Resolución Judicial
Resolución 02567
Expediente 140025751027CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso de conocimiento
- Fecha
- 12 de septiembre de 2019
- Redactor
- Román Solís Zelaya
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Expediente 140025751027CA
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Documento judicial
Revisión del Documento
*140025751027CA*
Exp. 14-002575-1027-CA
Res. 002567-F-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y siete minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve.
En el
proceso de conocimiento de puro derecho establecido por ARTE RELIGIOSO DE SAN JOSÉ S.A. y DARÍO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, comerciante, ambos representados por su apoderado especial judicial Óscar José Montenegro Fernández, divorciado; contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderada general judicial Heidi Campos Ramírez, de estado civil ignorado, vecina de San José. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Heredia.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
De conformidad con los hechos tenidos por probados no controvertidos de la sentencia impugnada, se tiene que con base en el traspaso de derecho de arrendamiento adjudicado a Gazel Baltodano Accesorios S.A., la sociedad Arte Religioso de San José (en adelante Arte Religioso) suscribió el 17 de agosto de 2005 un contrato de arrendamiento del local 4 a la sureste del Mercado Central, a fin de explotar productos de pasamanería. El 27 de marzo de 2009 la sociedad de reciente cita realizó un contrato privado donde cede el derecho de arrendamiento a favor de la señora Sonia Helena Jiménez de Duque, el cual, el 30 de junio de 2009 dejó sin efecto. Ese mismo día, realizó un nuevo contrato privado de cesión de derecho de patente, en esta ocasión, a favor del señor Darío de Jesús Duque Gómez. El 20 de julio de 2009, Arte Religioso envió una nota a la Administración del Mercado Central para informar la designación de la señora Sonia Helena Jiménez de Duque y el Darío de Jesús Duque Gómez como administradores del local no. 4 denominado “Pasamanería el Punto.”En acuerdo municipal no. 27, artículo IV de la Sesión Ordinaria no. 47 del 22 de marzo de 2011 se prorroga el alquiler y el contrato de arrendamiento por el plazo de 5 años (enero de 2010 a diciembre de 2014). El administrador del Mercado Central mediante oficio MC-459-2011 del 29 de setiembre de 2011 le informa a la Dirección de Asunto Jurídicos que el señor Duque Gómez y la señora Jiménez de Duque son los administradores del local no. 4 desde el 20 de julio de 2009. El Consejo Municipal de San José, en acuerdo no. 4, artículo IV, Sesión Ordinaria no. 79 del 10 de noviembre de 2011 dispuso la cancelación del contrato de arrendamiento a favor de Arte Religioso y le ordenó a dicha sociedad y al cesionario no autorizado (don Darío) desalojar el local no.
Los días 10 y 14 de noviembre de ese año, don Darío y Arte Religioso, respectivamente, presentaron ante la Secretaría del Concejo Municipal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo de reciente cita. El Concejo Municipal de San José, en acuerdo no. 1, artículo IV de la Sesión Ordinaria no. 111 del 12 de junio de 2012 revoca parcialmente el acuerdo no. 4, artículo IV de la sesión no. 79, a efecto de conceder el debido proceso para resolver el contrato de arrendamiento suscrito con Arte Religioso. Dispuso el nombramiento de un órgano director ante el eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento. Rechazó por el fondo el recurso interpuesto por el señor Duque Gómez y confirió el emplazamiento de ley ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. Ese órgano jurisdiccional, en su condición de jerarca impropio, en resolución no. 63-2014 de las 9 horas 5 minutos del 19 de febrero de 2014 confirmó el acuerdo municipal impugnado y dio por agotada la vía administrativa.
Arte Religioso y Darío de Jesús Duque Gómez formularon proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de San José (folio 103 del expediente judicial). Solicitan que en sentencia se declare: "1- […] como ABSOLUTAMENTE DISCONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE y por ende QUE SE ANULEN PARCIALMENTE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 16,17, 32 y 36 DEL REGLAMENTO GENERAL DE MERCADOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, aprobado mediante Acuerdo número cuatro, Art. V de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de San José número 529 del día dieciocho de febrero del año 1974, EN EL TANTO A TRAVES DE DICHAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SE FACULTA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ A ADOPTAR O IMPONER LA SANCIÓN DE CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que tienen los diversos concesionarios inquilinos de los Mercados Municipales de San José con la entidad municipal, no solo porque a través de la vía reglamentaria no se pueden crear ni imponer sanciones sino también porque no existe disposición legal que de sustento a dicho tipo de sanciones automáticas.
Que en consecuencia se declare que dichas disposiciones reglamentarias, en el tanto imponen dicho tipo de sanciones y consecuencias derivadas como la imposibilidad del concesionario inquilino o del cesionario de los derechos de poder participar en nuevos remates para concesionar el mismo local NO PUEDEN SER APLICADAS NI PUESTAS EN PRÁCTICA NI POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ entendiéndose con ello que no pueden ser aplicadas ni por la Administración Central de la Municipalidad ni de parte de su Concejo Municipal al ser dichas disposiciones absolutamente ilegales y, por ende, absolutamente nulas en el tanto imponen tal tipo de sanciones.
Que se DECLAREN COMO ABSOLUTAMENTE DISCONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE Y SE DECLAREN COMO ABSOLUTAMENTE NULOS LOS SIGUIENTES ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ: a) ACUERDO MUNICIPAL NUMERO CUATRO, ARTICULO IV DE LA SESIÓN ORDINARIA NUMERO 79 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL DÍA PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011. b) ACUERDO NUMERO 10, ARTICULO II, SESIÓN EXTRAORDINARIA NUMERO 43 DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2012 Y c)ACUERDO NUMERO 1, ARTICULO IV DE LA SESIÓN ORDINARIA NUMERO 111 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE 12 DE JUNIO DEL AÑO2012, […] lo anterior no solo porque en dichos acuerdos municipales se aplican las disposiciones reglamentarias de los Arts. 16, 17, 32 y 36 de Reglamento General de Mercados de la Municipalidad de San José, sino también porque dichos acuerdos municipales SON ABSOLUTAMENTE CARENTES DE ELEMENTOS BÁSICOS Y ESENCIALES PARA SU VALIDEZ, COMO SON MOTIVO Y CONTENIDO Y POR ENDE DEVIENEN EN DESPROPORCIONADOS, INOPORTUNOS E IRRACIONALES, APARTE DE QUE CONLLEVAN EN SI MISMOS UNA ABSOLUTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Que en consecuencia SE DEBE ORDENAR A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ QUE EN FORMA INMEDIATA APRUEBE EN FORMA DEFINITIVA EL CONTRATO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL CUATRO SURESTE EFECTUADA POR ARTE RELIGIOSO DE SAN JOSÉ S.A. A FAVOR DEL SR. DARÍO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, produciendo así todos los actos materiales necesarios para que dicha cesión quede definitivamente aprobada y registrada a nivel municipal.
Que se condene a la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ AL PAGO DE LAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES CAUSADAS CON ESTA ACCIÓN". El ente municipal contestó negativamente. Opuso las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación del señor Duque Gómez. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en resolución no. 09-2016-II de las 8 horas del 10 de febrero de 2016 rechazó la excepción de falta de legitimación planteada contra Darío de Jesús Duque Gómez. Declaró la inadmisibilidad de la demanda respecto de las pretensiones primera y segunda. En cuanto a las restantes pretensiones acogió la excepción de falta de derecho. Condenó a los vencidos al pago de ambas costas.
Inconformes, los co-actores plantearon recurso de casación que fue admitido por esta Sala. Arguyen cuatro quebrantos. En los agravios procesales invocan violación del derecho de defensa, debido proceso y falta de motivación. En las censuras sustantivas alegan violación directa por falta de aplicación de los de la Ley General de la Administración Pública (en futuras referencias LGAP) y violación de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Casación por motivos procesales
En el primer cargo, los recurrentes acusan violación del derecho de defensa y debido proceso. Dicen: al incoarse la demanda y durante la audiencia preliminar ofrecieron como testigos a las señoras Cinthia Vallejos Sibaja y Sonia Helena Jiménez de Duque para acreditar los motivos y las causas bajo los cuales se suscribió el convenio de administración comercial del establecimiento mercantil local cuatro ala sureste del Mercado Central de San José y que era Arte Religioso la que mantenía el control del establecimiento hasta que se aprobara la cesión de los derechos de arrendatario en favor del Sr. Darío de Jesús Duque Gómez. Además, no se daba el subarriendo ilegal alegado por la Municipalidad de San José. Empero, la persona juzgadora se decantó por denegar la prueba y declarar el proceso de puro derecho, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso.
El audio de la audiencia preliminar permite constatar que el licenciado Óscar José Montenegro Fernández, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, ofreció los testimonios de las señoras Sonia Helena Jiménez de Duque y Cinthia Vallejos Sibaja, por estimar que sus manifestaciones eran trascendentes para la resolución del asunto. Respecto a la señora Jiménez de Duque, enfatizó, era quien se había mantenido en el establecimiento bajo la condición de administradora de la entidad jurídica desde el inicio de la negociación de cesión de derechos entre Arte Religioso y don Darío Duque Gómez. Por tanto, podía narrar las circunstancias o motivos de su contratación como empleada administrativa, las funciones que ejercía y por qué había permanecido en el manejo del local, cuando aún la cesión de derechos no había sido aprobada por la Municipalidad. Con relación a la señora Vallejos Sibaja (hermana de Franklin Vallejos Sibaja), explicó, ella fue quien promovió la cesión de derecho y contrató los servicios de administración. En consecuencia conocía todos los matices de la negociación. En su criterio, la declaración de ambas testigos era fundamental para desvirtuar los argumentos sostenidos por la Municipalidad, respecto a que Artes Religioso ya no tenía la titularidad del contrato de concesión y existía un contrato de subarrendamiento. (09:15:50 a 09:20:33). La Municipalidad de San José objetó el ofrecimiento de los testigos. Destacó que las señoras Jiménez de Duque y Vallejos Sibaja se referirían sobre la ilegalidad de la norma (Reglamento General de Mercados) por lo que no resultaba pertinente recibir sus declaraciones. (09:20:42 a 09:22:01). El Tribunal rechazó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Indicó, no era conducente para determinar si la Municipalidad de San José había actuado o no conforme al ordenamiento vigente. Tampoco resultaba pertinente para establecer lo pretendido por los co-accionantes en cuanto a la anulación de los acuerdos y la declaratoria de ilegalidad de los artículos del Reglamento General de Mercados. Manifestó que el elemento probatorio documental aportado y el que constaba en el expediente administrativo bastaba para corroborar dicha actuación. (09:22:14 a 09:23:28) Luego se otorgó la oportunidad al Lic. Montenegro Fernández para referirse a la denegatoria de la prueba testimonial, teniéndose como única respuesta un “no”. (09:23:34) De seguido y, en virtud de que no había prueba testimonial que evacuar, de conformidad con el canon 98 párrafo 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) se declaró el proceso de puro derecho. (09:23:47).
Relativo a los derechos de defensa y debido proceso, la Sala Constitucional, en forma reiterada, ha señalado: “Resulta de importancia rescatar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso, reconocidos en los de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa: / "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada... " .” (Lo subrayado es suplido. Voto no. 4975 de las 9 horas 5 minutos del 15 de abril de 2016. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos de ese órgano judicial números 6028 de las 9 horas 5 minutos del 6 y 6805 de las 9 horas 5 minutos del 20, ambas del mes de mayo de 2016).(Resolución 000076-F-S1-2017 de las 13 horas 55 minutos del 26 de enero de 2017). En el caso de análisis, desde el inicio del proceso, los co-accionantes insistieron en la necesidad de la prueba testimonial. La ofrecieron en el escrito de demanda y la reiteraron durante la celebración de la audiencia preliminar. En esa etapa procesal, su apoderado especial judicial, destacó la trascendencia que tenían las declaraciones de los testigos para la resolución del caso. Sin embargo, cuando la prueba fue denegada y se le concedió la oportunidad de referirse sobre su rechazo, en lugar de accionar los mecanismos previstos para manifestar categóricamente las razones por las cuales debía modificarse la decisión, se limitó a dar un “no” como respuesta. Lo señalado revela la inercia de la parte en la formulación del recurso contra la decisión de rechazo de la prueba. Por ello, el reclamo en este estadio procesal resulta infructuoso. En cuanto a la declaratoria del proceso de puro derecho, el artículo 98 párrafo 2) dispone, cuando no haya prueba que evacuar, previo a que finalice la audiencia, se le dará a las partes la oportunidad de formular conclusiones. Dichas manifestaciones, serán respaldadas por los medios técnicos o telemáticos pertinentes. En el caso de examen, como ya se ha indicado, la prueba testimonial fue rechazada. De igual forma, consta en el audio de la audiencia preliminar, previo a su finalización, la persona juzgadora otorgó a las partes la oportunidad de hacer conclusiones. Posteriormente, al tenor de canon de reciente cita, declaró el proceso de puro derecho. Obsérvese, el Tribunal cumplió a cabalidad con lo regulado en la normativa. Con base en lo expuesto, estima esta Cámara, el derecho de defensa y el debido proceso de la parte actora no han sido violentado, razón por la cual procederá rechazar el cargo.
En el segundo motivo, los casacionistas arguyen falta de motivación. Comentan, en el elenco de hechos probados no existe alguno que permita entrever que la sociedad co-actora abandonara o cediera sus derechos sobre el local cuatro del Mercado Central de San José. Resaltan, lo acreditado en los hechos probados nos. 4 y 6 fue el nombramiento de la señora Sonia Helena Jiménez de Duque y el señor Darío de Jesús Duque Gómez como administradores del citado local, no que se hubiese hecho un abandono de la ocupación personal del local o la cesión de derechos de concesionaria a favor de terceros. Tampoco se demuestra la existencia de un subarrendamiento del local y la sustitución concesionaria. Resalta, lo acreditado es que el 20 de julio de 2009 se nombraron a las personas supra indicadas y que se envió una nota a la Administración del Mercado Central con la información de esos nombramientos. También se acredita que el administrador del Mercado Central en oficio MC-459-2011, informa a la Dirección de Asuntos Jurídicos que la señora Jiménez de Duque y el señor Duque Gómez fungen como administradores del local desde el 4 de julio de 2009. Desde la perspectiva de la administración, esa cesión de control no implica un subarrendamiento o abandono total del local como concesionaria inquilina. Tampoco transgrede la ley en sentido alguno. Sin embargo, el Tribunal erróneamente concluye que la sociedad co-actora dejó de explotar, utilizar y poseer el local (abandono completo). Por ende, el fallo recurrido es incongruente con los hechos probados y carece de motivación.
En el Considerando VI del fallo impugnado, el Tribunal indicó tener por demostrado, a partir del 20 de julio de 2009, la sociedad actora cedió el control y administración del local no. 4 del Mercado Municipal, a la señora Sonia Helena Jiménez de Duque y el señor Darío de Jesús Duque Gómez. Lo anterior con fundamento en un contrato de cesión de derechos que no estaba autorizado por la Municipalidad de San José. Destacó, dicha cesión produjo el incumplimiento contractual y la trasgresión de lo preceptuado en el artículo 16 del Reglamento General de Mercados. Subrayó, Arte Religioso no negó la entrada en posesión y administración por parte de las personas supra indicadas. Señaló, en el expediente había prueba documental que probaba que el señor Duque Gómez y la señora Jiménez de Duque habían sido nombrados como administradores (folio 7 expediente judicial) y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad había sido informada de tal designación (Oficio N° MC-459-2011); entre otras cosas. Coincidió con la Municipalidad, en cuanto a que la atención del local correspondía al concesionario en forma personalísima (artículos 15 y 17 párrafo tercero del Reglamento de Mercados) Estimó, se había producido un subarrendamiento reflejado en la entrada en posesión del local no. 4, sin contar con la aprobación de la cesión de derechos por parte del Alcalde. Tuvo por acredita la transgresión a los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento General de Mercados y, consideró que la sanción impuesta por el ente municipal se apegaba a la legalidad y lo dispuesto en los numerales 32 y 36 del citado reglamento.
En el presente quebranto, los recurrentes acusan falta de motivación. En torno a esta causal de casación por quebranto de normas procesales, en reiteradas ocasiones esta Cámara ha indicado: “V. […] la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” (Sentencia no. 323-11 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011). En igual sentido, pueden consultarse, los fallos números 126 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009, 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio y 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012; y, las sentencias 000315-S1-2015 de las 10 horas 45 minutos del 12 de marzo y 000662-A-S1-2015 de las 9 horas 54 minutos del 10 de junio, ambas de 2015.
Los casasionistas afirman, el A quo carece de motivación. Destacan, el Tribunal no indica cómo llega a la conclusión del abandono completo del local y la existencia del supuesto subarrendamiento. Según se indicó en el Considerando VIII de esta sentencia, la Cámara de Juzgadores fue explícita respecto a cómo determina la cesión y subarriendo del local. Véase, de manera diáfana indica, la prueba constante en autos le permitió tener por acreditada la cesión del derecho del local no. 4) a favor del señor Darío de Jesús Duque Gómez y la señora Sonia Helena Jiménez de Duque. Acota, al carecer ese acto de la aprobación previa del Alcalde, se constituye en un subarrendamiento ilícito que soslaya lo preceptuado en el Reglamento General de Mercados y, faculta al ente municipal a finalizar el contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del local no. 4 del Mercado. Por tanto, no vislumbra que los acuerdos municipales impugnados tengan vicios de nulidad endilgados. Lo expuesto, revela que las personas juzgadoras fueron amplias en la fundamentación de la decisión tomada. Por ende, a juicio de esta Sala, no se produce el yerro invocado, por lo que procederá rechazar el motivo.
En el tercer vicio, los promoventes arguyen que se tuvo por probados hechos en contradicción con la prueba. Indican, la nota de fecha 20 de julio de 2009 dirigida a la Administración del Mercado Central de San José y el oficio MC-459-2011 de data 29 de setiembre de 2011 no resultan conducentes para establecer un abandono total y completo de parte de Arte Religioso de San José S.A. del local cuatro, sureste del Mercado Central de San José. Tampoco permiten acreditar una desvinculación total con sus obligaciones con la Municipalidad de San José, la trasgresión del canon 16 del Reglamento de Mercados y la existencia de un subarrendamiento. Insisten, lo único que se dio fue la designación de administradores del local en las personas de Sonia Helena Jiménez de Duque y Darío de Jesús Duque Gómez.
El Tribunal en los hechos probados nos. 4 y 6 tuvo acreditado que: “4) En fecha 20 de julio del 2009, Arte Religioso de San José realizó nota dirigida a la Administración del Mercado Central, en donde declara que ha nombrado a Darío de Jesús Duque Gómez y Sonia Helena Jiménez de Duque, administradores del local número cuatro denominado Pasamanería el Punto (folio 7 expediente judicial).”;“6) El 29 de setiembre del 2011, mediante el Oficio N° MC-459-2011 el Administrador de Mercado Central informa a la Dirección de Asuntos Jurídicos que Darío de Jesús Duque Gómez y Sonia Helena Jiménez de Duque, son los administradores del local 4 desde el 20 de julio del 2009 (folio 381 expediente administrativo).”
Lo alegado por los casacionistas en este reparo es haber tenido por probado hechos en contradicción con la prueba. Relatan, a partir de la nota de fecha 20 de julio de 2009 dirigida a la Administración del Mercado Central de San José y el oficio MC-459-2011 de data 29 de setiembre de 2011 (hechos probados nos. 4 y 6), el Tribunal equivocadamente tuvo por acreditado: 1) el abandono total y completo del local no. 4 por parte de Arte Religioso; 2) la desvinculación total de sus obligaciones con la Municipalidad de San José; 3) la trasgresión del canon 16 del Reglamento General de Mercados; y, 4) la existencia de un subarrendamiento. Empero, visto el A quo, observa esta Cámara, lo demostrado en los hechos probados nos. 4 y 6 es únicamente el nombramiento del señor Duque Gómez y la señora Jiménez de Duque como administradores del local no. 4 del mercado. Los supuestos que se indican supra, según se expone en el Considerando VI del fallo impugnado, fueron acreditados por medio de otros elementos probatorios. Nótese, la personas juzgadoras señalan la existencia de una cesión de derechos carente de la aprobación del Alcalde, a favor del señor Darío de Jesús Duque Gómez (folio 26 del expediente judicial). Destacan, los concesionarios o inquilinos de locales municipales pueden nombrar administradores cuando los necesiten. No obstante, hacen la aclaración respecto a que esa designación no los releva de su responsabilidad de atender de forma “personalísima” el local. Concretamente, dicen: la desatención personal del puesto (abandono) violenta los cánones 15 y 17 párrafo tercero del Reglamento General de Mercados. Del mismo modo, ceder el control y la atención del local (posesión) cuando la concesión de derechos aún no estaba aprobada por el Alcalde, genera un subarriendo ilícito que transgrede el ordinal 16 del citado Reglamento. En consonancia con lo expuesto, el A quo señala, la cuarta cláusula del Contrato de Prórroga de Concesión (suscrito el 22 de marzo de 2011- folios 296 a 299 del expediente administrativo), indica: “4. El inquilino deberá atender personalmente su negocio. Se prohíbe terminantemente el subarriendo a terceros del local adjudicado. En el evento de subarriendo no autorizado o cuando se comprobare que el dependiente acreditado es en realidad el cesionario del puesto, se tendrá por cancelado automáticamente este contrato y tanto el arrendatario como el como el (sic) subarrendatario o cesionario no autorizado, perderán todo derecho al puesto y deberán desocuparlo inmediatamente, para ser adjudicado de nuevo conforme a lo establecido en el numeral 16, párrafo segundo del Reglamento de Mercados, en relación con lo señalado en el artículo 6 de la Ley #7027 Sobre Arrendamiento de Locales Municipales.” Lo indicado permite entrever, Arte Religiosos sabía que entre sus obligaciones como inquilino o concesionario estaba la atención personal del local. Aún y cuando podía contar con administradores, lo cierto es que su permanencia en el bazar era parte de sus responsabilidades. Así que su ausencia puede presumirse no solo como un abandono completo, sino como un subarriendo ilegítimo, toda vez que no contaba con la aprobación del Alcalde. De conformidad con lo expuesto, observa esta Cámara, fue a través de la cesión de derechos (sin aprobación) y el Contrato de Prórroga de Concesión que el órgano jurisdiccional dedujo que la sociedad co-actora había hecho abandono total del local no. 4 a favor del señor Duque Gómez; así como, don Darío había asumido la atención del establecimiento en su condición de cesionario no autorizado, no en calidad de administrador como pretende hacerlo ver la sociedad co-accionante. También, esa conducta ilícita generaba un subarriendo que lesionaba los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento General de Mercados y facultaba a la Municipalidad a cancelar el contrato de arrendamiento (cláusula no. 4 del Contrato de Prórroga de Concesión -folios 296 a 299 del expediente administrativo). En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se produce el vicio invocado, por lo que deberá rechazarse.
En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso planteado por Arte Religiosos de San José S.A. y Darío de Jesús Duque Gómez, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (inciso 3) del canon 150 del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de los promoventes.
Román Solís Zelaya
Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez
Maribel Seing Murillo Yazmín Aragón Cambronero
MCAMPOSS
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