Resolución Judicial
Resolución 04497
Expediente 110002410387AG
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Proceso de conocimiento
- Fecha
- 10 de diciembre de 2019
- Redactor
- Yazmín Aragón Cambronero
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Expediente 110002410387AG
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Documento judicial
Revisión del Documento
*110002410387AG*
Exp: 11-000241-0387-AG
Res: 004497-F-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas quince minutos del diez de diciembre dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por ISABEL GARAY REYES, unión libre, ama de casa, vecina de Liberia, cédula de identidad número 5-155-730, y RUPERTO VILLALOBOS BLANCO, divorciado, agricultor, vecino de Liberia, cédula de identidad 5-133-529, representados por sus apoderados especiales judiciales, Julio Roberto Segnini Villalobos, carné de abogado número 8848, y Eduardo Montero González, cédula de identidad número 4147-289; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderada generalísima sin límite de suma, Grace Vargas Rojas, carné de abogada 7317. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas. La representación de la parte actora formula recurso de casación contra la sentencia no 108-2016-I, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, emitida a las 15 horas 30 minutos del 21 de noviembre de 2016.
Redacta la magistrada Aragón Cambronero
El 1 de noviembre de 2011, Ruperto Villalobos Blanco e Isabel Garay Reyes, interpusieron demanda agraria contra el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR o Banco), competencia material que posteriormente fue trasladada a la vía contencioso administrativa. En lo fundamental dijeron que Isabel Garay fue propietaria del inmueble número 073437-000 de la provincia de Guanacaste, situada en Bagaces; con una medida de 100.527,27 metros cuadrados, plano catastrado número G-0840987-1990. Esa parcela, expresaron, fue adquirida por doña Isabel Garay el 23 de julio de 1993 del Instituto de Desarrollo Agrario (actualmente Instituto de Desarrollo Rural, por sus siglas Inder). Indicaron, tenían el claro compromiso de que el núcleo familiar iba a explotarlo económicamente y con las limitaciones que establecía la Ley de Tierras y Colonizaciones (en adelante LTCo), además soportando un gravamen hipotecario a favor del Inder. Añadieron, que el 24 de enero de 1996, Ruperto Villalobos y el BN constituyeron una hipoteca sobre el terreno, la cual vencía el 24 de enero de 2001, acto consentido por la coactora. El préstamo otorgado, refirieron, era una línea de crédito revolutivo para la siembra de arroz bajo riego y otras de agricultura. Para ese momento la empresa agraria estaba enfocada en la producción de arroz. Sin embargo, en el año 2001, manifestaron, iniciaron un proyecto de siembra de pasto para la producción de pacas. El 5 de junio de 2000, aclararon, el Banco interpuso ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas (expediente 00-100318-389-CI) proceso ejecutivo hipotecario contra ellos, con base en el gravamen hipotecario antes descrito. Advirtieron, el BN solicitó el remate del inmueble, aún y cuando sabía que lo hacían sobre un terreno que tenía limitaciones. En virtud de ello, aseguraron, aún y cuando el crédito garantizado con la hipoteca ya había sido puesto al día por parte del Consejo Nacional de Producción (CNP), el Banco no respetó el arreglo y no liberó el inmueble del remate. En febrero de 2001, agregaron, el BN recibió el pago de operaciones de crédito de los productores agropecuarios conforme al listado del oficio GG-343 del CNP, dentro del cual, se encontraba el crédito que ellos habían adquirido. Así, aseveraron, el Juzgado en resolución de las 11 horas del 16 de agosto de 2000, dio por establecido el proceso, declaró la ejecución en ¢2.500.000,00 y ordenó sacar a remate la finca hipotecada. Lo anterior, afirmaron, aún y cuando era una deuda inexistente pues el contrato de crédito era nulo. El 25 de septiembre de 2000, sostuvieron, se realizó el remate y el 31 de octubre de ese año, el Juzgado lo aprobó. Entre el 25 de septiembre de 2000 y hasta el año 2004, alegaron, “duró el título de propiedad injusto de adjudicación por remate a nombre del Banco sobre la finca en litis del Partido de Guanacaste número: 73437-000. Porque para esa fecha deciden los funcionarios del Banco Nacional vender la finca a un tercero”. Durante el lapso comprendido desde el año 2001 y hasta al 25 de septiembre de 2003, explicaron, tuvieron la posesión agropecuaria, produciendo pasto para la producción de pacas. Posteriormente, expusieron, le dieron un giro hacia la explotación agraria, incurriendo en gastos como acceso a la finca en lastre. Para el año 2004, señalaron, la finca estaba nivelada y acondicionada para el riego y pastos de corta; llevaron a cabo mejoras como la preparación del terreno, siembra, fertilización, semilla, transporte, construcción de canales y destronca. Apuntaron, sembraron 10 hectáreas de pasto de clase Brachi-Pará para la producción de heno. No obstante lo anterior, mencionaron, el BNCR vendió la finca a un
El 31 de mayo de 2004, dijeron, presentaron un incidente de nulidad del remate y todo lo actuado en el proceso hipotecario, el cual les fue declarado con lugar por el Juzgado Agrario de Liberia y confirmado por el Tribunal Agrario el 6 de octubre de 2005. No obstante lo anterior, el 24 de noviembre de 2004, expresaron, el BN le vendió la finca a la señora Li Qui por la suma de ¢8.000.000,00. En virtud de lo anterior, indicaron, el 7 de junio de 2006, ellos junto al BNCR, llegaron a un acuerdo extrajudicial, en donde se dispone que para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal, este ente bancario les iba a emitir un cheque por ¢9.000.000,00. El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Agrario de Liberia declaró nulo ese acuerdo, dadas las limitaciones que pesaban sobre el bien. Ante esto, explicaron, en ejecución de sentencia solicitaron la devolución del predio; pero esto se les denegó por la venta hecha a Li Qui. Ante apelación interpuesta, el Tribunal Agrario en resolución número 0265-f-07 de las 10 horas 16 minutos del 28 de marzo de 2007, revocó lo resuelto por el Juzgado y ordenó darle curso a la gestión planteada. Así, señalaron, el 31 de marzo de 2009 presentaron proceso de ejecución de sentencia para que se declarara nula la venta y se reivindicara la propiedad. El asunto se archivó, apuntaron, por existir otro dueño del inmueble, adquirente de buena fe. Con base en esta relación de hechos, en lo de interés solicitaron se declare que Isabel Garay adquirió el terreno número 73437-000 con las limitaciones que establece la ley. La nulidad de la hipoteca constituida con el Banco Nacional. Que el título de propiedad de Isabel Garay es mejor que el del Banco demandado. Asimismo, Ruperto Villalobos fue empresario agrario poseedor en representación de la coactora entre los años 1993 y 2003. BNCR debe indemnizarlos, por haber tenido un título adquirido de mala fe. El título que tenía el Banco era nulo; así como este ente perturbó entre las fechas del 25 de septiembre de 2000 y hasta el año 2004 el dominio absoluto y exclusivo de Isabel Garay. Debe el BN pagarle los daños y perjuicios los cuales ascienden a ¢700.000.000,00. Los que cuantifica de la siguiente manera: ¢4.675.000,00 por mejoras; ¢80.000.000,00 valor del terreno, ¢50.000.000,00 infraestructura productiva; ¢262.443.475,00 de lucro cesante. Se tenga que Li Qui es dueña de la finca y; por ello no se puede reivindicar. El Banco interpuso excepción previa de falta de competencia. Contestó de manera negativa y opuso además las defensas de falta de: legitimación activa, pasiva y derecho, así como la de prescripción. El Tribunal Agrario, rechazó por extemporánea la excepción de falta de competencia. Ante recurso de revocatoria del BNCR, el Tribunal Agrario revocó la decisión y rechazó la excepción opuesta. Inconforme esa entidad, acude a esta Sala, en donde se resuelve que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En audiencia preliminar, la parte demandada solicita la intervención del Inder. Los coactores, modificaron la pretensión en el sentido de que la estimación de los daños y perjuicios lo es por ¢534.930.970,40 y desistió de las petitoria relacionada con: la indemnización de la explotación agraria, que el título del BNCR sobre la finca es nulo, también sobre la perturbación del Banco sobre el dominio absoluto, exclusivo y oponible de la coactora, el pago de los daños y perjuicios por el proceder ilegal del ente bancario al vender la propiedad que no le pertenecía, así como que Li Qui es dueña del inmueble por tanto no es posible la reivindicación. La parte demandada desistió de la excepción de prescripción. Sin embargo, la interpuso nuevamente en juicio oral y público. El Tribunal acogió la falta de derecho respecto de Ruperto Villalobos y rechazó en su totalidad la demanda por él incoada. Declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Isabel Garay, acogiéndose parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia, condenó al BN a pagarle a la coaccionada Garay Reyes el valor del inmueble a determinarse en ejecución de sentencia. Reconoció indexación a partir de su fijación en firme y hasta su efectivo pago. Denegó las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Acogió la excepción de prescripción respecto a las pretensiones anulatorias del contrato de hipoteca celebrado por escritura número 51 del 24 de enero de 1996. Resolvió sin especial condena en costas. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de casación. Esta Cámara en voto número 516-F-S1-2016 de las 9 horas 15 minutos del 26 de mayo de 2016, anuló la sentencia del Tribunal y ordenó el reenvío. En virtud de ello el Tribunal vuelve a emitir criterio donde por mayoría rechazó la falta de legitimación activa y pasiva planteadas por el ente bancario. Acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. Condenó a los coactores al pago de las costas. No conformes los accionantes interponen recurso de casación por razones de procesales y sustantivas. En el caso de estas últimas la segunda fue rechazada de plano en etapa de admisibilidad.
Casación por razones procesales
Aducen los siguientes dos motivos de orden procesal.
alegan violación del numeral 150 en relación con el 137.1 incisos b), i) así como el punto 2 de ese artículo, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Dicen, respecto de la celebración del nuevo juicio realizado por el Tribunal y ordenado por la Sala Primera en voto número 108-2016, se debe tomar en cuenta que lo ordenado no fue la celebración de un nuevo juicio; aquella resolución de casación, lo que ordena, es que el Tribunal fundamente el tema de la responsabilidad que se le achacaba al Banco demandado. Agregan, en este proceso, una de las miembros del Tribunal se acogió a su derecho de jubilación, lo que les ha dejado en estado de indefensión; pues la nueva integrante debió limitarse a leer el expediente, analizar las pruebas y formarse un criterio para completar lo ordenado por la Sala. En este caso, expresan, la Sala Primera nunca anuló la resolución, ni se pronunció sobre el fondo, de tal manera, no es posible pensar debe realizarse otro juicio. Toda esta situación, manifiestan, los ha dejado en indefensión, pues la redactora del fallo, quien es la nueva integrante, solo tuvo acceso a los detalles e incidencias del proceso en la etapa de juicio, lo cual implica una visión parcial de lo actuado, dictando una sentencia que además les es adversa, cuando antes había sido estimatoria en todas sus pretensiones. Esta situación, indican, les ha causado un grave perjuicio ya que han pasado muchos años para poder conseguir la tutela judicial efectiva y ahora resultan perdidosos, violentándose su derecho de defensa.
en la sentencia impugnada, explican, se acogió la defensa de prescripción aducida por el Banco, lo cual es erróneo pues, el plazo para que operara no se cumplió. Tómese en cuenta, exponen, el demandado remató el inmueble que era propiedad de ellos, por lo cual interpusieron el 2 de junio de 2004, un incidente de nulidad de remate. El proceso ejecutivo hipotecario, señalan, fue anulado mediante voto número 785-F-05 de las 9 horas del 6 de octubre de 2005, y no fue sino hasta en resolución de las 10 horas 16 minutos del 30 de septiembre de 2010 emitida por el Tribunal Agrario, donde se dispuso que no procedía la puesta en posesión del bien, como tampoco inscribir la finca a nombre de la propietaria original, argumentando existe un tercero ajeno al proceso, quien aparece como propietario registral constituido antes de ordenarse la nulidad de lo actuado. Esto se dio, apuntan, debido a que el Banco Nacional vendió el terreno aún y cuando al acto de remate no se encontraba firme y sin que mediara un acto por parte del Inder que revocara el otorgamiento de la parcela en contra de los coactores, situación que les vulneró su derecho a un debido proceso. Consideran extraño, que aún y cuando se tuvo por demostrado que el 2 de junio de 2004 se formuló el incidente de nulidad de remate, no tuviera el Tribunal este como un hecho interruptor de la prescripción. Lo anterior, mencionan, evidencia una falta de valoración de la prueba, lo que hace nugatorias todas las acciones judiciales incoadas y debatidas desde el 2004, violentándoseles el debido proceso. Acotan, la sentencia no considera ninguno de los hechos judiciales anteriores con excepción del proceso incoado en el 2011, donde se solicita la anulación contractual de la garantía hipotecaria.
Relativo al primer reparo de orden procesal, en el caso de estudio, esta Cámara en resolución de las 9 horas 15 minutos del 26 de mayo de 2016, correspondiente al voto número 516-F-S1-2016, anuló el fallo que había emitido el Tribunal y ordenó el reenvío para que se resolviera conforme a derecho. Ahora bien, la resolución anulada, fue la número 83-2014 de las 11 horas 30 minutos del 27 de noviembre de 2014, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Con posterioridad, los juzgadores se constituyen nuevamente para cumplir con lo ordenado por esta Cámara, pero ya sin la participación de una jueza, en virtud de haberse acogido a su derecho de jubilación. Razón por la cual, integra en su lugar la otra juzgadora, quien además se convierte en la nueva ponente del asunto. Como bien lo explica el Tribunal en resolución de las 11 horas del 11 de octubre de 2016, donde resuelve recurso de revocatoria interpuesto por el Banco Nacional, entidad financiera quien se opuso a la celebración del nuevo juicio. La denegatoria del Tribunal se produce en virtud de que resultaba materialmente imposible la integración original de la Sección Primera y al darse la nueva designación, consideraron los juzgadores oportuno realizar otra vez el juicio oral y público. Este Órgano decisor comparte, en el tanto tal determinación lo que pretende es respetar el derecho de defensa, debido proceso e inmediatez. No debe pasar inadvertido que esta Sala anuló la resolución dictada por el Tribunal, y que, el propio artículo 150 mencionado, lo habilita para realizar nuevamente el juicio oral y público si así lo considerase necesario. Para esta Cámara la actuación de los juzgadores es garante de los derechos de las partes, de tal manera que no encuentra la violación apuntada por los casacionistas, de allí que el agravio deberá denegarse.
El segundo reproche gira en torno al tema de la prescripción, debiéndose aclarar que aún y cuando esté planteado como vicio procesal, atendiendo a su naturaleza, este es de orden sustantivo. Aclarado lo anterior, importa mencionar sobre esa figura lo que resolvió el Tribunal. En criterio de los juzgadores, la prescripción de la pretensión anulatoria de la hipoteca se rige por lo dispuesto en el canon 968 del Código de Comercio y de la interpretación auténtica de que este fue objeto en Ley número 3416. En este sentido, consideraron, que la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles se rige por la prescripción mercantil de cuatro años, conforme al numeral 984 del Código de Comercio. Ahora bien, estimaron los juzgadores, tratándose de las hipotecas comunes o de cédulas se continuarán regulando por la prescripción civil de 10 años. Acude a la jurisprudencia del Tribunal de Casación, en donde se ha establecido que cuando se trata de obligaciones o contratos mercantiles que se garanticen con hipoteca no prescriben en el plazo que le es propio, sino que será por disposición de ley, el lapso decenal. En el caso de estudio, argumenta el Tribunal, la garantía real se constituyó mediante escritura número 51 del 24 de enero de 1996, donde comparecieron los coactores, con el fin de constituir una hipoteca en primer grado a favor del Banco Nacional, sobre el inmueble 73437-000. Sin embargo, razonan, aún cuando estaba afectado el bien por las limitaciones del de la Ley de Tierras y Colonización por un período de 15 años (los cuales vencían el 26 de marzo de 2008), se realizó el remate sin contar con el visto bueno del Inder. En virtud de ello, fundamentaron, para contar el plazo extintivo mencionado debe partirse de esa fecha: 24 de enero de 1996, entendiéndose que los accionantes tenían plazo hasta el 24 de enero de 2006, para acudir a estrados, en la vía ordinaria a pedir la nulidad de la hipoteca. No obstante lo anterior, la demanda fue presentada hasta el 1 de noviembre de 2011 y se notificó al demandado el 12 de diciembre de ese año; momento para el cual ya había prescrito su derecho de ejercer la acción anulatoria. No observaron los juzgadores, ningún hecho interruptor de la prescripción, por lo cual declaran el punto prescrito. Comparte esta Sala el criterio del Tribunal conforme a las razones que de seguido se expondrán. En otras ocasiones, esta Sala ha manifestado que en las relaciones jurídicas agrarias rige la prescripción decenal estatuida en el Código Civil. Ello en virtud de su especial y compleja naturaleza de producción, la implicación social del trabajo agrícola y el interés nacional en la productividad agraria. De tal manera, el hecho de que una de las partes ejerza actividad de comercio o esté constituida bajo figura mercantil como sociedad anónima, no debe entenderse que todas las actividades de ese participe adquieren tal naturaleza; debe atenderse a las características propias de la relación jurídica a efectos de determinar cuál es la normativa que regula el vínculo particular. Consúltese el fallo de las 14 horas 50 minutos del 26 de marzo de 2019, responde al voto número 272-F-S1-2019. Entonces, ha quedado establecido que el plazo prescriptivo a aplicar en este caso es de 10 años. Una de las pretensiones de los coactores es exclusivamente que se declare nula la hipoteca suscrita con el Banco Nacional. Es un hecho no controvertido que esta se constituyó el 24 de enero de 1996, por lo tanto el plazo decenal vencía el 24 de enero de 2006. Debe adicionarse además, que el numeral 876 del Código Civil establece que toda prescripción se interrumpe civilmente: 1- por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; 2- por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor. En el caso de estudio, el único acto que pudo ser considerado como interruptor lo fue la notificación de la demanda del proceso ordinario, que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2011, es decir, sobradamente se había cumplido el plazo de los 10 años de prescripción, razón por la cual no procedía reconocer ningún acto de interrupción. No resulta aceptable la tesis del los casacionistas de que la presentación del incidente de nulidad del remate, interrumpe el lapso en cuestión. Lo anterior debido a que dicho incidente es una gestión hecha por los coactores, deudores ante el Banco, para anular el remate de la propiedad, dentro del proceso ejecutivo que interpuso el ente financiero; allí lo que se estaba discutiendo era la ejecución del título no así, el derecho generado por la hipoteca, lo cual se viene a dilucidar hasta en el este proceso ordinario. De tal manera que la tesis de los coaccionantes resulta inaceptable para esta Cámara, debiéndose de esta manera denegar su agravio.
Casación por razones sustantivas
De este tipo solo el primer reparo planteado fue admitido. Dicen, se ha dado una violación a la cosa juzgada con violación a la sana crítica. Expresan, la resolución recurrida contraviene el fallo en firme del Tribunal Agrario, voto número 785-F-05, donde se declaró con lugar la nulidad del remate de la finca, lo que tiene como consecuencia, que el Banco no podía vender el bien, pero aún así lo hizo. Así, indican, existe responsabilidad del demandado por haberlos despojado del bien, sin embargo, el Tribunal resuelve de nuevo el mismo punto ya solventado por aquel Tribunal Agrario, pero concluye que no existe responsabilidad del Banco, sin estudiar que el accionado sabía de la situación del terreno, y sabía bien que su derecho sobre el inmueble en el proceso ejecutivo no se encontraba en firme, aún así vendió, lo que implica una conducta ilícita de su parte. Esta es la razón, explican, por la cual existe un voto salvado en la resolución que se cuestiona. También, exponen, ha habido una violación al principio de la sana crítica, en virtud de que la mayoría del Tribunal realiza una interpretación errada del de la Ley General de la Administración Pública, ya que ellos sí tienen interés legítimo sobre el bien, dado que este les pertenecía.
En lo que al caso interesa el Tribunal consideró que en el contrato suscrito por la señora Isabel Garay y el Inder se señalaron las limitaciones de ley sobre la finca, pero también, una excepción sobre la autorización que se exige para poder hacer traspaso del dominio, en donde se indica que esta no debe pedirse cuando se trate de negocios con la banca nacionalizada. De tal manera que para los juzgadores, ello indujo a error a la actora y al Banco para realizar la hipoteca, lo cual rompe el nexo de causalidad para poder determinar una responsabilidad al Banco demandado ante el incumplimiento de la norma legal. Aunado a ello, la mayoría de ese Tribunal fue del criterio que en el caso de estudio existe una culpa compartida, pues ambas partes a sabiendas de las restricciones impuestas por ley, procedieron conscientemente a gravar el inmueble de forma ilegal. Así, razonaron los jueces, la sanción de dicho acto, lo sería para los accionantes la pérdida de la adjudicación hecha y el regreso de la propiedad al Inder. Lo que significa, según exponen, que no podía la señora Isabel Garay beneficiarse de no cumplir con la normativa legal y pretender la responsabilidad de lo actuado solo para el Banco, pues ello implicaría beneficiarse en su momento del préstamo que se les había otorgado, el cual, luego incumplieron en su pago, lo que originó el proceso ejecutivo. Además, agregaron los juzgadores, lo que se anuló fue el remate no la hipoteca, lo que implica el derecho de la actora era el reconocimiento de daños y perjuicios, relacionados con el tiempo transcurrido entre la puesta en posesión de la propiedad y la anulación del remate, pero nunca el valor de la reposición de la finca. En todo caso, consideraron, dado que el interés lesionado no era legítimo, tampoco procedía el pago de esa indemnización. No comparte esta Cámara lo resuelto por el Tribunal conforme se explicará.
Como bien lo señalan los juzgadores lo que se anuló en sede agraria, mediante voto número 785-F-05 del Tribunal Agrario, fue el remate, la impugnación de la constitución de la hipoteca, en este fallo se mantiene vigente dado que la posibilidad para impugnarla ha sido declarada prescrita. Ergo, se tiene una hipoteca constituida que ante el incumplimiento de pago dio origen a un proceso ejecutivo hipotecario mediante el cual se remató la finca y se traspasó al Banco demandado, esto último anulado en sede agraria. Es en virtud de esta situación anómala que pretenden los coactores no la devolución del bien, porque fue adquirido por un tercero de buena fe, sino, el pago de su valor en efectivo, por haber vendido el Banco su propiedad. Es cierto que el conflicto que se da en esta situación, nace de la redacción del contrato suscrito por el Inder y la señora Isabel Garay cuando se constituyó esta en beneficiaria del título inmobiliario de un terreno. Dicho acuerdo manifiesta que el bien quedaba sujeto a las limitaciones que estableciera la LTCO, debiéndose entender que este quedaba afectado por el plazo de 15 años. No obstante lo anterior, también el punto D) de ese contrato estipulaba que el comprador no podía traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo o subdividirlo, sin que existiese previa autorización del Inder, pero establecía: “excepto que hayan transcurrido quince años contados a partir de esta fecha, exceptuándose de la prohibición anterior las operaciones que se celebren con la Banca Nacionalizada, con el Consejo Nacional de Producción o cualesquiera otras Instituciones de Crédito del Estado.”. De hecho, el artículo 67 de ese cuerpo normativo, vigente cuando se firmó el contrato, imponía: “El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieran canceladas. […] Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores.”. El resaltado no es del original. Así las cosas, tal salvedad debía tenerse por no puesta y cerraba la posibilidad a la adquirente de realizar la hipoteca como lo hizo. Pero las cosas transcurrieron de manera distinta. La señora Isabel Garay, creyendo tener las facultades para acceder a un crédito y poniendo en garantía el predio, acude al Banco Nacional; error que para esta Sala no es achacable a la actora, puesto que si ha sido beneficiaria de una parcela concedida por el Inder, ha de entenderse que forma parte de la población vulnerable, como lo comprende el artículo 1 la LTCo, en donde se establece como fin una justa distribución de la tierra para elevar la condición social del campesino y hacerlo partícipe del desarrollo económico social de la Nación. En apoyo de lo anterior, el precepto 3 ídem indica: “[…] la tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por tanto, base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.”. A lo anterior, también se debe analizar lo estipulado en la demanda en donde evidencian los actores ser personas de zona rural dedicadas a trabajar la tierra. Para esta Cámara es evidente que la accionante no es una persona versada en leyes, y que no se le puede exigir saber que la cláusula de exoneración estipulada en el contrato es absolutamente nula, en consecuencia, la imposibilitaba para acceder a un crédito con cualquier entidad financiera sin tener previamente la autorización del Inder. No obstante lo anterior, esto no es así con el Banco, quien posee todo un departamento legal que conoce y estudia a diario asuntos hipotecarios, conoce la ley y los alcances de esta. Entonces, para esta Sala resulta inaceptable la repartición de las responsabilidades por igual, como lo hace el Tribunal, dado que la posición de cada una de las partes es diferente. Ante ello, está claro y no es posible de discutir nuevamente, que el remate fue declarado nulo y por ende todas las actuaciones posteriores, también, que existe una adquirente de buena fe del bien, mediante venta que hiciera el propio Banco a su favor. De tal manera, la entidad bancaria actúa al margen del marco de legalidad en todo momento, pues el negocio del terreno con Li Qui, lo hizo ya cuando los accionantes habían presentado la nulidad del remate, es decir, sabiendo que no podía disponer del bien. Y aún así actuó a conveniencia, dejándose el bien y comercializándolo después. Pretender eximirlo de responsabilidad, es generar un enriquecimiento sin causa a su favor. Es indiscutible que doña Isabel Garay había pedido un préstamo al Banco el cual no pagó, de allí el proceso ejecutivo; pero también es cierto que la anulación de este se da por haberse dispuesto sobre una hipoteca, según lo estableció el Tribunal Agrario, que contravenía los ordenado en el numeral 67 de referencia. En todo caso, también es innegable que el Banco vendió y recuperó lo prestado. Así las cosas, comprobada la responsabilidad del Banco en este caso, por funcionamiento anormal de otorgar un crédito en contraposición de lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Itco, así como haberlo vendido a otra persona; lo correspondiente es el pago de los daños y perjuicios a favor de la actora, los cuales se determinarán respecto del valor por el cual el demandado vendió el terreno, deduciéndose lo que le debía la actora por la hipoteca, al momento de la ejecución de esta, y devolver a la accionante el saldo, consistente en la venta por ¢8.100.000,00 realizada a la señora Li Qui (según consta a folio 681 vuelto del expediente), menos la suma de ¢2.812.397,26 concernientes al monto por el cual se subastó la propiedad (ver pliego 9), todo lo cual, arroja una diferencia por ¢5.287.602,74 a favor de la accionante, suma que deberá ser indexada, por tratarse de pérdida provocada por la depreciación de la moneda, la cual se debe calcular desde la desposesión del bien acaecida el 25 de septiembre de 2003, según consta a folio 137 del expediente. Asimismo sobre esta, se concederán los intereses netos generados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Todo lo cual deberá reservarse para la etapa de ejecución de sentencia.
Conforme a lo expuesto, se deberá declarar parcialmente con lugar el recurso. En virtud de ello, se anulará la sentencia del Tribunal solo en cuanto rechazó en su totalidad la falta de derecho y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. En consecuencia, fallando por el fondo, se denegará parcialmente la defensa de falta de derecho. Se declarará parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se diga expresamente. Se ordenará al Banco Nacional de Costa Rica el pago de los daños y perjuicios consistentes en la diferencia del valor del bien vendido y el monto por el cual se subastó la propiedad, para un total de ¢5.287.602,74 a favor de la accionante, suma que deberá ser indexada, desde el 25 de septiembre de 2003. Asimismo sobre esta, se concederán los intereses netos generados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Todo lo cual será determinado en etapa de ejecución de sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal solo en cuanto rechazó en su totalidad la falta de derecho y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. En consecuencia, fallando por el fondo, se deniega parcialmente la defensa de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se diga expresamente. Se ordena al Banco Nacional de Costa Rica el pago de los daños y perjuicios consistentes en la diferencia del valor del bien vendido y el monto por el cual se subastó la propiedad, que corresponde a un total de ¢5.287.602,74 a favor de la accionante, suma que deberá ser indexada, desde el 25 de septiembre de 2003. Asimismo sobre esta, se concederán los intereses netos generados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Todo lo cual será determinado en etapa de ejecución de sentencia.
Luis Guillermo Rivas Loáciga
Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales
Yazmín Aragón Cambronero José Rodolfo León Díaz
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