PA, así como una potencial prisión, causó angustia y zozobra al ejecutante. Dice, si bien para el establecimiento de esa partida se consideraron las supuestas alteraciones emocionales que pudo vivir don Mario, con el retraso en la tramitación del incidente mencionado; esas solas manifestaciones, a juicio del recurrente, no brindan el soporte suficiente para conferir un resarcimiento como el reconocido. Echa de menos los indicios necesarios para establecer la lesión emocional, en el planteamiento del ejecutante. Reseña, aunque en la especie sean comprensibles los sentimientos de preocupación, ansiedad, temor o incerteza de don Mario, ante el actuar tardío del Despacho recurrido, los indicios dados en el memorial de demanda son muy pocos, lo cual no permite determinar la existencia de un grado de afección que merezca la suma concedida por daño moral. Por lo anterior, considera procedente, circunscribirse a la conducta sancionada por la Sala Constitucional, sea la inacción de la dependencia judicial recurrida. Explica, el recurso de hábeas corpus fue acogido por la dilación en la que incurrió el Juzgado de Pensiones Alimentarias, al haber transcurrido varios meses desde la presentación del incidente, sin que a la fecha del informe a la Sala Constitucional, se hubiera dictado resolución de fondo. Agrega, si bien el ejecutante indicó, la tardanza en resolver el proceso incidental le causó frustración e impotencia; lo cierto es que no se tuvo como hecho demostrado el allanamiento o prisión durante la tramitación de ese incidente; tampoco se demostró el no pago de la cuota alimentaria por parte del ejecutante, ni el internamiento o prescripción de medicamentos del ejecutante derivados de una situación de estrés o angustia originada en la tardanza en tramitar el incidente. Comenta, en general, en este caso, son pocos los indicios dados en la demanda de ejecución, que no permiten determinar la existencia de tal grado de afección para ser merecedor de la compensación otorgada por daño moral subjetivo.Por lo anterior, solicita revocar y/o anular parcialmente la sentencia combatida, en lo que refiere al monto condenado por daño moral subjetivo, para otorgar una suma menor que resulte razonable y proporcional al mérito de los autos.
En el primer quebranto, el casacionista impugna la condenatoria en costas del recurso de hábeas corpus, impuesta por el fallo cuestionado. Para mayor claridad, esta Cámara estima conveniente citar el “por tanto” de la resolución constitucional ejecutoriada: “Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las (sic) daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” El A quo, en el pronunciamiento cuestionado resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, en consecuencia: Se condena al Estado al pago de SEISCIENTOS MIL COLONES, por concepto de daño moral subjetivo. Se rechaza la pretensión de pago de costas procesales del recurso de hábeas corpus por no haber sido debidamente demostrada, se fija (sic) las costas personales del proceso de hábeas corpus en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Según lo analizado en el considerando IV resuelve este asunto sin condena en costas al Estado. NOTIFÍQUESE.-“ (lo resaltado es del original).
En una situación similar a la de estudio, esta Sala en resolución no. 613 de las 16 horas 40 minutos del 6 de octubre de 1999, resolvió: “V.- En cuanto al agravio relativo a la indebida condenatoria de las costas personales, el , párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la sentencia que declare con lugar el hábeas corpus, "...condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados...". La Sala Constitucional, por su parte, en sentencia número 3760-93, de las catorce horas doce minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, resolviendo una solicitud de adición de la correspondiente sentencia que resolvió un recurso de hábeas corpus, dispuso: "De conformidad con el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en materia de hábeas corpus cuando, como en este caso, el recurso es declarado con lugar, únicamente procede la condenatoria en daños y perjuicios, no así en costas, de modo que la solicitud de adición interpuesta por el recurrente en el sentido de que se adicione el Voto N 1891-93 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos de cuatro de mayo último a fin de que se condene en costas al Estado -por considerar que en ello fue omisa esa resolución- es improcedente y así debe declararse" . En el caso que nos ocupa, la sentencia ejecutoriada condenó al Estado a pagar daños y perjuicios, no así a las costas del recurso de hábeas corpus; sin embargo, los juzgadores de instancia condenaron al Estado a pagar diez mil colones por costas personales de ese recurso. Ello ha quebrantado la cosa juzgada material, que consagra el del Código Procesal Civil, pues resolvieron en contradicción con lo ejecutoriado, lo que da lugar al acogimiento del recurso en este aspecto, según lo dispuesto en el artículo 704 Ibídem. Cabe señalar, que no es dable entender que dentro de los daños y perjuicios estén comprendidas las costas personales y procesales del recurso, pues es claro que se trata de extremos de diversa naturaleza.” El anterior pronunciamiento, coincide con la más reciente tendencia de la Sala Constitucional, en cuanto a la interpretación que debe dársele al canon 26 de la LJC. En este sentido, el más Alto Tribunal Constitucional, en el voto no. 04534 de las 14 horas 30 minutos del 5 de abril de 2016, sostuvo: “II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. La gestionante solicita la adición y aclaración de la sentencia 2016-4313 de las 09:30 del 30 de marzo de 2016, ya que, en su opinión, se omitió realizar la condenatoria en costas correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14, y 51, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 158 y 237, del Código Procesal Civil. No obstante, conviene explicar que el artículo 26, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, taxativamente, que la sentencia que declare con lugar un recurso de Hábeas Corpus, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción (véase en similar sentido la sentencia No. 014963-2005 de las 13:18 horas del 28 de octubre de 2005). Es así que, por mandato legal, en el caso concreto, pese a la estimatoria del recurso, no se condenó al Estado al pago de costas procesales, como ahora gestiona la recurrente y por tal motivo es que procede desestimar esta gestión.”
En el caso de estudio, la sentencia ejecutoriada condenó al Estado a pagar daños y perjuicios, no así a las costas del recurso de hábeas corpus; sin embargo, el A quo condenó al ente ejecutado al pago de ¢150.000 por costas personales de ese recurso. A juicio de este Órgano jurisdiccional, lo anterior quebranta la cosa juzgada material, tal y como lo estimó el casacionista, pues se resuelve en contradicción con lo ejecutoriado - la resolución ejecutoriada no las había concedido-. Aunado a ello, según este Órgano decisor, se violenta además el canon 26 de la LJC, porque conforme a ese mandato, la estimación de un recurso de hábeas corpus, sólo conlleva el otorgamiento de los daños y perjuicios, no así el de las costas del recurso. Y sostiene este Órgano colegiado, no se puede concebir, dentro de los daños y perjuicios estén contempladas las costas, al ser institutos de diferente naturaleza. Esta Cámara estima, no existe motivo para variar el criterio vertido en el antecedente citado; por ende, se acogerá este motivo, se anulará parcialmente la sentencia impugnada; y al resolver por el fondo, se rechazará el pago de las costas del recurso de hábeas corpus impuesto al Estado.
Conforme al segundo embate, el representante del Estado, pretende bajar el monto de la indemnización otorgada por daño moral, aduciendo desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto concedido por ese concepto. El origen de este proceso de ejecución de sentencia, es el voto no. 2014009843 de las 14 horas 30 minutos del 25 de junio de 2014 emitido por la Sala Constitucional. Resulta de importancia, hacer un recuento de los argumentos esgrimidos para acoger el recurso de hábeas corpus incoado por el ejecutante. En efecto, la Sala Constitucional concluyó, el tiempo en la tramitación del incidente de exclusión de beneficiario y exoneración de pensión alimentaria, presentado por el deudor alimentario en agosto de 2012 -ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José-, fue excesivo. En consecuencia, ese Despacho Constitucional, al considerar que el sistema judicial no logró pronunciarse dentro de un plazo razonable, sobre una gestión que incide sobre la libertad de una persona, estimó el recurso de hábeas corpus incoado por el recurrente. En la demanda, se solicita se le cancele el monto de ¢5.000.000 por el daño moral sufrido, como ejecución de sentencia del recurso de hábeas corpus declarado con lugar por la Sala Constitucional. Argumenta para ello el apoderado especial judicial del actor, “El sistema judicial no logró pronunciarse, en un plazo razonable, sobre la gestión de mi representado, lo cual, como es lógico, provocó sentimientos de temor, angustia, enojo, frustración, impotencia, y malestar que se prolongó durante dos largos años, a la espera de una resolución judicial a su petición. Este daño moral es resarcible, y debe ser indemnizado acorde con la sentencia que aquí se ejecuta.” Entre otros, el A quo declaró parcialmente con lugar lo pedido, concediendo la suma de ¢600.000 por daño moral. Como fundamento de su decisión, estimó: “Caso concreto: Hay que recordar que la Sala Constitucional solo declaró con lugar el recurso de habeas corpus por una inactividad procesal, sin embargo, consecuencia de esa inactividad es la angustia y zozobra que la parte debió haber sentido durante casi dos años, en que estuvo pendiente de atención el incidente planteado ante el Juzgado de pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de la San José, ya que por lógica, esa situación pendiente viene a poner en amenaza su libertad personal, pues si se planteó ese incidente es porque el actor consideraba procedente el rebajo o la exoneración de la obligación alimentaria. Y si bien la Sala en su resolución nunca valoró el hecho una potencial prisión del recurrente, lo cierto es que esa amenaza latente e innegable agrava la situación de ansiedad, zozobra y angustia que el actor sufrió por un periodo considerablemente extenso, para ver resuelto el incidente planteado. De allí que se concluye que en efecto el daño moral subjetivo alegado efectivamente existió, no obstante, no en la magnitud que alega el accionante, y es allí donde la carga de la prueba que le era exigible -de conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Civil en relación con el del Código Procesal Contencioso Administrativo y 180.1 de ese mismo cuerpo normativo- no fue ejercida debidamente, pues esa carga implicaba que si está reclamando un monto de daño moral subjetivo por la suma de cinco millones de colones debía demostrarlo de forma clara y contundente, cosa que no hizo el actor, por lo que este juzgador procede a fijar el monto indemnizatorio a reconocer a partir de un criterio prudencial, tomando en cuenta el tiempo de la mora judicial –que fue irrazonablemente prolongado- y la naturaleza del asunto, entre otros aspectos el hecho de que el actor no sufrió apremio corporal en ese lapso, por lo que se define ese daño en la suma de seiscientos mil colones.”
La parte ejecutada se encuentra disconforme con el monto concedido por el pronunciamiento impugnado, como resarcimiento del daño moral sufrido por el ejecutante. A su juicio, se concedió una suma irrazonable y desproporcionada respecto de la conducta sancionada. Concibe, lo otorgado no es acorde a las circunstancias que mediaron en el caso; por cuanto alega, son muy pocos los indicios dados en el memorial de demanda de ejecución, los cuales no permiten determinar la existencia de un grado de afección tal que merezca la compensación dada. Según su criterio, se debe ponderar y cuantificar de manera proporcional la lesión moral subjetiva, para no incurrir en indemnizaciones desmedidas, circunscribiéndose a la a la conducta sancionada por la Sala Constitucional, sea la inacción de la dependencia judicial recurrida.
Sobre el daño moral, esta Cámara ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y ha estimado: “VI.- En lo atinente al daño moral, conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, este reclamo permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Empero, está limitado por ciertos factores. El prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No procede, pues, cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, por cuanto son bienes inapreciables. Se trata de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho para reparar, aún cuando sea parcialmente, su ofensa. No cabe otorgar indemnizaciones exorbitantes, propiciadoras de un enriquecimiento ilícito del ofendido. Para tal efecto, han de valorarse los principios fundamentales del derecho, entre ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales tienen rango constitucional. A la luz de dichos postulados, es indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o injustas. En consecuencia, el daño moral no puede dar lugar a indemnizaciones desmedidas, creadoras de valores eminentemente económicos. El prudente arbitrio a emplear por el juzgador, entonces, implica el estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento. Sobre estos extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. La prudente apreciación del juez, aún cuando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio “in re ipsa”), requiere de las consideraciones o parámetros aludidos en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer su monto. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, 631 de las 11 horas 10 minutos del 10, 642 de las 16 horas del 22, ambas de agosto del 2001 y, 170 de las 15 horas 45 minutos del 13 de febrero del 2002.” Resolución no. 937 de 9 horas 30 minutos del 4 de noviembre del 2004.
La Sala Constitucional, ha estimado, referente al principio de razonabilidad, que lo razonable se opone a lo arbitrario y remite a una pauta de justicia con la cual se completa el principio de legalidad. Desde otro ángulo, el de proporcionalidad, se refiere a una correspondencia entre las circunstancias de hecho, los medios empleados y la decisión adoptada, o en su caso, la actividad material desplegada por la Administración. Esta Cámara ha establecido que el Juez con base en su experiencia, el sentido común, la equidad y los principios generales del derecho, fija el importe por daño moral con algún margen de discrecionalidad es decir es “in re ipsa”. Con base en esos parámetros de determinación es natural estimar y lógico deducir, que la dilación en la cual incurrió el Despacho de Pensiones Alimentarias en resolver el incidente planteado por el ejecutante sobre exclusión de beneficiario y exoneración de pensión alimentaria, lesionó el derecho fundamental del tutelado –porque así lo estimó la Sala Constitucional-, y sin duda, ello produjo en el ejecutante sentimientos de temor, angustia, enojo, frustración e impotencia, tal y como él lo dice en la demanda de ejecución. A juicio de esta Cámara, ello resulta fundamento suficiente para conceder el extremo solicitado. En casos como el presente, resulta imperioso enfatizar en el punto de que, para ponderar la intensidad del daño sufrido deben analizarse las circunstancias personales y repercusión subjetiva de la víctima. En la especie, este Órgano colegiado estima, el ejecutante no obtuvo una respuesta célere, acorde a las circunstancias del caso, produciéndose los sentimientos negativos descritos en el libelo de demanda. Acorde a lo expuesto y a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, concibe este Órgano jurisdiccional, la afectación emocional sufrida fue lo suficientemente resarcida en el pronunciamiento combatido, al haberse otorgado ¢600.000 por daño moral. Por ende, el agravio deberá ser denegado.
Por lo razonado y expuesto, se acogerá parcialmente el recurso; y en ese tanto, se anulará parcialmente la sentencia impugnada, en su lugar, al resolver por el fondo, se rechazará el pago de las costas del recurso de hábeas corpus impuesto al Estado. En lo demás, el fallo cuestionado quedará incólume.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula en Forma parcial la sentencia del Juzgado, únicamente en cuanto condenó al Estado al pago de las costas del recurso de hábeas corpus, para en su lugar, resolviendo por el fondo, denegar ese extremo. En lo demás, el fallo cuestionado queda incólume.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández
José Rodolfo León Díaz William Molinari Vílchez
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