Resolución Judicial
Resolución 04642
Expediente 130001390638CI
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso ordinario
- Fecha
- 19 de diciembre de 2019
- Redactor
- Luis Guillermo Rivas Loáiciga
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Resolución Judicial
Expediente 130001390638CI
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Documento judicial
*130001390638CI*
Exp: 13-000139-0638-CI
Res. Nº 004642-F-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Proceso ordinario civil formulado por INVERSIONES BARRANTES JAIKEL SOCIEDAD ANÓNIMA representada por JORGE GERARDO BARRANTES JAIKEL y LILLIANA BARRANTES JAIKEL como apoderados generalísimos sin límite de suma, contra EL VERDUGO Y ASOCIADOS NÚMERO DOS SOCIEDAD ANÓNIMA representado por JONATÁN PICADO LEÓN, en el que el representante de la parte actora presenta
recurso de casación contra la sentencia no.457-16 de las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga.
Inversiones Barrantes Jaikel Sociedad Anónima, interpuso demanda contra El Verdugo y Asociados Número Dos Sociedad Anónima, donde solicitó se le condenara: al pago de los daños y perjuicios causados; indexación por las sumas dejadas de percibir por concepto de arrendamientos, incluyendo el 15% de aumento anual establecido en el contrato; cancelar los intereses al tipo legal sobre las sumas cuyo pago se ordenaran en sentencia y hasta su efectiva cancelación, así como el pago de las costas. La demandada contestó negativamente, opuso las excepciones de prescripción, falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica de “sine actione agit”. Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara a la demandante al pago de las costas. El Juzgado acogió la defensa de prescripción, declaró prescrito el reclamo indemnizatorio vinculado al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda. Por innecesario omitió el examen y resolución de las restantes excepciones, argumentos de las partes y demás pruebas practicadas. Resolvió sin especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó lo resuelto. Inconforme la vencida interpuso recurso de casación donde desarrolla tres agravios de fondo.
II.-
acusa error de hecho, tanto del Juzgado como del Tribunal, dado que, en su opinión, no le brindaron ningún valor a la prueba documental presentada con respecto al inicio del plazo para interponer la demanda. Asevera, el A quo no tuvo por probada la existencia del contrato y los plazos, aunque el Juzgado, indica, no le dio el mínimo valor al contrato de arrendamiento en cuanto al vencimiento del plazo y en consecuencia para comenzar a contar el plazo para interponer la demanda. Agrega, el Ad quem por su lado, tampoco valoró, ni realizó ninguna consideración con el fundamento equivocado de que el A quo no se refirió al contrato para resolver la prescripción. Así, recrimina, dicho yerro condujo al quebranto por falta de aplicación del de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (LGAUS), la cual, arguye, estipula que, hasta la entrega del bien al arrendador o al arrendatario, cualquiera de las partes puede solicitar la realización de un reconocimiento judicial e inventario de bienes, -a efecto de comprobar su estado de conservación, las mejoras o reparaciones efectuadas, los daños y desperfectos existentes-. Aduce, además, la actuación y exégesis errónea del precepto 120 ibid al estimar que el plazo arranca a partir de que se tiene conocimiento de los hechos al declarar con lugar la defensa de prescripción. Consecuentemente, apunta, infringió los cardinales 1022, 1023 y 1045 del Código Civil (CC); cláusulas Novena y Décima Tercera del contrato de arrendamiento suscrito al efecto y tácitamente prorrogado, cánones 330 del Código Procesal Civil (CPC), 2, 4, inciso e), 11, inciso i), 26, incisos d) y e), 44, incisos c), d) y f), 55, 71, 120 y 125 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Alega el Juez de primera instancia y el Tribunal incurrieron en error de derecho ya que vulneraron las cláusulas novena y décima tercera del contrato de arrendamiento y las disposiciones legales apuntadas por falta de aplicación, al interpretar y no apreciar el contrato de acuerdo con las reglas de la sana crítica (norma 330 del CPC), al no apreciar las probanzas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, -lógica, ciencia y experiencia humana-. Acota, es lógico pensar que mientras esté vigente el contrato, no existe razón para demandar su incumplimiento, así el pago de daños y perjuicios, dado que pueden ser reparados a la entrega del local. Adiciona, la experiencia dicta, el arrendador no va a demandar a un inquilino que está ocupando y pagando el arrendamiento. Manifiesta, el A quo al no darle valor al plazo que contiene el contrato y no apreciar su valor en conjunto con sus diferentes cláusulas, incurrió en error de derecho porque dejó de aplicar los artículos 330 de cita, y 125 de la LGAUS, el cual transcribe, y señala, citó desde la interposición de la demanda. Afirma, en su escrito del 7 de abril de 2015, al referirse a la excepción de prescripción, adujo: “…la demandada EL VERDUGO Y ASOCIADOS NÚMERO DOS S.A., al finalizar el contrato de arrendamiento, tenían la obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones originales en que lo recibieron y/o a indemnizarnos los daños producidos. No es hasta que la demandada nos entrega el inmueble arrendado y se niega a devolvernos la propiedad en las mismas condiciones originales en que lo recibieron, que comienza a correr el plazo de la prescripción y como la demanda planteada fue notificada y contestada por la demandada dentro del plazo establecido en el citado artículo 120, que resulta violado por el Juzgado y el Tribunal por interpretación y aplicación errónea, al considerar que el plazo para la interposición de la demanda está vencido, porque comenzó a correr desde que se tuvieron conocimiento de los hechos y no del vencimiento del plazo, de allí que declara con lugar la excepción formulada con violación del artículo 120, por interpretación errónea y aplicación indebida y en consecuencia, viola por falta de aplicación, las siguientes normas de fondo: del Código Civil… 330 del Código Procesal Civil… 2, 4, inciso e), 11, inciso i), 26 incisos d) y e), 44, incisos c), d) y f), 55, 71, 120 y 125 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, las cuales las explicaremos y desarrollaremos más adelante”.
acusa conculcados de forma directa los preceptos 120 y 125 de la LGAUS. Expresa, tanto el Juzgado como el Tribunal interpretaron erróneamente los cardinales 120 y 125 de la LGAUS. Expone, la exégesis del derecho procesal debe efectuarse con respeto a los principios fundamentales, como son la búsqueda de los medios más seguros para descubrir la verdad real y evitar el error. De modo que, si el canon 125 dice que, hasta la entrega del bien el arrendador o el arrendatario, cualquiera de las partes puede solicitar la realización de un reconocimiento judicial e inventario de bienes para comprobar el estado de conservación del bien o las reparaciones efectuadas y los daños y desperfectos existentes, es a partir de ese momento, que debe correr el plazo para interponer la prescripción a la que alude la regulación 120 y no desde que se cometen los daños. Alude, el segundo principio jurídico vela porque se le proporcione a los litigantes igualdad en la contienda y justicia en la decisión. Estima vulnerado el principio de igualdad, cuando al propietario se le sanciona con la prescripción sin haberse vencido el contrato, o si coloca al inquilino en condición de morosidad de forma prematura, cuando comete el daño, aunque no haya vencido el contrato. Objeta, la interpretación realizada por el Juzgado y el Tribunal, la cual califica de injusta, dado que debería demandarse, dice, sin que el contrato hubiere vencido, pese a que los arrendatarios tienen la obligación de reparar los daños hasta entregar el bien. Arguye, los asuntos deben resolverse evitando la multiplicidad de juicios en los tribunales. Considera, con la exégesis brindada los arrendantes estarían obligados a demandar sin estar vencido el plazo del arrendamiento, lo que, en su criterio, multiplicaría los procesos. Los juzgadores, reclama, deben tener por objetivo encontrar en cada caso la mejor solución, de manera que satisfaga las exigencias del proceso, adaptando la norma a la realidad judicial. Cita la disposición 120 de la LGAUS, resaltando, “al impedido por justa causa no le corre término”. Expone, la causa del impedimento puede ser física o legal. En su opinión, los juzgadores han de realizar una interpretación lógica de la ley, sin considerar un precepto aislado, sino debiendo relacionarlo con otras normas y principios generales del Derecho, estima, en la especie existía un impedimento legal, pues, no podía demandar durante la vigencia del contrato, ante el conocido principio de que quien tiene plazo nada debe, así que manifiesta, si el arrendatario tenía plazo para reparar no podía ser demandado. Recalca, contaba con impedimento legal para plantear la demanda contra la empresa arrendataria antes de que terminara el arrendamiento, y como sucedió hasta el mes de agosto de 2012, entonces, es a partir de ese momento que inició el cómputo del plazo de prescripción anual. Argumenta, de ningún modo antes, dado que fue a partir de ese suceso que se hizo exigible la obligación contractual, en lo tocante a que el bien arrendado tenía que devolverse en el mismo estado como se encontraba a su inicio. Insiste, antes de ese momento, había impedimento legal y contractual, ya que mientras se encontrara vigente el contrato de arrendamiento el inquilino podía reparar el inmueble antes de devolverlo.
aduce quebranto de las normas que obligan a resarcir los daños causados. Apunta, las vulneraciones supra citadas condujeron al Juzgado y al Tribunal a conculcar las disposiciones que mandar a indemnizar, a saber, el cardinal 55 de la LGAUS, puesto que al concluir el arrendamiento el local debió devolverse en iguales condiciones como lo recibió, o bien, resarcir los daños y perjuicios ocasionados, lo cual no hizo. Acusa, también como infringidas las cláusulas novena y décima tercera del contrato de arrendamiento por falta de aplicación. Afirma, la demandada entregó el bien en agosto de 2012, con reformas y destrucción de la estructura del inmueble. Ataca lo dispuesto en cuanto a que la prescripción corrió a partir del momento cuando se conocieron los menoscabos causados, porque estima, el canon 125 de la LGAUS su cómputo inicia a partir de la devolución del bien, no antes. Asimismo, acusa la violación de los artículos 1022, 1023 y 1045 del CC; 26, 44 y 55 de la LGAUS. Insiste, el arrendatario contaba hasta la fecha de la devolución del bien para reparar los daños causados, por lo que ella no podía antes de ese momento entablar ninguna acción judicial contra la demandada. Argumenta, lo que hizo fue una debida ejecución del contrato, dado que legal y contractualmente fue hasta la devolución del local que arrancó el plazo de prescripción.
De previo al análisis de las censuras ha de señalarse, el Tribunal resolvió confirmando lo resuelto en primera instancia sobre el acogimiento de la prescripción para reclamar los supuestos daños y perjuicios experimentados por la parte actora, en el bien arrendado a la demandada. Es dicho fallo el que resulta pasible de combatir mediante el recurso extraordinario de casación. De ahí, pese a que la casacionista insiste en atacar lo dispuesto tanto por el Juzgado como por el Ad quem, los agravios únicamente se conocerán en tanto impugnen lo resuelto por los juzgadores de segunda instancia. Por otra parte, dado que se acogió la defensa de prescripción, en ningún momento los juzgadores ingresaron a conocer el fondo del asunto por lo que el tercero de los reproches donde se objeta la falta de aplicación de la normativa referida al resarcimiento resulta inatendible, razón por la cual no será abordado.
En la primera de las inconformidades lo acusado es una infracción indirecta (por error de derecho, no de hecho como lo aduce la recurrente), pues, en su opinión, el Tribunal desatendió la existencia del contrato entre las partes, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 120 de la LGAUS y se dejó de actuar el precepto 125 ibid. Lo anterior, porque arguye, mientras la contratación estuviera vigente no debía proceder areclamar por los daños y perjuicios en virtud de las transformaciones realizadas en la edificación. Agregó, de ahí, hasta que el inquilino desocupó el bien, fue que interpuso la demandada dado que el local no le fue devuelto en las mismas condiciones en las que la arrendatarialo recibió. Asimismo, porque existía un compromiso contractual para entregarlo tal y como lo había tomado. En este punto es menester, referir, el instituto de la prescripción, es claro, en la actualidad halla su fundamento, en una concepción objetiva, basada en la seguridad jurídica y en el interés social, más que en la protección que se dispensa al sujeto pasivo de la relación jurídica (aunque también se le resguarda). Lo expuesto, ante el antiguo concepto que presumía el abandono o renuncia del derecho, hoy difícilmente justificable. Ello explica la imperatividad de ciertas normas en esta materia, compatible con el juego de la voluntad del afectado en dos órdenes y momentos, cuando se interrumpen los plazos, y se hace valer frente a la pretensión extemporánea, donde es necesario el alegato del interesado (límite funcional). La prescripción se relaciona de forma directa con el retraso (objetivo) en el ejercicio de los derechos, de conformidad con preceptos predeterminados y al margen de la posición que los sujetos puedan tomar (buena o mala fe). Esta Cámara sobre este instituto, ha señalado, la prescripción extintiva (negativa o liberatoria), es una defensa para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. Lo expuesto, ya que, al ejercicio oportuno de los derechos, le asiste un interés social. Esto dado que su dilatación indefinida produce duda e incertidumbre en los sujetos, la cual atenta contra la estabilidad patrimonial. Así, la prescripción se dirige a terminar con las situaciones de incerteza, causadas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Actualmente se atribuye el fundamento de este instituto a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante condiciones objetivas de incertidumbre, a raíz del no ejercicio oportuno del derecho. De ahí, es indudable, el valor amparado por el derecho en estas situaciones es la seguridad jurídica, y propende a impedir el ejercicio sorpresivo de un derecho. Es entonces cuando la seguridad se yergue, necesariamente, junto con la justicia, como valor primordial del derecho. Aunque, ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, cede en provecho de la supervivencia del otro. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, correría peligro pues daría paso a la incertidumbre y el desconcierto en el medio social, elementos que la harían inalcanzable. Tal circunstancia no conlleva ignorar a la justicia, sino disponer un plazo por parte del legislador, durante el cual su resguardo encuentra cabida; sin embargo, una vez que transcurre dicho lapso, y en abono a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados fuera de tiempo, y por ello de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una alta sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. Entre otras sentencias pueden consultarse las números 1014 de las 16 horas del 21 de diciembre, 385 de las 9 horas 40 minutos del 28 de junio ambas de 2006 y 244 de las 15 horas 17 minutos del 28 de marzo de 2001. En la especie, es evidente, se está ante una prescripción extintiva, dado que la LGAUS para el reclamo de los daños y perjuicios fija el plazo de un año a partir de que suceden los hechos o bien se conozcan estos. De ahí, transcurrido ese lapso anual, prescribe el derecho al reclamo en materia arrendaticia, lo cual brinda seguridad y acaba con toda incertidumbre al respecto, y como se verá más adelante se dispone también en lo tocante al momento a partir del cual inicia su cómputo. La recurrente, alega, por existir un contrato de arrendamiento no podía exigir el reconocimiento del detrimento hasta que la arrendataria hiciera entrega del local, para lo cual se fundamenta en lo establecido en el cardinal 125 ibídem. Por su parte el canon 120 de la norma de cita, regula lo relativo al plazo de prescripción del derecho y su correspondiente acción en materia inquilinaria, desde el momento cuando sucedieron los hechos o a partir de cuando tuvo conocimiento la parte a quien perjudican. Tal disposición se encuentra precedida de la norma que regula lo concerniente a daños y perjuicios, en cual en lo de interés se estipula, cuando:“…se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente deba causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica…”. De lo relación de ambas normas, es indudable, el legislador en materia arrendaticia dispuso un plazo prescriptivo anual en lo que al reclamo de daños y perjuicios concierne, y no se quedó allí, sino que fijó el momento a partir del cual debe arrancar su cálculo, a saber, desde que sucedan los hechos o bien sean conocidos estos por aquel a quien lesionen. Por ende, no dejó espacio a la discrecionalidad, en la que al plazo de prescripción y el momento cuando empieza a correr. Por su parte el cardinal 125 de la LGAUS, se encuentra ubicado en el Capítulo XII, titulado: “Procedimientos”, y norma la relativo al reconocimiento judicial e inventario, de la forma que sigue: “En todo proceso arrendaticio, hasta la entrega del bien al arrendador o al arrendatario, cualquiera de las partes puede solicitar la realización de un reconocimiento judicial e inventario de bienes, a efecto de comprobar su estado de conservación, las mejoras o reparaciones efectuadas, los daños y desperfectos existentes, o si el uso de la cosa cumple o no cumple con el destino convenido o con cualquier otra de las obligaciones del contrato o constituye un goce abusivo del bien. El Tribunal podrá ordenar esa diligencia como prueba anticipada, a solicitud del actor y sin previa notificación al demandado.El Tribunal podrá requerir el empleo de la Fuerza Pública para cumplir con la diligencia, con todas las facultades legales para su ejecución”. Según se constata, tal estipulación no está destinada a regular de forma alguna la prescripción, sino que atiende al reconocimiento judicial dentro del proceso de inquilinato, razón suficiente para avalar lo resuelto por el Ad quem, en lo tocante a que en la especie como lo pretendido son daños y perjuicios, entonces de conformidad con lo normado en la LGAUS la parte accionante contaba con un año, en este asunto desde que se enteró del hecho, que según su propio dicho y prueba que se aportara acaeció el 20 de febrero de 2012, por lo que si la demanda le fue notificada a la compañía demandada hasta el 11 de julio de 2013, es claro, le había corrido el plazo fatal de un año dispuesto en el canon 120 ibídem, por lo que le prescribió el derecho para reclamar el resarcimiento perseguido. De lo anterior, se colige, los jueces no dejaron de otorgar su valor probatorio al contrato solo que a efectos de resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, no tiene la incidencia que pretende la casacionista. Como se ha venido expresando la LGAUS establece el momento a partir del cual empieza el cómputo del lapso prescriptivo, el cual aunque puede coincidir con la terminación del contrato de arrendamiento, lo cierto es que en la especie esto no fue así. En autos consta el oficio de fecha 20 de febrero de 2012, donde se da cuenta, la parte demandante hizo patente su conocimiento de los daños y perjuicios cuyo objeto de resarcimiento es el perseguido en el presente proceso. En consecuencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico a partir de ahí tenía un año para ejercer su derecho a la indemnización. Sin embargo, lo hizo más de un año y cuatro meses después, por lo que los juzgadores acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, tampoco se producen las conculcaciones normativas alegadas.
En lo que es objeto de recurso, el Ad quem, con lo cual concuerda este Órgano decisor, dispuso: “…las pretensiones de la actora y los hechos por ella narrados para fundamentar su acción derivan de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por lo que es de aplicación el plazo prescriptivo de un año que establece el guarismo 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Ahora bien resulta indispensable establecer el momento desde el cual se hizo exigible la obligación o, en este caso el momento desde el cual pudo la actora accionar para pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda en la presente lite, pues contrario a lo que la misma expresa en parte de su agravio, la presente acción no fue entablada con el fin de restablecer el inmueble a su estado original, sino el pago de los daños y perjuicios según ella ocasionados a raíz de los cambios y arreglos que achaca realizó la accionada en el inmueble objeto del arrendamiento sin su consentimiento y, lo cual impide incluso su alquiler en la actualidad. Entonces, se colige de lo anterior, que el plazo prescriptivo debe iniciar su cómputo desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de esos hechos, según y como lo determina el precepto 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos…”. El artículo 120 de la LGAUS, estipula: “Prescripción. Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican. No podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada. Al impedido por justa causa no le corre término. En lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre prescripción”. De modo que con claridad tal regulación, se insiste, norma el plazo en el cual prescribe el derecho a realizar reclamos a la contraria. Ahora bien, pese a que establece al impedido por justa causa no le corre el término, es indudable, la circunstancia de que el arrendamiento no hubiere finalizado, no puede catalogarse de un impedimento por justa causa para que la actora reclamara el pago de los daños y perjuicios que arguye sufridos desde el momento cuando tuvo conocimiento de la situación fáctica que lo facultaba para ello. Por otro lado, podría haber sucedido, se enterara del menoscabo que pretende hasta que finalizó el contrato y pudo revisar a fondo el bien. Aunque según se expondrá en el siguiente considerando tal circunstancia no acaeció en el subexamine, ya que existe un documento anterior a la conclusión del arrendamiento donde se constata conoció de los detrimentos que reclama en el presente asunto.
En lo referente al momento cuando arrancó el cómputo en el sub lite, los jueces resolvieron: “Como bien se tuvo por acreditado por el juzgador de primera instancia, mediante oficio que rola a folios 15 al 16 y, que fuera rubricado por el representante de la demandante, hace alusión al conocimiento que tuvo de los hechos que le achaca a la accionada, sea de haber realizado obras en el inmueble arrendado sin su consentimiento, [tenido como hecho probado 3) por el Juzgado, con sustento en el cual el Tribunal declaró la prescripción del derecho de la actora a reclamar los daños y perjuicios] que resultan ser los que en esta demanda como los productores de los daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos, oficio que tiene fecha el 20 de febrero del 2012. Siendo entonces de aplicación en el presente caso el conocimiento que tuvo la parte actora de los hechos para iniciar el fatídico cómputo del plazo prescriptivo. No puede pretender la accionante ante este cuadro fáctico, que la prescripción se compute desde el momento en que le fue devuelto el inmueble por parte de la encartada”. De lo reproducido, resulta claro, el 20 de febrero de 2012, la actora se enteró con detalle de los hechos (obras) con fundamento en los cuales reclama la indemnización, fecha a partir del cual el Tribunal inició el conteo del plazo prescriptivo anual de acuerdo con lo dispuesto en la LGAUS (artículo 120), constatando que el lapso fatal se había cumplido, pues había transcurrido más de un año y cuatro meses, desde que se enteró de los hechos, hasta que le fue notificada la demanda a la accionada. En consecuencia, contrario a lo argüido por la casacionista, el cómputo no resulta factible iniciarlo a partir de cuando concluyó el arrendamiento. Además ha de hacerse notar, no explicó, cuáles razones le impidieron hacer una inspección en el inmueble antes de que finalizara el contrato, de forma que no acredita la justa causa que la justificó a interponer la demanda hasta dicho instante. Aunque se insiste, en todo caso, en la especie está demostrado, se enteró con antelación, propiamente el 20 de febrero de 2012, dado que en esa data dio cuenta por escrito que conocía de las situaciones fácticas en las cuales fundamenta en este proceso el cobro de los daños y perjuicios que aduce como sufridos.
Por otro lado, los jueces con relación al momento cuando arrancó el cómputo en el subexamine, resolvieron: “Como bien se tuvo por acreditado por el juzgador de primera instancia, mediante oficio que rola a folios 15 al 16 y, que fuera rubricado por el representante de la demandante, hace alusión al conocimiento que tuvo de los hechos que le achaca a la accionada, sea la de haber realizado obras en el inmueble arrendado sin su consentimiento, que resultan ser los que en esta demanda como los productores de los daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos, oficio que tiene como fecha el 20 de febrero del 2012. Siendo entonces de aplicación en el presente caso el conocimiento que tuvo la parte actora de los hechos para iniciar el fatídico cómputo del plazo presriptivo. No puede pretender la accionante ante ese cuadro fáctico, que la prescripción se compute desde el momento en que le fue devuelto el inmueble por parte de la encartada”. De lo reproducido, resulta claro, la actora se enteró de los hechos con fundamento en los cuales reclama la indemnización el 20 de febrero de 2012, fecha a partir del cual el Tribunal inició el conteo del plazo prescriptivo anual de acuerdo con lo dispuesto en la LGAUS (artículo 120), constatando que el lapso fatal se había cumplido, pues había transcurrido más de un año y cuatro meses, desde que se enteró de los hechos, hasta que le fue notificada la demanda a la accionada.
En este punto, es importante reproducir lo fallado por el Tribunal en cuanto a que:“V.- En el apartado numerado 11 por parte del impugnante en su escrito de apelación, intenta aquel amarrar la prescripción acogida con el contrato de arrendamiento suscrito entre las aquí partes y la obligación allí contraída por parte del arrendante de devolver el bien en el estado que lo ocupó desde un inicio, así como las normas legales acerca del cumplimiento obligacional, así como que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y, por ende, en síntesis, concluye entonces que la prescripción empieza a correr desde el momento en que se hizo devolución o entrega del inmueble por parte del inquilino; sin embargo ese criterio es errado, pues es propiamente la ley la que norma el instituto de la prescripción y, como ya se indicó al inicio del considerando que antecede, de conformidad con el de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la Prescripción en materia de arrendamientos, prescribe en un año contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican”. VI.-En el caso bajo examen, opone y pretende la demandada, la prescripción de la obligación. Tal y como se expresó en el párrafo 3° del considerando IV de la presente resolución, la fecha desde la cual inicia el cómputo prescriptivo en el presente caso, es a partir del 20 de febrero del 2012, fecha en la cual tuvo conocimiento la actora las modificaciones y arreglos realizados por la demandada, así las cosas, siendo que el auto de traslado de la presente acción, sea el de las 14:34 horas del 09 de mayo de 2013 y por ende la demanda, le fue notificada a la… demandada en fecha 11 de julio de ese mismo año; es decir, que desde la fecha en que la obligación se tornó exigible, siendo este el acto a tomar en cuenta para la interrupción de la prescripción, se dio una vez operada esta, al tenor de los artículos 876 inciso 2) del Código Civil y 296 inciso a) del Código Procesal Civil, de sobra ha operado la prescripción, pues transcurrieron una año cuatro meses y veintiún días”. Lo transcrito no deja dudas, los juzgadores resolvieron con apego a las pruebas traídas al proceso y la legislación pertinente en materia de prescripción en materia de arrendamientos. De ahí, se ha de recalcar, en la sentencia impugnada no se produce el quebranto directo de normas alegado en el segundo de los reparos. Según lo expresado supra, en el caso de análisis resulta aplicable el artículo 120 de la LGAUS, al ser la disposición que regula lo relativo a la prescripción del reclamo de daños y perjuicios en materia arrendaticia. Por consiguiente, es la que debe actuarse en el subexamine, donde lo pretendido concierne al pago del supuesto menoscabo sufrido por la accionante a raíz de las transformaciones efectuadas por la demandada en el bien arrendado. Por ende, si la actora tuvo noticia de los hechos el 20 de febrero de 2012, entonces a partir de dicho momento arrancó el conteo del plazo anual de prescripción, siendo que como la accionada fue notificada de la demanda hasta el 11 de julio de 2013, el plazo prescriptivo secumplió con creces. Así, como resultado de la aplicación del precepto de cita, lo pertinente como lo hizo el Tribunal, era confirmar lo dispuesto por el A quo en cuanto acogió la defensa de prescripción, fenecido el reclamo indemnizatorio y declarar sin lugar la demanda. Para finalizar se insiste, el artículo 125 ibid, no regula lo referente a la prescripción, si no la posibilidad con que cuentan las partes para solicitar un reconocimiento judicial e inventario de bienes, entre otras cosas, a fin de evidenciar el estado de conservación, mejoras, reparaciones, daños y desperfectos existentes en el local arrendado. A dicha diligencia pudo haber echado mano la demandante, si hubiera interpuesto su demanda en tiempo. Dicho cardinal no es posible interpretarlo en el sentido como lo propone la recurrente, -en lo tocante a que el reclamo por daños y perjuicios como el esbozado en la presente litis únicamente puede efectuarse hasta que finalice el contrato de arrendamiento-. Consecuentemente, no lleva razón la casacionista en sus argumentos, lo cual conduce al rechazo de sus agravios.
Acorde con lo expresado, habrá de declararse sin lugar el recurso formulado, con las costas a cargo de la promovente (artículo 611 del CPC).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de la recurrente.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales
William Molinari Vílchez Jazmín Aragón Cambronero
HBRENES
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